Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 001-2023-00071 ConsultaSentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RODOLFO NARVÁEZ CARDOZO CONTRA C.I. PRODECO S.A. Santa Marta D.T.C.H., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Rodolfo Narváez Cardozo, revisa el Tribunal el fallo de fecha 22 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. El accionante demandó para que se declare que laboró para C.I. PRODECO S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo en el cargo de Ayudante de Línea Principal, de 12 de julio de 2010 a 09 de junio de 2020, fecha en la que fue despedido sin justa causa; se declare que durante su vinculación laboral desempeñó actividad considerada de alto riesgo conforme a la Ley 9 de 1979 y, a los Decretos 1295 de 1994, 2090 de 2003 y, Decreto 3032 de julio de 2022 y; se le adeudan las prestaciones sociales dejadas de percibir del tiempo que le faltaba; en consecuencia, se ordene el reintegro a sus labores, el ajuste ante la entidad pensional cancelando el valor de aportes por alto riesgo, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, como consecuencia de su despido injusto, extra y ultra petita y, costas.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el 12 de julio de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año con C.I. PRODECO S.A., desarrolló actividades de alto riesgo, sometido a altas temperaturas y durante largos turnos; como consecuencia de la labor empezó a sufrir quebrantos de salud, riesgo cardiovascular, diabetes mellitus tipo 2 en TTO e, hipotiroidismo no especificado, patologías conocidas por el empleador; el 09 de junio de 2020, C.I. PRODECO S.A., sabiendo las complicaciones de salud y las recomendaciones delG Ministerio del Trabajo en el marco de la pandemia por COVID - 19, terminó unilateralmente el contrato de trabajo, indicando que debía acercarse a Recursos Humanos a fin de reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; la enjuiciada no ha pagado rubro alguno; nunca pagaron aportes a seguridad social por alto riesgo conforme a la labor desempeñada, tampoco contó con los obligatorios protocolos, cuidados y lineamientos establecidos en la Resolución 2400 de 1979, título III, Capítulo I y, IX, teniendo en cuenta sus condiciones laborales1. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06EscritoSubsanación(1).pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, C.I. PRODECO S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la vinculación contractual laboral del actor, aclaró que se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de 01 a 03 años, que inició el 12 de julio de 2010 y, se prorrogó conforme a la ley, finalizando el 31 de octubre de 2021, con arreglo al artículo 64 del CST y, el pago de la indemnización correspondiente; aceptó que el actor desempeñó el cargo de Ayudante Línea Principal, pero, posteriormente fue promocionado a Maquinista I, en turnos 3x3x3, tres (3) días diurnos por (3) días nocturnos y tres (3) días de descansos, en horario de 12 horas con un día (1) de descanso a la mitad del turno, cargo que dejó de ejercer el 23 de marzo de 2020, en tanto, la mina dejó de operar en el marco de la pandemia de COVID – 19.

En su defensa propuso excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y, compensación2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que entre Rodolfo Narváez Cardozo y, C.I. PRODECO S.A., existió un contrato a término fijo, terminado unilateralmente y, sin justa causa por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones.

Condenó en costas a Narváez Cardozo3. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10Contestacion(1).pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22ActaTramiteFalloConsulta2023-071 Acta Consulta.pdf” del expediente digital. El a quo consideró acreditado el requisito relativo a la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo, toda vez que de los medios de prueba allegados al plenario se desprende que, por lo menos desde agosto de 2017, el actor había sido diagnosticado con diabetes mellitus no insulinodependiente.

Estimó que dicha condición constituía una deficiencia de mediano plazo, en tanto en la documentación aportada se evidencia que, al menos hasta el 20 de abril de 2020, Rodolfo Narváez Cardozo continuaba asistiendo a controles médicos relacionados con esa patología. No obstante, respecto de la existencia de una barrera que, al interactuar con el entorno laboral, le impidiera al trabajador desempeñar efectivamente sus funciones en condiciones de igualdad frente a los demás empleados, concluyó que dicho presupuesto no se encontraba acreditado.

Lo anterior, por cuanto el demandante ejercía el cargo de maquinista I y, conforme a las declaraciones de los testigos Luis Rafael Romero Bayuelo y Jairo Andrés Andrade Ortiz, sus principales funciones consistían en asistir la conducción de locomotoras transportadoras de carbón al interior de la empresa demandada. Asimismo, no obra prueba de que al actor se le hubiesen expedido recomendaciones o restricciones laborales para el desarrollo de sus funciones. 3 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Rodolfo Narváez Cardozo laboró para C.I. PRODECO S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años de 12 de julio de 2010 a 09 de junio de 2020, siendo su último cargo Maquinista I; situaciones fácticas que se coligen del referido contrato de trabajo4, la carta de 27 de abril de 2018, en que la enjuiciada informó al actor que sería promovido al cargo de “Maquinista I”5, el aviso de terminación del contrato de trabajo de 09 de junio de 20206, la certificación de 04 de diciembre de 20237 y, la liquidación del contrato de trabajo de 16 de junio de 20208.

Aunado a ello, con la contestación de la demanda se aportaron los exámenes ocupacionales periódicos practicados al demandante durante el año 2019, en los cuales se conceptuó reiteradamente que no presentaba limitaciones o restricciones para desempeñar el cargo, emitiéndose únicamente recomendaciones generales orientadas al control de su diabetes.

Tales conclusiones resultan concordantes con los testimonios de Luis Rafael Romero Bayuelo, Jairo Andrés Andrade Ortiz y Joseph de Jesús González Arévalo, quienes afirmaron que durante la relación laboral el actor no tuvo restricciones ni recomendaciones médicas de carácter laboral, ni tampoco se tuvo conocimiento de que estuviera sometido a un proceso de calificación de origen o de pérdida de capacidad laboral.

El despacho otorgó alto valor probatorio a dichas declaraciones, no solo porque los testigos expusieron las razones de ciencia de su dicho, sino también porque sus manifestaciones guardan coherencia con el restante material probatorio allegado al expediente. De igual forma, se tuvieron por ciertos —al no haber sido desvirtuados— los hechos segundo y cuarto de la contestación de la demanda, según los cuales el actor, al momento de la terminación del contrato de trabajo, desempeñaba normalmente sus funciones, sin padecer enfermedades que limitaran sustancialmente su ejecución, ni contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden de ideas, concluyó que no se acreditó la existencia de una limitación concreta que afectara el desarrollo de las labores del demandante y lo colocara en condiciones de desigualdad frente a sus compañeros de trabajo. Por ende, no podía ser considerado titular de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, no había lugar a acceder a las pretensiones encaminadas al reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido, ni a las demás reclamaciones que dependían de la demostración de dicha garantía reforzada. De otra parte, durante el trámite procesal quedó demostrado que la demandada canceló al actor la indemnización por despido injusto, conforme se aprecia en la liquidación de prestaciones sociales visible en el archivo 11, página 8, por valor de $7.433.300.

Igualmente, se determinó que la empresa no estaba obligada a remitir el comunicado de preaviso reclamado por el demandante. También verificó el despacho que la suma reconocida correspondía, e incluso superaba, el monto que debía pagarse por concepto de indemnización conforme al artículo 64 del CST. Ello, teniendo en cuenta que el vínculo laboral correspondía a un contrato a término fijo de dos a tres años, iniciado el 13 de julio de 2010 y prorrogado automáticamente hasta el 9 de junio de 2020, siendo la fecha de vencimiento pactada el 13 de julio de 2020.

Según los cálculos efectuados, la indemnización ascendía a $5.459.588, razón por la cual la demandada canceló un valor superior al legalmente exigido. Asimismo, se estableció que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral por valor de $16.354.041, circunstancia acreditada con la constancia de pago obrante a folio 9 del archivo 11 del expediente digital.

Por tal motivo, concluyó que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno de carácter ultra o extra petita. En relación con las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de aportes pensionales adicionales por presuntas actividades de alto riesgo, el a quo consideró que tampoco estaban llamadas a prosperar. Lo anterior, debido a que en el expediente —concretamente en el documento visible a página 11 del archivo 11— obra la consulta de cotizaciones al sistema pensional correspondiente a los tres meses anteriores a la terminación del contrato, de la cual se desprende que el actor se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Porvenir S.A. En consecuencia, estimó que a la demandada no le asistía la obligación de efectuar aportes adicionales al sistema pensional por actividades de alto riesgo, pues, en tal escenario, correspondía al afiliado realizarlos con cargo a sus propios recursos.

Adicionalmente, señaló que no se acreditó en el proceso que el demandante desarrollara actividades catalogadas como de alto riesgo en los términos del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. En efecto, los testigos Luis Rafael Romero Bayuelo, Jairo Andrés Andrade Ortiz y Josep González Arévalo fueron enfáticos en indicar que las funciones desempeñadas por el actor, en su condición de maquinista I, se ejecutaban en un 90 % del tiempo al interior de la cabina de locomotoras destinadas al transporte de carbón, las cuales contaban con aire acondicionado, mientras que el porcentaje restante de sus actividades se realizaba en ambientes a temperatura normal.

En esas condiciones, no podía inferirse que el trabajador hubiese estado expuesto a temperaturas superiores a los límites permisibles establecidos por las normas técnicas de salud ocupacional. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda estaba llamada a prosperar. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 5 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 7 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 23 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 6 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 8 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta y, las alegaciones recibidas. REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL – FUERO DE SALUD La Sala se remite a los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 19979, así como a la sentencia de exequibilidad de dicho precepto10.

En punto al tema de la estabilidad ocupacional reforzada, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, siendo entonces legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, con pago de salarios y prestaciones insolutos, además, la sanción de 180 días de salario y, (iii) referente a la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley11. 9 Conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 458 de 2015, se reemplazan las palabras “limitación” y “limitada” por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 531 de 2000. 11 CSJ, Sala Laboral SL1360 de 11 de abril de 2018, reiterada en sentencia SL 260 de 30 de enero de 2019 y SL 1154 de 10 de mayo de 2023. 5 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. Ahora, en Sentencia SU - 040 de 2018, la Corte Constitucional memoró el mandato contenido en el artículo 53 Superior, que establece una protección general de estabilidad laboral del trabajador, reforzada cuando por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir grave detrimento por una desvinculación abusiva, constituyéndose en “(…) el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”, pues una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo, porque esto puede exponerla a perder su vínculo, sino además, porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia y, su seguridad social.

Y, en sentencia SU - 087 de 2022, la Corporación en cita explicó que para ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores, (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y;

(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Además de los documentos mencionados se allegaron al instructivo los siguientes (i) misivas de 24 de marzo y 05 mayo de 2020, en que C.I. 6 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. PRODECO S.A., informó al actor que “Con ocasión de la situación actual de salud pública generada por el COVID-19, y habiéndose identificado usted como una persona con condiciones de alto riesgo para su salud en caso de contagio, la empresa con el ánimo de prevenir una afectación negativa de su salud ha decidido acudir a la facultad legal consagrada en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual le informa que usted, en forma temporal a partir del 06 de mayo de 2020, no prestará sus servicios a la empresa en las labores habituales para las cuales fue contratado.

Dado que la decisión de que usted no concurra a laborar se toma por iniciativa de la compañía, le informamos que mientras tal situación persista usted seguirá devengando su salario básico en forma normal, así como continuará con sus beneficios y prestaciones”12; (ii) historia clínica del convocante, que evidencia diagnósticos de “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación”, “hiperlipidemia mixta”, “hipotiroidismo no especificado”, “hipergliceridemia pura” y, “obesidad debida a exceso de calorías”13;

(iii) certificado de aptitud laboral de 24 de septiembre de 2019, cuyo concepto fue “Sin limitaciones o restricciones para el cargo” y, como recomendaciones “debe continuar con estilos de vida saludables, que incluyan dieta baja en harinas y grasas y ejercicio progresivo. Continuar con medicación para la diabetes. Debe usar todos los EPP, necesarios para su caso”14;

(iv) relación de pagos efectuados al sistema de seguridad social correspondientes a abril, mayo y junio de 202015; (v) informe de cesantías pagadas al trabajador de 2010 a 2019 ante Porvenir S.A. y, el Fondo Nacional del Ahorro16; (vi) desprendibles de nómina de 2012 a 201917; (vii) certificado expedido por la ARL SURA en que dentro de los accidentes de trabajo reportados por C.I. PRODECO S.A. no tiene algún evento ocurrido a Rodolfo Narváez Cardozo18 y;

(viii) manual del Sistema de Gestión de Trabajo Seguro19. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 12 del archivo denominado “02Demanda(1).pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 13 a 22 del archivo denominado “02Demanda(1).pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “02Demanda(1).pdf” y 344 a 358 del archivo “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 10 a 15 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 16 a 25 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 26 a 342 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 343 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 380 a 562 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 7 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. Se recibieron los testimonios de Luis Rafael Romero Bayuelo20, Jairo Andrés Andrade Ortiz21 y Joseph de Jesús González Arévalo22. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20AudienciaTramite 20230007100 AUDIENCIA DESPACHO_ 471893105001 Juzgado 001 Laboral de Ciénaga 471893105001 CIENAGA - MAGDALENA-20241121_091814-Grabación de la reunión.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 14:18 a 31:10.

Luis Rafael Romero Bayuelo manifestó que se desempeña como Superintendente de Salud en la empresa Carbones de Cerrejón y que laboró para C.I. Prodeco entre el 01 de julio de 2011 y el 08 o 09 de junio de 2023, ocupando el cargo de jefe de Salud Ocupacional desde agosto de 2014 hasta el año 2023. Indicó que el demandante se desempeñaba como maquinista, operando una locomotora dotada de aire acondicionado, razón por la cual consideró que no existía relación entre sus funciones y una eventual exposición a altas temperaturas.

En relación con las afectaciones cardiovasculares del actor, señaló que este presentaba obesidad grado I, hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia y diabetes. Explicó que la empresa tenía conocimiento de dichas patologías a través de los exámenes médicos ocupacionales periódicos y de los seguimientos específicos realizados a trabajadores con enfermedades crónicas no transmisibles, tales como hipertensión, diabetes y síndrome metabólico.

Precisó que, desde el punto de vista preventivo, la compañía efectuaba controles periódicos y verificaba que dichas condiciones se encontraran debidamente controladas. Manifestó que la empresa no tuvo conocimiento de que el actor padeciera hipotiroidismo, pues ese tipo de patologías son relevantes para la emisión del concepto de aptitud laboral.

Agregó que, en el último examen médico periódico practicado al demandante, realizado en septiembre de 2019, no se establecieron limitaciones para el desempeño de las labores para las cuales fue contratado. Asimismo, negó que el actor hubiera presentado restricciones médicas o recomendaciones laborales derivadas de su estado de salud, o que hubiese sido objeto de algún proceso de reubicación laboral por tales circunstancias.

Indicó igualmente que no le constaba que el demandante hubiera presentado períodos prolongados de incapacidad. Explicó que la compañía cuenta con una matriz de riesgos mediante la cual se identifican y evalúan los distintos factores de riesgo asociados a cada cargo. En ese sentido, precisó que debía diferenciarse entre exposición a altas temperaturas y temperatura ambiental, indicando que, en el caso del actor, a lo sumo podía existir disconfort térmico, situación que se mitigaba mediante el sistema de aire acondicionado de las locomotoras.

Finalmente, manifestó que no tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo del demandante. También señaló que, durante la relación laboral, la empresa no fue notificada de ninguna calificación de origen o pérdida de capacidad laboral emitida por EPS, ARL, Junta Regional o Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinara una pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

Concluyó indicando que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el actor se encontraba apto para desempeñar las funciones para las cuales fue contratado, tal como consta en el concepto de aptitud laboral emitido con ocasión del último examen médico periódico practicado. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20AudienciaTramite 20230007100 AUDIENCIA DESPACHO_ 471893105001 Juzgado 001 Laboral de Ciénaga 471893105001 CIENAGA - MAGDALENA-20241121_091814-Grabación de la reunión.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 33:10 a 1:04:00.

Jairo Andrés Andrade Ortiz manifestó que se desempeña como Gerente de Ferrocarril de C.I. Prodeco desde el año 2011. Indicó que el demandante ingresó a la compañía en el año 2010 y que, para la fecha en que lo conoció, ya se desempeñaba como ayudante de locomotora. Señaló que, al finalizar su vinculación laboral, ocupaba el cargo de maquinista I, función equivalente a la de ayudante de locomotora, pero con responsabilidades adicionales que le permitían reemplazar al maquinista principal.

Explicó que la operación ferroviaria de la empresa se desarrollaba en jornadas máximas de doce horas. Precisó que el trabajador iniciaba sus labores en condiciones climáticas propias de la ciudad de Santa Marta, con temperaturas promedio entre 30° y 32°, y posteriormente abordaba la locomotora para realizar trayectos de aproximadamente seis o siete horas en una cabina dotada de aire acondicionado permanente.

Añadió que, una vez arribaban a la mina, entregaban el tren a otra tripulación y eran trasladados en vehículos igualmente acondicionados con aire acondicionado hacia las instalaciones destinadas al descanso, donde cumplían un período de doce horas de reposo. Adujo que el actor no manipulaba equipos de soldadura ni realizaba labores asociadas a exposición a altas temperaturas.

Asimismo, manifestó que no tuvo conocimiento de restricciones laborales derivadas de condiciones de salud del demandante. Explicó que la empresa contaba con protocolos específicos para los casos en que un trabajador presentara recomendaciones médicas o restricciones laborales, los cuales implicaban la conformación de un comité integrado por el área de salud y el área operativa, encargado de determinar cuáles actividades no podían ser ejecutadas por el trabajador.

Sin embargo, precisó que respecto del actor no existía ninguna restricción específica y que este desempeñaba normalmente sus funciones. Indicó que, en los exámenes médicos de control, se verificaban condiciones como hipertensión arterial y diabetes, realizándose el correspondiente seguimiento, tal como ocurría con cualquier trabajador que presentara esas patologías.

También señaló que, con ocasión de la pandemia ocurrida en el año 2020, la operación ferroviaria se redujo considerablemente y que las restricciones derivadas de dicha situación ocasionaron que, para el año 2021, la actividad operativa descendiera a menos del 3 % de su funcionamiento habitual. Explicó que ello obedeció, además, a la entrega de los títulos mineros del Grupo Prodeco a la Agencia Nacional de Minería, circunstancia que hizo innecesaria la continuidad de la operación ferroviaria debido a la ausencia de carga para transportar.

Manifestó que, en el año 2021, la empresa implementó un plan de retiro voluntario al cual se acogió entre el 60 % y el 70 % de los trabajadores. Indicó que algunas personas no aceptaron dicho plan y que, posteriormente, los contratos a término fijo fueron finalizando progresivamente. Señaló que el actor fue uno de los trabajadores cuyos contratos terminaron por esa razón, aunque no tenía certeza de si se acogió o no al plan de retiro voluntario.

No obstante, afirmó que la terminación obedeció a que la operación ferroviaria había dejado de ser necesaria, quedando únicamente un reducido número de trabajadores para labores menores de cuidado y mantenimiento de equipos. Finalmente, negó que, para la época de terminación del contrato de trabajo o durante el período final de prestación de servicios del señor Rodolfo Narváez, este presentara restricciones o recomendaciones médicas para desempeñar sus funciones como maquinista, que hubiese sido reubicado por razones de salud o que se encontrara incapacitado. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20AudienciaTramite 20230007100 AUDIENCIA DESPACHO_ 471893105001 Juzgado 001 Laboral de Ciénaga 471893105001 CIENAGA - MAGDALENA-20241121_091814-Grabación de la reunión.mp4” del expediente digital, a partir del minuto 1:09:25 a 1:33:20.

Joseph de Jesús González Arévalo manifestó que se desempeña como Superintendente de Gestión Humana en una empresa del Grupo Prodeco denominada Signa SAS. Indicó que laboró directamente para C.I. Prodeco desde el 4 de julio de 2013 hasta el año 2016 y que, posteriormente, pasó a otra empresa del mismo grupo empresarial, continuando al frente de asuntos relacionados con gestión humana.

Agregó que, para la época de los hechos, tenía conocimiento de los procesos adelantados en C.I. Prodeco, por cuanto integraba un grupo de apoyo encargado de gestionar este tipo de asuntos. Manifestó que conoció al actor debido a que este laboró para la empresa desde julio de 2010 hasta el 09 de junio de 2020, fecha en la cual la compañía decidió dar por terminado el vínculo laboral, efectuando el pago de la indemnización legal correspondiente.

Señaló que el demandante desempeñaba el cargo de maquinista I y que desarrollaba aproximadamente entre el 90 % y el 95 % de sus funciones al interior de una locomotora, mientras que el porcentaje restante del tiempo —incluso menor, según la jornada laboral— se destinaba a realizar maniobras en los patios de carbón donde se efectuaba la descarga del material.

En relación con las supuestas actividades de alto riesgo, afirmó que estas no existían en el desempeño del cargo, toda vez que la 8 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que Rodolfo Narváez Cardozo al momento de la terminación del vínculo contractual, 09 de junio de 2020, se encontrara en condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores, pues, aunque fue diagnosticado con “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación”, “hiperlipidemia mixta”, “hipotiroidismo no especificado”, “hipergliceridemia pura” y, “obesidad debida a exceso de calorías”23, el certificado de aptitud laboral de 24 de septiembre de 2019, indicaba “Sin limitaciones o restricciones para el cargo” y, como recomendaciones “debe continuar con estilos de vida saludables, que incluyan dieta baja en harinas y grasas y ejercicio progresivo.

Continuar con medicación para la diabetes. Debe usar todos los EPP, necesarios para su caso”24; sin que demostrara cómo dichos padecimientos le impedían desempeñar sus funciones normalmente, en tanto, no acreditó que las recomendaciones tuvieran incidencia significativa en el desempeño de la labor. Cumple mencionar, que aunque se probó que el actor desempeñaba el cargo de Maquinista I, no aportó prueba que diera cuenta de las funciones específicas desempeñadas y, que de alguna forma tuvieran incidencia en las patologías mencionadas, sin embargo, los testigos Luis Rafael Romero Bayuelo, Jairo Andrés Andrade Ortiz y Joseph de Jesús González Arévalo fueron coincidentes en mencionar que la mayor locomotora era operada conjuntamente por un maquinista I y un maquinista titular, quienes ejecutaban el proceso de manera coordinada.

Indicó que los trabajadores únicamente estaban expuestos a las temperaturas ambientales propias de la región y no a condiciones extremas, como aquellas derivadas de labores en socavones o espacios confinados. Precisó que ello le constaba, puesto que todos los maquinistas realizaban las mismas funciones. Asimismo, negó tener conocimiento de que el actor hubiera presentado restricciones médicas, recomendaciones laborales o procesos de reubicación relacionados con el ejercicio de sus funciones como maquinista I. También descartó que el demandante hubiese estado expuesto a temperaturas que pudieran catalogarse como altas temperaturas, explicando que las locomotoras contaban con aire acondicionado y que, en caso de presentar fallas en dicho sistema, eran retiradas de operación y enviadas a mantenimiento.

Añadió que, cuando el trabajador permanecía fuera de la locomotora, únicamente estaba expuesto a las condiciones climáticas normales de la costa Caribe colombiana. Por otro lado, manifestó que las operaciones de la empresa fueron suspendidas desde el 24 de marzo de 2020 y que la mayoría de los trabajadores fueron enviados a sus casas bajo la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a las afectaciones ocasionadas por la pandemia de Covid-19, las cuales impactaron las reservas, el transporte y la explotación de carbón. Explicó que, al cesar la explotación carbonífera, dejó de existir carga para transportar, lo que ocasionó una reducción significativa en la frecuencia de los trenes hacia el puerto.

Añadió que actualmente las operaciones mineras de exploración y explotación de carbón continúan suspendidas. Finalmente, señaló que la empresa reconoció y pagó al actor la indemnización legal a la que tenía derecho. Negó igualmente que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo en junio de 2020, el demandante se encontrara incapacitado, afirmando que este se hallaba apto para laborar. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 13 a 22 del archivo denominado “02Demanda(1).pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 25 del archivo denominado “02Demanda(1).pdf” y 344 a 358 del archivo “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. parte de sus jornadas y funciones las realizaba dentro de la cabina de una locomotora transportadora de carbón, asistiendo en la conducción, pero no especificaron bajo qué condiciones, pues, solo se mencionaron que estas tenían aire acondicionado todo el tiempo, afirmación dirigida a demostrar que no estaba expuesto a altas temperaturas, por ende, no era un trabajo de alto riesgo.

Tampoco existe medio de persuasión que demostrara que Rodolfo Narváez Cardozo estuviera en proceso médico, de recomendación, restricción, incapacidad por molestia de sus patologías, que no asistiera con normalidad a su lugar de trabajo, desempeñara sus funciones con algún problema, que sus condiciones de salud ameritaran atención por el empleador o, que estuviera en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, supuestos de hecho, que conforme a la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, correspondía acreditar al demandante.

Finalmente, en lo atinente al motivo para la terminación de la vinculación laboral, cumple mencionar, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue a término fijo de “uno a tres años”25, firmado el 12 de julio de 2010, prorrogado automáticamente hasta el 09 de junio de 2020, siendo la fecha de vencimiento del término pactado el 13 de julio siguiente, es decir, faltaban 33 días para finalizar el vínculo contractual, no obstante, el actor fue indemnizado, con arreglo al artículo 64 del CST, pagándole la suma de $7´433.300.00, valor superior al que debía recibir si se tiene en cuenta que el salario básico para 2020 era de $4´817.283.0026.

Por ende, el vínculo contractual laboral no terminó por discapacidad o por motivo de discriminación hacia el actor sino por una decisión unilateral 25 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 5 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 26 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 8 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 10 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. del empleador sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO El Decreto 2090 de 2003 regula la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, labores en las que se encuentran, entre otros, aquellos trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos y, que conlleven exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, no obstante, los 10 puntos adicionales sobre el monto de la cotización de que trata el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003, a partir de la vigencia de la citada normativa - 28 de julio de 2003 - no son exigibles a los empleadores de los trabajadores afiliados al RAIS y que de no pagarse podría obstaculizar el reconocimiento del derecho, por lo que corresponde al afiliado aportar dicho valor27.

Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, permiten colegir que el actor se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., como consta en la relación de pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social correspondientes a abril, mayo y junio de 202028, sin embargo, 27 Corte Constitucional, sentencia C-030-2009, en armonía con el fallo CSJ SL2555-2020 y CSJ SL3156-2022. 28 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 10 a 15 del archivo denominado “11Pruebas(1).pdf” del expediente digital. 11 EXPD.

No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A. no permiten colegir que Rodolfo Narváez Cardozo desempeñara labores de alto riesgo, pues, aunque su labor estaba relacionada con trabajos en minería, las funciones de su cargo consistían en transportar carbón a través de ferrocarriles, encontrándose la mayor parte de tiempo en la cabina, la cual, según los testigos Luis Rafael Romero Bayuelo, Jairo Andrés Andrade Ortiz y Joseph de Jesús González Arévalo, todo el tiempo estaba dotada de aire acondicionado y, la única temperatura diferente a esa, era la que recibía cuando estaba por fuera de la cabina del tren, expuesto al ambiente propio de la región caribe colombiana; en este orden, no se demostró que prestara el servicio en socavones o en subterráneos o, que estuviera expuesto a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles.

En este orden, al no acreditar los supuestos de hecho base de las súplicas que se reclaman, se confirmará la absolución impartida por el juzgado de conocimiento. COSTAS Atendiendo que por ministerio de la ley se estudió la sentencia de primer grado vía consulta a favor de Rodolfo Narváez Cardozo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 EXPD. No. 47 189 31 05 001 2023 00071 01 Ordinario Rodolfo Narváez Vs. C.I. Prodeco S.A.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 13