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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001315300620230014801 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300620230014801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.496 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 12 DE OCTUBRE DE 2023 DEMANDANTE: CLINICA SAN VICENTE S.A.S. DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO: 08 0013 153 006 2023 00148 01 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.496 PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se ordenó a la parte demandada prestar caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código General del Proceso, por la suma de $1.342.592.037,oo 1 RADICADO: 08001315300620230014801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.496 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proceso en referencia, el 26 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante auto, profirió mandamiento de pago, en los siguientes términos: “Líbrese mandamiento de pago en favor de CLÍNICA SAN VICENTE S.A.S. NIT. 802002774-1 y en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860002400-2, por la suma de $594.509.434, correspondiente al capital, y $181.217.000 por intereses de mora calculados por la parte demandante hasta el 27 de junio de 2023”. 2.2.

Así mismo, mediante providencia de la misma fecha, el despacho resolvió: “DECISIÓN ÚNICA: Decrétese el embargo y retención de los dineros que posea la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860002400-2 en las siguientes entidades bancarias: BANCOLOMBIA… Ofíciese a las mencionadas entidades bancarias, haciéndoles saber que, en la medida en que dichos dineros sean legalmente embargables, la retención se limitará a la cuantía de $910.000.000, y deberán ser consignados a disposición de este despacho en la cuenta de depósitos judiciales 080012031006 del Banco Agrario de Colombia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación”. 2.3.

El apoderado de la parte demandante, con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso, solicitó la fijación de caución mediante póliza expedida por compañía de seguros, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 602 del Código General del Proceso. 2.4. Mediante auto del 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, resolvió la solicitud de fijación de caución en los siguientes términos: “Ordénese a la parte demandada prestar caución conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código General del Proceso, por la suma de $1.342.592.037”. 2 RADICADO: 08001315300620230014801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.496 2.5.

Inconforme con el monto de la caución fijada, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que el mandamiento de pago se libró por un capital de $594.509.434,ooM/te. Al recalcular los intereses moratorios hasta el 16 de agosto de 2023, el total de los mismos asciende a $222.531.975, resultando un valor actualizado de $817.041.409.

Al incrementarse dicho monto en un 50%, el total sería de $1.225.562.113. 2.6. Mediante auto del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, resolvió: “No reponer la providencia proferida el 12 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó prestar caución a la ejecutada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en razón de las consideraciones expuestas.” 2.

APELACIÓN Solicita el recurrente se revoque el auto del 12 de octubre de 2023, y en cambio se ajuste la suma fijada para la caución. Expresó como argumento la parte demandada, para su pretensión: 1. Incumplimiento del Artículo 602 del Código General del Proceso. El despacho no cumplió con la normativa establecida en el artículo 602 del Código General del Proceso al no calcular correctamente la caución sobre el valor actual de la ejecución aumentado en un 50%.

La caución fue fijada en una suma incorrecta de $1,342,592,037, cuando el cálculo correcto debería haber sido $1,225,562,113. Este error resulta en una suma excesiva y desproporcionada, causando un perjuicio indebido a la parte demandada al exigirle una caución superior a la que corresponde legalmente. 2. Necesidad de aplicar la tasa de interés correcta. 3 RADICADO: 08001315300620230014801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.496 La liquidación de intereses realizada por la parte demandante no se ajusta a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, que regula el presente asunto.

La normativa dispone que el interés moratorio debe ser calculado utilizando el interés bancario corriente aumentado en la mitad, determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En lugar de ello, los intereses fueron calculados con la tasa de usura vigente menos dos puntos porcentuales, resultando en una liquidación incorrecta que afecta el monto total de la caución. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme con el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P. 5.2.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, la disputa se centra en la tasación de la caución que fijó el juez de primera instancia, con ocasión de la solicitud deprecada por el extremo demandado, quien pretende obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra. Se encuentra disconforme con la tasación efectuada por el despacho de instancia, porque, a su juicio, el valor de los intereses a la fecha en que solicitó la fijación de la caución, oscilaba en la suma de $222.531.975,ooM/te, y no en el valor que indicó el a quo, atendiendo que la tasacion debe hacerse conforme a la tasa tasa vigent determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por tarase de un seguro de Soat.

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, debe decirse que la tasa de interés que se utilizará en el cálculo de intereses moratorios 4 RADICADO: 08001315300620230014801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.496 cuando se este frente a una obligación causada por prestación de servicios médicos, y el deudor sea una entidad aseguradora para operar el SOAT, el inciso 4° del artículo 2.6.1.4.3.12 establece: “Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”. Luego entonces, para el cálculo que realizará esta Sala, tomara de base, la norma especial transcrita, que regula los intereses moratorios en este tipo de obligaciones.

Por otra parte, respecto a la suma por la cual se fijará la caución, el Código General del Proceso en su artículo 602 CGP, establece: “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”.

De la anterior norma cita, se concluye que para fijar correctamente el monto de la caución que deberá prestar el demandado es acuciante haber liquidado correctamente el valor actual de la ejecución. 5.3. En este sentido, para determinar si el valor que liquidó el juzgado, se encuentra ajustado a derecho, esta Sala unitaria, realizará nuevamente la liquidación de la obligación para calcular posteriormente el monto por el cual se deberá fijar la caución que deberá prestar la parte demandada; la cual tendrá como base la tasa de interés el certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera 5 RADICADO: 08001315300620230014801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.496 que osciló entre 29.76 y 28.84; partiendo de la base de que el demandante solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a partir del 28 de junio del 2023, y hasta la fecha en que se peticionó la caución, esto es, 16 de agosto de 2023.

En este orden y tomando como partida las herramientas tecnológicas para las liquidaciones ofrecidas institucionalmente para Rama Judicial, se tiene que, en el sub examine, el cálculo efectuado por la Sala, arrojó como valor por concepto de intereses moratorios, la suma de $412.881,30M/te. Es decir, un porcentaje incluso mayor al suministrado por el funcionario de primer grado.

Veamos Como se evidencia, el valor de los intereses moratorios ordenado en el auto que libró mandamiento de pago (28 de junio de 2023), y a la fecha de presentación de la solicitud de caución (16 de agosto de 2023), es de $412.881,30M/te, por lo que, si hiciéramos la sumatoria de los intereses moratorios anteriores, y el valor del capital, la suma que se 6 RADICADO: 08001315300620230014801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.496 fijó como caución, sería incluso mayor a la que impuso el funcionario de conocimiento.

En este orden de ideas, y con sustento en el principio de la non reformatio in peius, entiende esta Sala, que, al ser el único apelante, agravará la situación jurídica del quejoso, como apelante, ni cambiará la situación jurídica que tenía antes de la presentación del recurso de alzada. Así las cosas, se confirmará integralmente el proveído atacado, por las razones anteriormente expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de octubre de 2023 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 7 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a06d518a943ce8059dcd36b24a7081ada0351cf2f3644463e3fa3bfab842c1f Documento generado en 28/10/2024 08:32:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica