Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120240017502_DrValenzuelaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco de febrero de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 001 2024 00175 02 - Procedencia: Juzgado 1º Civil Circuito Multiservicios Rodrinet Digital Sas vs. TV Colombia Digital Sas Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 7 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada1 contra la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de rendición de cuentas de Multiservicios Rodrinet Digital Sas contra TV Colombia Digital Sas.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada2 pidió la sociedad demandante se ordenara a Fernando Vargas Moreno como representante legal de la demandada y en su condición de socio, gerente ejecutante y administrador del contrato comercial de cuentas en participación suscrito entre las partes, que rindiera cuentas desde el 1º de enero de 2016 hasta la actualidad, conforme a las reglas del Código General del Proceso; en consecuencia, que se le ordenara el “pago de las utilidades, dejadas de percibir” por la demandante tales como: (i) $126.008.813 de cláusula penal, más intereses moratorios desde el 2 de enero de 2016;

(ii) la devolución de $90.000.000 que inicialmente aportó la demandante en el inicio del 1 La parte demandante también interpuso recurso de apelación, pero en auto de 5 de diciembre de 2025 fue declarado desierto por no haberlo sustentado en segunda instancia, decisión que quedó en firme. 2 Consecutivos 001 y 011, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 contrato, más intereses moratorios desde el 2 de enero de 2016;

(iii) $630.044.066 de utilidades dejadas de percibir “así como de las inversiones realizadas según parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato”; (iv) $630.044.066 de daño emergente por “corte de señal y otros daños causados”, e inversiones realizadas según el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato, para un total de $1.476.097.005;

(v) que la demandada informe “dónde está la cabecera que se llevó y así mismo ordenar la devolución de la misma con todos sus elementos propiedad del demandante”; (vi) que según el “numeral 5º de las consideraciones del contrato suscrito”, se declare su disolución, “así como…la distribución de los porcentajes en un 50% para cada uno, de los elementos de la infraestructura como de acuerdo al numeral 3 de la cláusula novena, la TERMINACION DEL CONTRATO COMERCIAL DE CUENTAS EN PARTICIPACION y la entrega y devolución del 50% de las redes de distribución, junto con sus, elementos e infraestructura, que a la fecha existan, así como la repartición de los usuarios que existan o a ella conectados, que a la fecha se tengan el servicio de acuerdo al contrato de cuentas en participación, suscrito entre las partes, al demandante”.

Además, la parte actora precisó3 bajo juramento que la demandada le adeuda $1.476.097.005. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que en diciembre de 2015 las partes acordaron que de manera conjunta prestarían el servicio de televisión e internet en algunas zonas de Bogotá4, actividad que durante el 2016 arrojó utilidades de 3 Subsanación de la demanda, consecutivo 011, cuad. ppal.

La demandante adujo a que hay redes e infraestructura en la localidad 4ª de San Cristobal Sur (al norte con la avenida 1º sur con los cerros orientales, municipios de Choachí y Ubaque, y al oeste con la carrera 10º, localidades Uribe Uribe y Antonio Nariño), también en la localidad 5ª de Usme (al norte con las localidades de San Cristobal, Uribe Uribe y Tunjuelito, al sur con la localidad de Sumapaz, al 4 2 3 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 $156.129.260, repartidas en igual proporción entre las partes ($78.064.630 cada uno), posteriormente se siguieron generando beneficios económicos y el demandado reclamaba y recibía el porcentaje que le correspondía con dinero en efectivo.

B. Que en 2017 pactaron la formalización de su relación negocial con la suscripción de un contrato de cuentas en participación con aportes de $90.000.000 cada uno, y un contrato de compraventa sobre el 50% de las “redes externas de la zona de San Cristobal”, de propiedad de la señora María Doly Rodríguez Pereira5 y sus hermanas6 (vendedoras) y que la demandada adquiriría por el precio de $90.000.000.

C. Que en realidad toda la operación técnica en la prestación del servicio de televisión e internet era controlada por TV Colombia Digital Sas, pues se utilizaba el software de dicha compañía para gestionar la contabilidad, controlar la base de datos de los usuarios, proceder con los cortes de servicios, y hasta agregar o quitar canales de televisión, de manera que Multiservicios Rodrinet Digital Sas solo acataba órdenes, atendía el punto de atención al usuario en la Carrera 15 # 74-25 Sur (inmueble que arrendaron para tal propósito), y no tenía injerencia en la toma de decisiones.

D. Que durante el desarrollo del negocio la demandada incurrió en conductas irregulares y sospechosas, puesto que omitía extender recibo Este con los cerros orientales y los municipios de Ubaque, Chipaque y UNE, al oeste con la localidad de Ciudad Bolívar). 5 Representante legal de Multiservicios Rodrinet Digital Sas. 6 Sociedad de Multiservicios Rodrinet Digital Sas.

Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 del dinero de sus utilidades, de las reuniones no elaboraba actas, no liquidaba de manera transparente costos ni utilidades, de las compras que hacía solo entregaba remisiones con evidentes sobrecostos sin factura y también se observó que hizo un sub reporte ante la ANTV, incluso habían acordado la compra de una camioneta tipo panel modelo 2016, sin que pagara de contado la mitad del precio que le correspondía y en su lugar el 50% del valor del vehículo fue sufragado inconsultamente mediante crédito financiero.

E. Que la demandada tampoco pagó la totalidad del precio por la compra de la infraestructura y redes de comunicación, aunado a que desinstaló una cabecera o armario de equipos (propiedad de la demandante), so pretexto de que compraría una nueva, cosa que no hizo, incluso posteriormente dijo que con se quedaría con esa cabecera y en compensación había tendido la red de fibra desde Venecia a Juan Rey.

F. Que respecto de esas irregularidades –la demandante– promovió proceso verbal que cursó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito (rad. 2020-00338), en el cual ya se profirió sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a devolver las redes de infraestructura a Multiservicios Rodrinet Digital Sas. G. Que el 26 de diciembre de 2019 y ante los reclamos que se le hicieron, el representante legal de la demandada, Fernando Vargas Moreno, ingresó de manera violenta en la oficina Juan Rey, cortó señales de televisión e internet, generó campaña de instigación y desprestigio contra Rodrinet, a tal punto que recondujo a usuarios inconformes a que presentaran sus quejas directamente en la casa de habitación de la señora María Doly Rodríguez y sus hermanas; que incluso el 13 de marzo de 2020 el mismo representante legal de la demandada acompañado de otros 4 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 hombres se hicieron presente en el domicilio de las señoras Rodríguez para intimidarlas, perturbar la intimidad del hogar y tomar sin permiso fotos y videos en el interior de la casa a la que ingresaron de forma abusiva y sin permiso, todo lo cual fue denunciado ante la Fiscalía. H. Que ante esa situación ella –la demandante– tuvo que conseguir a otro proveedor del servicio de televisión e internet a más alto costo con el fin de cumplirle a los usuarios y superar los problemas presentados.

I. Que la demandada ha causado daños y perjuicios por incumplimiento, con cuentas que dejó de rendir por un monto de $1.476.096.945, eso sin contar derechos de compensación y tasas impositivas ante la ANTV e impuestos ante la DIAN. J. Que el contrato de cuentas en participación está vigente desde hace más de siete años, la demandada sigue sin rendir cuentas y su gestión carece de transparencia. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de fundamento de la acción; (ii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; (iii) falta de legitimidad en la causa7. También formuló demanda de reconvención, en la que solicitó se declarara que la demandante “era la administradora de la operación comercial que desarrollaba dicha empresa”, “en virtud del contrato de cuentas en participación suscrito el día 2 de enero de 2016”; en consecuencia, que se le ordenara rendir cuentas por las utilidades generadas por la operación comercial desde el día primero (1°) de enero 7 Folios 1 a 8, consecutivo 017, cuad. ppal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 de 2019, fecha desde la cual la demandante no volvió a entregar utilidades “y hasta la fecha de radicación de esta demanda toda vez que las demandadas aun explotan la operación comercial que consolidaron en virtud del contrato de cuentas en participación”, aunado a que se le condene a entregar el dinero obtenido de la operación comercial con la respectiva indexación 4.

Como sustento fáctico del petitum de reconvención alegó: A. Que el 2 de enero de 2016 las partes suscribieron contrato de cuentas en participación, en el que TV Colombia Digital Sas figura como participante oculto, mientras que Multiservicios Rodrinet Digital Sas funge como participante aparente, con el objeto de comercializar a nombre de la primera el servicio de televisión según Concesión 069 de 2012 entre TV Colombia Digital y la ANTV, y el servicio de internet bajo licencia TIC también concedida a la demandada.

B. Que la demandante se encargó del recaudo del dinero en la zona y según la cláusula sexta del contrato cada cuatro meses tenía que entregar utilidades a la participante oculta. C. Que en abril de 2019 la demandante omitió entregar el dinero de las utilidades y no permitió a la demandada revisar el estado de cuenta, situación que se reiteró en agosto siguiente.

D. Que en diciembre de 2019 la demandante se negó definitivamente a entregar el dinero de las utilidades de todo el año e inició operaciones con otra compañía concesionaria para suministrar los servicios a los usuarios. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 E. Que los usuarios presentaron quejas por falla en los servicios, las cuales debía atender TV Colombia Digital Sas en la medida en que figuraba como titular de los contratos de suscripción y era la marca visible ante el público en general.

F. Que ella –la demandada– procedió a enviar técnicos al punto de atención al usuario pero la demandante impidió el ingreso so pretexto de que hubo cambio de proveedor, de manera que el 27 de diciembre de 2019 TV Colombia Digital Sas presentó querella policiva por perturbación a la propiedad de redes y operación. G. Que la demandante de forma arbitraria se apropió de la operación, los derechos de los contratos con los usuarios, el nombre y la marca TV Colombia, las redes en San Cristóbal que habían sido objeto de un contrato de compraventa, incluso de un vehículo que se habían comprado las partes.

H. Que en febrero de 2020 intentaron conciliar, la demandante alcanzó a ofrecer la entrega de un inmueble avaluado en $467.000.000, cifra muy inferior al valor y los beneficios económicos que reporta el desarrollo de la operación de las redes, el estimativo de ingresos futuros con la operación consolidada gracias a la marca, insignias, Good Will y experiencia de TV Colombia Digital Sas.

I. Que la demandante Rodrinet debía remitir el dinero para cubrir costos de operación y pagos de señales de televisión a las programadoras, proveedores de internet, entidades de gestión colectiva y contribución a entes reguladores, pero en varias ocasiones generaba retardo y era la demandada quien con su propio patrimonio hacía esos desembolsos hasta que la parte actora efectivamente le entregaba el dinero. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 J. Que la operación comercial generaba ingresos variables, en todo caso ella –la demandada– logró extraer información contable de la gestión durante el 2019 mediante la colaboración de Erika González8, de la cual se puede observar el siguiente consolidado de ingresos y gastos: K. Que conforme a lo anterior, Multiservicios Rodrinet Digital Sas está obligada a rendir cuentas sobre la operación de 2019, que implicó un total bruto de $852.494.630. 4.

La demandante contestó el libelo de reconvención, objetó el juramento estimatorio, reconoció algunos hechos, refutó otros, y esgrimió las excepciones que tituló: (i) cobro de lo no debido; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) temeridad y mala fe; (iv) cualquier otro medio defensivo que se halle acreditado9. 8 Gerente administrativa de TV Colombia Digital Sas y que tenía acceso al sistema que manejaba la contabilidad. 9 Consecutivo 003, cuaderno 02 “demanda en reconvención”. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 5.

Ambas partes descorrieron el traslado de las excepciones que su respectiva contraparte formuló contra la demanda inicial y la de reconvención10. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia declaró de oficio la “falta de legitimación en la causa de ambos extremos del litigio”, desestimó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención, dispuso la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas a cada una de las partes11.

Tras explicar el contrato de cuentas en participación conforme a la ley y la jurisprudencia, determinó que en el caso concreto la demandante es quien figura como participante aparente (gestor o administrador) en el documento contractual de 2 de enero de 2016 suscrito por las partes, de manera que no resulta coherente que sea ella la que exija cuentas al participante inactivo (demandada) en atención a las previsiones de los arts. 510 y 512 del C. Co.; además –enfatizó el juez– la representante legal de la parte actora reconoció que efectuaba varias actividades de administración con ocasión de dicho contrato en concordancia con las declaraciones de los testigos Lida Fanny Rodríguez Pereira y Alfonso Rodríguez Cascavita.

Puntualizó que por esa circunstancia son improcedentes las pretensiones de la demanda inicial principal, al igual que de la demanda de reconvención, porque –detalló el juez– analizado el contrato en realidad las partes pactaron una forma de coadministración a modo de comunidad 10 11 Consecutivo 021, cuad. ppal, y consecutivo 006, cuad. 02 de reconvención. Acta de audiencia de fallo de 27 de octubre de 2025 (consecutivo 062, cuad. ppal.). 9 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 de bienes, equipos, redes e infraestructura, de allí que haya sido una administración mancomunada en proporción del 50% para cada uno. Señaló que conforme a las pruebas y las estipulaciones contractuales, no es posible afirmar que una de las empresas administraba bienes o recursos ajenos de la otra mediante acuerdo expreso e inequívoco de que figurara un solo gestor o administrador, en realidad –reiteró el juez– ambas partes como copropietarias de bienes mancomunados ejercían esas funciones en común y proindiviso, a tal punto que ellas mismas, en el numeral 11 de las consideraciones del contrato, previeron que si en el futuro se requería de una administración exclusiva (que no compartida), ambas se pondrían de acuerdo para gestionar el nombramiento de un solo administrador por escrito.

Agregó el juez que las pretensiones por incumplimientos contractuales y reclamación de perjuicios son cuestiones ajenas al objeto y propósito de un proceso de rendición de cuentas, motivo por el que no emitió pronunciamiento sobre el particular. LA APELACIÓN a) La demandada presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación12, en el que calificó de errónea la conclusión del juez a quo de la existencia de una coadministración del negocio entre las partes, pues – adujo– fue demostrado que Multiservicios recaudaba, administraba y disponía del dinero e incluso su representante legal reconoció que hacía el recaudo del dinero y que no entregó a TV Colombia el recaudo de 2019 so pretexto de que fue la época en que empezaron los problemas. 12 Consecutivo 006, cuad.

Tribunal 02. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 Adujo que ella –la apelante– solo cumplía funciones operativas y regulatorias, mientras que la demandante ejercía el rol del recaudo y pago de recursos económicos, de modo que una coadministración en tal sentido en nada impide que sea Multiservicios, quien manejaba el dinero, la que rinda cuentas.

Precisó que la “comunidad de bienes no implica, por sí sola, coadministración de recursos económicos”, es decir, el “uso conjunto de elementos operativos no convierte automáticamente a ambas sociedades en administradoras solidarias de flujo de caja o del recaudo comercial”, y para este asunto “el recaudo y control fue ejercido de manera exclusiva por MULTISERVICIOS RODRINET S.A.S., tal como se desprende de la ejecución real de la operación y que fue reconocida por la representante legal de dicha sociedad en el interrogatorio que le fue practicado”.

Señaló de error que el juez haya declarado próspera la excepción de falta de legitimación cuando ella –la demandada– la formuló oportunamente, a la par que la demandante, cuando contestó la demanda de reconvención, ni siquiera esgrimió una excepción en tal sentido, cuestión que debe analizarse de manera consecuente pues tiene incidencia “en materia de costas”. b) Si bien la demandante también había formulado recurso de apelación, en auto de 5 de diciembre de 2025 fue declarado desierto por no haberlo sustentado en segunda instancia13.

Tampoco descorrió el traslado del recurso de apelación de la demandada. 13 Consecutivo 009, cuad. Tribunal 02. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo en declarar la falta de legitimación en la causa de la demandada (demandante en reconvención) en su pretensión de exigir la rendición provocada de cuentas a la demandante Multiservicios Rodrinet Digital Sas, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se ha de confirmar la sentencia apelada, puesto que el contrato denominado por las partes “cuentas en participación” suscrito el 2 de enero de 2016 y que es objeto de este proceso, desatiende los requisitos propios de ese tipo de contratos previstos en la ley (arts. 507 a 514 del C. Co.), la jurisprudencia y la doctrina, evidenciándose que en realidad la administración y gestión del negocio de prestar el servicio de televisión e internet en algunas zonas determinadas de Bogotá, se trató más bien de una labor mancomunada en que la toma de decisiones y gestión de cuentas se hacía de manera conjunta, sin que se pactara una clara obligación a cargo de la demandante (Multiservicios Rodrinet Digital Sas) de administrar bienes ajenos y rendir cuentas a la demandada (TV Colombia Digital Sas). 2.

Para comenzar recuérdase que el proceso de rendición provocada de cuentas (art. 379 del Cgp) tiene delineadas dos etapas procedimentales, aunque dependiendo la una de la otra: la primera dirigida a determinar si existe una relación jurídica suficiente para que el demandado se encuentre obligado a rendir cuentas al demandante, la que finaliza con la sentencia que las niega o las ordena, evento este último que conduciría a 12 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 una segunda fase, encaminada a establecer el quatum de las cuentas en eventual trámite incidental en caso de objeciones (numeral 10 ibidem), que finiquita con la orden de pago si resultare suma alguna a favor de cualquiera de las partes.

Así, el referido proceso tiene como propósito definir entre las partes –por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de otra– quién debe a quién y cuánto, supuesto que nace del contrato, del cuasicontrato o por mandato de la ley. En todos estos eventos hay siempre un elemento común: la gestión, un hacer o un obrar de alguien respecto de otra persona.

Ese punto de encuentro arroja un resultado que invariablemente se traduce en un dato económico o contable, es decir, no se concibe aquí una conducta de alguien sobre algo, y respecto a otro, sino un resultado. 3. La discusión en primera instancia se suscitó respecto a la legitimación en la causa de ambas partes, en el entendido de que cada una de ellas aducen el mismo argumento de forma contrapuesta, esto es, que no se encuentran obligadas a rendir cuentas porque la que realmente debe cumplir con esa obligación es su respectiva contraparte.

En tal sentido, resulta inocuo profundizar en el análisis de cada uno de los hechos económicos y cálculos aritméticos o contables alegados por las partes, en la medida en que lo fundamental para la controversia consiste en determinar si hay una obligación clara e inequívoca a cargo de alguna de las contendientes de rendir cuentas a favor de la otra. 4.

El juez a quo desestimó las pretensiones de la demanda inicial por falta de legitimación en la causa de la demandante Multiservicios Rodrinet Digital Sas para exigir cuentas TV Colombia Digital Sas, decisión que 13 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 fue apelada pero no sustentada en sede de segunda instancia, de allí que el recurso vertical formulado por la demandante haya sido declarado desierto por este Tribunal en auto de 5 de diciembre de 2025, providencia que se encuentra ejecutoriada; por ende, en esta oportunidad ningún pronunciamiento se efectuará sobre el particular en atención a la competencia restrictiva en sede de segunda instancia (arts. 320 y 328 del Cgp). 5.

En la sentencia apelada también explicó el juez que la demandada tampoco está legitimada en reclamar la rendición de cuentas de la demandante, puesto que conforme a varias estipulaciones de las partes y de las pruebas practicadas en el proceso, se evidenció que la operación para la prestación de los servicios de televisión e internet en las zonas de Bogotá detalladas en el ‘contrato de cuentas en participación’, en realidad se ejerció de manera conjunta o mancomunada, sin que existiera una verdadera administración de bienes ajenos por parte de Multiservicios Rodrinet Digital Sas; incluso, detalló el juez que en realidad el desarrollo del negocio se efectuó más bien bajo la figura de la comunidad de bienes, de modo que se configuró una coadministración. La inconformidad de la apelante consiste en que, si bien TV Colombia Digital Sas operaba el negocio y había una comunidad de bienes junto con Multiservicios Rodrinet Digital Sas, en todo caso esta última ejercía el rol de recaudo del dinero de los usuarios y debía proceder con los respectivos pagos de costos operativos y repartición de utilidades; así – agregó la recurrente– nada obsta para que la demandante, como participante aparente del contrato de cuentas en participación, rinda cuentas de su gestión. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 Sin embargo, tal argumento no encuentra acogida, pues como se anunció, pese a que el contrato suscrito por las partes fue denominado como de cuentas en participación, la realidad de ese acuerdo de voluntades desatiende los parámetros descritos en la tipicidad legal de ese contrato, configurándose más bien una comunidad de bienes administrados de forma conjunta que desdibujó la obligación de rendir cuentas entre las mismas partes contratantes. 6.

En efecto, recuérdase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que “en razón del postulado ‘da mihi factum et dabo tibi ius’ los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial” (SC13630-2015).

Precísase además que el art. 1618 del C.C. preceptúa que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, el art. 1620 resalta que el “sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno”, el art. 1632 especifica que en “aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, y el art. 1622, último inciso, dispone que las “cláusulas de un contrato se interpretarán… por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes”. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 De manera que la imprecisión de las partes en denominar o titular el contrato que celebraron es irrelevante, porque para los efectos de la responsabilidad civil lo realmente importante es que se haya demostrado la celebración de un contrato, tanto más si ese contrato consta por escrito y fue aportado al proceso o al expediente, prueba que permite analizar las estipulaciones pactadas por los contratantes e interpretar su contenido, según las reglas arriba citadas y en virtud del principio iuria novit curia14, presupuestos suficientes para determinar si la demandada incurrió en incumplimiento de alguna de las obligaciones a su cargo que conlleve a responder por la indemnización de perjuicios a favor del demandante 7.

Ahora bien, memórese que el contrato colaborativo de cuentas en participación, es aquél en el cual dos o más comerciantes interesados en desarrollar una o varias operaciones mercantiles, determinan que uno de ellos las ejecute en su solo nombre y bajo su crédito personal, con la obligación de rendir cuentas de su gestión y distribuir con los demás partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción estipulada, sin que su perfeccionamiento esté sometido a las solemnidades para la constitución de las sociedades comerciales, pues no nace persona jurídica alguna con la celebración de dicho acto jurídico, de manera que el objeto, forma e interés de los participantes se rige por las condiciones propias del acuerdo convencional, apareciendo como único titular del negocio los gestores o partícipes activos y permaneciendo ocultos los demás participantes, quienes responderán limitadamente hasta el monto de su aporte, salvo que desaparezca su carácter velado de cara a los terceros, caso en el cual su responsabilidad será solidaria.

El principio iuria novit curia significa que “el juez conoce el derecho” y tiene la obligación de aplicar el derecho al caso concreto, independientemente de que las partes lo hayan invocado o no, conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras, en la jurisprudencia citada. 14 16 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “En torno de las cuentas en participación, la doctrina jurisprudencial de la Sala tiene definido que se trata de un contrato ‘de colaboración’, ‘de carácter consensual’ y en virtud del cual ‘se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida’, razón por la cual ‘su existencia, en principio, no se revela (…), pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta’, de donde ‘es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes’, las cuales ‘se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad’, sin que tenga lugar el ‘surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio’ (Cas.

Civ., sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-1100131030271992-09354-01)”15. 15 Cas. Civ. de 26 agosto 2011, exp. 05001-3103-016-2002-00007-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 Al respecto el art. 512 del C. Co. preceptúa que en “cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión” (se resalta). 8.

En los contornos de este asunto, y tal como precisó el juez a quo, de los hechos traídos a colación por las partes no se observa que en Multiservicios Rodrinet Digital Sas pueda considerarse partícipe gestor o aparente que haya administrado exclusivamente los recursos ajenos de TV Colombia Digital Sas, sino que más bien dicha administración fue conjunta de forma mancomunada.

En efecto, reconoció la apelante que ambas partes “tuvieron una participación activa en el negocio” y que hubo un uso conjunto de elementos operativos16, situación que se encuentra corroborada en varias estipulaciones del contrato escrito17, pues en el numeral 3º del acápite de consideraciones se estipuló que la promoción y venta del servicio de televisión por suscripción se haría a nombre de TV Colombia Digital Sas, visto que es ésta quien suscribió el contrato de concesión 069 de 2012 con la ANTV, precisión reiterada en la cláusula cuarta contractual.

En el numeral 8º del mismo acápite se determinó que la programación de la grilla de canales debía ser concertada entre las partes y así se sostendría “siempre y cuando la misma sea viable” para TV Colombia Digital Sas en la contratación de los canales codificados. En el numeral 9º se señaló que cada parte aceptaba su propia responsabilidad ante las diferentes entidades gubernamentales en la proporción que les correspondiere. 16 17 Sustentación del recurso de apelación (consecutivo 006, cuad.

Tribunal 02). Folios 43 a 51, consecutivo 004, cuad. ppal. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 El numeral 11º se estipuló que en “caso de que se necesite en el tiempo un administrador éste será designado de común acuerdo entre las partes y será cualquier persona que conforme alguna de las partes o un tercero. Sea cual sea la decisión tomada al respecto se dejará por escrito todo lo relacionado con este tema”.

El numeral 13º preceptúa que se “utilizará el software de facturación que proporcione” TV Colombia Digital Sas – América TV Sas, “en el que reposará la totalidad de los suscriptores tanto del servicio de televisión como los demás servicios de valores agregados y telemáticos”. Al respecto, la cláusula sexta señala que la remuneración de los participantes estaría determinada por el remanente luego de que se cubran todos los gastos administrativos, tributarios y de ley dentro de la zona de operación, y la repartición se haría cada cuatro meses “mediante estados financieros de prueba debidamente certificados por el contador de TV COLOMBIA DIGITAL SAS – AMÉRICA TV SAS, en las siguientes fechas: entre los diez (10) primeros días de los meses de mayo, septiembre, enero de cada año” (se resalta).

En la cláusula séptima (obligaciones y facultades del participante aparente), se previó en el numeral 4º que Multiservicios Rodrinet Digital Sas tendría que “llevar a cabo todos aquellos actos que conlleven la administración compartida y/o que se realizare con un tercero nombrado en mutuo acuerdo entre las partes, haciendo la salvedad de que tales actos siempre se llevará a cabo a nombre del PARTICIPANTE OCULTO” (se resalta).

En el numeral 5º se estipuló que el participante aparente llevaría a cabo “en las instalaciones, medios y recursos compartidos, pero bajo la tutela o supervisión del PARTICIPANTE OCULTO, 19 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 la facturación y recaudo a nombre de este último. Se utilizará el software que el participante oculto determine”.

El numeral 7º precisó que el participante oculto podía hacer auditorías en el centro de costos contable y a todo tipo de documentos relacionados con la vigencia del contrato de Concesión 069 de 2012. En la cláusula séptima (obligaciones del participante oculto), numeral 6º, se previó que TV Colombia Digital Sas estaba obligada a solicitar y mantener vigente la autorización de facturación para el desarrollo del contrato, por parte de la DIAN, de manera que se tenga un consecutivo independiente de aquel que tenga de manera ordinaria para la facturación de sus demás productos o servicios. 8.1.

Como se puede observar, y si bien la cláusula décima del contrato alude a que el participante aparente (Rodrinet) tiene absoluta autonomía en la ejecución de sus obligaciones, la mayoría de las demás estipulaciones demuestran que en realidad ella carecía de la administración exclusiva de los bienes comunes; incluso, pese a que fue catalogada como “participante aparente” en realidad frente a terceros y ante el público en general la prestación del servicio de televisión e internet se hacía bajo el nombre y la marca de TV Colombia Digital Sas, tal como se puede apreciar en las fotografías del punto de atención al usuario18 y de las mismas estipulaciones contractuales. 8.2.

Del contrato bien puede apreciarse –según indicó la apelante– que Multiservicios Rodrinet Digital Sas tenía el rol de facturar y recaudar los recursos por la prestación del servicio, empero, ahí mismo y de forma incongruente o contradictoria se dejó especificado que se haría a nombre del participante oculto, es más, imperiosamente tenía que utilizarse el 18 Consecutivo 003, cuad. ppal. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 software de TV Colombia Digital Sas el cual contendría todos los datos de la operación, incluso la forma de facturación según los parámetros de la DIAN, tanto así que para la repartición de utilidades entre las partes se previó como requisito que el contador de TV Colombia Digital Sas fuese quien efectuara los “estados financieros de prueba”. 8.3.

Se observa que si bien el contrato típico de cuentas en participación prevé que el participante aparente (como administrador visible) está en la obligación de rendir cuentas que le solicite el participante oculto, esta solo tendría sentido en el entendido de que precisamente ese participante aparente funja como un verdadero gestor del negocio y en administración plena de los bienes del partícipe oculto, en la medida en que es su propia actividad o conducta en el desarrollo del negocio la que se somete a verificación o evaluación mediante una rendición de cuentas.

Sin embargo, como viene de explicarse, para este asunto hay específicas estipulaciones contractuales que desdibujaron la claridad de tal obligación a cargo de Multiservicios Rodrinet Digital Sas, puesto que su rol o función de efectuar recaudos y proceder al reparto de utilidades no la ejercía de manera exclusiva y autónoma, sino que en realidad TV Colombia Digital Sas tenía plena injerencia sobre el particular, no solo porque el manejo de la contabilidad se hacía bajo su propio nombre y software contable, también porque –se reitera– expresamente quedó pactado que consolidaría estados financieros con su propio contador para efectos de la repartición de utilidades (cláusula sexta). 8.4.

Además, reconoció la apelante que a pesar de figurar como participante oculto (inactivo), durante la ejecución del contrato sí ejercía participación activa, precisamente para el buen desarrollo de la operación de prestación de los servicios de televisión e internet, de allí que resulta 21 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 consecuente que la determinación de los gastos de operación dependieran de la información que sobre el particular brindara la misma TV Colombia Digital Sas, datos indispensables para el buen manejo de las cuentas y confección de los estados financieros, pues solo después de descontados esos gastos podría liquidarse las utilidades a repartir al tenor de la cláusula sexta contractual.

De allí que resulte un despropósito que en la demanda de reconvención se exija rendición de cuentas por parte de Multiservicios Rodrinet Digital Sas, visto que para la confección y presentación de los balances necesariamente debe incluirse datos provenientes de la gestión de TV Colombia Digital Sas, quien en realidad también figura como un participante contractual activo, lo cual configura una especie de coadministración que no se ajusta a los parámetros propios de un contrato de cuentas en participación, sino más bien a un cuasicontrato de comunidad tal como refirió el juez a quo, sin que las partes hayan designado con claridad y sin lugar a ambages, a un administrador al cual se le pueda exigir rendición de cuentas de manera inequívoca.

Y no se diga que el solo rol de recaudar y repartir utilidades permite exigir de Multiservicios Rodrinet Digital Sas rendir cuentas de tal labor, puesto que como se explicó en el inicio de estas consideraciones, la sola función contable en tal sentido no implica la administración de bienes ajenos, y en este caso se demostró que la mayoría de los hechos económicos que pueden verse reflejados en la contabilidad (costos de operación) estarían bajo la responsabilidad de TV Colombia Digital, de manera que exigir que sea la demandante quien rinda cuentas y responda sobre el particular implicaría ir en contravía del principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia culpa a su favor (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). 22 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 8.5.

Finalmente, concuerdan las partes en que el propósito del contrato por ellos suscrito se ha visto en un estado de indefinición, en la medida en que Multiservicios Rodrinet Digital Sas acudió a otro concesionario de televisión e internet para brindar esos servicios a los usuarios, aunado a que en otro proceso judicial fue proferida sentencia por la cual TV Colombia Digital fue condenada a devolver el 50% de la infraestructura y redes para la operación del servicio, junto con otra serie de circunstancias de desacuerdo alusivas a la tenencia de un vehículo, una ‘cabecera’, contratos de suscripción, el uso del Good Will, retención utilidades, daños, perjuicios, entre otras, que conllevan a que mutuamente subsistan una serie de problemáticas sin resolver pero que son cuestiones ajenas a este litigio de rendición de cuentas, y que deben ventilarse –en lo pertinente– bien sea en ese otro proceso donde ya fue proferida una decisión judicial ejecutoriada, o en estrado distinto con el fin de terminar y liquidar la relación contractual entre ellas suscitada, cuestión esta última que no fue la planteada en el sub judice. 9.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, toda vez que la parte no apelante omitió descorrer el traslado de la sustentación de la apelación de la recurrente (art. 365, num. 8º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado 1º Civil del Circuito. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 001 2024 0000175 02 Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 001 2024 00175 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f294e01dc2a5ed302328b091e22e521e9c8671bd2c98c35e063e2b2137f35680 Documento generado en 25/02/2026 03:48:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24