REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: PROCESO REIVINDICATORIO promovido por CARLOS ROJAS CLEVES contra TIRSA IVONNE DIAZ CORTES acumulado con DEMANDA DE PERTENENCIA promovida por TIRSA IVONNE DIAZ CORTES contra CARLOS ROJAS CLEVES.
RADICADO: 73-268-31-03-002-2021-00028-04 (Reivindicatorio) 73-268-31-03-002-2021-00119-00 (Pertenencia) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Determinar si en el presente caso hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada en reivindicación y demandante en pertenencia, TIRSA IVONNE DIAZ CORTES, contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (Tolima).
CONSIDERACIONES 1. Para empezar, es menester traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que regula el trámite previsto para la apelación de sentencias en materia civil familia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera de texto). 2.
En ese sentido, aunque en primera instancia se hubiesen formulado los reparos concretos contra la decisión recurrida, esa circunstancia no exime al recurrente de sustentar el recurso de alzada en segunda instancia puesto que el legislador, dentro del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, impuso como carga del apelante la de sustentar su recurso dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la impugnación vertical, so pena de declararlo desierto. 3.
Así las cosas, al posar la vista sobre la encuadernación digital que se sigue en esta instancia, se advierte que, en proveído del 13 de junio de 2024 1, notificado por estado electrónico el día 19 de junio siguiente, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima); decisión que quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2024, según lo indica la constancia secretarial del 25 de junio siguiente2. 4.
Por lo tanto, el término con el que contaba la parte recurrente, demandada en reivindicación y demandante en pertenencia, para sustentar la alzada inició el 25 de junio de 2024 y finalizó el 02 de julio siguiente; sin embargo, 1 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo pdf No. 009, Cuaderno Tribunal. 2 según lo muestra la constancia secretarial del 03 de julio de 2024 3, el apelante no sustentó el recurso, debiendo hacerlo. 5.
Puestas de modo las cosas, pronto se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, no sustentó el recurso de alzada formulado contra la sentencia de primera instancia; desatención del extremo apelante que conlleva aplicar la consecuencia adversa prevista en la norma en cita y por lo mismo, en aplicación de del reciente pronunciamiento adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9311 – 2024, se declarará desierto el recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia TIRSA IVONNE DIAZ CORTES, contra la sentencia dictada el 04 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima).
DECISIÓN Por lo brevemente explicado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por el mandatario judicial de la parte demandada en reivindicación y demandante en pertenencia, TIRSA IVONNE DIAZ CORTES, contra la sentencia dictada el cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima).
SEGUNDO: EN FIRME este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 3 Archivo pdf No. 011, Cuaderno Tribunal. 3 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3854d0f9a739ce486b98bcd48ca37059f0acf612a7d848085535de41b13b2983 Documento generado en 08/08/2024 10:47:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica