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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 1. AUTO CONFIRMA 2019-00140 URBANO MOLINA VS CARLOS MOLINA - NULIDAD EMPLAZAMIENTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47.555.31.89.001.2019.00140.01 (F-263 T-XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide por esta Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte activa, respecto del auto fechado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso de pertenencia seguido por los Sres.

Urbano Álvaro, German Eduardo, y Martha Cecilia Molina Guerra, en contra de Carlos Alberto, Gracia Marina, Urbano German, Álvaro Eduardo, Óscar Armando y Francisco Fernando Molina Freyle; Óscar Molina Castro, Olga Solano Molina, Bertha Molina Ramos; los herederos indeterminados de Petrolina Pabla y Aura Molina Castro, así como de las personas indeterminadas que puedan tener interés en el predio “EL OLIMPO”, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 226.4150 ANTECEDENTES En el presente asunto, admitido el libelo incoatorio, se fijó por la parte accionante la valla emplazatoria de que trata el art. 375 del Código General del Proceso, en la forma que a continuación se ilustra: Rad. 47.555.31.89.001.2019.00140.01 2 Así mismo, el togado que representa los intereses de dicho extremo procesal, aseguró haber agotado la publicación del llamamiento, a través de un medio periodístico de amplia circulación, y de una emisora local.1 EL AUTO APELADO Con todo, la funcionaria A quo, en ejercicio de un control de legalidad, se percató de que aquel trámite “no se realizó de conformidad con la ley”, toda vez que hizo falta plasmar en la valla “la identificación del predio a usucapir”.

Igualmente, porque el contenido de ésta “no se inscribió en el registro nacional de emplazados, tal como establece el numeral 7 del artículo 375 del CGP.” Por ende, decretó la nulidad de lo diligenciado a partir del admisorio del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), exclusive. EL RECURSO Ante la inconformidad con tal determinación, los promotores de esta causa declarativa presentaron recurso de reposición y de apelación subsidiaria, señalando que el auto que declaró la nulidad procesal carecía de sustento, pues oportunamente, mediante escrito radicado el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), aportaron el edicto emplazatorio debidamente publicado y el registro fotográfico del aviso fijado en el predio denominado “El Olimpo”.

Fracasado ese medio vertical, se concedió la alzada en proveído del siete (7) de marzo del año pasado, en virtud del cual se remitió el expediente al Tribunal, recibiéndose el quince (15) de mayo recién transcurrido. Así, siguiendo del derrotero procesal delineado por el legislador, se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa. 1 PDF 01, pág. 493 en adelante.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.555.31.89.001.2019.00140.01 3 Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.

En el sub examine, se aplicó de oficio la mencionada figura por la Juzgadora cognoscente, en desarrollo del ejercicio de control de legalidad que la normativa procedimental impone a las autoridades jurisdiccionales, particularmente, al prever en el artículo 132 del Código General del Proceso, que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”.

Es así como, antes de progresar a la fase de audiencias en el juicio que ahora ocupa la atención de la Sala, la A quo asumió la labor de verificar el cumplimiento de las prescripciones del precepto 375 de la anotada obra normativa, según el cual: “El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite” Dicha valla, según instruye el legislador, debía contener la identificación del juzgado, las partes, el número de radicación, la indicación de tratarse de un proceso de pertenencia, el emplazamiento a quienes creyeran tener derechos sobre el inmueble y la identificación del predio.

Con todo, al culminar ese control, encontró la funcionaria, que aquélla “adolece de la identificación del predio a usucapir y además (…) no se inscribió en el registro nacional de emplazados”, de lo cual se duelen los apelantes, simplemente, porque consideran que cumplieron a cabalidad con cada uno de los anteriores requisitos. En criterio de este Colegiado, dígase de una vez, le asiste razón al Juzgado, pues ciertamente, en el estado en que se encontraba la tramitación, no era posible garantizar el debido emplazamiento de las personas indeterminadas con eventual interés en la causa.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.555.31.89.001.2019.00140.01 4 Lo anterior, debido a que (i) medió una omisión de la parte, dado que le hizo falta demarcar los linderos del terreno objeto de este proceso al momento de fijar la valla con fines de emplazamiento. Y era esta una gestión de mayúscula relevancia, como quiera que, según ha decantado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria: “(…) para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos.

Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación” 2. Ello, valga anotar, sin perjuicio de que en la etapa probatoria pueda rectificarse la exacta extensión del terreno pretendido, por conducto de la obligatoria inspección judicial.

En ese sentido, cuando la norma se refiere a los datos de identificación del predio, exige consignar la información necesaria para su adecuada individualización, lo que no sólo puede limitarse la denominación y matrícula del inmueble, sino también sus linderos y demás características que permitan a quienes observen la valla tener claridad sobre el bien objeto de controversia y determinar si les asiste algún derecho sobre éste.

Adicionalmente, (ii) se afectó la validez de lo aquí adelantado, por cuanto ignoró la Secretaría del despacho de primer nivel, la correcta “inclusión del contenido de la valla (…) en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia”, regulado por el Acuerdo PSAA14-10118, empleado hoy a través del aplicativo virtual TYBA, en el cual deben figurar, además de la fotografía de esa valla, los datos completos de cada predio y sujeto que fuere convocado al pleito, por la vía del emplazamiento.

De ahí que resultara forzoso colegir la configuración de la causal invalidante consagrada en el numeral octavo (8°) del canon 133 del C.G. del P., tal como lo hizo la Jueza de instancia. Y es que el acto de notificación en litigios como el de ahora, es uno de tipo complejo, no siendo dable que se verifique apenas parcialmente la satisfacción de uno o algunos de sus requisitos, pues sólo con su cumplimiento íntegro es que se garantiza el derecho de defensa de los interesados que eventualmente pueden verse afectados con el resultado de lo decidido.

La Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la CSJ resaltó la importancia del cumplimiento estricto de los ritos de cara al llamamiento en mención, en diáfanas explicaciones que, no por su antigua data han perdido un ápice de vigencia: 2 SC3271-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.555.31.89.001.2019.00140.01 5 “( )las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ' agregando luego en sentencia de 23 de mayo de 1980, que constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico-procesal.

Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa (…)" (Sentencia de 30 de mayo de 1979, citada en auto A-0811995, M.P. Nicolás Bechara Simancas) Así mismo, en punto de la relevancia constitucional de la adecuada noticia a los indeterminados, la máxima Guardiana de la Carta Política, en providencia C-383, proferida el cinco (5) de abril de dos mil (2000), en la que fungió como ponente el Dr. Álvaro Tafur Galvis, explicó: “Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.

En este orden de ideas, la preocupación del actor en cuando a la presunta “indefensión” de las personas indeterminadas en un proceso de pertenencia, es infundada; toda vez, que, si bien es cierto que el certificado que expide el registrador de instrumentos públicos clarifica con un alto grado de certeza la situación del sujeto pasivo de la respectiva acción y, de este modo, establece contra quienes deberá dirigirse la demanda y a quiénes habrá de notificarse, para efectos de la defensa de sus derechos sustanciales, también lo es que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, por virtud de un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia se asegura a través del emplazamiento que obligatoriamente debe hacérseles (C.P.C., art. 407-6).

Realizado dicho emplazamiento, las personas que por razón del mismo concurran al proceso de pertenencia, serán notificadas del auto admisorio y podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido; si en cambio, aparecen tardíamente, “tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren” (C.P.C., art. 407-9).

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.555.31.89.001.2019.00140.01 6 De manera que, el ejercicio de una defensa amplia y contradictoria para las personas indeterminadas podrá efectuarse a partir de la contestación de la demanda, si se hacen presentes oportunamente. De lo contrario, de no responder al llamado a intervenir en el proceso de pertenencia, su defensa estará cargo de un curador ad litem, quien actuará en su nombre durante el proceso y hasta su finalización. Dicho auxiliar de la justicia, a partir de la notificación del auto que admite la demanda, está obligado a realizar una actividad defensiva bajos los parámetros y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico, con las facultades con que cuenta para ejercer una adecuada representación de esas personas (C.P.C., art. 46), no se olvide que su designación es obligatoria haya o no personas interesadas en contradecir la pretensión del actor.

Por lo tanto, no se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener algún derecho real principal sobre el bien en litigio y la designación de un auxiliar de la justicia que los represente, como se ha indicado. Si bien es cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, también lo es y, en idéntica medida, que aseguran la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión, igualmente digno de salvaguardia dentro del ordenamiento jurídico.” Así las cosas, conforme a lo expuesto, la actuación anduvo anómala, de modo que las medidas adoptadas por la directora del proceso para conjurar dicha situación resultaban acertadas, aunado a que, al no conocerse la identidad y ubicación de los sujetos procesales con interés en convalidar, alegar o sanear lo actuado irregularmente, se imponía que la Jueza procediera a decretar la nulidad de manera oficiosa.

Como lógica consecuencia de las precedentes disquisiciones, se ratificará el desenlace recurrido, con la consecuente condena en costas al extremo alzante. En virtud de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, dentro del proceso del epígrafe, en atención a lo motivado en el acápite precedente.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($875.452).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.555.31.89.001.2019.00140.01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87dc72588c17256e73ac5794f280a23a27f5cc5988b9f2f3fd77e6851b7dcfe7 Documento generado en 25/05/2026 05:27:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR