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auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2024 00032 01 DeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante Demandado: Origen: Radicado: Radicado Interno: Magistrada Ponente: Asunto: Auto Interlocutorio Ejecutivo Efectividad de la Garantía Real ROBERTO MARQUEZ VARGAS JOHN FREDY OSORIO GALLO Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío 05-579-31-03-001-2024-00032-01 2024-00418 Claudia Bermúdez Carvajal Declara Inadmisible recurso de apelación Nro. 310 Se adopta la decisión que en derecho corresponde en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero PEDRO CELESTINO SILVA GAITÁN frente a la providencia del 16 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Del Trámite Procesal El señor ROBERTO MARQUEZ VARGAS, actuando a través de apoderado judicial, formuló ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en contra del señor JOHN FREDY OSORIO GALLO, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 019-4415 de la Oficina de Registro de II.PP. de Puerto Berrío, gravado con hipoteca abierta sin límite de cuantía. Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el director del proceso libró mandamiento de pago en la forma pretendida por el ejecutante.

Mediante oficio N° 450 del 21 de mayo de 2024, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO comunicó el embargo de remanentes a favor del proceso ejecutado radicado 2024-00033, donde figura como demandante el señor PEDRO CELESTINO SILVA GAITÁN y como demandado el ejecutado JOHN FREDY OSORIO GALLO. 2 RDO INTERNO 2024-418 El 28 de mayo de 2024 el tercero PEDRO CELESTINO SILVA GAITÁN presentó solicitud de “reducción de embargo”, frente al cual se pronunció el judex mediante auto del 3 de julio de 2024; además en la parte final del mismo proveído, el judex señaló que en el momento de resolverse seguir adelante o no con la ejecución, decidiría sobre la solicitud relacionada con que se declare que las pretensiones propuestas en el presente proceso son contrarias a lo prescrito en el art. 2455 del Código Civil.

Mediante auto proferido el 16 de julio de 2024, el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución, haciendo el análisis correspondiente a la garantía hipotecaria del inmueble y lo referente a la inaplicación del art. 2455 del Código Civil solicitada por el acreedor del embargo de remanentes PEDRO CELESTINO SILVA GAITÁN. Finalmente en la parte resolutiva ordenó: “PRIMERO: SEGUIR adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por ROBERTO MÁRQUEZ VARGAS en contra de JOHN FREDY OSORIO GALLO, por las siguientes obligaciones: Letra de cambio: 001 Capital pretendido: $191.625.000 Intereses moratorios: Causados desde el 11 de noviembre de 2023, hasta cuando se pague la obligación, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente.

Letra de cambio: 002 Capital pretendido: $125.000.000 Intereses moratorios: Causados desde el 11 de noviembre de 2023, hasta cuando se pague la obligación, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente.

SEGUNDO: ORDENAR la realización de la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso.

TERCERO: ORDENAR la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 019-4415 de la ORIP Puerto Berrío con AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN 05 579 31 03 001 2024 00032 01 3 RDO INTERNO 2024-418 gravamen hipotecario, previo secuestro y avalúo, para el pago de las obligaciones determinada en el numeral primero.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma$12.665.000 de acuerdo a lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.” Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del tercero PEDRO CELESTINO SILVA GAITÁN formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, el judex resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, al turno que concedió el recurso de apelación en el efecto DEVOLUTIVO, invocando para el efecto el numeral 5° del art. 321 del CGP, tras indicar que de conformidad con el art. 425 ídem la “limitación de la hipoteca” del art. 2455 del CC se había tramitado como incidente.

Así las cosas, se procede a estudiar la admisibilidad, o no, del recurso previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 321 del CGP establece la procedencia del recurso de apelación frente a las sentencias y autos de primera instancia; sin embargo, frente a los últimos, el legislador restringió la procedencia de la alzada a los autos taxativamente señalados en la citada disposición o los que expresamente indique el código como apelables y así es indicado por la susodicha norma adjetiva: “ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN 05 579 31 03 001 2024 00032 01 4 RDO INTERNO 2024-418 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código ”. (negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 440 ibidem consagra en su parte pertinente lo siguiente: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutivo.” (Negrillas y resalto fuera del texto).

Acorde a las disposiciones jurídicas en cita, resulta pertinente señalar que no todos los autos son susceptibles de apelación, por cuanto el legislador ha establecido taxativamente aquellos que sí lo son, los que, como atrás se indicó, son los que se hallan consagrados en el artículo 321 del CGP o en disposiciones especiales de dicha codificación que así lo establezcan.

En tal sentido, procede memorar que el numeral 5 del canon normativo citado en precedencia establece que es apelable el auto que resuelve un incidente, disposición invocada por el judex para conceder el recurso de apelación; sin AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN 05 579 31 03 001 2024 00032 01 5 RDO INTERNO 2024-418 embargo, no puede echarse de menos que los artículos 425 del CGP y 2455 del CC claramente establecen lo siguiente: “Artículo 425 Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.” “Artículo 2455. Limitación de la hipoteca. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.” (Negrillas y resalto fuera del texto). Ergo, de la normatividad en comento claramente se desgaja que, a la luz de nuestro actual estatuto adjetivo civil, el ejecutado tiene la facultad de pedir la reducción de la hipoteca dentro del término para proponer excepciones, posición en la que no se encuentra el apelante PEDRO CELESTINO SILVA GAITÁN, acreedor del embargo de remanentes, a quien inclusive el judex le negó su solicitud de intervención en calidad de “llamamiento de oficio” mediante auto del 3 de julio de 2024.

En ese contexto advierte esta Magistratura que fue desacertado el cognoscente al conceder la apelación, titulando como “incidente” la solicitud elevada por el tercero que embargó remanentes, relacionada con que se declare que las pretensiones propuestas en el presente proceso son contrarias a lo prescrito en el art. 2455 del Código Civil.

AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN 05 579 31 03 001 2024 00032 01 6 RDO INTERNO 2024-418 De acuerdo al discernimiento anterior, en este caso el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y que concita la atención de la Sala no es susceptible de apelación, por cuanto existe disposición legal que de manera expresa consagra que tal decisión no es recurrible, tal como se extrae del canon 440 reseñado en precedencia, como tampoco es apelable la solicitud elevada por el tercero que embargó remanentes, referente a que se declare que las pretensiones propuestas en el presente proceso son contrarias a lo prescrito en el art. 2455 del Código Civil.

De tal guisa y en virtud del principio de taxatividad que rige en materia de apelaciones, habrá de declararse inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del tercero PEDRO CELESTINO SILVA GAITÁN frente a la decisión contenida en el auto del 16 de julio de 2024, mediante el cual, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, ordenó seguir adelante la ejecución y, por ende, se ordenará devolver las diligencias al juzgado de origen de manera virtual.

Sin necesidad de otras consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuando en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR INADMISIBLE el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del apoderado judicial del tercero PEDRO CELESTINO SILVA GAITÁN, frente a la decisión contenida en el auto del 16 de julio de 2024, mediante el cual, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, ordenó seguir adelante la ejecución, en armonía con lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO. - ORDENAR la devolución virtual de la actuación al juzgado de origen, una vez alcance ejecutoria esta decisión. Procédase de conformidad por la Secretaría de esta Sala Especializada. AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN 05 579 31 03 001 2024 00032 01 7 RDO INTERNO 2024-418 Asimismo, previas las anotaciones de rigor, DESELE salida del libro radicador de este despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a960c140494aea0844d55e6e085232c8b5084fdab088a508c79acef348e64b7a Documento generado en 30/09/2024 02:08:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN 05 579 31 03 001 2024 00032 01