“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal R.C.E. 05001310300620230035101 Fabián Úsuga Cano y otros.
Yul Brayner Arenas Aristizábal y otros. Interlocutorio 082-2024 Luego, el hecho de que no se haya replicado en el escrito de subsanación la solicitud de prueba testimonial, no daba lugar a que se rechazará dicha probanza, pues respecto a los interrogatorios de parte ocurrió similar situación y el juez sí dispuso su práctica. De ahí que, proceder de la forma como lo hizo el a quo, es olvidar la esencia de los procedimientos, pero además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, se itera, el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, por el contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la decisión tomada en audiencia del pasado 16 de agosto, que negó el decreto de prueba testimonial pedida por dicho sujeto procesal dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabián Úsuga Cano, en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Karen Lorena y Santiago Úsuga Borja;
Ana Gracia Gómez Holguín, Yovanny Emilio Úsuga Cano, y Roimer Úsuga Cano, en contra de Yul Brayner Arenas Ortiz, Gloria Irlena Zuleta Hincapié, la sociedad Tax Antioquia Ltda., y la empresa La Equidad Seguros Generales O.C., precisando el Tribunal que el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la codemandada Tax Antioquia Ltda, fue declarado inadmisible por esta Sala en auto de esta misma fecha.
I.
ANTECEDENTES 1. Fabián Úsuga Cano, en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Karen Lorena y Santiago Úsuga Borja; Ana Gracia Gómez Holguín, Yovanny Emilio Úsuga Cano, y Roimer Úsuga Cano, formulan demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Yul Brayner Arenas Ortiz, Gloria Irlena Zuleta Hincapié, la sociedad Tax Antioquia Ltda., y la empresa La Equidad Seguros Generales O.C., cuyas pretensiones están encaminadas a declarar a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los convocantes como consecuencia del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado Fabian Úsuga Cano, a raíz de la colisión de su vehículo tipo motocicleta con el rodante tipo taxi conducido por el codemandado Yul Brayner Arenas. 2.
Surtidas las etapas correspondientes el 16 de agosto pasado, el Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad en la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso abrió el debate probatorio, para lo cual, decretó varias de las pruebas pedidas por cada extremo litigioso. En relación con la prueba testimonial pedida por la parte demandante la negó, pues consideró, que si bien la parte demandante en el escrito inicial de demanda había hecho una solicitud probatoria de prueba testimonial, las mismas no fueron replicadas en el escrito de subsanación de la demanda del que dijo es el que se tiene como válido para efectos procesales, no solo por su estructura, pretensión, hechos y peticiones, sino además para efectos de contradicción de la misma respecto a los demandados. 3.
Frente a esa decisión el apoderado de la parte demandante solicita que se adicione el auto de decreto de pruebas, para que el despacho proceda a decretar los testimonios de Luz Yaned Suárez y Ana Cristina Guzmán Arcila, del que dijo si bien, no fueron solicitados en la demanda subsanada, se había hecho con la demanda inicialmente presentada, probanza de la que replicó no fue objeto de inadmisión por el juzgado, así como tampoco el libelo fue reformada excluyendo dichos medios probatorios.
El despacho no accedió a dicha adición y negó la práctica de dicha prueba testimonial. Inconforme con lo resuelto dicho sujeto procesal interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, negado el primero, se concedió el recurso de alzada ante este Tribunal, el que decide lo pertinente, previas las siguientes: Radicado Nro. 05001310300620230035101 II.
CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del C. General del Proceso. 2.
Así, la prueba testimonial es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es la prueba por excelencia para acreditar conductas humanas y acontecimientos de la sociedad y de la naturaleza. Se especifica por ser indirecta porque el funcionario judicial, quien se encarga de recepcionarla y valorarla, no entra en contacto directo con los hechos, toda vez que se entera de ellos a través de la exposición de unos acontecimientos narrados por el testigo; es personal, pues es el deponente el autor de su declaración, e histórica; en la medida que reconstruye hechos pasados, es decir, a través de esos hechos se construye un relato de aconteceres que reproducen lo sucedido. 3.
Ahora, la procedencia del decreto de este medio probatorio si bien está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, de ninguna manera, está supeditada su práctica, como lo entendió el juez de instancia que, por no haberse replicado la solicitud de dicha probanza en el escrito de subsanación, estimó no tenerla en cuenta, misma que a todas luces no es más que manifestación de la clásica contradicción entre la aplicación de la ley de manera estricta, el formalismo y la prevalencia de derechos sustanciales, de la realidad sobre la forma, el antiformalismo, tal y como lo sostuvo este Magistrado en época pretérita1, y no se trata de un asunto que haya tenido eco en el artículo 228 de la Constitución como suele creerse.
En efecto, el artículo 472 de la ley 105 de 1931, más conocido como Código Judicial, sabiamente consagraba: Aclaración de voto. Nro 5. Medellín, 13 de abril de 2007. Ordinario de GASPAR ALEMANY FERRER contra BEATRIZ ELENA y MARISOL PARRA CARDONA. M.P. MARÍA E. PUERTA M. Rdo. 05360 31 002 2004 00187 01 Radicado Nro. 05001310300620230035101 “Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpretarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”.
En vigencia de esta disposición, la Corte Suprema de Justicia en los años 1937 y 1938, sí, aquella que produjo en el país un giro antiformalista, profiriendo sentencias que dinamizaron la estática de la norma escrita y cuyas decisiones más relevantes fueron incluso la génesis de nuevas normas jurídicas, se expresó así: “Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, según lo enseña el art. 472 del C.J., con este criterio no solo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado.
Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula” (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV,844; 16 de noviembre 1951, LXX,795) – subrayas intencionales -. 4.
Esto porque en ese contexto al rechazarse dichas probanzas se puede causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que el juez debe ser extremadamente cauteloso al verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite. 5. Luego, el hecho de que no se haya replicado en el escrito de subsanación la solicitud de prueba testimonial, no daba lugar a que se rechazará dicha probanza, pues respecto a los interrogatorios de parte ocurrió similar situación y el juez sí dispuso su práctica.
De ahí que, proceder de la forma como lo hizo el a quo, es olvidar la esencia de los procedimientos, pero además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, se itera, el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, por el contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los Radicado Nro. 05001310300620230035101 procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. 6.
Así las cosas, procede la REVOCATORIA del auto de 16 de agosto pasado, y en su lugar se dispone que el juez de instancia señale fecha y hora para la recepción de la prueba testimonial de que da cuenta la foliatura. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de 16 de agosto pasado, y en su lugar se dispone que el juez de instancia señale fecha y hora para la recepción de la prueba testimonial de que da cuenta la foliatura.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2aa8115796e693d26a8a6468bfde89ca5b825722f2ec757dfe9a7c7ff3fb5a2f Documento generado en 10/10/2024 10:10:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300620230035101