TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal de Restitución de Inmueble 11001 3103 018 2020 00420 04. Ramón Armando Quintero Sandra Patricia Quintero Otalora 1.
ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en forma subsidiaria, contra la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 9 de mayo de 2024 (archivo 35 Cdo 1), mediante el cual se resolvió admitir el incidente de oposición presentado por el señor Julio Cesar Quintero a través de apoderado Judicial, abriendo a pruebas dicho trámite, precisando que la juez comisionada - 24 Civil Municipal de Bogotá -, “interpretó el ruego tuitivo contra el auto que decretó pruebas, por lo que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.”
2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 2.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 2.2. Marco normativo Para desatar el recurso, debemos recordar que el art. 309 del C.G. del P., determina que, “(…) Radicado N°: 11001 310301820200042004 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. (…)” (resaltado fuera del texto) A su vez, en los artículos 320, 321 y 322 del mismo Estatuto Procesal, que señalan los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra las providencias judiciales.
Entre ellos, se encuentra que la decisión impugnada obedezca a una sentencia o auto frente al cual el ordenamiento legal consagre dicho recurso, en virtud del principio de taxatividad que rige este medio de impugnación. 2.3. caso concreto En este asunto1, la alzada se interpuso contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 9 de mayo de 2024 (archivo 35 Ib. minuto 04:58 y s.s. del link de audiencia 4), mediante el cual se admitió la aludida oposición2, precisando que la juez A quo “interpretó dicho mecanismo contra la apertura de pruebas, por lo que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.”. sin serlo.
Confrontada la anterior determinación con lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que, la admisión de la oposición presentada por el señor Julio Cesar Quintero a través de apoderado Judicial, 1 Asignado al Despacho por reparto del 15 de mayo de 2024, secuencia 3951 2 Archivo 35 minuto 4:24 y s.s. – link de audiencia 4 2 Radicado N°: 11001 310301820200042004 no se encuentra enlistada dentro de los autos susceptibles de alzada, ni está contemplada en ninguna otra norma especial.
Por ello, no es procedente admitir la impugnación que impetró la parte demandante, en razón a que el legislador no contempló la procedencia del recurso de apelación para la memorada decisión. Cabe precisar que si bien la Juez comisionada “interpretó dicho recurso contra el auto de apertura de pruebas”, la misma resulta errada, dado que la parte demandante a través de su procuradora judicial al momento de hacer su intervención, centró su petición tan solo en indicar que “frente a la decisión de aceptar la oposición presentada por el señor Julio Cesar Quintero, le solicitó reponer en subsidió de apelación, toda vez que en sede judicial del Juzgado 18 Civil del Circuito, el aquí opositor Julio Cesar Quintero Otalora tuvo su oportunidad de allegarse o manifestar que se encuentra en calidad de poseedor y no hizo ninguna manifestación al respecto” (minuto 05:06 archivo 35 “link de audiencia 4”), respecto de la decisión adoptada en la aludida vista pública, en cuanto a la admisión de la oposición, conforme quedó transcrito en líneas anteriores, más nunca argumentó o fincó su solicitud de inconformidad en el decretó del interrogatorio de parte ordenado al señor Julio Cesar Quintero Otalora. 2.4.
En ese orden, se declarará inadmisible el presente recurso de conformidad con el canon 325 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la admisión de la oposición, decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 9 de mayo de 2024, por la Juez comisionada -24 Civil Municipal de Bogotá -, dentro del trámite del epígrafe, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen – 18 Civil del Circuito de Bogotá -, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 3 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a36556340180916812433c4bd9e537a19dc1e006ddf887aa53222899c0fa549 Documento generado en 28/06/2024 05:00:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica