República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199001 2022 01460 02 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Demandante: Unión Andina de Transportes S.A.S. Demandados: Teclogi S.A.S. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 13 de junio de 2024.
Acta 22.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 12 de marzo de 2024, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, Verbal 001 2022 01460 02 dentro del proceso VERBAL instaurado por la UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S. contra TECLOGI S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Unión Andina de Transportes S.A.S., a través de apoderada judicial, instauró demanda contra Teclogi S.A.S., para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que la sociedad convocada ejecutó actos de competencia desleal, consistentes en la realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a la demandante, mediante la infracción de una disposición jurídica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 -violación de normas-. 3.1.2.
Ordenarle, en consecuencia, la remoción de los mismos, no ofrecer ni prestar los servicios de transporte brindados, sin las licencias y permisos exigidos por la reglamentación. 3.1.3. Condenarla a pagar los gastos procesales1. 3.2. Los hechos Para soportar dichos pedimentos invocó los supuestos fácticos que, en síntesis, se compendian así: La firma promotora tiene similar objeto social al de la demandada, la 1 Folio 2 del archivo 22201460-0000000003, ubicado en la carpeta 001-PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 2 Verbal 001 2022 01460 02 constituyó el socio Logtech Ventures S.A.S., representada legalmente por Karen Tatiana Pardo Guerrero, quien también ostenta tal calidad en Teclogi S.A.S., siendo accionistas Humberto Alonso Coronado Arengas y Tekhy S.A.S. La demandada ha infringido normas que pretenden asegurar el correcto funcionamiento, participación y comportamiento concurrencial en el mercado de transporte, así como las demás actividades realizadas por la actora, con quien son competidoras en los mismos servicios.
En contravención del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, que impone a las empresas legalmente constituidas, solicitar y obtener habilitación para operar en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, a la encausada, según lo manifestado por la Superintendencia competente en respuesta pronunciada el 18 de febrero de 2022, no se le han emitido actos administrativos que la autoricen a llevar a cabo tal labor; además, no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC como empresa prestadora, ni registrada en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte - Vigía de tal cartera.
La intimada ha sacado efectiva ventaja competitiva frente a los participantes en el ámbito mercantil, mediante la transgresión de la disposición citada, pues se ha posicionado, incidiendo en la elección del consumidor, ya que cuenta con una plataforma llamada Teclogi, con la cual los comerciantes internacionales consiguen vehículo de carga terrestre entre 5 y 15 minutos, para mover mercancía de los puertos o hacía ellos, pues tienen a disposición 10.000 conductores afiliados; permite que los clientes hagan la trazabilidad del recorrido 3 Verbal 001 2022 01460 02 en tiempo real, y tiene una asistencia denominada “ÚLTIMA MILLA” que organiza rutas hasta la puerta del destinatario.
Con el anterior comportamiento, ha prestado el servicio de forma ilegal y obtenido una ventaja que le ha permitido resultar beneficiada económicamente, al punto que el señor Humberto Alfonso Coronado Arengas admitió en la entrevista efectuada por el diario El Colombiano que en los diez primeros meses facturó $2.800.000.000.oo, actualmente percibe $2.000.0000.0000.oo mensualmente y cuenta con 50 generadores de carga en su base de clientes fidelizados.
Los funcionarios de la encausada, por medio de mensaje de datos, le ofrecieron los mismos servicios que presta su contradictora Maersk Colombia S.A., de lo que se deduce su intención de avanzar en el proceso de licitación2. 3.3. Trámite Procesal. Mediante auto fechado 16 de junio de 2022, el Despacho de primer grado admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo3.
Enterada Teclogi S.A.S., a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, con oposición a las pretensiones, desplegó las excepciones previas de “…INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES…”, “…INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, “…NO COMPRENDE LA DEMANDA A TODOS 2 Folios 2 al 5 ibidem. 3 Auto202207239AU0000000001, ubicado en la carpeta 002-AUTO 72392-ADMITE DEMANDA, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 4 Verbal 001 2022 01460 02 LOS LITISCONSORTES NECESARIOS…”4, así como los enervantes denominados: “ LA DEMANDANTE NO CONCURRE, NI ES COMPETIDORA EN EL MISMO MERCADO QUE LA DEMANDADA ”, “…INEXISTENCIA DEL ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL ”, “…INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL…”, “…VULNERACION AL DEBIDO PROCESO / oposición al juramento estimatorio / nulidad por desconocimiento al debido proceso…”, “…OPERÓ TERMINO DE PRESCRIPCIÓN…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE…”, “…RAZONES POR LAS CUALES SE DEBEN NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / mala fe del demandante…” y la “…GENÉRICA…”5.
Denegados los enervantes de carácter previo6, se llevaron a cabo las etapas reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso7. Se emitió sentencia, la cual declaró no probadas las excepciones denominadas “…OPERÓ TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN…” y “…FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE…”, probada la “…INEXISTENCIA DEL ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL…”.
En consecuencia, negó todas las pretensiones e impuso a la promotora asumir las costas de la instancia. Inconforme el extremo gestor formuló recurso de apelación, concedido 4 Folios 1 al 6 del archivo 22201460—0002600004, ubicado en la carpeta 022-MEMORIAL EXCEPCIONES PREVIAS, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 5 Folios 1 al 15 del archivo 22201460—00005000003, a su vez en 2022-201460SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 6 Archivo 2023081023AU000000001, ubicado en la carpeta 029-AUTO 81023-POR EL CUAL SE RESULVEN UNAS EXCEPCIONES PREVIAS, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 7 Carpetas 032-VIDEO Y ACTA AUDIENCIA No. 3304 DE 2023, 042-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 4272 DE 2023, 048- VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 774 DE 2024 y 049 VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 937 DE 2024, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 5 Verbal 001 2022 01460 02 en el acto8.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La funcionaria tras mencionar que se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se advierte irregularidad que pueda invalidar lo actuado, reseñó que, la SIC es competente para conocer de las acciones de competencia desleal, de acuerdo con el literal b), numeral 1º, artículo 24 del Código General del Proceso.
Se encuentran cumplidos los ámbitos de aplicación regulados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 256 de 1996. Encontró acreditada la legitimación en la causa por activa, en tanto se demostró que la demandante es una empresa legalmente constituida para el transporte de carga, se encarga de conseguir vehículos en diferentes plazas del país, cuyos intereses pueden verse afectados por la impulsión de una aplicación tecnológica que presta tales servicios, sin estar habilitada para ello, proceder que puede transgredir una norma legal.
Como la demandada participa en el mercado de sofware y creación de soluciones tecnológicas, enfocadas en el sector logístico o la industria del transporte, para contactar a los transportadores de carga, podría contribuir a la configuración de la conducta acusada, razón por la cual se encuentra habilitada para ser llamada a este litigio. No operó la prescripción de la acción -la cual se consuma cuando han transcurrido 2 años a partir del conocimiento del acto o 3 después de 8 Folio 2 del archivo 2024000937UD0000000001, ubicado en la carpeta 049 VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 937 DE 2024, a SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 6 su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, Verbal 001 2022 01460 02 su realización-, porque la sociedad intimada solo nació a la vida jurídica en octubre de 2019, y las operaciones de las que se enteró la actora datan de febrero o marzo de 2021.
Por esta razón, no debe contabilizarse tal fenómeno desde el 22 de abril de 2019, cuando la sociedad advirtió que la plataforma contaba con un nombre de dominio, o desde la vinculación de Humberto Coronado, dado que la conducta de este no corresponde a la de la persona jurídica intimada, así ahora sea su representante legal. Tampoco evidencia por parte de la encausada, la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica, ya que no ha ofrecido el servicio de transporte de carga terrestre, por lo que no requería ser habilitada para ello, conforme lo exige el artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto Reglamentario 1079 de 2015, como de forma contraria lo estima su opositora, pues su actividad no incluye la ejecución de la prestación de manera directa, sino la logística, a través de una plataforma tecnológica, bajo marca Teclogi, lo cual se encuadra dentro de la denominada economía colaborativa, en la que la accionada, mediante un sofware oferta la industria de tal clase de transporte, ejecutado por la sociedad subordinada, Teclogi Carga S.A.S. y otras que también cuentan con la mencionada autorización por parte del Ministerio, así como para la suscripción de fletes y manifiestos.
Debido a que no fue allegada con la demanda la cuenta de cobro datada 21 de enero de 2021, con fundamento en la cual se alega el acto competitivo reprochado, es inviable apreciarla, en tanto toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 7 Verbal 001 2022 01460 02 No existe la violación de una norma, la demandada opera una plataforma digital en la que se gestionan los servicios de transporte de carga y seguimiento de mercancías, para lo cual no requiere habilitación, por ende, en tales circunstancias inane resulta establecer si se concretó una ventaja significativa en el mercado.
Con soporte en tales razonamientos, determinó que está probada la excepción de inexistencia de actos de competencia desleal y, en virtud de ello, se abstuvo de estudiar las demás defensas, con estribo en lo previsto en el canon 282 del Estatuto Procesal vigente9.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El abogado que representa los intereses de la sociedad demandante cuestionó que la superintendente no reparara que, en interrogatorio de parte, el representante legal de su asistida manifestó que la accionada no solo prestaba un servicio tecnológico, sino actos propios de una empresa habilitada para la prestación del servicio de transporte de carga terrestre, ya que le pagó a uno de sus empleados, Édison Alberto Bonillo, una cuenta de cobro el 21 de enero de 2021, por ubicar unas tractomulas y patinetas; igualmente, negoció unos fletes -lo cual consiste en acordar un costo favorable para la empresa transportadora, sin encontrarse habilitada para ello-.
Así mismo, reprochó que no estimara que el aludido funcionario indicó que la compañía demandante se encarga de ubicar vehículos en diferentes plazas, luego de lo cual se genera un manifiesto de carga “…por el Ministerio de Transporte a través de un código QR y 9 Minuto 00:23 a 25:52 del archivo 22201460—000500002, ubicado en la carpeta 049-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 937 DE 2024, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 8 Verbal 001 2022 01460 02 por medio del Registro Nacional de Transporte, para que los vehículos puedan transitar por las carreteras Nacionales, si no se tiene permiso del Ministerio, no se tiene el manifiesto y en ese orden no se podría transportar carga…”, al no contar con el aludido código el acto es ilegal.
Criticó, también, no valorara que, para el mes de enero de 2021, según refrenda el certificado de existencia y representación, Teclogi S.A.S. no tenía relación de subordinación con Teclogi Cargo S.A.S., ya que esta firma, conforme fue admitido por su representante en declaración y en la contestación del libelo, si bien ejecuta la actividad de transporte para aquélla, lo hace desde el 8 de agosto de 2022.
Con sustento en los anteriores argumentos deprecó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones10. 5.2. El apoderado de la persona jurídica encausada, en oportunidad, no hizo uso del derecho de réplica11. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del 10 Archivos 22201460—0006100002, ubicado en la carpeta 050-MEMORIAL SUSTENTCIÓN RECURSO DE APELACIÓN, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC y 08Recurso Sustenta Apelación. 11 Archivo 09InfirmeEntrada20240515. 9 Verbal 001 2022 01460 02 Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante el Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe a establecer si deben salir avante las pretensiones del libelo, enfiladas a declarar que la convocada incurrió en la conducta desleal de violación de normas, y a ordenarle la cesación de tal acto. 6.3.
Hoy por hoy nadie discute que en el estado actual de la ciencia jurídica el derecho de la competencia tiene un matiz altamente social, al punto que el Legislador, confirió prerrogativas a ciertas asociaciones y al Ministerio Público para que entablaran acciones de este linaje con miras a hacer efectivo el intercambio de bienes y servicios.
A su turno, la Constitución Política, artículo 333, proscribe aquellas prácticas anticompetitivas del mercado, busca impedir que se obtengan utilidades como consecuencia de procederes de esa envergadura, para de ese modo cuidar la capacidad adquisitiva de bienes de los consumidores y la exclusión indebida de competidores. Es más, “…las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en función y para la protección de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, así como los intereses de empresarios que allí intervienen, y con ellas se pretende que no se traspasen los límites a la competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela…”12. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de noviembre de 2013, expediente 1995- 2015- 01, Magistrado Ponente Doctor Arturo Solarte Rodríguez. 10 Verbal 001 2022 01460 02 Una de las conductas anticompetitivas que castiga el legislador, es la «violación de normas», definida en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, conforme al cual, “…Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica.
La ventaja ha de ser significativa…”. Sobre tal acto de competencia desleal, la doctrina especializada tiene sentado que: “…La violación de una norma jurídica como acto de competencia desleal surge como consecuencia del modelo social de competencia desleal que se dirige a lograr que los competidores se distingan sobre los demás por sus propias virtudes, calidad e innovación de sus productos y no por ventajas logradas artificialmente, violando la ley…”13.
“…[E]xiste una norma que es contravenida por el infractor consiguiendo a estos efectos una ventaja en el mercado, siendo diversos los planos sobre los que materialmente se proyecta esa conducta, (…) Repárese, sin embargo, que no se trata de que una violación de norma sea acto de competencia desleal, sino que se tratará de aquellos supuestos en que el infractor, al contravenir la norma, (…) está incidiendo en el desarrollo del mercado y específicamente en el ámbito competencial, a saber, en el equilibrio de posiciones que la ley ofrece a quienes desarrollan su actividad económica en aquel.
Ello no exige, en absoluto, como se verá, que se trate de precepto específico de la legislación sobre competencia desleal. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo que se expondrá, se 13 DE LA CRUZ CAMARGO, Dionisio Manuel. (2014). La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de Colombia, 1ª edición, página 146. 11 Verbal 001 2022 01460 02 pretende con este precepto asegurar un funcionamiento correcto del mercado, conforme a las reglas de la eficiencia y lo hace, como señala la SAP de Barcelona de 26 de enero de 2000 (AC 2000/6881), mediante el expediente de sancionar la obtención de posiciones de ventaja logradas con la infracción de normas, ya porque con ella obtiene el infractor una ventaja o, si se quiere, se causa una desventaja a quienes cumplen ‘par conditio concurrentium’, ya porque los preceptos violentados son precisamente los que establecen las reglas por las que se ha de regir el propio mercado.
En cualquier caso, repárase que es misión de este precepto contribuir a la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado…”14. De la norma en cita se desprende que “…son requisitos configuradores de este acto de competencia desleal los siguientes: I) la conculcación de una norma jurídica; II) la obtención de ventaja competitiva;
III) que esta sea significativa; y IV) que la ventaja derive de la transgresión normativa…”15. Concerniente al primero de esos requisitos “ se tiene que la realización de cualquiera actividad mercantil puede estar sometida a la intervención estatal, dependiendo del interés público que comporte, en concordancia con el artículo 6° de la Constitución Política, a cuyo tenor «[l]os particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes». 14 BARONA VILAR, Silvia.
Competencia desleal. Tutela jurisdiccional -especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, página 610. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5473 de 16 diciembre de 2021, expediente 11001-31-99-001-2017-40845-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Verbal 001 2022 01460 02 En desarrollo de este postulado el ordenamiento jurídico prevé las reglas a tener en cuenta por los distintos actores o competidores para ejercer cada actividad económica en términos de igualdad, por lo que su desatención revela, en principio, contrariedad de cara a esa codificación. De allí que tal contravención constituya el primero de los elementos indispensables para establecer el acto de competencia desleal de violación de normas. …La obtención de ventaja competitiva traduce la alteración del principio par conditio concurrentium (reglas iguales entre competidores), que tiene el propósito de que el funcionamiento del mercado entre participantes sea realizado en plano simétrico. [Por lo tanto], … la obtención de ventaja competitiva sancionada es aquella derivada del incumplimiento de preceptos normativos, en la medida en que esta transgresión puede colocar al infractor desde el inicio de su desenvolvimiento comercial en situación de privilegio en relación con sus contrincantes directos e indirectos.
De allí que será válida la ventaja de marras que no tiene origen en esa infracción o, con otras palabras, que fue producida por el desarrollo ingenioso, eficiente, innovador u otras probables virtudes del comerciante; por el contrario, implicará ventaja competitiva el ahorro de costos en materia fiscal o administrativa, obligatorios para ejercer la actividad, entre otros eventos.
La significatividad, como tercer presupuesto del acto de competencia desleal …, alude a que la alteración del plano de igualdad que obtiene el comerciante o interviniente en el mercado con la conculcación del 13 Verbal 001 2022 01460 02 respectivo precepto sea importante o trascendental, esto es, que se vea favorecido de forma especial teniendo en cuenta el punto de partida de los competidores. … Por supuesto que casos habrá en los cuales la ventaja no se muestra representativa en razón a que el adquirente potencial del bien o servicio, al momento de escoger entre los diversos oferentes, puede estar motivado por otras circunstancias diversas a aquellas reguladas en la norma transgredida, por lo que el juzgador en cada caso concreto debe sopesar las variadas circunstancias que rodean la prestación del servicio o las características del producto, según sea el caso, a efectos de determinar la aludida significatividad. … Que la ventaja lograda por el infractor derive de la transgresión normativa impone la existencia de una relación causa efecto entre esta y aquella, es decir que el daño padecido por los restantes oferentes del servicio o bien, o para los demás intervinientes en el mercado que fungen como demandantes, consista, básicamente, en que la posición de privilegio obtenida por el infractor sea consecuencia de la concurrencia de los anteriores presupuestos de la acción (la conculcación de una norma jurídica generadora de ventaja competitiva y significativa) más no de cualquiera otra circunstancia. La insatisfacción de estos presupuestos traducirá, entonces, que la competencia de los diferentes actores en el mercado no se hará en un plano de igualdad, en transgresión de este principio de nuestro ordenamiento jurídico…”16. 6.4.
Precisado lo antecedente, comoquiera que en el sub exámine, se otea que, dentro de las varias actividades relacionadas en el objeto 16 Cfr. ídem. 14 Verbal 001 2022 01460 02 social de la sociedad intimada, Teclogi S.A.S. se encuentra la relativa al “…desarrollo, diseño, programación, elaboración de programas, software y toda clase de aplicaciones o herramientas tecnológicas, analítica de datos, inteligencia artificial, como un valor agregado tecnológico para el desarrollo óptimo y eficiente de toda clase de operaciones logísticas, facilitando la interacción entre generadores de carga, empresas de transporte y propietarios de vehículos motorizados y no motorizados, la prestación de servicios tecnológicos para diferentes industrias o sectores de la economía…”17, emerge palmario que esta empresa se vale de una aplicación para conectar a los prestadores del servicio de carga terrestre con los usuarios.
Por ende, su actividad empresarial se realiza en el contexto de la economía colaborativa. Respecto a este tópico el Alto Tribunal Civil ha decantado: “…La irrupción de las TIC´s en el mercado ha generado un fenómeno que recibe nombres disímiles: nueva economía («new economy»), economía colaborativa («sharing economy»), consumo colaborativo («collaborative consumption»), consumo conectado («connectec consumption») o consumo basado en el acceso («acces-based consumption»)18.
En todo caso, pese a sus varios nombres, se trata de una noción que apunta a un mismo concepto: la prestación y adquisición de servicios económicos que giran en torno, principalmente, a (I) la fabricación de software (como el desarrollo y puesta en marcha de aplicaciones), (II) los negocios basados en internet y los servicios de comunicación, y (III) equipamiento para dar 17 Folio 3 del archivo 22201460—0000000012, ubicado en el archivo 001PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, a su SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC 18 Ibidem, p. 78. 15 vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, Verbal 001 2022 01460 02 soporte a aquellos dos19.
También, el aludido Colegiado indicó que “…al momento de estudiar comportamientos desarrollados en el contexto de la economía colaborativa, los administradores de justicia deben proceder con cautela examinando si las disposiciones correspondientes responden a las nuevas problemáticas, pues lo contrario se traduciría simplemente en un obstáculo jurídico e irrazonable al ofrecimiento y disfrute de productos mediante las TIC´s…”20.
Desde esta óptica corresponde al Tribunal tener en cuenta que, sobre el acto de competencia desleal denunciado, la jurisprudencia regente ha dispuesto: “…el primer aspecto que debe verificarse en orden a establecer si los comportamientos denunciados estructuran el tipo desleal que se explica, consiste en la vulneración de una norma jurídica.
Requiere establecer que la norma vulnerada es aplicable al demandado o su actividad económica porque, si los hechos endilgados no se subsumen en el supuesto de hecho, no se configura la conducta desleal por atipicidad. La autoridad judicial debe detenerse a reflexionar si la disposición que se dice violada es aplicable al enjuiciado y/o su actividad, porque, de lo contrario, no habrá deslealtad.
El desconocimiento generalizado de la norma no puede invocarse como defensa del demandado, porque ese comportamiento denota el 19 POSNER, Richard A. ANTITRUST IN THE NEW ECONOMY, Antitrust Law Journal, Vol. 68, No. 3 (2001), pp. 925-943. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC370 del 10 de octubre de 2023, expediente 11001-31-99-001-2016-02106-01.
Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Verbal 001 2022 01460 02 primer elemento de la conducta, con la necesaria averiguación de si se presentan los demás supuestos que se abordarán más adelante. Es pacífico que el juez que conoce las pretensiones de competencia desleal tiene la discreta autonomía de averiguar si la disposición normativa es o no vulnerada, sin que sea necesario que otra autoridad pública (administrativa o jurisdiccional) la haya declarado previamente…” También resulta indispensable examinar si las normas que se endilgan vulneradas tienen razón de ser de acuerdo con el contexto en que se estudian o si: se muestr[an] obsoleta[s], fenómeno que desde una óptica sociológica resulta común, en tanto no son pocas las veces en las cuales las dinámicas sociales, con mayor razón las prácticas mercantiles, tienen desarrollo más célere en comparación con el ordenamiento legal que las rige… que la persona trasgresora de la norma jurídica prohibitiva no haga uso de la ventaja competitiva y significativa que dicho precepto intentó evitar, a pesar de tenerla a su alcance, porque, además de la obsolescencia citada a espacio, decide prestar el servicio a una gama de clientes a quienes desinteresa la aludida prerrogativa, o porque aquel decide destacar su producto o servicio con otras cualidades, a más de diversas opciones (SC5473-2021, Rad. 2017-40845, 16 dic 2021, se destaca).
“…Además, deben verificar si, en realidad, se trata de actuaciones del mismo mercado en que intervengan tanto el legitimado como la parte demandada, así como si se le aplican las normas que se estiman violadas, verificando, como lo ha dicho la Sala, si tales normas son o no obsoletas según el momento en que se profirieron 17 Verbal 001 2022 01460 02 y el propósito que buscaban cumplir…”21.
De cara a tales lineamientos, en efecto, el artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto Reglamentario 1079 de 2015 dispone: “Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad.
La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos”. Sin embargo, tal precepto, no es aplicable a la concreta práctica mercantil ejecutada por la intimada, consistente en la operación de la plataforma tecnológica “…para los actores del sector logístico [de transporte de carga por carretera] (almacenadores, generadores de carga, propietarios y conductores de vehículos de servicio público o empresas de trasporte de carga habilitadas, entre otros)…”22, ya que el texto de la aludida norma impone la obligatoriedad de la habilitación por parte de la cartera ministerial mencionada, para las empresas que directamente prestan la operación de transporte, mas no para las que a través de una herramienta digital contactan a sus prestadores y usuarios, como admite la accionada que lo hace. 21 Cfr. ídem. 22 Folio 5 del archivo 22201460—0000500003, del archivo 006-CONTESTACIÓN DEMANDA, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC 18 Verbal 001 2022 01460 02 Ahora, aunque no desconoce la Sala que, en el certificado de existencia y representación de la compañía intimada, también se registra que una de sus actividades económicas es “…[l]a explotación, administración y prestación del servicio público de transporte de carga, en el modo terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, a nivel nacional e internacional, así como la prestación de servicios conexos al transporte…”23; así como que la Superintendencia de Transporte, en respuesta al radicado 20215341849562, de fecha 04 de noviembre de 2021 señaló que no se observan actos administrativos de habilitación a aquella firma para ejecutar tal servicio, en las consultas realizadas en la página web del Ministerio, ni inscripción de la misma en el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC como empresa prestadora y en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte Vigía de la Superintendencia de Transporte24; lo cierto es que no se arrimó al plenario, en las oportunidades procesales pertinentes25, ningún elemento de juicio, con idoneidad demostrativa, que respalde que la encausada prestó el servicio de transporte de carga terrestre, de forma directa, y no solo lo ofertó a través de una plataforma tecnológica, para que la disposición legal en comento le sea aplicable.
Ello es así porque, aun cuando del interrogatorio de parte del representante legal de la firma actora se infiera que, para el 21 de enero de 2021, su contradictora ejecutaba tal operación mercantil26, 23 Folio 2 archivo 22201460—0000000012, ubicado en el archivo 001PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC 24 Folio 2 del archivo 22201460—0000000005, ubicado en el archivo 001PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, 25 Archivos 001PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR, a su vez en 2022-201460SUSPENSIVO, 26 Minuto 27:18 a 1:17 hora del archivo 22201460—0005800001 del archivo 48- VIDE Y ACTA DE AUDIENCIA No. 774 DE 2024, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC 19 Verbal 001 2022 01460 02 de su dicho no puede constituirse prueba.
Así lo ha pregonado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, quien indicó: “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”27.
Por ende, en las circunstancias descritas, esto es, al no haberse acreditado, a través de instrumento de convicción idóneo, que la convocada llevó a cabo la actividad comercial memorada, no le era exigible contar con la habilitación otorgada por parte del Ministerio a quienes, sí la ejecutan, según lo exigido por el artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto Reglamentario 1079 de 2015, y de contera, en coherencia con ello, no debe atribuírsele a la empresa accionada la infracción de esta norma, presupuesto obligatorio para acreditar el primer requisito del acto de competencia desleal alegado.
En dicho escenario, irrelevante resulta analizar que, para el 21 de enero de 2021, la persona jurídica demandada aun no tuviera una situación de control respecto de Teclogi Cargo S.A.S.28, quien, sí estaba autorizada para realizar servicio de transporte de carga terrestre, pues como ya se anunció para esa data no se probó que la primera en mención hubiera adelantado tal operación, sin 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 28 Folios 5 y 6 del archivo 22201460—0002300005 del archivo del archivo 006CONTESTACIÓN DEMANDA, a su vez en 2022-201460-SUSPENSIVO, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC 20 Verbal 001 2022 01460 02 autorización, en contravención del precepto legal aducido.
Así las cosas, ningún reproche merece la Juzgadora de primer grado por el análisis suasorio efectuado, que la conllevó a desestimar las pretensiones, en tanto no era dable adoptar decisión diferente, de conformidad con los argumentos antes expuestos, razones suficientes para determinar que las inconformidades de la apelante no hallan asidero. 6.5.
De conformidad con lo discurrido se ratificará el veredicto impugnado, con imposición a la recurrente vencida que asuma los gastos procesales, causados en esta sede- numeral 1º, artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la opugnante. Liquidar por secretaría, en la forma indicada en el artículo 366 del Código General del Proceso. 21 Verbal 001 2022 01460 02 7.3.
DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000.oo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c28e65e28de0bd6e7f75cd918e5f24f9041fc4a96cf3674e55c4810f59652c8a Documento generado en 17/06/2024 02:05:08 PM 22 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica