Rdo. 05266 31 05 001 2022 00548 01 351-23 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral María Victoria Díaz Díaz Colpensiones 05266 31 05 001 2022 00548 01 Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Se abstiene de conocer en consulta Medellín, 14 de agosto de 2024 En el presente proceso ordinario, la demandante solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez junto con intereses moratorios, indexación y costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia del 22 de septiembre de 2023, resolvió de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENISONES EICE- a reconocer y pagar a la señora María Victoria Díaz Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n°. 42´679.197, la suma de $4´036.896 por concepto de reajusta la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- al pago de la indexación sobre el valor de la condena y para ello se tomará como extremo inicial mayo del 2020 y como extremo final, el mes del que se pague la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: No prosperan las excepciones de compensación y prescripción formuladas por la parte demandada, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor de la parte demandante, fijándose como agencia en derecho la suma de $403.689.62.
QUINTO: SE ORDENA enviar el presente proceso ante el h. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. (Subrayas fuera del texto original). 1 Rdo. 05266 31 05 001 2022 00548 01 351-23 Respecto de la remisión de la sentencia en consulta, la sala recuerda que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, frente a la competencia por la cuantía, ordena: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Conforme a lo transcrito, la norma señala que los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente para la época, de manera que será el valor de las sumas pretendidas al momento de la presentación de la demanda lo que determine el monto, pues así lo dispone el artículo 26 del CGP, que resulta aplicable en el proceso laboral.
Según este último precepto, la cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. Así pues, para establecer la cuantía, se fija su valor por la suma de las pretensiones, de manera que, si no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, el trámite es el de única instancia, como ocurre en este evento.
Por otra parte, el artículo 69 del CPTSS señala que las sentencias de primera instancia, pretensiones del «cuando fueren trabajador, totalmente afiliado o adversas beneficiario a las serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas»; lo mismo opera cuando «fueren adversas a la Nación, al 2 Rdo. 05266 31 05 001 2022 00548 01 351-23 Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-424 de 2015, declaró exequible la expresión «Las sentencias de primera instancia», contenida en el artículo 69 del CPTSS, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional las sentencias de única instancia que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
En ese orden, en los procesos de única instancia, el grado de consulta solo es viable si la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, mientras que, en los procesos de primera instancia, la revisión oficiosa se surte en los casos expresamente definidos en el artículo 69 del código adjetivo de la materia.
Así las cosas, debido a que el presente proceso de única instancia resultó favorable a los intereses de la demandante, ya que el juez condenó a Colpensiones a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su indexación, la sentencia no puede ser objeto de consulta. Lo dicho significa, entonces, que la corporación se abstendrá de conocer del aludido grado jurisdiccional y remitirá el expediente al despacho de origen.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Dejar sin efectos el auto del 7 de mayo de 2024, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar. En su lugar, abstenerse de conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, se devolverán las diligencias al juzgado de origen. 3 Rdo. 05266 31 05 001 2022 00548 01 351-23 Se notifica lo resuelto por estados.
Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 4