Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MAURICIO EDUARDO MONTOYA AFP PROTECCIÓN S.A. 05001-31-05-022-2021-00187-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común, fecha de estructuración, capacidad laboral residual, semanas en mora, intereses moratorios, aporte en salud.
Confirma Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor MAURICIO EDUARDO MONTOYA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 042, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de ambas partes respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 25 de octubre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor MAURICIO EDUARDO MONTOYA, nació el 8 de enero de 1970, y se encuentra afiliado al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., donde registra un total de 223,71 semanas cotizadas. Que el actor padeció de polio neonatal, y dicha enfermedad le produjo secuelas permanentes que limitan su movilidad, al presentar deformidad en sus extremidades, consistente en anquilosamiento de dedos en ambas manos, deformidad y gran limitación funcional para flexión de ambas rodillas, acortamiento de miembro inferior derecho, deformidad compensatoria a nivel columna, además hipotrofia muscular de miembros inferiores y luxación congénita de cadera izquierda.
El día 21 de agosto de 2009, el actor fue calificado por el Centro para los Trabajadores – CPT, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 67.85% con fecha de estructuración del 8 de enero de 1970 (nacimiento), y al considerar reunidos los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez de origen común, elevó petición en tal sentido ante la AFP PROTECCIÓN S.A., quien mediante comunicado del 9 de diciembre de 2009 negó la prestación económica deprecada, por no registrar afiliación y cotizaciones al momento de estructurarse el estado de invalidez.
Señala la activa que la negativa del fondo de pensiones, resulta discriminatoria, y contraria a la jurisprudencia constitucional, según la cual, tratándose de afiliados con enfermedades congénitas, crónicas, y degenerativas, la fecha de estructuración del estado de invalidez debe Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 3 corresponder a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, o en todo caso tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración, que denotan la capacidad laboral del demandante, quien pese a sus limitaciones pudo desempeñarse en el mercado laboral hasta el mes de octubre de 2008, fecha en que sus problemas de movilidad le impidieron seguir laborando, y, por ende, cotizando al sistema general de pensiones.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor MAURICIO EDUARDO MONTOYA, le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al demandante la prestación económica deprecada a partir del 4 de octubre de 2008, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP PROTECCIÓN S.A. dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial (fls. 2 al 22 del archivo PDF 007) aceptando la totalidad de los hechos relativos a la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 2 de enero de 1996, el número de semanas cotizadas (223.71 semanas), la solicitud pensional, la calificación de pérdida de capacidad laboral, y la negativa pensional a través de comunicado del 6 de noviembre de 2009, indicándose en la réplica que, en el hipotético caso de acogerse la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral residual del demandante, este último solo tiene en su haber 47.57 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su última cotización que lo fue el día 3 de octubre de 2008, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en el sub lite; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 4 PENSIONES; EFECTIVIDAD DE SU AFILIACIÓN AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS POSTERIOR A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE SU PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL; FECHA DE ESTRUCTURACIÓN SIN COBERTURA DEL SISTEMA; NO COBERTURA DEL SEGURO PREVISIONAL PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ; PLENA VALIDEZ DEL DICTAMEN EMITIDO - INEXISTENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD;
NO SE HA AGOTADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN; SE DIRIME LA CONTROVERSIA ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA CUANDO SE TRATA DE UN DICTAMEN DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; FINALIDAD DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA COMO MECANISMO PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL; LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ ES UNA COMPETENCIA OTORGADA POR LA LEY EXCLUSIVAMENTE PARA LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN;
VARIACIÓN DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA COMISIÓN MEDICO LABORAL DEL CENTRO PARA LOS TRABAJADORES CPT, NO PUEDE AFECTAR A PROTECCIÓN S.A.; NO EXISTE UN FUNDAMENTO LÓGICO, LEGAL, NI FACTICO PARA ESTABLECER QUE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN SEA LA FECHA SOLICITADA POR EL DEMANDANTE; INEXISTENCIA DE MORA CUANDO NO SE ACREDITAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY, PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA;
EXEQUIBILIDAD DEL REQUISITO DE 50 SEMANAS – EL DEMANDANTE NO CUMPLE CON LAS SEMANAS; INEXISTENCIA DE MORA DURANTE SU AFILIACIÓN AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PROTECCIÓN; INOPONIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES FRENTE A PROTECCIÓN S.A.; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; PAGO Y COMPENSACIÓN; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 25 de octubre de 2023, DECLARÓ el derecho a la pensión de invalidez de origen común en favor del señor MAURICIO EDUARDO Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 5 MONTOYA a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., en cuantía mínima, y en razón de 14 mesadas pensionales. De otro lado, DECLARÓ probada la prescripción respecto de toda mesada pensional causada con anterioridad al 13 de mayo 13 de 2018, y la excepción de “INEXISTENCIA DE MORA CUANDO NO SE ACREDITAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY, PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA”.
A título de retroactivo pensional, CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar al actor la suma de $69.702.153 que comprende las mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2018 y el 30 de septiembre de 2023, en forma indexada al momento en que se efectué el pago total de la obligación. Autorizándose a la AFP PROTECCION S.A., a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud.
Y finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de la AFP accionada y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $5.227.661. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, tratándose de personas cuya estructuración de la invalidez obedeció a causa congénita, la jurisprudencia del órgano de cierre (SL1002-2020) tiene establecido que la capacidad laboral se presume hasta la fecha de la reclamación pensional, efectuada en el mes de julio del año 2009, siendo este el punto de partida para contabilizar las semanas cotizadas en los últimos 3 años.
Y según las liquidaciones de prestaciones sociales obrantes en el plenario, la vinculación del actor con la empresa “COOTRAMOB”, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, evidenciándose semanas en mora frente a las cuales no se realizaron las acciones de cobro correspondientes en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2008, así como 27 días del mes de octubre de 2008, que totalizan 16.71 semanas, que sumadas a las 47.57 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 6 semanas que ya registra cotizadas la historia laboral del demandante, se obtienen un gran total de 64 semanas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez Que las 16.71 semanas halladas por el a quo, corresponde a periodos en mora a través del empleador “COOTRAMOB”, las cuales no fueron cobradas oportunamente por la AFP accionada, pese a tener la obligación legal de hacerlo, conforme lo reglado en el art. 22 y ss de la Ley 100 de 1993, pues no quedó probado el retiro del trabajador los días 31 de julio de 2008 y 3 de octubre de 2008, además en varios apartes de la historia clínica del actor, este refirió haber laborado hasta el año 2008.
En relación a la excepción de prescripción, el A Quo la halló parcialmente probada, en relación a las mesadas causadas son anterioridad al 13 de mayo de 2018, tres años hacia atrás, contados desde la fecha de la reclamación administrativa (13-05-2021). Y finalmente estimó improcedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento pensional deviene de la hermenéutica jurisprudencial frente al tema de la capacidad laboral residual.
VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: Su apoderado judicial dice no estar de acuerdo con la absolución por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos detentan un carácter resarcitorio y no sancionatorio, y por tanto, lo único que se debe acreditar para su concesión, es la mora en el pago de las mesadas, como efectivamente ocurrió en el sub lite.
También dice oponerse a los descuentos por salud, pues el afiliado, no ha recibido ningún servicio del subsistema de salud durante todo este tiempo. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 7 APELACIÓN AFP PROTECCIÓN S.A.: su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia en todo lo desfavorable para el fondo privado de pensiones.
En primer lugar, insiste en la improcedencia de la pensión de invalidez deprecada, que no es posible modificar la fecha de estructuración, pues la junta calificadora no es de aquellas autorizadas por el art. 41 de la Ley 100 de 1993, además el demandante no agotó los procedimientos legales previstos en los arts. 41, 42, y 43 de la Ley 100 de 1993, para controvertir el dictamen que le notificado, por el contrario, decidió saltarse las juntas regional y nacional de calificación de invalidez.
Aseguró que, para determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez de una persona, se debe tener en cuenta la historia clínica, los exámenes y ayudas diagnósticas, y, al ser ello así, no le era dable al juez de primer grado establecer el 30 de diciembre de 2008 como la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues tal calenda ni siquiera corresponde a la última cotización registrada en la historia laboral del actor.
Que la fecha de estructuración dictaminada por la junta médica (08-011970) no le permite al actor causar una pensión de invalidez, pues para ese momento ni siquiera existía el régimen de ahorro individual con solidaridad. Señaló que según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la perdida de la capacidad laboral, solo puede determinarse cuando la persona ha dejado de trabajar en razón de esa imposibilidad física, que, en el caso del actor, apenas se dio el día 3 de octubre de 2008, cuando se terminó su capacidad residual.
Que en el plenario quedó demostrado que el actor dejó de laborar con ocasión a la expiración del plazo estipulado en el contrato de trabajo, y dejó de ir a trabajar y fue sancionado por su inasistencia, esto nada tuvo que ver con su enfermedad. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 8 Solicita la recurrente, que en el hipotético caso de confirmarse lo resuelto frente a la tesis de la capacidad laboral residual, debe tenerse presente que el actor no logró demostrar las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al 3 de octubre de 2008, fecha de su última cotización. Pues no debió el a quo haber declarado una relación laboral con posterioridad a dicha fecha, pues esta no fue alegada por la activa, máxime que el demandante confesó en el hecho decimo del escrito introductorio que solo laboró hasta el mes de octubre de 2008, y así se ratificó en las pretensiones de la demanda al pedirse el reconocimiento pensional a partir del 4 de octubre de 2008.
Además, en el anexo 7 (folios 96 y 97) del expediente digital, está demostrado que ante la AFP PROTECCIÓN solo se reportaron 2 relaciones laborales con el empleador “COOTRAMOB”, la primera de ellas se dio entre el 1 de octubre de 2007 al 30 de julio de 2008, y la segunda entre el 1 de septiembre de 2008 al 3 de octubre de 2008. Encontraba imposibilitado el fondo de pensiones para adelantar acciones de cobro por el mes de agosto de 2008, y a partir del 4 de octubre de 2008, pues era deber de la parte demandante haber acreditado la existencia de otra relación laboral, diferentes a las reportadas al fondo, en consecuencia, al no existir afiliación, no puede haber subrogación, aunado a que el riesgo ya ocurrió. Finalmente solicita se revoque la indexación de las condenas, pues las pensiones del sistema general de pensiones tienen su propio mecanismo de revaluación, y la absolución de las costas procesales.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera, se debe revocar la sentencia de primer grado, insistiendo en la falta de afiliación y cobertura del régimen de ahorro individual para la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez del demandante, precisando igualmente que no es lógico Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 9 que se solicite el cambio de fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, cuando el demandante estuvo conforme con la misma en el dictamen realizado por el Centro para los trabajadores, además según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de enfermedades congénitas, catastróficas o degenerativas, lo que se busca es que se tenga en cuenta la capacidad residual de los afiliados y tener en cuenta periodos cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración, hasta que definitivamente se vea materializada la pérdida de capacidad laboral, en el momento en que efectivamente, el señor Mauricio, dejó de trabajar por imposibilidad física derivada de su enfermedad.
Carga de la prueba, que recaía en la parte demandante, quien no logró demostrar que el señor Mauricio haya tenido una capacidad laboral residual, y mucho menos que para la fecha de la última cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, para el 3 de octubre de 2008, se haya terminado esa capacidad residual de la que habla la Corte en sus sentencias y que a partir de este momento el señor Mauricio, no haya vuelto a cotizar al Sistema, debido a su incapacidad física, por el contrario si se mira el vínculo contractual que pudo haber tenido el hoy demandante con la empresa Cootramob, finalizó por expiración del plazo y por la inasistencia del hoy demandante a laboral, quiere decir esto Honorables Magistrados que el señor Mauricio dejó de laborar no por que no haya podido seguir laborado, sino por expiración del plazo pactado en el contrato y la falta por el cometida de no asistir a laborar, más no porque su condición o su enfermedad no le haya permitido continuar laborando, en este sentir no es posible aplicar dicha jurisprudencia. Reitera que ante la AFP Protección S.A., nunca se reportó la relación laboral durante el mes de agosto de 2008, pues como se prueba la empresa Cootramob solo reportó relación laboral del 1 de octubre de 2007 al 30 de julio de 2008 y luego del 1 de septiembre de 2008 al 03 de octubre de 2008, encontrándose el fondo, impedido e inhabilitado para realizar algún cobro por esos supuestos periodos en mora, de una relación laboral inexistente para esta, esto es por los periodos de agosto de 2008 y 4 de octubre al 30 de diciembre de 2008, por lo tanto, los periodos acogidos por el a quo, no pueden ser tenidos Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 10 en cuenta en el cómputo de semanas, motivos por los cuales solicita se REVOQUE la sentencia en los numerales 1, 4, 5 y 7. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, densidad mínima de cotizaciones, capacidad laboral residual, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, aporte obligatorio en salud.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los puntos de apelación alegados por las partes, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, consisten en determinar si el señor MAURICIO EDUARDO MONTOYA logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, haciendo uso de su capacidad laboral residual en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional – Sentencia SU-588 de 2016, y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto de la indexación monetaria, y del descuento derivado del aporte obligatorio en salud.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 11 Pensión de invalidez Ahora bien, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
En el presente asunto, debe recordarse que el demandante MAURICIO EDUARDO MONTOYA ha sido declarado como una persona inválida por parte del CENTRO PARA LOS TRABAJADORES - CPT, mediante dictamen del 21 de agosto de 2009, donde se determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 67.85%, derivada de una enfermedad de ORIGEN COMUN, con fecha de estructuración del 8 de enero de 1970 (fecha de nacimiento), y las patologías invalidantes tenidas en cuenta fueron las de: “SECUELAS DE POLIMIELITIS)”, veamos: Dictamen que se encuentra en firme al no haberse presentados recursos frente al mismo dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 12 También está probado en el plenario que la patología que padece el señor MAURICIO EDUARDO MONTOYA, es de carácter congénita, así lo advirtió la junta médica que lo evaluó, en la sustentación al referido dictamen: Afirma el escrito introductorio, que el actor a pesar de haber estructurado un estado de invalidez desde la fecha de su nacimiento, logró superar muchos obstáculos, y llevar una vida laboral productiva en calidad de trabajador dependiente, haciendo uso de su capacidad laboral residual, y que por ello han de tenerse en cuenta estas semanas, para completar el requisito de semanas cotizadas al que alude el art. 1° de la Ley 860 de 2003, pues tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la Corte Constitucional ha permitido variar la fecha de estructuración para efectos de reunir el requisito de semanas cotizadas.
Para resolver esta problemática, debe recordarse que generalmente la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN de la invalidez coincide con la incapacidad laboral del trabajador. Sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es un hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. Es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad, se presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso.
En efecto, la falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral puede explicarse por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente.
Lo anterior implica que una pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo en ocasiones no corresponde a la fecha de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 13 estructuración dictaminada, pues en los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.
En estos casos en los que la invalidez se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo, la Corte Constitucional ha optado por darles un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios, tal es el caso de la Sentencia SU-588 de 2016, donde se establecieron las reglas que han de observar las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa.
Estas reglas consisten básicamente en lo siguiente: En primer lugar, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, debe tenerse en cuenta otros factores tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
En segundo lugar, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
Y en tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifique que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 14 Frente a este conteo de 50 semanas en los últimos tres años, la Corte Constitucional ha considerado que el punto de partida puede corresponder: (i) a la fecha de calificación de la invalidez o (ii) a la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
Lo anterior debido al carácter progresivo de estas patologías, pues si entre la fecha de estructuración y la calificación se conservan las capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con la vinculación laboral, es posible seguir haciendo aportes al sistema de seguridad social, con el fin de alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional.
Por lo tanto, la enfermedad calificada al demandante como CONGÉNITA por parte de la junta médica evaluadora, permite realizar el análisis de la capacidad laboral residual en los términos de la jurisprudencia constitucional, y que más adelante hizo propias el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias: CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, donde se adoctrinó lo siguiente: SL3275-2019 “…En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario…” (Negrillas y Subrayas de la Sala) Ahora bien, en el hecho decimo de la demanda, el actor refirió haber laborado hasta el mes de octubre de 2008, cuando sus problemas de movilidad Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 15 le impidieron seguir trabajando y efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones, veamos: Así las cosas, y teniendo en cuenta lo confesado en tal sentido, esto es, que el actor no alega la existencia de una relación laboral con posterioridad al 3 de octubre de 2008, fecha de su última cotización, la Sala no avalará los razonamientos efectuados en la primera instancia, donde se concluyó que el demandante prestó sus servicios personales a favor del empleador “COOTRAMOB” entre el 4 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.
Pues dicha circunstancia no se encuentra acreditada idóneamente en el proceso, toda vez que el preaviso de terminación de contrato de trabajo, y las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales realizadas a 31 de diciembre de 2008, visibles a folios 58 al 62 del archivo PDF 002, no han sido ratificadas por el supuesto empleador, quien tampoco fue vinculado a la litis por pasiva, y están en contradicción con lo confesado por el propio demandante en el escrito introductorio, quien no reclama la existencia de una relación laboral más allá del 3 de octubre de 2008.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el día 3 de octubre de 2008 (fecha de su última cotización), como la fecha de estructuración de la pensión de invalidez (enfermedad congénita), el actor solo tendría en su haber un total de 47.57 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente anteriores, esto es, entre el, 3 de octubre de 2005 y el 3 de octubre de 2008, según consta en la historia laboral aportada por la AFP PROTECCIÓN S.A. en su escrito de réplica visible a folios 98 al 101 del archivo PDF 007, así: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 16 No obstante, en el reporte de semanas cotizadas se advierte la ausencia de los 30 días de cotización por el mes de agosto de 2008, equivalentes a 4.29 semanas, con las cuales el demandante, logra reunir la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de invalidez de origen común en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Y si bien la parte accionada alega la existencia de dos relaciones laborales entre el señor MAURICIO EDUARDO MONTOYA y el empleador “COOTRAMOB”, en los siguientes periodos: Esta Sala no la da credibilidad a tal manifestación, pues no obra en el plenario las planillas de retiro (julio de 2008) y afiliación (septiembre de 2008), diligenciadas por el empleador “COOTRAMOB”, donde conste el reporte de tales novedades ante el sistema general de pensiones.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 17 El fondo de pensiones, solo allegó unos “pantallazos” en los que supuestamente consta el retiro del actor en el mes de julio de 2008, y la segunda afiliación a partir del mes de septiembre de 2008, con el mismo empleador “COOTRAMOB”, veamos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Prueba que, a juicio de la Sala, no es concluyente, pues solo corresponde a una consulta informática realizada en las bases de datos de la AFP, que puede estar o no acorde a la realidad del demandante; no obstante, al obrar en el proceso otras pruebas que dan cuenta que el actor no estuvo desafiliado en el subsistema de salud para el mes de agosto de 2008, como lo es el certificado de la EPS SUSALUD, visible a folios 63 del archivo PDF 002, ha de tenerse como válido y con efectos pensionales el ciclo de cotización 082008.
Y es que la valoración conjunta de la prueba documental aportada, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, permiten inferir a esta colegiatura, la existencia de una mora en el pago aportes en pensiones por el mes de agosto de 2008, equivalente a 4.29 semanas. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 19 Lo anterior, por cuanto durante toda la vigencia de la relación laboral, era obligación del empleador realizar el pago de aportes correspondientes, tal y como lo dispone el art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” Normativa que debe ser analizada armónicamente con los art. 22, 23, y 24 de la Ley 100 de 1993, pues en este último artículo quedo expresa la obligación de la administradora o fondo de pensiones de realizar el cobro coactivo de aportes pensionales, así: “ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Así las cosas, al sumarse estos periodos en mora con las semanas que ya registra cotizadas la historia laboral del demandante, se obtiene un gran total de 51.86 semanas, cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez (3 de octubre de 2008), fecha ésta en virtud de la aplicación de la jurisprudencia nacional sobre la capacidad laboral residual en enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 20 circunstancia que le permite al actor causar una pensión de invalidez de origen común, toda vez que la mora en el pago de aportes pensionales, no tiene por qué afectar su derecho pensional, púes la obligación de cobro coactivo de estos aportes es exclusiva de la administradora o fondo de pensiones, conforme lo establecido en el art. 24 de la Ley 100 de 1993.
Frente al tema de la obligación de cobro coactivo de aportes, debe traerse a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, como puede verse en las sentencias SL3277-2021, SL4980-2019 y SL4539-2018 donde también se rememora la sentencia SL-34270, 22 jul. 2008, veamos: “Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;
CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL174882016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018.” Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01.
Fallo Segunda Instancia 21 Así las cosas, se confirmará el derecho pensional, a favor del demandante MAURICIO EDUARDO MONTOYA, con la salvedad que la fecha de estructuración del estado de invalidez, corresponde en realidad al día 3 de octubre de 2008, y que el único periodo en mora que puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, es el mes de agosto de 2008.
Intereses moratorios e indexación de las condenas En relación a la condena por intereses moratorios que es uno de los puntos de apelación controvertidos por la parte demandante, estima la Sala, que los mismos no resultan procedentes en el sub lite, pues para la fecha de la reclamación pensional que lo fue el día 8 de julio de 2009, aun no se había acogido por la jurisprudencia nacional, la tesis de la capacidad laboral residual en materia de pensiona de invalidez, que es la postura que ahora le permite al actor modificar la fecha de estructuración de su estado de invalidez, equiparándola a la fecha de su última cotización, criterio jurisprudencial que apenas se implementó en la sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, y que luego fue acogido por el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias: CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021.
En consecuencia, no están llamados a prosperar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 en el sub lite, pues según lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 1370 de 2020, en ciertos eventos, como el que nos ocupa, no operan dichos intereses así: “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2.
Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 22 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129- 2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014” Y ante la improcedencia de los intereses moratorios, se hacía indispensable contar con un mecanismo de actualización monetaria que permitiera mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales adeudadas al actor, en consecuencia, la indexación ordenada a favor del señor MAURICIO EDUARDO MONTOYA se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional, pues con ella se subsana el retardo de la afp demandada en pagar el retroactivo adeudado.
Y el simple hecho que las pensiones equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, estén ligadas al aumento anual que decreta el gobierno nacional, no significa que el retroactivo pensional haya sido actualizado, como equivocadamente lo sugiere la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A. en su recurso de alzada, pues este retroactivo está compuesto por mesadas pensionales que no se pagaron oportunamente, y que apenas serán pagadas una vez quede en firme la sentencia judicial que si lo ordena, motivos por los cuales se mantendrá incólume la condena a la indexación del retroactivo pensional.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 23 Descuento obligatorio al subsistema general de seguridad social en salud. Al respecto se impone señalar, que no le asiste razón a la parte demandante, en punto a que esta es una obligación de carácter legal que no puede omitirse, dada la condición de afiliado que subsistía hasta antes de disfrutar del derecho pensional.
El sistema de seguridad social integral impone obligaciones a cargo de los empleadores, los asegurados, el Estado y de la propia entidad de previsión social de que se trate. Todas esas obligaciones se desarrollan en el marco de una serie de principios, dentro de los cuales se destacan el de unidad y de solidaridad, los cuales significan que está garantizada la integralidad y unidad del sistema bajo una política de prevención y protección que comprende un amparo que es consecuencia de un amplio despliegue de aseguramiento que protege los riesgos de invalidez, vejez, muerte, salud, los riesgos en el trabajo y todo un plan de protección integral, y asimismo significa que todos los actores que se encuentran involucrados en la dinámica de las relaciones de la seguridad social, al cumplir con sus obligaciones, destinan parte de su carga, a la realización de la progresividad en esta materia.
Dentro de las obligaciones de los asegurados y de los empleadores, se encuentra la obligación de cotizar en salud, que involucra la efectiva prestación del servicio por medio de la correspondiente EPS y que condiciona la prestación de determinados servicios de salud, al hecho de haber cumplido con cierta antigüedad en la afiliación y consecuente cotización a la EPS de que se trate.
Es esa precisamente la obligación que impone el que se grave el retroactivo adeudado al asegurado mediante las cotizaciones correspondientes, sin que sea impedimento el hecho de que no se haya prestado el servicio por ser imposible que sea retroactiva la atención, tomando en consideración que es una obligación de carácter legal contenida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que no puede omitirse.
En tal sentido ya se pronunció además la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en varias sentencias Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 24 ha defendido la pertinencia de dichos descuentos. Tal es el caso de las providencias del 6 de marzo de 2012, Rad. 47.528, y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Rad. 63.512, las cuales se entiende incorporadas a esta decisión, deviniéndose en consecuencia confirmar de este aspecto de la sentencia. No existiendo mas aspectos de la sentencia que daban ser conocidos en apelación, la Sala confirmará el derecho pensional a favor del demandante, pero con las salvedades expuestas en esta providencia, relacionadas con la fecha de estructuración del estado de invalidez, y el periodo en mora que resulta valido para el computo pensional.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad de los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, no habrá lugar a imponer costas procesales en la segunda instancia, las de primera instancia continuarán a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y en favor del demandante MAURICIO EDUARDO MONTOYA, según lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso.
VIII – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia objeto de apelación de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00187-01. Fallo Segunda Instancia 25 SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados