1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de NOVIEMBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.393, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S..
Bajo radicación N° 760013105-013-2017-00126-02. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el Demandante, los Demandados y el Ministerio Público, en contra de la Sentencia N° 023 del 03 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Declara no probada las excepciones propuestas por Red De Ladera, por la Asociación Por Servidores Del Sector Salud y por el Ministerio Público en cuanto a las condenas impuestas, pero se declara parcialmente la excepción de prescripción en el periodo comprendido 28 de octubre del 2010 al 28 de enero del año 2013.
DECLARA que entre la señora MARIA VIRGINIA ALBORNOS y la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD EN LIQUIDACIÓN existió un verdadero contrato individual de trabajo realidad entre el 29 de enero 2013 y el 12 de mayo de 2014 excluido el periodo de prescripción terminado sin justa causa por parte del empleador. CONDENA a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora MARIA VIRGINIA ALBORNOS y solidariamente a la RED DE SALUD LADERA A.S por el periodo comprendido entre el 29 de enero 2013 y el 12 de mayo de 2014: auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, compensación de vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías y la indemnización moratoria de los primero 24 meses; la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato entre el 13 de mayo 2016 empieza el mes 25 y el 8 de enero del 2018 cuando resulta cancelado su registro sindical para lo que aplicara la formula dispuesta por el artículo 65 CST en cuanto los intereses sobre el capital en deuda.
ABSUELVE a la CTA COENPAZ y a la Asociación De Servidores Del Sector Salud En Liquidación de las demás pretensiones, en especial se absuelve de las acreencias entre el 28 de octubre del 2010 y el 28 de enero del 2013 de las horas extras de la indemnización moratoria con posterioridad 8 de enero del 2018 según as motivaciones de la presente sentencia. COSTAS PARCIALES a las demandadas solamente a la red de ladera y a la asociación sindical.
Razones del Juzgado: El juzgado analizó la documentación y testimonios relacionados con la prestación de servicios de María Virginia Albornoz Ortiz como cajera en la Red de Salud Ladera E.S.E., primero a través de la cooperativa Coenpass (2010–2012) y luego mediante la Asociación de Servidores del Sector Salud (2012– 2014). Se concluyó que las funciones desempeñadas eran propias de la actividad misional de la entidad pública, ejecutadas en sus instalaciones, bajo supervisión y sin autonomía técnica ni operativa.
Por tanto, no podían ser contratadas válidamente mediante figuras como cooperativas o contratos sindicales. El juzgado determinó que la contratación con Coenpass fue ineficaz por violar normas legales que prohíben tercerizar actividades misionales permanentes. En consecuencia, se declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad con la cooperativa, y se extendió la responsabilidad solidaria a la Red de Salud Ladera por haberse beneficiado de los servicios.
De igual forma, se reconoció la existencia de un contrato laboral con la asociación sindical, al evidenciarse subordinación y dependencia en la ejecución de las funciones. MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S Se descartó la pretensión por horas extras por falta de prueba suficiente, pero se reconocieron pagos parciales por beneficios similares a primas y vacaciones.
No obstante, se acreditó la omisión en el pago del auxilio de cesantías, lo que generó la correspondiente sanción moratoria. En cuanto a la terminación del vínculo, se concluyó que fue injusta, ya que no se respetó el debido proceso: la demandante solicitó pruebas y presentó descargos, pero no se valoraron ni se practicaron pruebas por parte de la entidad contratante.
El juzgado también declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto al periodo anterior al 29 de enero de 2013, limitando la condena a las acreencias causadas entre esa fecha y el 12 de mayo de 2014. Se reconoció la mala fe de las entidades contratantes por utilizar figuras jurídicas inadecuadas para encubrir una relación laboral subordinada, lo que justificó la imposición de sanciones adicionales, incluida la indemnización moratoria por falta de pago.
Apelación Demandante: interpone recurso parcial contra el numeral primero del fallo, que declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Argumenta que la asociación sindical, como entidad de derecho privado, está sujeta al régimen de prescripción del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo, el cual establece un término de tres años para iniciar acciones judiciales y como el contrato laboral terminó el 12 de mayo de 2014 y la demanda fue radicada el 15 de marzo de 2017, la acción se presentó dentro del término legal.
Por tanto, solicita que se revoque la declaración de prescripción y se extienda la condena también a la cooperativa Coenpass, que fue el primer empleador de la demandante, considerando que la relación laboral fue continua desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 12 de mayo de 2014, sin interrupciones. Además, pide que esa condena sea a las demandadas, incluyendo la reliquidación de valores y la sanción por no consignación de cesantías.
Apelación de la Asociación Sindical del Sector Salud: apeló la sentencia que la condenó solidariamente con base en el artículo 34 CST. Solicitó que se excluyera a su representada de dicha responsabilidad, argumentando que se trata de una cooperativa de trabajo asociado, es decir, una entidad sin ánimo de lucro conformada por personas que aportan su fuerza laboral de manera voluntaria.
Explicó que las cooperativas de trabajo asociado tienen un régimen especial de compensación, previsión y seguridad social, regulado por sus propios estatutos y no por la legislación laboral ordinaria, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Sustentó su apelación citando jurisprudencia constitucional, en particular las sentencias C-021 de 2000, C2011 de 2000 y C-855 de 2009, que reconocen la autonomía de estas entidades y su especial protección constitucional como expresión del sector solidario.
Señaló que los asociados son simultáneamente aportantes y gestores, y que las reglas que rigen su relación laboral se pactan internamente, al margen del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, sostuvo que no se configura la figura de solidaridad laboral, ya que no existe subordinación ni relación directa con el beneficiario de la obra, y que la asociación no debe ser considerada responsable por las obligaciones laborales reclamadas.
Por todo lo anterior, pidió al tribunal superior que revoque la decisión y absuelva a la Asociación Sindical del Sector Salud de toda responsabilidad. Apelación del Ministerio Público: manifiesta su inconformidad con la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la CTA así como con la asociación sindical.
Señaló que, conforme al principio de primacía de la realidad, no basta con acreditar la subordinación para configurar una relación laboral, sino que también debe demostrarse que la figura jurídica utilizada para vincular al trabajador carece de sustento legal. En este caso, argumentó que no se acreditaron los tres elementos esenciales de la relación laboral establecidos en el artículo 23 CST frente a dichas entidades.
Indicó que todo el acervo probatorio se centró en demostrar una subordinación frente a la ESE demandada, pero no frente a la cooperativa ni la asociación sindical. Por tanto, al no probarse la existencia de un contrato de trabajo con estas últimas, tampoco procedía imponerles el pago de prestaciones sociales ni indemnizaciones por solidaridad.
En consecuencia, solicitó al tribunal superior revocar la decisión en ese aspecto y declarar que no existió relación laboral con la cooperativa ni con la asociación sindical. 2 MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S Por todo esto y la presunción legal, debe ser revocada ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali y condenar en todas las pretensiones.
Apelación de la Red de Salud ESE: Sustentó su recurso de apelación argumentando que el fallo judicial desconoció la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, quien laboró como cajera en un rol de apoyo asistencial. Según su criterio, estas actividades no corresponden a las funciones normales del objeto social de la entidad, que es la prestación de servicios de salud, por lo que no se configura la figura de solidaridad laboral prevista en el artículo 34 CST.
Señaló que para aplicar dicha figura debe analizarse si la labor ejecutada por el trabajador es propia de las actividades normales del beneficiario, y en este caso, no lo es. Por tanto, solicitó que se revoque la decisión judicial y se declare la inexistencia de responsabilidad solidaria de la Red de Salud ESE. Adicionalmente, cuestionó que en el numeral primero de la sentencia se declararan no probadas las excepciones formuladas por las partes, indicando que su representada sí presentó la excepción de compensación en la contestación de la demanda.
Esta se fundamentó en los pagos realizados a la contratista, que incluían compensaciones básicas, ayudas de transporte y otros beneficios que, en su concepto, se equiparan a las prestaciones reclamadas. Por ello, pidió al tribunal superior que revise estos puntos y absuelva a la Red de Salud ESE de todos los cargos formulados en su contra.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.354 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver los puntos recurridos por las partes demandante, demandadas y ministerio público, estos últimos (Asociación Sindical y Ministerio público) están en desacuerdo con la declaratoria de un contrato de trabajo realidad entre la actora y la Asociación, aseverando prevalecer el vínculo formal de asociación con la CTA, mientras que la Red Ladera controvierte la imposición de solidaridad de las condenas a su cargo, al no ser la actividad que desarrolla igual a la del contratista, así como el deber de realizar compensación de los dineros por ella proporcionados a la contratista como pago de sus obligaciones contractuales.
De despacharse en forma desfavorable estas apelaciones, y pervivir la declaratoria contractual, se procederá a resolver el recurso del demandante quien manifiesta no existir prescripción de los derechos condenados por el juzgado, en tanto los tres años deben contarse desde la terminación del contrato y para la fecha de radicación de la demanda, no había pasado dicho periodo prescriptivo, procediendo las condenas desde el año 2010.
En resolución del primer punto de apelación, el realizado tanto por la Asociación Sindical como por el Ministerio público, cuestionando la existencia del contrato de trabajo de instancia, debe traerse lo dispuesto sobre el contrato sindical, reglado en el código sustantivo del trabajo –art. 482- y desarrollado por la jurisprudencia: “El artículo 482 del CST, lo define como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
Para la debida celebración de un contrato sindical deben observarse, a título de requisitos formales, i) que conste por escrito y que uno de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma; ii) el artículo en mención indica que la duración, revisión y la extinción del contrato sindical se rigen 3 MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S por las normas del contrato individual de trabajo, de lo cual se colige que la naturaleza jurídica del contrato sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectiva; iii) tiene un carácter solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 1100103-25-000-2010-00240-00(2019-10) Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-002-2017-00123-00 LINA MARIBEL NARVÁEZ GÓMEZ HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En la Sentencia C-171 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1438 de 2011 en su artículo 59, con el que se permitió a las Empresas Sociales del Estado para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros; reafirmó “la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral.” Lo anterior en atención a que los contratos de trabajo no pueden ir en contra de la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, funciones para cuyo cumplimiento se requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes.
Por su parte el Consejo de Estado ha establecido que la relación laboral, a diferencia del contrato de prestación de servicios se configura al presentarse tres elementos, a saber: 1. La prestación del servicio de manera personal y permanente, 2. La remuneración como contraprestación por la función desempeñada, 3. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública.
“De allí que la actora estuvo sometida a una jornada de trabajo, en la medida que no sólo le era ineludible cumplir con el horario de la entidad en tanto las actividades corresponden al objeto misional de la entidad prestadora de servicios de salud, que al ser así constituye una función pública a cargo y bajo la vigilancia del Estado, lo Expediente: Demandante: Demandado: Medio de Control: 19001-33-31-002-2017-00123-00 LINA MARIBEL NARVÁEZ GÓMEZ HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 cual, en términos del Consejo de Estado, es menos exigible la demostración del elemento subordinación.”CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-0006701(3038-13) Con ello debe la Sala manifestar, por las constancias procesales (Art.77 C.P.T. y S.S y documentos arribados.- contratos o convenios de cooperación y vinculación de la reclamante) el imperio para este particular evento de la tesis del contrato realidad, que para nada excepciona de su mandato a los contratos sindicales, que ciertamente son de estirpe laboral colectivo, y por lo mismo están bajo la guarda social de la presunción del contrato laboral, tanto a nivel particular como oficial, por lo cual su aplicación se impone, máxime, cuando hay evidencia en el proceso de la aplicación positiva de la prerrogativa del Art.77 citado, menos, al aceptarse en la alzada ser las labores de la demandante de 4 MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S cajera en un rol de apoyo asistencial, con lo que se devela, sin duda, lo permanente e institucional de la función. Es pues un asunto de no desvirtuación del primado aplicado por la oficina judicial de instancia, tarea judicial aceptada en la jurisdicción ordinaria laboral y en la contenciosa, en donde se hace menos exigible, por las actuaciones, la demostración de la subordinación1.
Es que las condenas impuestas lo fueron frente a una cooperativa de trabajo, de ahí que lo afirmado por ministerio público no está llamado a prosperar, en razón a que las figuras por el defendidas en su recurso no derruyen el fundamento de la declaratoria del contrato de trabajo del juzgado ni de las condenas, la realidad fue un contrato de trabajo realidad con la condenada Asociación sindical quien no es una cooperativa de trabajo asociado, sino una organización sindical (pág. 59 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), que llevó a cabo un contrato sindical no de cooperado.
Luego mal haría la Sala en defender la contratación laboral en contrapartida de un contrato de asociación, cuando este no es el fundamento de los periodos condenados por el juzgado. Situación de descontextualización jurídica igualmente aplicada en el recurso de la condenada ASOCIACIÓN, quien en su impugnación presenta sus actuaciones como entidad de carácter cooperado, cuando sus actos de intermediación con la demandante y la RED DE SALUD LADERA se dieron en su condición de asociación sindical quienes pueden utilizar la figura de contratos sindicales, no pudiendo un sindicato actuar como cooperativa de trabajo asociado a pesar de contar con permisibilidad normativa (Art. 482 CST) para la contratación de personal laboral.
Y aun así, de tratarse del Cooperativismo de trabajo asociado, su aplicación no puede esconder la realidad jurídica a través de una mera y formal alegación, razón por la cual su legalidad se limita a su preciso y especifico marco jurídico, lo que intrínsecamente le impide a una CTA, menos a una organización sindical, como en este caso, acudir o aplicarla en contra de su especificidad, esto es, de manera amplia, general y corriente, toda vez que, entre otras cosas, dicha relación, además, de ser su ejercicio decididamente limitado en sus condiciones, su naturaleza, obedece a una restrictiva permisión legislativa, por lo que dicha figura constituye una excepción al imperio o gobierno de la relación laboral contractual en Colombia (Art.22, 23 y 24 C.S.T.).
Debe recordarse al ente público y a la Asociación, que al contrario, de la especial figura de la CTA que se quiere hacer prevalecer, la existencia del contrato laboral es un mandato legislativo, genérico, que dimana o fluye del mandato constitucional de protección al hecho social del trabajo, suceso racional que en un todo abarca o impacta al hacer del legislador, expedir las leyes sociales, siendo por eso aceptado de corriente el demarcar sus normas como de interés público e irrenunciables, catalogación amalgamada con la obligación de los funcionarios públicos de prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones, única manera posible de decantar el equilibrio y sosiego del capital y del trabajo (Art.1 y 9 C.S.T) Luego la afirmación de no poder dar aplicación del código sustantivo del trabajo dentro de estas y otras formas particulares de cooperativas de trabajo asociado con sus cooperados y en contratos sindicales, pierde connotación, pues debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia nacional sostiene que ante la denuncia de la existencia de un contrato de trabajo, el juez laboral entra a determinar su ocurrencia o no, para lo cual ha de estar acreditada la prestación personal del servicio, como en efecto aquí lo está, por lo que le corresponde al accionado desvirtuar la presunción social decantada en las normas laborales del sector privado y oficial, por lo que aquilatada la continuada y remunerada prestación personal del servicio, se presume la gobernanza del contrato de trabajo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13) 5 MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S sobre esa relación, de ahí que al juez le corresponda ocuparse en determinar si el accionado desvirtuó esa presunción laboral mas no la cabalidad de la relación asociativa.
La jusrisprudencia especializada, en ese sentido ha manifestado: ” Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) Lo mismo hace la Corte suprema de justicia en la sentencia del 12 de febrero del año 1962 “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” Y ahora la línea jurisprudencial continua 60 años más tarde en la SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto).
Del mismo modo cumple anotar para los efectos la aceptación jurisprudencial en materia social del principio de la primacía de la realidad (Sent. Del 27-09 de 1958) ahora rotulado en la constitución nacional como principio mínimo fundamental (Art.53), con los cuales se prefiere y privilegia probatoriamente las piezas procesales que den cuenta realmente de las condiciones materiales en las cuales se prestó el servicio, es decir, con preferencia sobre las formales o documentales que no expresan la forma de ejecución del servicio2.
Sin advertirse en este especial caso la satisfacción de la tarea probatoria que le correspondía a las accionadas, de desvirtuar la presunción social, este es un hecho ni siquiera mencionado en sus recursos -hechos probatorios que dén cuenta de la real forma o modo de la prestación del servicio bajo los especiales y estrictos caminos del modo cooperado afirmado-, la expresión unilateral de la accionada de estar ante un contrato especial se aprecian ayunas de demostración, se insiste, las formalidades sucumben en materia social, ante la realidad.
Es por lo anterior que no se revocará la declaratoria del contrato de trabajo realidad determinada por la instancia. No estando en discusión por las condenadas ni la demandante, los derechos declarados por la instancia, ni las cifras de las liquidaciones del juzgado, procede la Corporación a estudiar si prospera o no la inexistencia de la solidaridad de esas condenas.
En lo correspondiente a la solidaridad pregonada por la instancia en contra de la RED DE SALUD LADERA A.S apelante en este punto, tampoco está llamada a prosperar, en tanto la recurrente afirma ser la base de la solidaridad el art. 34 CST y al no ser propia la actividad del beneficiario (dígase la RED DE SALUD) con la labor ejecutada por el trabajador, no prospera la solidaridad del juzgado.
Pero es de ver, una vez escuchados los argumentos del juzgado que este no fundamenta su decisión de solidaridad en el art. 34 CST registro audio 47:50, 53:10, archivo 28; cuaderno juzgado, sino en la norma propia o especiales como es de los contratos sindicales como es el art. 483CST. 2 “En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.” (SL511-2021) 6 MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S En gracia de discusión, la RED DE LADERA no puede ahora huir de la evidente relación existente entre las funciones cumplidas por la actora y su actividad principal, pues la actora era quien recibía los dineros cobrados por sus servicios (pág. 41, 43 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), siendo esa una etapa previa, necesaria y requerida por dicha entidad para la ejecución de sus propios servicios de salud, por consiguiente, también podría llegarse a la solidaridad condenada en virtud del art. 34 CST.
Lo anterior revela en ilegal, y por eso, equivoca la estrategia, del convenio firmado por las accionadas, en donde pretendieron aquilatar la condición de afiliado participe de la reclamante (f.109). Respecto de la pretendida compensación de dineros pagados por LADERA a la Asociación Sindical en virtud de la contratación entre estas, la improcedencia de la excepción, por cuanto los dineros recibidos entre las empresas lo fue en razón del negocio comercial realizado entre ellas, y no destinado al pago de prestaciones sociales de trabajadores, por consiguiente no puede hablarse en compensar dineros originarios y con destinos a negocios o conceptos diferentes.
Finalmente, en lo que respecta a la pretendida modificación de las fechas desde donde se dispuso la liquidación a favor de la actora, en virtud de una alegada imprescriptibilidad de los derechos laborales porque el conteo extintivo debe darse desde la terminación en el año 2014 hasta la radicación de la demanda en el año 2017, la Sala desde ya manifiesta lo desafortunado de estos argumentos, por cuanto si bien los derechos laborales prescriben a partir de su exigibilidad, no puede olvidarse que la única prestación cuya exigibilidad se da desde la terminación del contrato de trabajo, son las cesantías (SL4358-20183, SL 4260 de 20204), los demás, tiene su causación durante la vigencia del contrato, dígase de forma anualizada con la compensación de las vacaciones y los intereses a las cesantías, o en forma semestral con las primas de servicios, luego, si la demandante radicó su escrito como lo acepta en el recurso en el año 2017, sin agotamiento de reclamaciones previas, todos aquellos derechos laborales causadas dentro de los tres años anteriores a la demanda -art. 151 CPTSS-, se encuentran prescritos, tal y como lo concluyó la instancia, incluso de las cesantías anteriores a ese trienio, por haberse declarado dos contratos de trabajo, uno con la cooperativa al 2012 y otro con la asociación sindical hasta el 2014 (pág. 41, 43 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Es por todo lo anterior, que se confirma la providencia apelada, sin condena en costas en segunda instancia por lo impróspero de todos los recursos, conforme el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 3 SL4358-2018, Radicación n.° 59273 del 03 de octubre de 2018: “Además de ello, la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible.
Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que «…la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014).
También desconoce la censura que lo que castiga la prescripción es la inactividad o apatía del interesado en el ejercicio de sus derechos o en la ejecución de sus obligaciones, de manera que por más que el derecho o la obligación sea cierta y actual, puede ser materia de extinción, por ministerio de la ley, dada la falta de interés de su titular en su efectividad o cumplimiento, a través del fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, no es posible mantener un derecho en la eterna indefinición, simplemente porque se considere actual o cierto.” 4 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.
Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” 7 MARIA VIRGINIA ALBORNOS ORTIZ en contra de RED DE SALUD DE LADERA E.S.E DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COENPAZ y a la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES DEL SECTOR SALUD DE LIQUIDACIÓN LADERA A.S RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo explicado en la considerativa de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8