Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevocaParcial2022-147

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA CONTRA MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-3103-001-2022-00147-01. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, mediante el cual resolvió excepciones previas.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Jaime Andrés Prieto Peñuela instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Meltec Comunicaciones S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1º de septiembre de 2017 al 5 de diciembre de 2020; que ejerció el cargo de mayordomo de finca y cuidador de caballos; que su último salario ascendió a $1.163.632; que cumplía su jornada laboral de lunes a domingo en jornada diurna y nocturna; que no le pagaron los dominicales ni le otorgaron dotaciones y no fue afiliado a la ARL; que sufrió un accidente de trabajo el 14 de enero de 2020; que la demandada no cumplió son sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, ni le realizó exámenes ocupacionales; que en vigencia de la relación laboral adquirió una discopatía lumbar por culpa de su empleadora; y que presentó renuncia motivada.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de: 1) dominicales y festivos, 2) reliquidación de aportes pensionales, 3) 40 días de compensatorios, 4) indemnización por despido injusto, 5) sanción moratoria, 6) reliquidación de prestaciones sociales, 7) indemnización total y ordinaria de perjuicios, 8) indemnización por el daño y perjuicio extrapatrimonial moral, 9) indexación de las anteriores condenas, 10) lo ultra y extra petita, y 11) costas y agencias en derecho. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 2.

La demanda se presentó el 9 de diciembre de 2022 (PDF 07), siendo admitida por el Juzgado Civil de Circuito de Chocontá – Cundinamarca, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023 (PDF 10). 3. El demandado se notificó electrónicamente el 14 de febrero de 2023 (PDF 12); el 24 siguiente presentó incidente de nulidad por indebida notificación (PDF 15) y el 2 de marzo de 2023 dio contestación a la demanda (PDF 43). 4.

Con auto del 27 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento negó la nulidad planteada por la demandada y la tuvo por notificada por conducta concluyente (PDF 46); decisión contra la cual la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación (PDF 48), pero el juzgado no accedió a los mismos con proveído del 19 de enero de 2024 (PDF 50), y la accionada el 2 de febrero de 2024 allegó nuevo escrito de contestación (PDF 54); luego, sin que el juzgado hiciera manifestación alguna de la admisión de la contestación, señaló el 6 de agosto de este año como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 56); la que se realizó ese día y en la misma resolvió las excepciones previas contenidas en el primer escrito de respuesta a la demanda y ante la observación del apoderado de la accionada, el juzgado dejó sin valor y efecto lo decidido y señaló el 26 de agosto de 2024 para resolver las excepciones dispuestas en el segundo escrito de contestación y continuar con la diligencia (PDF 64). 5.

En la referida audiencia el juez denegó las excepciones previas planteadas por la demandada (PDF 68). La de insuficiencia de poder, que entendió refería a la indebida representación del demandante, porque la parte demandada carece de esta legitimidad para proponerla y por no existir “carencia total de poder y como consecuencia, una falta de capacidad para comparecer”.

En cuanto la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones indicó que si bien en este caso se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, con la indemnización por despido sin justa causa y los derechos derivados del accidente de trabajo y de discopatía lumbar que adquirió en vigencia de la relación laboral, la verdad es que pueden acumularse en un mismo proceso “pretensiones de diferentes acciones, como los perjuicios y la indemnización derivada de la culpa patronal, así como las indemnizaciones por el despido sin justa causa, diferente es la prosperidad de las mismas, pues debe tenerse claro que la consecuencia de la excepción planteada no es la terminación del proceso sino la corrección de errores que obstaculicen la decisión que ponga fin a la primera instancia, situación que no ocurre en el presente caso, como ya se indicó, concurren pretensiones de 2 tipos de acciones derivadas de accidente de trabajo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 3 por culpa patronal y las del despido sin justa causa, pues lo cierto es que al definir sobre la situación de fondo se definirá sobre cada una de ellas”. 6.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó “en primer lugar, la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder efectivamente se encuentra probada porque de la sola lectura, como se indicó en la contestación de la demanda, la apoderada del demandante, ni la apoderada principal ni la subsidiaria, tienen poder para demandar el pago de días compensatorios y en la demanda se están pidiendo el pago de 40 días compensatorios; esto no se está proponiendo como una nulidad como inexactamente se decide, sino precisamente como una causa que genera una ineptitud en la demanda y por lo tanto la parte demandante hizo caso omiso a pesar de la lealtad procesal planteada en la contestación de la demanda y no ejerció el término de los 5 días para reformar la demanda, haciendo caso a las excepciones que se están proponiendo.

Igualmente, la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones es clara que se presenta y efectivamente busca la terminación de proceso de manera anticipada y evitando el desgaste del aparato y andamiaje judicial porque efectivamente todas esas pretensiones no se pueden acumular en la forma como se hizo; y el artículo del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es clarísimo en el sentido de que se debían plantear como principales y subsidiarias, lo cual no sucedió en este caso, llámese la atención al despacho, en el sentido de que por ejemplo se planteó la solicitud de indemnización moratoria con indexación, lo cual ha sido claramente establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, que no son procedentes; solamente una irá sobre unos derechos o eventuales derechos que se lleguen a condenar y la otra irá sobre las demás condenas; adicionalmente, acumular indemnización integral de culpa patronal con otro tipo de indemnización también genera el tipo que estamos planteando de excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se generaría una doble sanción a mí representada en el momento que se llegare a admitir una demanda en estos términos, nuevamente, insisto, esto se planteó en la contestación de la demanda y una vez vencido el término de contestación de la demanda, la parte demandante tenía 5 días para reformar la demanda y no lo hizo, esa era la verdadera oportunidad, no debería el despacho hacer ninguna actividad o ninguna gestión para solventar este tipo de temas técnicos en la demanda.

Y finalmente, en cuanto al tema de la prescripción, atendiendo a que su despacho la decidirá de fondo, efectivamente, coincido que no tengo ningún tipo de inconveniente con esto y estoy de acuerdo con eso. En cuanto a la solicitud de la apoderada de la parte demandante, me opongo a que se condene a mi representada en costas toda vez que las excepciones son totalmente fundadas y precisamente por eso estamos en esta discusión tan importante para el proceso”. 7.

A su turno, el juzgado confirmó su anterior proveído y concedió el recurso de apelación. De otro lado, en atención a la solicitud de adición elevada por la apoderada del demandante, el juzgado condenó en costas a la accionada, tasándose las agencias en derecho en $700.000. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 8.

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de septiembre de 2024, luego, con auto del 30 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó. En su escrito, la accionada por medio de su abogado manifestó que si bien el juez es competente para conocer de las pretensiones que se plantean en la demanda “es claro que en la forma como se presentaron en el texto de la demanda, sin lugar a duda generan las dos excepciones”; pues de un lado, “la apoderada de la parte demandante confunde la facultad ultra y extra petita del Juez que conoce de temas laborales, pues no se trata de un tema adicional que si quiera se haya discutido en el proceso, sino de una de las pretensiones principales que ella misma incluyó en el texto de la demanda, a pesar de no tener poder para esto.

Específicamente, los días “compensatorios””; sin que se haya reformado la demanda en aras de corregir el yerro advertido; de otra parte, señaló que incluso este Tribunal ha indicado que no pueden pedirse la sanción moratoria y la indexación de manera simultánea, a lo que se suma que ello no fue corregido por la apoderada del demandante; ni tampoco las pretensiones “están divididas entre principales y subsidiarias, volviéndose excluyentes entre sí, por lo que nuevamente, se confirma que la excepción previa sí está llamada a prosperar”; igualmente considera que la excepción resulta procedente porque se solicitan al mismo tiempo y en pretensiones principales, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal y la indemnización por el daño y perjuicio extrapatrimonial moral, por lo que es evidente que busca una doble sanción por la misma causa; finalmente, considera que las costas impuestas por el juez no son procedentes, por lo que pide se absuelva de las mismas y en su lugar se ordenen “las consecuencias legales correspondientes (…) por no haberse subsanado las falencias de la demanda en las oportunidades procesales correspondientes”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) analizar si existe indebida representación del demandante dada la insuficiencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 5 de poder para reclamar días compensatorios; y ii) determinar si en el presente caso se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de las pretensiones condenatorias quinta y novena de un lado, y séptima y octava por otra parte, pues estas fueron las que expresamente hizo alusión el abogado en su recurso de apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte demandada puede proponer como excepciones previas, entre otras, las de “4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado” y “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por su parte, el artículo 25 del CPTSS señala que la demanda debe contener, entre otros requisitos, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, las varias pretensiones se formularán por separado (numeral 6º).

A su vez, el artículo 25 A ibídem, señala que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Frente a la primera excepción, la demandada al proponer la excepción de insuficiencia de poder manifestó que el demandante no le otorgó poder a su apoderada para “requerir los compensatorios que se pretenden en la demanda” en los términos del artículo 181 del CST, aspecto que es ratificado en su recurso.

En este punto, conviene precisar que si bien la referida excepción no está textualmente consagrada como previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, lo cierto es que puede entenderse que hace referencia a la consagrada en el numeral 4º, relacionada con la “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, sin embargo, la Sala no encuentra que sea indebida la representación del demandante ya que el poder conferido a su abogada cumple los requisitos contenidos en los artículos 74 y ss del CGP, pues como puede observarse en el mismo se determina claramente que se trata de un mandato para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral de primera instancia contra la entidad aquí demandada, está dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá “CON FUNCIONES DE JUEZ LABORAL”, que es el juez de conocimiento, como bien lo exige la norma, y se incluyen todas las facultades que le otorgaron a su apoderadA, como lo son “llevar a buen término la gestión encomendada, especialmente para pedir, conciliar, desistir, renunciar, reasumir, recibir, transigir, cobrar, sustituir, aclarar, adicionar, corregir, reformar y realizar en general todas las actuaciones 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 necesarias para la defensa de mis intereses” (PDF 01).

Ahora, aunque es cierto que en dicho mandato no se relaciona de manera expresa los compensatorios a los que alude en la demanda, ello de ninguna manera lo invalida, pues entiende la Sala que cuando la norma indica la necesidad de determinar e identificar los asuntos, hace referencia a que se identifique la clase de proceso, que en el caso lo es uno ordinario de primera instancia, e igualmente, se determinen las partes como en efecto se hizo, y se enuncie la finalidad del mandato, lo que también se esclareció, pues se menciona que dicho poder tiene como propósito iniciar y llevar hasta su culminación el referido proceso ordinario, por tanto, es imposible confundir los asuntos para los cuales se confirió el mandato, siendo este el objetivo de la norma; y, en gracia de discusión, la Sala observa que el demandante otorgó poder para reclamar el pago de dominicales y festivos por haberlos trabajado, por lo que implícitamente pueden estar incluidos en esa manifestación los citados compensatorios, pues los mismos se reclaman en la demanda precisamente, por haber laborado los días domingos; a lo que se suma que el actor también facultó a la apoderada para pedir “las demás pretensiones que se expongan en el libelo de la demanda y que resulten procedentes”, con lo que se colige que también le dio poder para pedir cualquier otra pretensión que en su caso concreto resultara procedente.

Así las cosas, al advertirse que el poder conferido por el demandante cumple los requisitos de ley, estas son razones más que suficientes para confirmar el auto apelado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción por indebida acumulación de las pretensiones, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el juez pues la verdad es que ni siquiera analizó el caso planteado.

Al respecto, conviene recordar que la demandada en su escrito de excepciones previas indicó que existía indebida acumulación entre las pretensiones quinta y novena, porque el artículo 65 del CST relaciona con claridad la forma en la que debe ser tasada la indemnización moratoria para efectos laborales, por lo que no es dable pedir dicha sanción y acto seguido la indexación, “bien se puede traducir en que, se estaría procurando una doble sanción por la misma causa, lo cual es expresamente prohibido por ley”; e igualmente entre las pretensiones séptima y octava, porque en ambas se busca la condena “frente a los supuestos daños y perjuicios que alega el demandante” en atención a lo dispuesto en el artículo 216 del CST; pues en la primera pide la indemnización total y ordinaria de los perjuicios y en la siguiente requiere la indemnización por el daño y perjuicio extrapatrimonial moral, “con lo cual, se estaría procurando una doble sanción sobre la misma causa, lo cual es expresamente prohibido por ley”.

Manifestaciones que en términos generales reitera en el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 7 Las pretensiones condenatorias de la demanda a las que se hace referencia en el recurso de apelación fueron redactadas como a continuación se enuncian: QUINTA: Que se condene a la demandada, a reconocer y pagar en favor de mi mandante la indemnización moratoria (…) SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo, dígnese Señor Juez, condenar a la demandada a que reconozca en favor de mi mandante, la indemnización total y ordinaria de perjuicios correspondiente, por los daños y perjuicios patrimoniales lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; y, por el daño y perjuicio a la vida de relación, ocasionados al trabajador demandante JAIME ANDRES PRIETO PEÑUELA y que resulten probados en el proceso OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo, dígnese Señor Juez, condenar a la demandada a que reconozca en favor de mi mandante, la indemnización por el daño y perjuicio extrapatrimonial moral equivalente a 100 SMLMV.

NOVENA: Que se condene a la demandada a cancelar las condenas pretendidas debidamente indexadas, desde la fecha de su causación hasta la fecha que efectivamente se realice el pago de lo adeudado a mi poderdante. En lo que tiene que ver con las pretensiones condenatorias principales quinta y novena, aunque las mismas se formularon por separado y están divididas en diferentes ítems como ya quedó ilustrado, la verdad es que sí se presenta una indebida acumulación de pretensiones por cuanto en una se solicita la condena por indemnización moratoria y en otra la indexación, sin que se especifique si la primera lo es frente a unos derechos y la segunda respecto a otros.

Así se dice porque la jurisprudencia ha estimado que no es procedente que se solicite en forma simultánea la indemnización moratoria y la indexación, por cuanto ello equivaldría a una doble sanción y, aunque también se ha estimado que las dos pueden proceder al mismo tiempo cuando se propone la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros emolumentos laborales como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son salario ni prestaciones sociales, tal situación no resulta clara en el presente caso, ya que de la lectura de las pretensiones se advierte que el demandante reclama la indemnización moratoria por el no de los dominicales y festivos, de la reliquidación de sus acreencias laborales e incluso de la indemnización por despido sin justa causa, bajo el entendido de que los dominicales y festivos no pagados constituyen salario; y la indexación la reclama sobre todas las “condenas pretendidas” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 8 “desde la fecha de su causación hasta la fecha que efectivamente se realice el pago de lo adeudado a mi poderdante”, vale decir, por todas las condenas anteriormente solicitadas a ese numeral, estas son: por los dominicales y festivos, la reliquidación de aportes pensionales, los compensatorios, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización total y ordinaria de perjuicios y la indemnización por el daño y perjuicio extrapatrimonial moral; sin especificar si presenta una de manera principal y la otra de forma subsidiaria.

Así las cosas, la Sala deberá revocar la decisión de primera instancia y dar por demostrada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL16925 de 2014, reiterada entre otras, en sentencia SL5709 de 2018, donde expresó lo siguiente: “[…] No se equivoca el Tribunal al considerar que la sanción moratoria es incompatible con la indexación de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como en múltiples oportunidades lo ha asentado esta Corte, «no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen sanción» (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).” Además, la jurisprudencia laboral ha mantenido el criterio según el cual la referida indemnización moratoria es incompatible con la indexación (entre otras, sentencias S177 de 2020, SL5646 de 2021 y SL114 de 2022).

Y aunque es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL194 de 2019 ha condenado al pago de la indexación sobre la suma obtenida por concepto de indemnización moratoria, conviene aclarar que tal situación se da únicamente cuando dicha sanción moratoria se limita a determinada fecha, en atención a la liquidación de la entidad demandada, como quiera que se configura el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.

Criterio que se ha mantenido en los asuntos que, se reitera, la entidad demandada se encuentra liquidada, como es el caso del ISS en la sentencia antes referida, Cajanal EICE en Liquidación (Sentencia SL13462021) y Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE (Sentencia SL1916-2021), entre muchas más. Situación que no es la que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en casos como el aquí analizado, la jurisprudencia laboral ha entendido que existe incompatibilidad entre la indemnización moratoria y la indexación, como antes se explicó, siendo ese su criterio actual. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 Sin embargo, la prosperidad de esta excepción no implica la terminación del proceso como lo considera la entidad demandada ya que sería a todas luces desproporcionada una solución en estos términos cuando las restantes pretensiones están adecuadamente planteadas, pues ello iría en contravía de los lineamientos expuestos en la jurisprudencia laboral.

Por el contrario, como las excepciones previas tienen un efecto meramente correctivo y de saneamiento, la solución que corresponde como consecuencia de declarar parcialmente próspera la excepción es tener la primera pretensión invocada como principal, y la segunda como subsidiaria, como bien lo ha aceptado la jurisprudencia laboral (sentencia CSJ SL1614 de 2018); por lo que en esos términos se declarará probada parcialmente la excepción previa.

Ahora, en cuanto a las pretensiones séptima y octava, la Sala no advierte que se configure la excepción previa pues si bien ambas peticiones se fundamentan en el artículo 216 del CST, que hace relación a la indemnización total y ordinaria por perjuicios por culpa patronal, la verdad es que en cada una hace mención a unos perjuicios y daños diferentes, pues como antes se ilustró, en la séptima se pide concretamente los daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) y los daños y perjuicios a la vida de relación; mientras que en la pretensión octava hace referencia a los daños y perjuicios extrapatrimoniales morales; por lo que de ninguna manera se advierte que en tales peticiones se soliciten los mismos daños o perjuicios; por lo que en tales términos se confirmará el auto del juez, pero por las razones aquí expuestas.

Ahora, aunque es cierto que en la pretensión séptima se solicita la condena por perjuicios patrimoniales y a la vez los daños en vida de relación, lo que en estricto sentido y con extremado rigor no es acorde con la norma mencionada, que exige que las mismas se formulen por separado, no obstante, dicha falencia puede tenerse por subsanada en tanto existe certeza de los derechos reclamados, y, además, no se advierte que ese yerro en que se incurrió comprometa la idoneidad del libelo.

Además, tales pretensiones están debidamente fundamentadas en los hechos de la demanda. En este punto, es conveniente aclarar que no es cualquier defecto el que implica la estructuración de una demanda inepta, sino que debe tratarse de errores de cierta envergadura que comprometen la claridad, coherencia o consistencia del libelo, lo que no se configura en este caso.

Así queda resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. En lo que 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 tiene que ver con las costas de primera instancia, las mismas resultan procedentes de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del CGP.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 26 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA contra MELTEC COMUNICACIONES S.A., que negó la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada, en su lugar, se declara probada en lo que tiene que ver con las pretensiones quinta y novena; como consecuencia, se tiene como pretensión principal la relacionada con la indemnización moratoria, y como subsidiaria, la indexación, conforme lo antes motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME ANDRÉS PRIETO PEÑUELA Contra MELTEC COMUNICACIONES S.A. Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00147-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria