Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15238310300120110014103

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012011-00141-03 CLASE DE PROCESO: SIMULACIÓN DEMANDANTE: SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO PUERTO Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: REVOCA APROBADA: ACTA No. 163 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1523831030012011-00141-03, adelantada por SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, Radicado No. 1523831030012011-00141-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030012011-00141-03 CLASE DE PROCESO: SIMULACIÓN DEMANDANTE: SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO PUERTO Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: REVOCA APROBADA: ACTA No. 163 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

II.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida, la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE presentó demanda en contra de los señores ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, OLGA SUPELANO DE PEÑA, CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, MARIA DELIA PUERTO INFANTE, MARÍA INES PUERTO INFANTE y JUAN JOSÉ PRIETO MONTAÑEZ, para que se declarara la simulación absoluta de los actos de venta celebrados entre aquellos como compradores y el señor ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE en calidad de vendedor, y como consecuencia, se estableciera la inexistencia de los negocios jurídicos simulados, para que los bienes inmuebles objeto de las ventas simuladas regresaran al dominio del vendedor.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Los señores SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE sostuvieron una unión marital de hecho desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2011, declarada mediante Acta de Conciliación Prejudicial No. 00226 del 8 de agosto y 20 de septiembre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.

Que durante la unión marital los compañeros permanentes adquirieron bienes que hacían parte de la sociedad patrimonial. No obstante, fueron sacados por ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE de manera fraudulenta y simulada para defraudar el patrimonio social, constituyendo ventas y actos simulados a favor de terceras personas, sobre los siguientes bienes: - Vivienda del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama “FOMVIDU” identificada con matrícula inmobiliaria No. 074-68847, vendida a Claudia Gómez García, mediante Escritura Pública No. 1511 del 06 de agosto de 2010 de la Notaría Primera de Duitama por valor de $66.000.000, sin que la venta hubiese sido suscrita por los prometientes compradores y fue pagada con tres cheques sin fondos. - Inmueble adquirido por el señor PUERTO INFANTE mediante sentencia judicial del 7 de junio de 2006, correspondiente a un lote de terreno con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-79306, que fue vendido por aquél, mediante Escritura Pública No. 3128 del 27 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda de Duitama en favor de OLGA SUPELANO DE PEÑA. - Bien inmueble ubicado en la Urbanización Andalucía de Duitama ubicado en la carrera 32 A Número 9 A-13 adquirido por el señor PUERTO INFANTE quien procedió a su venta mediante Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama, por la suma de $74.200.000 a favor de su hermana MARIA DELIA PUERTO INFANTE; sin embargo, el demandado siguió en posesión del bien, pero tiene un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, en un acto simulado. - Bien inmueble adquirido por el demandado, identificado con folio de matrícula O 074-82284, que a diferencia de los otros inmuebles donde el señor ALFREDO PUERTO INFANTE es quien los transfiere, la compra de este se Radicado No. 1523831030012011-00141-03 realizó de manera directa y a favor de su hermana MARÍA INES PUERTO INFANTE, quien carece de ingresos para adquirir el bien.

Señala que todos los actos de venta realizados por el señor PUERTO INFANTE, son simulados y están encaminados a defraudar el haber de la sociedad patrimonial de hecho, con el ánimo de no reconocer los derechos que corresponden a la demandante. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda fue rechazada de plano mediante auto del 25 de noviembre de 2011; contra esta decisión se interpuso recurso de apelación. 2.

En proveído del 3 de octubre de 2012, esta Corporación resolvió revocar la anterior decisión para en su lugar admitir la demanda, ordenando notificar y correr traslado a los demandados por el término de 20 días. 3. Notificada personalmente la demandada CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó «carencia de legitimación por activa de la demandante para instaurar la acción en la condición que lo hace» y «ausencia total de legitimación de la demandante para solicitar la simulación de la compra realizada por la señora Claudia Gómez García del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 074-68847, por aceptación expresa de que dicho bien inmueble era un bien propio del demandado Alfredo Antonio Puerto Infante y por tanto no lo relaciono en la audiencia de conciliación como un bien objeto de simulación por parte del señor Puerto Infante». 4.

Notificada personalmente la demandada OLGA SUPELANO DE PEÑA, no contestó la demanda ni propuso medios exceptivos. 5. Una vez notificado el demandado ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito las que rotuló «no pertenecer los bienes a la sociedad patrimonial formada entre los señores Sandra Milena Mogollón Duarte y Alfredo Antonio Puerto Infante» y «ausencia de los requisitos de la simulación».

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 6. Las demandadas MARÍA INES PUERTO INFANTE y MARIA DELIA PUERTO INFANTE, por intermedio de apoderada judicial contestaron la demanda en escritos diferentes respectivamente, proponiendo al unísono las excepciones de mérito que denominaron «no pertenecer los bienes a la sociedad patrimonial formada entre los señores Sandra Milena Mogollón Duarte y Alfredo Antonio Puerto Infante y por tanto falta de legitimación por activa» y «ausencia de los requisitos de la simulación». 7.

En cumplimiento al Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para continuar su trámite, despacho que avocó conocimiento del asunto el 8 de abril de 2015. 8. El demandado JUAN JOSÉ PRIETO MONTAÑEZ, se tuvo por notificado por aviso, sin que dentro de la oportunidad contestara la demanda o propusiera medios exceptivos. 9.

El día 14 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la que se declaró fallida la etapa de conciliación, no hubo lugar a resolución de excepciones previas por cuanto no fueron propuestas por parte de los demandados, en la etapa de saneamiento del litigio no se vislumbró irregularidad que invalidara lo actuado y se realizó la fijación del litigio. 10.

Atendiendo al tránsito de legislación, el 20 de abril de 2017 se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en la que se resolvió citar como litisconsortes necesarios a los señores CLAUDIA STELA ROMERO OLAYA y PEDRO JULIO PERICO FONSECA, suspendiéndose el proceso para lograr su comparecencia. 11. El litisconsorte necesario PEDRO JULIO PERICO FONSECA, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda proponiendo tres excepciones de mérito, que denominó «inexistencia de la simulación en contrato que consta en escritura pública 3128 de 27 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda de Duitama, entre Alfredo Antonio Puerto Infante, y Olga Supelano de Peña», «imposibilidad de afectación de la hipoteca celebrada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074-79306, a favor del señor Pedro Julio Perico Fonseca, por ser este un tercero con buena fe exenta de culpa (Buena fe creadora de derechos o buena Radicado No. 1523831030012011-00141-03 fe exenta de culpa) “Error communis facti jus”» e «imposibilidad de declarar simulada o nula la hipoteca celebrada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 074-79306, a favor del señor Pedro Julio Perico Fonseca, por ser violatorio del principio de congruencia (artículo 281 del CGP – antes 306 del CPC)». 12.

La vinculada CLAUDIA STELLA ROMERO OLAYA, mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondo rotuladas como «carencia total de legitimación por activa de la demandante para instaurar la acción en la condición que lo hace», «ausencia total de legitimación de la demandante para solicitar la simulación de la compra realizada por la señora Claudia Gómez García del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 074-68847, por aceptación expresa que dicho bien inmueble era un bien propio del demandado Alfredo Antonio Puerto Infante y por tanto no lo relaciono en la audiencia de conciliación como un bien objeto de simulación por parte del señor Puerto Infante», e «inexistencia de simulación en las compraventas del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 074-68847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama». 13.

El 12 de diciembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., en la que fracasada la etapa de conciliación, declaró saneado el proceso y seguidamente dispuso la recepción de los interrogatorios de parte. 14. El 15 de marzo de 2018 se dio continuación a la audiencia, desarrollándose las etapas de control de legalidad y decreto de pruebas solicitadas por las partes. 15.

Mediante proveído del 2 de mayo de 2018 se resolvió admitir el desistimiento de la pretensión relacionada con el negocio jurídico contenido en la escritura pública 3128 del 27 de octubre de 2010, que tiene que ver con el inmueble identificado con el folio 074-79306. 16. La audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 del C.G del P, se desarrolló en sesiones del 7 de septiembre de 2018 y 18 de junio de 2019 donde se procedió a la práctica de pruebas.

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 17. Luego del trámite de un impedimento declarado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante proveído del 26 de julio de 2019, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, quien avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 28 de febrero de 2020. 18.

En audiencia del 15 de febrero de 2021 se declaró cerrado el debate probatorio, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia, negando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por el extremo activo. 19. Remitidas las diligencias a esta Corporación para resolver el recurso de apelación, se decidió mediante proveído del 19 de agosto de 2021, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2021, dejando con plena validez las pruebas decretadas y practicadas, ordenando la integración del litisconsorcio necesario con los señores LUIS FERLEY ROJAS y YERLEY MELISSA MORENO. 20.

Notificados los señores LUIS FERLEY ROJAS y YERLEY MELISSA MORENO, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por activa, prescripción extintiva ausencia de pacto simulatorio entre los señores ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE;

CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA; LUIS FERLEY ROJAS JARRO Y YURLEY MELISSA MORENO ADAME” 21. Finalmente, en audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2023, se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por el extremo activo. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia del 17 de octubre de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en los inmuebles ordenados.

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera: Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Empezó por describir de forma general el presupuesto de la legitimación en la causa dentro del accionar procesal, para arribar al interés para invocar la demanda de simulación entre cónyuges, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el interés surge de la disolución efectiva de la sociedad o cuando se haya notificado al convocado de la demanda que pone fin a la sociedad conyugal, pues, mientras la sociedad no sea disuelta, los cónyuges se tendrán como separados de bienes, ostentando independencia es su capacidad dispositiva.

A partir de lo anterior, concluyó que para el caso, la demandante carecía de legitimación en la causa por activa para instaurar la demanda de simulación por cuanto en la misma data, esto es, 27 de septiembre de 2011, también presentó la demanda de disolución de la sociedad patrimonial de hecho, sin que el auto admisorio del proceso de liquidación se hubiese librado, ni mucho menos notificado al demandado, razón por la cual, negó las pretensiones.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que la juez de instancia nunca enunció que la demandante constituyó la unión marital de hecho y que demandó su liquidación, aspectos que le otorgan la legitimidad para demandar la simulación de unos bienes que fueron declarados dentro de la sociedad patrimonial de hecho en la Notaría Segunda de Duitama, por cuanto una vez que obtuvo la declaración de la unión marital de hecho el 27 de septiembre de 2011 procedió a solicitar su liquidación ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Afirma que tan pronto empezó el trámite de la liquidación de la unión matrimonial (sic) procedió a presentar la demanda de simulación el 3 de octubre de 2011 que terminó siendo admitida hasta el 2012, por lo que señala que no es concordante afirmar que se hayan presentado y admitido el mismo día las dos demandas, máxime cuando la legitimación en la causa por activa proviene por la calidad de compañera permanente que tenía con ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, tal y como quedó configurada en la Acta de Conciliación de la Notaría Segunda de Duitama y atendiendo lo establecido en el artículo 154 del Código Civil.

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Que si bien es cierto la demanda de liquidación de la unión marital de hecho se presentó concomitante con la de simulación, también lo es que la demanda de simulación fue rechazada de plano y solamente fue admitida 13 meses después, después de octubre de 2012 por orden del tribunal superior, fecha esta en la cual ya se había notificado la demanda de la liquidación de la unión marital de hecho al demandado, la cual se le notificó el 22 de diciembre de 2011, pero que, además, el proceso de liquidación se suspendió por prejudicialidad por un periodo de tiempo hasta el 2014 y se dictó sentencia el 10 de noviembre del 2017 es decir que este proceso de unión marital de hecho y su liquidación se falló en el 2017.

Que dentro del término que duró la unión marital, se configuraron los elementos de la simulación que conllevaron a defraudar el acervo de la sociedad patrimonial, siendo los actos simulados enunciados en la demanda de este proceso. Refiere que se le está denegando justicia porque tras 12 años de juicio y por principio de economía procesal, se desdeña una demanda por una legitimación que se encuentra debidamente establecida, que a su sentir es un legalismo de un término que pretende deslegitimar la acción presentada.

Que el hecho del rechazo de la demanda de simulación y su posterior admisión una vez desatada la alzada, allanó el camino de la simulación, es decir, se subsanó con el paso del tiempo, la posible falta de legitimación en la causa por activa, más aún, si se tiene en cuenta que la falencia referente a la falta de notificación del demandado de la demanda de liquidación dentro de la unión marital de hecho, quedó demostrada su existencia y reconocimiento por aquel, de donde se infiere la capacidad de la demandante para actuar en este proceso.

Que si lo que se exige jurisprudencialmente es la liquidación del haber de la sociedad patrimonial de hecho con anterioridad al proceso de simulación para que la demandante alcance la legitimidad para demandar a su compañero, le asiste un interés jurídico irrefutable ante la defraudación del haber de dicha sociedad patrimonial que ya se encuentra liquidada con anterioridad a que se trabara la litis dentro del proceso de simulación, hecho que debió advertir la juez de instancia y que conlleva a que se dicte sentencia de fondo.

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 1.

El Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1. Atendiendo lo anterior, se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se configura la falta de legitimación del extremo activo para presentar la demanda de simulación, caso en el cual se procedería a la confirmación de la providencia impugnada, o si por el contrario, este presupuesto se encuentra acreditado, entrar a analizar la cuestión de fondo, defiendo si hay lugar a decretar la simulación pretendida. 2.

De la legitimación en la causa en la acción de simulación Atendiendo al problema jurídico planteado, corresponde a esta Sala analizar en primer lugar lo correspondiente a la legitimación en la causa de la demandante SANDRA MILENA MOGOLLÒN DUARTE, en el presente asunto. 1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Entonces, conviene precisar que el interés jurídico para ejercitar una acción requiere que la parte o el interviniente procesal predique la existencia de un perjuicio cierto, real, actual, legítimo (autorizado por la ley) y concreto, con el fin de obtener una sentencia de fondo, cuando vislumbre que sus derechos se encuentren en peligro o han sido lesionados.

Así, de vieja data la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha sostenido que la legitimación en la causa es uno de los presupuestos esenciales para determinar la procedencia de la pretensión dada su estrecha relación con el derecho sustancial, «Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia —ha dicho esta Sala— constituye un principio de orden constitucional, solamente “el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes”, de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición “se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda” (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en “motivo para decidirla adversamente” (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628)». 2 Por lo anterior, previo a examinar el derecho que se reclama, corresponde al fallador de primera y segunda instancia analizar la existencia de la legitimación de las partes en contienda, que para el caso de la acción de simulación, viene dado tanto por las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado junto a su herederos, como a los terceros perjudicados con el acto fingido, pues «debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” (G.J. tomo LXXIII, pág. 212)». 3 Específicamente en lo que atañe a la legitimación de los compañeros permanentes para ejercer la acción de simulación, dado que la normatividad de la sociedad conyugal por su afinidad con la sociedad patrimonial gozan de similar trato, es viable indicar que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido la postura según la cual, en concordancia con lo preceptuado desde la Ley 28 de 1932 se pregona la igualdad en la pareja para 2 3 CSJ SC1182-2016 CSJ SC6926-2002.

MP. Jorge Santos Ballesteros. Radicado No. 1523831030012011-00141-03 administrar, gestionar, conservar y disponer de sus bienes propios y de aquellos que se pertenecen a la sociedad patrimonial. Bajo el anterior derrotero, se torna impreciso considerar, como lo había reseñado la jurisprudencia de vieja data, que a partir de la disolución se producía automáticamente la transferencia de dominio de los efectos que confluyen en la sociedad patrimonial, de manera que durante la unión marital de hecho cada compañero conservaba la libertad de disponer sus bienes por cuanto no existía patrimonio común, y solo cuando la liquidación surgía a la vida jurídica era el momento en el que la parte que se consideraba defraudada con la desaparición de bienes comunes tenía interés jurídico para iniciar las acciones correspondientes.

Téngase en cuenta que la legitimación por activa en la acción de simulación fue analizada por la Corte Suprema de Justicia, frente a la sociedad conyugal, estableciéndose claramente: “…carece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes.

Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social.

No puede confundirse el momento de la formación de la sociedad conyugal con el de «exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales». Una cosa es que la sociedad conyugal nazca con el matrimonio, empezándose a conformar un patrimonio común, y otra distinta que durante su vigencia el cónyuge a cuyo nombre se encuentran los bienes actúe -para los efectos de administración y gestión de los bienes gananciales- «como si tuviera patrimonio separado», quedando aplazada la exigibilidad de los derechos del otro cónyuge hasta el momento de la liquidación. (…) La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de Radicado No. 1523831030012011-00141-03 las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado.

(…) Ahora bien, la potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes. Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal…” Ciertamente es a partir del acuerdo de la conformación de la unión marital de hecho cuando se crea el patrimonio común, lo que implica para cada uno de los compañeros permanentes detentar la facultad para administrar y disponer de los bienes sociales con responsabilidad, pues está representando los intereses del otro compañero y por la misma razón tiene el deber de responder por su gestión, encontrándose por tanto legitimado y por ente asistiéndole el interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad accionando los mecanismos judiciales correspondientes, cuando considere que su derecho fue vulnerado o se encuentra en inminente riesgo.

Así, pretender que la legitimación del compañero permanente que se considera defraudado para dar inicio a la acción de prevalencia tiene como requisito previo notificar del auto admisorio de la demanda del proceso de liquidación al otro compañero, es una circunstancia ajena, que en todo caso se dejaría a la voluntad del presunto compañero defraudador, quien claro está, no tendría interés alguno en comunicar a su contraparte de la existencia de un proceso que le va a impedir llevar a cabo su propósito de defraudar la sociedad. «Perpetuar ese erróneo entendimiento no es más que cohonestar el fraude y permitir la indefensión que quiso evitar la Ley 28 de 1932 cuando atribuyó a cada uno de los cónyuges, por igual, la facultad para administrar responsablemente los bienes sociales, pero nunca para disminuir subrepticiamente el patrimonio conyugal»4 Entonces, como se estableció en la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, una cosa es que la sociedad patrimonial se presuma y por tanto haya lugar a su declaración 4 Corte Suprema de Justicia SC5233-2019.

MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicado No. 1523831030012011-00141-03 cuando se reúnan los requisitos legales, y otra diferente es, que durante su vigencia uno de los compañeros que tiene a su nombre los bienes actúe sobre sobre ellos como si tuviera patrimonio independiente, impidiendo que el otro compañero ejerza acciones, hasta tanto comienza la liquidación para exigir sus derechos.

Tal razonamiento encuentra asidero en el entendido que la facultad de los compañeros para administrar los bienes que se están a su nombre antes de la disolución de la sociedad patrimonial, no significa que pueda disponer de ellos ilimitadamente y en el peor de los casos, en perjuicio del otro compañero, pues esa libertad que pregonan las disposiciones jurídicas para administrar los bienes sociales, implica una serie de responsabilidades que en ningún caso da pie para dilapidar el haber social. «Tampoco es cierto que “sólo cuando se disuelve la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél”.

La introducción del adverbio de modo “sólo” (que la ley no prevé) conduce a una confusión, pues el hecho de que la norma afirme que para efectos de la liquidación de la sociedad se considera que ésta existe desde el matrimonio –como no podía ser de otra manera– no significa que la sociedad surge únicamente al momento de la disolución. (…) El interés para demandar la actuación fraudulenta surge, entonces, con la violación del interés jurídico del demandante, es decir cuando se entera de la distracción u ocultamiento; mas no al momento de la disolución de la sociedad conyugal.»5 En ese orden de ideas, está claro el interés y la legitimación en la causa del compañero que, viéndose afectado por la venta de estos bienes, puede demandar la acción de simulación desde el momento que tiene conocimiento que sus derechos patrimoniales provenientes de la sociedad se encuentren en peligro o están siendo gravemente afectados, pues tal peligro solo cesa hasta que el patrimonio producto de su liquidación, se distribuya y se inscriba la adjudicación de los bienes de cada parte.

Así, atendiendo la postura jurisprudencial anteriormente citada, resulta palmario que la demandante SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE tiene un interés jurídico para impetrar la acción de simulación, pues en el petitum se observa claramente que lo alegado es la lesión de sus derechos patrimoniales con las acciones realizadas sobre cuatro bienes inmuebles que enajenó su compañero permanente ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, en el lapso que estuvo vigente la unión marital de hecho.

De ahí deviene la titularidad que ostenta la demandante para impetrar la 5 Ibídem. Radicado No. 1523831030012011-00141-03 acción, adquirida desde el mismo instante en que las partes decidieron conformar la unión marital de hecho, esto es, desde el 28 de octubre de 2000, momento a partir del cual se creó un patrimonio, cuyos bienes que lo conforman si bien se encontraban bajo la titularidad y administración individual de cada compañero, el deber en conjunto de salvaguardar o mejorar los bienes comunes, no era otro que el de velar por su conservación, pues en caso contrario, es decir, ante una presunta desaparición o defraudación del haber social de la sociedad patrimonial, salta a la vista el interés jurídico que le asiste al compañero que observa cómo su patrimonio común se está viendo perjudicado y, ante ello, le asiste la legitimidad para ejercer las acciones correspondientes.

Así pues, viéndose presuntamente afectada la demandante por la venta de los bienes que describe en el líbelo, tiene legitimidad para incoar la acción, pues de tenerse en cuenta la postura de la primera instancia, esto es, que la legitimidad solo se adquiere desde el momento que nace a la vida jurídica la disolución de la sociedad conyugal, tal entendimiento disminuiría los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial, ocasionando un perjuicio para la demandante al encontrarse desprovista de medios judiciales para salvaguardar el haber social.

En tal sentido, dado que la conformación de la unión marital de hecho entre la demandante SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE fue declarada desde el 28 de octubre del año 2000 hasta el 24 de abril de 2011,mediante Acta de Conciliación N° 00226 del 8 de agosto de 2011 junto a la Constancia de Aclaración del anterior Acta, y durante ese interregno el demandado llegó a enajenar cuatro bienes inmuebles, claramente la asiste derecho a la demandante para reclamar por sus derechos patrimoniales al encontrarse en peligro la conformación del haber social.

Se itera, si bien la demandante no fue parte de los negocios que dice son simulados, su interés recae como tercera afectada, en este caso, como compañera permanente de una de las partes involucradas, es decir, su compañero permanente y demandado ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, quien ostentó la calidad de vendedor en dos de los tres negocios jurídicos que ataca la demandante, así: por un lado se encuentra el contrato de compraventa de una casa habitación unifamiliar No. 33 de la manzana Chicalá que forma parte de una urbanización de interés social, inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-68847, vendido por el Radicado No. 1523831030012011-00141-03 compañero permanente de la demandante mediante Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010 a favor de la señora Claudia Gómez García, y un segundo contrato de compraventa de inmueble ubicado en el barrio La Esperanza, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10357 otorgado por el señor PUERTO INFANTE a favor de su hermana MARÍA DELIA PUERTO INFANTE mediante Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009.

No obstante, dicha legitimación no se encuentra acreditada respecto del tercer acto jurídico, esto es, el contrato de compraventa contenido en la Escritura No. 2093 del 31 de agosto de 2009 en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, sobre el bien identificado con folio 074-82284, en el cual intervino como vendedor el señor JUAN JOSÉ PRIETO MONTAÑÉZ y como compradora la señora MARÍA INÉS PUERTO INFANTE; al respecto es preciso señalar que la demandante en el escrito inicial sostiene que frente a este acto, si bien el negocio no fue realizado de forma directa por el señor ALFREDO PUERTO INFANTE, éste lo adquirió a favor de su hermana MARÍA INÉS, por cuanto la compradora no tiene ingresos para adquirir el inmueble, ni mucho menos pagarlo de contado y que infortunadamente, no está al alcance probar que dicha compra se hubiese hecho de manera directa.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que la legitimación en materia contractual no solo está reconocida a personas que no fueron sus celebrantes, sino además a aquellas que no les es indiferente la suerte del mismo, y que, por circunstancias como incumplimientos, vicios en su formación y desequilibrio en su contenido prestacional, puede afectarle a nivel patrimonial.

Lo anterior no quiere decir que todos los terceros tengan una vinculación jurídica a la acción, pues ello se encuentra únicamente en los terceros relativos, quienes tienen una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto el pacto les afecta derechos y acarrea obligaciones, «Sin embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de los terceros, es «eminentemente restringida, puesto que “el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad”» (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868)»6 6 Corte Suprema de Justicia SC16669-2016 MP.

Ariel Salazar Ramírez Radicado No. 1523831030012011-00141-03 En ese orden, la demandante tenía la carga procesal de probar el supuesto de hecho que pretendía hacer valer y de esta manera, lograr acreditar el interés que la habilitaba para demandar la simulación de ese concreto negocio jurídico, demostrando que, al encontrarse en titularidad de sus derechos, tal acto le causaba un perjuicio, asunto que desde ya se advierte no ocurrió, pues la señora MOGOLLÓN DUARTE desde el escrito de demanda estableció su imposibilidad de probar el supuesto fáctico quedando en lamento, y por tanto, es una situación que no pasa más allá de ser una conjetura de la demandante, por cuanto no fue probado con ninguno de los medios que tenía a su alcance, lo que acarrea una carencia de interés para legitimar su acción respecto de ese contrato, dado que no se demostró su interés, máxime cuando la escritura cuestionada no fue suscrita por su compañero permanente.

Así las cosas, encontrándose acreditada la legitimación que le asiste a la demandante para demandar la simulación únicamente sobre los dos actos jurídicos mencionados en líneas anteriores, esto es, los negocios jurídicos contenidos en la Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010 a favor de la señora Claudia Gómez García, y en la Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 a favor de su hermana MARÍA DELIA PUERTO INFANTE, es menester continuar con el estudio de los demás requisitos de la acción, se insiste, solo sobre los contratos sobre los cuales se encontró que la demandante ostenta legitimidad para invocarla. 3.

De la simulación La simulación, tal como se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, hace relación a la discrepancia entre la voluntad real de los contratantes y la declaración que de ella públicamente hacen, con la finalidad de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado.

La simulación, puede comportar dos clases: la absoluta y la relativa. La absoluta hace referencia a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización tienen acordado que no producirá efecto jurídico alguno; en el caso de la simulación relativa se parte de un negocio realmente existente, pero que al declararse públicamente aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes.

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Sobre la simulación absoluta, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “(…)la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.

La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función…”7 Ahora bien, la acción de simulación constituye un instrumento legal que pretende la eliminación del artificio creado por las partes y está dirigido a “obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto tras lo aparente.

En particular si se trata de simulación absoluta la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible ” (Cas. 13 de julio de 1992). Así, para el despacho favorable de la pretensión simulatoria es necesario que el demandante demuestre, más allá de toda duda, que el contrato es efectivamente aparente porque las partes jamás quisieron celebrarlo.

Entonces, para la prosperidad de la acción se requiere el cumplimiento de varias exigencias: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho para proponer la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción, demostrando la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros.

En el caso de marras, SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE impetró demanda de simulación en condición de compañera permanente de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, cuya unión marital de hecho fue declarada en Constancia de Conciliación No. 00226 del 8 de agosto de 2011 de la Notaría Segunda de Duitama y su consecuente Acta de Aclaración del 20 de septiembre de 2011, en donde se declaró su vigencia a partir del 28 de octubre de 2000 y hasta el 24 de abril de 2011, manifestando la demandante que en vigencia de esta unión su compañero permanente enajenó de forma ficticia varios bienes inmuebles, implicando la defraudación del haber social, razón por la que no reconoce la existencia real de los contratos de compraventa celebrados por aquél, como comprador, debiendo 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de mayo veintiuno (21) de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 analizarse entonces los contenidos en la Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010 de la Notaría Primera de Duitama y Escritura No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama. Téngase en cuenta que respecto de la Escritura No. 3128 del 27 de octubre de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, mencionada en la demanda, la demandante desistió de dicha pretensión, solicitud admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en proveído del 2 de mayo de 2018 (f. 462 C.1 Tomo 2) y frente a la Escritura No. 2093 del 31 de agosto de 2009 en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, se estableció que no se encontraba acreditada la legitimación en cabeza de la demandante para ejercer la acción de prevalencia, razón por la cual, frente a las mismas, no se emitirá pronunciamiento alguno. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar si en el caso sub examine, se reúnen los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de prevalencia, precisando que, la legitimación por activa que debe ostentar la demandante, que es el segundo requisito de la acción, ya fue analizado, concluyendo la legitimación de la parte actora frente a los dos contratos a analizar, motivo por el cual, por técnica procesal, para gestar una secuencia lógica y organizada al interior de la presente providencia, se procederá a realizar un análisis individual respecto de cada contrato y los indicios que se arguyen respecto de los mismos. 3.1.

Simulación pretendida frente a la Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010 de la Notaría Primera de Duitama 3.1.1. La existencia del contrato ficto Así, tenemos que éste requisito se encuentra acreditado a cabalidad, ya que se aportó al proceso el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010 de la Notaría Primera de Duitama, registrada en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 074-68847, que contiene uno de los negocios tildado de simulado, exigencia ésta que no es un tema objeto de discusión. 3.1.2.

De las pruebas existentes para demostrar el acto jurídico simulado Radicado No. 1523831030012011-00141-03 En punto a este requisito, esto es, el estudio de la prueba de simulación, para efectos de demostrar la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros, es necesario memorar que como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia esta es libre, y por regla general es la prueba indiciaria la que decide la suerte del contrato, pues son las inferencias indiciarias, bien basadas en testimonios o bien en medios probatorios de cualquier otro tipo, los instrumentos de los cuales ha de valerse el juzgador para llegar a la certeza de la falta de seriedad del contrato impugnado.

Así, quien pretenda restarle por completo eficacia a un negocio por simulado, está obligado a acreditar el hecho anormal de la discordancia existente entre la voluntad interna y su declaración, es decir la carga de la prueba pesa sobre quien alega la simulación quien debe en el caso de la simulación absoluta establecer la radical falsedad del negocio en apariencia existente.

Sobre la prueba indiciaria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “… En la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos”.

Por lo tanto, “… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto ” [Cas.

Civ. sentencia de 24 de octubre de 2006]. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha dicho: “Con el propósito de buscar seguridad y acierto en las deducciones o inferencias del juez, el art. 249 del C. de P. C., en armonía con la ciencia de las pruebas, establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, estos deben apreciarse en conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

La gravedad es requisito que mira al efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión dice relación al carácter del indicio que conduce a algo inequívoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia, a que lleven a una misma conclusión o inferencia de todos los hechos indicativos.” (Sentencia de marzo 3 de 1984).

Descendiendo al caso que nos ocupa y atendiendo a lo expuesto en párrafos precedentes, procede la Sala a analizar uno de los actos sobre los que recae la Radicado No. 1523831030012011-00141-03 acción de prevalencia, esto es, el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010 ante la Notaría Primera de Duitama.

Sobre este negocio jurídico, en el líbelo genitor se resaltaron como hechos indicadores de la simulación, que el vendedor ALFREDO PUERTO INFANTE no recibió el pago del precio del bien por valor de $66.000.000, que si bien se indica fue cancelado supuestamente con 3 cheques sin fondos, sus fechas no coinciden con las registradas en la promesa de compraventa, y que a pesar de ello, no se inició ninguna acción tendiente a reclamar ese dinero o a resolver el contrato.

También sostiene que el inmueble no fue vendido a los promitentes compradores, acorde lo establecido en la promesa de compraventa, sino a un tercero, esto es, CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, según consta en la escritura pública donde se protocolizó el contrato y que allí el demandado ALFREDO PUERTO INFANTE aduce que su estado civil era soltero sin unión libre, desconociendo la unión marital que sostenía con SANDRA MILENA MOGOLLÓN. Por lo anterior, indica que el demandado ALFREDO PUERTO INFANTE buscaba enajenar los bienes adquiridos con su compañera SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE durante la unión marital de hecho, a través de su hermana y terceros para defraudar la sociedad patrimonial.

No obstante lo anterior, de las pruebas recaudadas oportunamente y analizadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se establece que la parte demandante no cumplió la carga impuesta por el artículo 167 del C.G del P., es decir, no logró probar los supuestos de hecho a partir de los cuales concluía que el negocio jurídico contenido en la escritura Pública 1511 del 6 de agosto de 2010 era fingido, que los contratantes no tenían la intención de celebrarlo y que en consecuencia, la sociedad patrimonial se estaba viendo afectada, pues debe tenerse en cuenta que en la acción de simulación “(…), al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado, ni ningún otro…”8 Y es que debe precisarse que la labor exhaustiva de averiguación deben impulsarla quienes atacan el ropaje de validez que se cuestiona, pues, si el esfuerzo es exiguo 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de agosto de 2006, exp. 1997-2721 Radicado No. 1523831030012011-00141-03 o no alcanza a reconstruir el escenario de la supuesta componenda que afecta sus intereses, de tal manera que se brinde un cierto grado de certeza al sentenciador, el resultado solo puede ser adverso.

En efecto, al analizar los indicios alegados por la demandante, en contra posición a los referidos por los demandados, no se logran evidenciar la simulacion pretendida frente al acto jurídico que ahora se analiza, pues las pruebas recaudadas, lejos estuvieron de servir de soporte a las pretensiones, como pasa verse: - El móvil de la simulación En éste aspecto, es necesario señalar que quien simula un negocio jurídico lo hace generalmente inclinado por una razón concreta y económica, ese concierto para celebrar el acto aparente no es gratuito, tiene una causa, que por lo regular es de índole monetario, y si se logra tener una pista o descubrir el motivo se fortalece la prueba restante.

La importancia del descubrimiento radica, como lo sostiene la doctrina, en que si se demuestra “ la causa simulandi, la prueba marchará más expedita y segura, al ser, como es, un preámbulo para iniciar el camino de la prueba de la simulación, sirviendo como hilo conductor para guiar al juez a través del laberinto de los hechos y orientarlo ”.

En el presente asunto, recordemos que la demandante SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE refiere varios hechos constitutivos de indicios para alegar que el móvil del negocio simulado, en términos generales, consistía en que su compañero permanente y demandado ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE pretendía afectar al patrimonio de la sociedad patrimonial con la enajenación ficticia que realizó del inmueble a favor de terceros, bien que hacía parte del haber social, sin que su compañera hubiese participado de esa negociación. Y aunque en efecto resulta por lo menos sospechosa la época en la cual se realizó el negocio jurídico, a pocos meses de la terminación de la relación, lo que podría catalogarse como un indicio, lo cierto es que del material probatorio allegado por el extremo activo no se logra demostrar la existencia de que tal causa motivara el aludido negocio ficticio, pues frente al contrato de compraventa del inmueble ubicado en el barrio Guadalupe no logró demostrar la falta de pago por este concepto y demás circunstancias alegadas, por el contrario, de las pruebas traídas por los demandados en conjunto, se lograron demostrar las circunstancias que enmarcaron la celebración y Radicado No. 1523831030012011-00141-03 posterior venta del inmueble y los otros negocios jurídicos que detrás de esa compraventa se encontraban, aspectos que dejan ver la realidad del negocio realizado, sin que se vislumbre la inexistencia del acto jurídico realizado o una voluntad oculta de las partes.

En tal sentido, si bien la época de celebración de dicho negocio podría en principio poner en entre dicho la seriedad en la celebración del acto jurídico, brillan por su ausencia medios de prueba que permitieran demostrar la configuración de los indicios propuestos para encontrar que el acuerdo celebrado entre las partes estuviera orientado a crear una apariencia de algo inexistente o la ausencia del negocio para afectar la sociedad patrimonial como pasa a verse. - No pago del precio Respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura No. 1511 del 6 de agosto de 2010, refiere la demandante en el líbelo genitor los siguientes supuestos para soportar el indicio, (i) que tal y como lo sostuvo ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE en la diligencia de Conciliación donde se declaró la unión marital de hecho, no recibió el pago por ese concepto; que además, si bien refiere que los pagos fueron realizados con 3 cheques, estos no tuvieron fondos y sus fechas no coinciden con las acordadas en la promesa de compraventa y (ii), que el demandado no inició acción alguna para reclamar el valor de la compraventa, que asciende a la suma de $66.000.000, En ese orden, tenemos que la demandante allegó como medios de convicción para demostrar estas circunstancias, las documentales correspondientes al instrumento público donde fue protocolizado el negocio jurídico junto a su respectivo folio de matrícula inmobiliaria; el Acta de Conciliación No. 00226 del 6 de agosto de 2011 en la que el convocado ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE aceptó la existencia de la unión marital de hecho desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 24 de abril de 2011 con su compañera permanente SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE, reconociéndose de contera la existencia de la sociedad patrimonial de hecho y manifestó frente a la vivienda de interés social ubicada en la urbanización Guadalupe, que fue adquirida con dineros propios con anterioridad al año 2000, que la escritura la realizó FOMVIDU en el año 2004 y que la pagaron en abril de 2009 pero no le fue cancelada.

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 No obstante lo anterior, de tales pruebas documentales no se puede inferir de manera fehaciente el no pago del precio de la venta, pues en la escritura pública se indicó que el precio se había recibido a satisfacción, y si tal afirmación resultaba no ser verdadera, lo cierto es que con el Acta de Conciliación del 6 de agosto de 2011, no se demuestra que en efecto, el precio no haya sido pagado en su totalidad, máxime cuando al interior del expediente se recaudaron pruebas testimoniales que permitieron evidenciar que si existió un precio y un pago parcial del mismo, lo que no necesariamente convierte el negocio en ficticio.

Ahora bien, el demandado ALFREDO ANTONIO PRIETO INFANTE, en la contestación de la demanda y al momento de absolver su interrogatorio, frente a los indicios alegados por la demandante, manifestó que no eran ciertos, que su amigo JORGE SIACHOQUE le presentó un amigo, FERLEY ROJAS JARRO, con quien hicieron el negocio de la venta de la casa, que ellos firmaron la promesa de compraventa y se acordó el pago en 6 cuotas de $11.000.000.

Frente a ese pago, indicó que el pacto fue el siguiente, como el señor ROJAS JARRO transportaba caliza proveniente del Magdalena Medio y se la traía a JORGE SIACHOQUE, éste en lugar de pagarle a aquel, le cancelaba al aquí demandado ALFREDO PUERTO, y de esta manera, el valor del inmueble sería cancelado, pero manifestó que, como el señor ROJAS JARRO no volvió a traer caliza, no le cumplió a JORGE SIACHOQUE y por ende, este no le volvió a cancelar, y solo recibió un abono de $16.000.000 o $17.000.0000.

Que como pago recibió 3 cheques que nunca se pudieron cobrar por falta de fondos, por lo que él puso en conocimiento de la Fiscalía la situación e inició un proceso por fraude. Manifestó que tiempo después recibió llamada en donde le informaban que habían “cogido” al señor FERLEY ROJAS, quien rindió declaración por incumplimiento del pago y que encontrándose en la Fiscalía le entregó 3 letras de cambio, comprometiéndose a su cancelación, lo que no había ocurrido a la fecha, motivo por el cual inició un proceso ejecutivo sin que haya recibido algún dinero.

Por último, indicó que SANDRA MILENA MOGOLLÓN tuvo conocimiento del negocio porque ella sabía que era para conseguir un mejor lugar, que el negocio fue real y él fue estafado. En igual sentido rindió testimonio el señor LUIS FERLEY ROJAS JARRO, quien manifestó vivir en unión libre con YURLEY MELISA MORENO ADAME, respecto de la casa del barrio Guadalupe señaló que se la compró a ALFREDO PUERTO por medio de JORGE SIACHOQUE, quien le vendía piedra a él, que se quería venir a vivir a Duitama, pero como no tenía plata acordó con este hacer canje, es decir, él le seguía Radicado No. 1523831030012011-00141-03 trayendo piedra caliza a JORGE SIACHOQUE, pero que el pago le fuera realizado al señor ALFREDO y no a él. Que así fue como se pactó el negocio por $66.000.000 en el contrato de compraventa donde aparece él y su compañera.

Señaló que firmó como pago 4 letras de $11.000.000. Continuó su relato manifestando que al momento de suscribir la escritura le debía a ALFREDO PUERTO un saldo de $20.000.000, por lo que respaldó la deuda con unos cheques que no los dejó cancelar porque iniciaron los problemas y que por eso hay una demanda, que lo detuvieron para ir a la Fiscalía y como los cheques no tenían validez los cambiaron por letras de cambio, que a la fecha no las ha pagado porque los problemas con la casa continúan, que dos letras de cambio eran por capital y la otra por intereses; que no recibió dinero de la venta de la casa porque era un abono a un saldo de una deuda que tenía con CLAUDIA GÓMEZ.

Y es que se recepcionó el testimonio de JORGE ALBERTO SIACHOQUE, quien corroboró las circunstancias en las que se pactó el pago del precio del bien, pues manifestó que fue quien le presentó a FERLEY ROJAS al demandado ALFREDO PUERTO, con quien hizo un negocio frente el bien de la urbanización Guadalupe. Que fue testigo de la compra. Que Ferley Rojas tenía negocios con él, le vendía caliza y el le pagaba, que entonces, se pactó que el pagaría el precio de la caliza a Alfredo Puerto como pago del precio de la casa, que aproximadamente le dio siete millones de pesos.

Que el pagó una plata a Alfredo Infante que le dio Ferley Rojas, según un recibo que reconoció en la audiencia. Señaló que la venta fue real. En ese orden de ideas, con las anteriores probanzas se logra establecer con certeza que el indicio de la falta de pago, pierde validez, máxime cuando el mismo testigo FERLEY ROJAS JARRO asegura que pagó parcialmente la casa y aún adeuda las sumas contenidas en las 3 letras de cambio que entregó al demandado y que en efecto, confesó no haberlas cancelado a la fecha, aspectos que dan cuenta de la realidad del negocio jurídico.

Y es que debe tenerse en cuenta además, que fueron aportados al proceso los cheques que inicialmente fueron dados para el pago del inmueble y también, las letras de cambio otorgadas posteriormente para el mismo efecto, obligaciones éstas que si bien no fueron canceladas, dicha situación no es suficiente para anunciar el carácter de ficticio del negocio jurídico, pues una cosa es el incumplimiento contractual, que no puede ser atacado por la acción tramitada y otra, que el dicho incumplimiento convierta per se el negocio jurídico en ficticio.

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Téngase en cuenta que las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo, ninguna información relevante aportaron sobre este negocio jurídico, pues los testigos se trataron únicamente de los padres de la demandante, señores HELENA DUARTE GARCÍA y CESAR AUGUSTO MOGOLLÓN y una vecina, SONIA ESPERANZA MANRIQUE, quienes manifestaron desconocer las circunstancias del negocio y únicamente los padres refirieron a asuntos de convivencia de la pareja, debiendo recordarse que la demandante desistió de los demás testigos.

Así las cosas, el extremo activo no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el precio pactado en la escritura pública fustigada no fue cancelado y por tanto, el no pago del precio no podía tenerse como un indicio para desvirtuar la existencia del reseñado elemento del contrato. - Inmueble no vendido a los promitentes compradores Frente al indicio consistente en la contradicción existente entre la verdadera compradora que se encuentra registrada en la Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010 de la Notaría Primera de Duitama, esto es CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, y los prometientes compradores que aparecen en la promesa de compraventa del 8 de abril de 2009, esto es YERLEY MELISSA MORENO y LUIS FERLEY ROJAS, se dirá que tal indicio no tiene la virtud de desvirtuar la existencia del real del contrato, pues la situación encontrada tiene justificación en la forma de realización del negocio jurídico, como pasa a verse.

Así, revisadas las pruebas recaudadas, encontramos que el demandado ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE, en la contestación de la demanda y al momento de absolver su interrogatorio, frente al aludido indicio alegado por la demandante, manifestó que su amigo JORGE SIACHOQUE le presentó un amigo, FERLEY ROJAS JARRO, con quien hicieron el negocio de la venta de la casa, en la forma ya referida en párrafos anteriores, que ellos firmaron la promesa de compraventa.

Continuó relatando que a finales del año 2010 el señor FERLEY ROJAS JARRO lo llamó para que hicieran la escritura y que le pagaba la casa, pero encontrándose en la Notaría le dijo que le firmara la escritura a una señora que no conocía, CLAUDIA GÓMEZ, quien allí se encontraba, pues ellos tenían un negocio de un carro; manifestó que ese día le hizo la entrega material del inmueble, aceptó la solicitud y procedió a plasmar su firma en la escritura.

Radicado No. 1523831030012011-00141-03 Por su parte la demandada CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA, persona que aparece en el instrumento público como compradora, en su declaración manifestó que que la casa ubicada en la urbanización Guadalupe se la había comprado al señor FERLEY ROJAS quien estaba habitando el inmueble, que a ALFREDO PRIETO solo lo conoció hasta el día que se firmó la escritura pública.

Señala que tenía deudas con el señor FERLEY ROJAS y negocios en sociedad respecto de una tractomula, de la cual le había vendido la mitad del tráiler, por lo que cruzaron cuentas y compró la casa en $60.000.000 como abono a la cuenta que en ese momento le debía, es decir, la recibió en parte de pago y el señor ROJAS JARRO le firmó una letra por $155.000.000 correspondiente al saldo, que ha venido cancelando en cuotas mensuales.

Manifestó que la casa la vendió al año siguiente a la señora CLAUDIA ESTELA ROMERO; que desde el momento que FERLEY ROJAS le planteó el negocio, le comentó que la escritura de la casa estaba a nombre de otra persona, que para evitarse gastos notariales el señor PUERTO le hacía la escritura directamente a ella, y sobre la forma como el señor ROJAS le había cancelado el inmueble al señor PUERTO INFANTE, señaló que eran asuntos que no le incumbían, por lo que solo aquel le había dicho que la había cancelado con unos cheques y una caliza, no más. En igual sentido rindió declaración el señor LUIS FERLEY ROJAS JARRO, quien manifestó que era socio con CLAUDIA GÓMEZ de una tractomula, que «decidimos que ella se retiraba del transporte y yo no continuaba con la tractomula, le dije, doña Claudia en ese momento lo único que me alumbra es una casa en el barrio Guadalupe, si usted me la recibe por el valor de la tractomula… fuimos y la visitamos, en ese tiempo vivía en la casa, dijo, listo se la recibo por $60.000.000,…, necesitaba salvar mi trabajo de conductor porque con el estudio que tengo no se hacer más nada, trabajar de conductor, para mí era importante tener la maquinaria para trabajar y luego mirar donde habitar, le entregué la casa y le dije a Alfredo que para qué hacemos más sistemas de escrituras, le comenté la situación hacer la escritura a nombre de Claudia para no hacer más escrituras y la hicimos en la Notaría al pie de la Catedral.

Estuvimos de acuerdo». Téngase en cuenta además, que la señora CLAUDIA STELLA ROMERO OLAYA a quien la compradora CLAUDIA GOMEZ GARCIA vendió posteriormente el inmueble objeto del negocio jurídico cuestionado, fue llamada al proceso y al emitir pronunciamiento, aportó con la contestación de la demanda, una promesa de compraventa de dicho inmueble celebrado entre aquellas el 2 de mayo de 2011, la posterior escritura pública que perfeccionó el negocio, así como los recibos de pago del impuesto predial que datan desde el año 2011 al 2017, documentos estos que Radicado No. 1523831030012011-00141-03 permitirían desvirtuar el presunto acto ficticio reclamado, al poder establecerse que la compradora primigenia, esto es CLAUDIA GOMEZ GARCÍA, si tenía el derecho de dominio sobre el bien y tenía poder dispositivo sobre el mismo.

En ese orden de ideas, de las anteriores probanzas se logra establecer que el contrato de compraventa del inmueble identificado con Folio de matrícula No. 074-68847 suscrito entre el demandado ALFREDO ANTONIO PUERTO y CLAUDIA GÓMEZ GARCÍA no contiene una negociación aparente por el hecho de haberse suscrito con persona diferente a la que suscribió el previo contrato de promesa de compraventa, pues se insiste, tal discrepancia obedece a la forma en que se realizaron los distintos negocios que rodearon la venta del bien, por un lado, inicialmente, el convenio entre ALFREDO ANTONIO PUERTO, FERLEY ROJAS JARRO y YERLEY MELISA MORENO, y posteriormente entre estos últimos y CLAUDIA GOMEZ GARCÌA, quien finalmente recibió el título escriturario, pues aquellos decidieron venderle la casa como parte de pago de deudas que tenían, por lo que para evitar realizar más trámites se acordó que la Escritura se realizara a nombre de la última compradora, CLAUDIA GÓMEZ, lo que explica el por qué de la discrepancia entre los prometientes compradores que aparecen en la promesa de compraventa y la compradora registrada en la Escritura Pública, lo que no hace aparente el negocio realizado, allí contenido.

Así, debe indicarse que a falta de pruebas suficientes e idóneas que permitan cuestionar válidamente el pago del precio del inmueble y las condiciones en que se dio el negocio jurídico, las objeciones se tornan infundadas e insuficientes para tachar de simulado un negocio jurídico, pues lejos de llegarse a desvirtuar, la contraparte logró demostrar la realidad jurídica y de esta forma poner de presente su realidad, razón por la cual, la pretensión frente al negocio jurídico contenido en la Escritura No. 1511 del 6 de agosto de 2010, no tiene vocación de prosperidad. 3.2.

Simulación pretendida frente a la Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama. 3.2.1. La existencia del contrato ficto. Así, tenemos que este requisito se encuentra acreditado a cabalidad, ya que se aportó al proceso el contrato de compraventa contenido en la Escritura Escritura No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama, registrada como anotación No. 07 a folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10357, que contiene uno Radicado No. 1523831030012011-00141-03 de los negocios tildado de simulado, exigencia ésta que no es un tema objeto de discusión. 3.2.2.

De las pruebas existentes para demostrar el acto jurídico simulado Respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Escritura No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama que recae sobre el inmueble ubicado en el barrio La Esperanza, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10357, alega la demandante como indicios de la simulación, los atinentes a que la compradora MARIA DELIA PUERTO INFANTE no pagó la suma por ese concepto y por ende, el vendedor ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE no recibió ningún valor; además cuestiona el vínculo de consanguinidad entre los contratantes, que el vendedor siguió en posesión del inmueble donde tenía su domicilio hasta antes de la separación con su compañera permanente SANDRA MILENA MOGOLLÓN, considerando un acto ficticio el contrato de arrendamiento y los recibos de pago allegados, donde el vendedor pasó a ser arrendatario y la compradora arrendadora de dicho bien, esta última quien posteriormente inició un proceso de restitución de inmueble arrendado, para terminar el presunto contrato de arrendamiento y provocar la restitución del bien, desalojando a la demandante del mismo. - No pago del precio En lo que refiere a la inexistencia en el pago del inmueble ubicado en el barrio La Esperanza, sobre el cual se celebró contrato de compraventa entre MARIA DELIA PUERTO INFANTE en calidad de compradora y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE en calidad de vendedor por la suma de $74.200.000, negocio que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009, la misma se fundamenta en la incapacidad económica de la compradora, la que en efecto, no se desvirtuó. Téngase en cuenta que el demandado ALFREDO PUERTO INFANTE declaró que con ocasión a deudas que tenía, decidió venderle la casa a su hermana en $85.000.000 en el año 2009, que los recursos de su hermana provenían de ahorros que venía adquiriendo dado que siempre ha trabajado en distintos lugares desde antes del 90, que los $25.000.000 que él le había cancelado por motivo de la compra de la casa ubicada en el barrio Guadalupe, ella prestó ese dinero a JORGE SIACHOQUE por seis Radicado No. 1523831030012011-00141-03 años, además de los ingresos obtenidos en su trabajo actual, en el área de cartera con la empresa Harinera del Valle.

Por su parte, la demandada MARÍA DELIA PUERTO INFANTE sobre la compra del mencionado bien sostuvo que, con miras a adquirir una vivienda, inicialmente adquirió la vivienda de FOMVIDU en el barrio Guadalupe, duró cancelándola más de dos años sin recibir el dinero y estaba perdiendo plata, por lo que decidió venderla a su hermano ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE en $25.000.000, pero como esa suma no le alcanzaban para adquirir una buena vivienda, le pidió a su hermano que le recomendara una persona para prestar la plata y que le rindiera intereses sin tener problemas para su devolución, «entonces me presentó a don Jorge Siachoque, se la presté a interés del 3% mensual, me pagaba cada dos meses puntuales el interés», por lo que fue guardando el dinero, y cuando su hermano le comentó que tenía percances económicos y estaba vendiendo la casa, le dijo que ella tenía dinero de sus ahorros y de lo que había trabajado desde la universidad, por lo que le compró la casa en $85.000.000 en octubre del 2009.

Manifiesta que no sacó prestamos, pues tenía sus ahorros, siempre ha sido trabajadora, que ha laborado en ventas de carros, seguros, yanbal, vendiendo ropa y demás, pero que no tiene el dinero en los bancos porque le restan dineros. Así, fue que del préstamo del dinero logró recaudar por concepto de intereses aproximadamente $45.000.000.0000 o $50.000.000.000, reuniendo de esta manera el precio para comprar la vivienda.

Por su parte, el testigo JOSÉ GONZALO PÉREZ, esposo de la demandada MARÍA DELIA PUERTO sostiene que ella para finales del año 2009 compró la vivienda en el barrio La Esperanza por $85.000.0000, que la negociación la hicieron porque ALFREDO debía dinero y necesitaba vender la casa, ofreciéndosela a su hermana quien aceptó, pues tenía sus ingresos, ahorros, el dinero que le había prestado a JORGE SIACHOQUE más los intereses, por lo que reunió el dinero y compró la casa por cuanto todos los gastos de la casa él los asume, su esposa no contribuye con ellos y manejan libre administración de sus bienes, de manera que ninguno le pide cuentas al otro de los negocios que realizan o la forma como manejan el dinero, manifestó que el negocio fue acordado de forma verbal.

No obstante lo anterior, al revisar las pruebas documentales aportadas para demostrar la capacidad económica de la mencionada demandada, lo cierto es que las mismas no logran acreditar la solvencia económica alegada por aquella, que pueda desvirtuar la Radicado No. 1523831030012011-00141-03 incapacidad financiera que se enrostra en la demanda, pues en el plenario aparecen varios documentos dentro de los cuales se encuentra el diploma que la acredita como administradora industrial, que por si solo no tiene la condición de acreditar solvencia económica; obra un certificado del Banco Granahorrar en donde se certifica que su capacidad de endeudamiento corresponde a $5.600.000, sin embargo dicho certificado tiene fecha del 29 de febrero de 2000, data esta anterior a la celebración del contrato que tuvo lugar en el año 2009.

Igualmente se encuentra un certificado de saldo de cuenta del banco antes mencionado, donde se indica que la señora María Delia cuenta con un saldo de $1.610.554,92, pero como ocurre con la anterior certificación, data de tiempo muy anterior a la fecha del negocio jurídico objeto de estudio, pues el banco certifica dicho saldo para el 10 de mayo de 2001, esto es, 8 años antes de la aludida venta.

Ahora, si bien aparece un certificado laboral de fecha 24 de junio de 2013 donde se indica que la señora María Delia Puerto laboraba como auxiliar de crédito y cobranzas, allí se señala que ocupa dicho cargo desde el 4 de septiembre de 2008 con un salario mensual de $1.111.187, para el momento del negocio jurídico que se analiza, llevaba en dicho cargo un año y algo más de un mes, sin que con esto pueda demostrarse cabalmente la sovencia económica para pagar el precio de la compraventa, que según el instrumento público que la contiene, fue por un valor de $74.200.000.

Ahora, si bien se allega un reporte de semanas cotizadas en pensión, efectuada por Colpensiones teniéndose en cuenta los salarios base de cotización dicha certificación no se ofrece clara para determinar el total de ingresos para la fecha del negocio jurídico, siendo necesario anotar que de los documentos que obran en el expediente no se observan soportes con los cuales se pueda establecer ingresos adicionales ni patrimonio de María Delia Puerto Infante, para el periodo allí analizado, que permitan inferir que la misma contaba con solvencia económica suficiente para poder adquirir el bie, debiendo señalarse que no se observa documentación relacionada con extractos bancarios, créditos, acreencias, gastos, y demás egresos que permitan establecer con exactitud de su capacidad económica.

Y si vamos a la prueba testimonial, tenemos que el testigo Jorge Alberto Siachoque, manifestó en su declaración que María Delia Puerto, por medio de Alfredo Antonio le prestó en el año 2003 la suma de $25’000.000,oo al 3% de interés, deuda que duró por el lapso de seis (6) años, y la misma fue finiquitada en octubre de 2009; de lo cual Radicado No. 1523831030012011-00141-03 podría inferirse que con antelación a celebrar el contrato de compraventa, la demandada podía tener capacidad económica, pues no se entendería que alguien preste esa suma de dinero, si no es porque tiene un excedente en sus activos; sin embargo, no se aportó documento o prueba sumaria alguna que permitiera constatar tal manifestación, debiendo tenerse en cuenta la amistad de Jorge Alberto Siachoque con el demandado Alfredo Antonio Puerto, máxime cuando se indica que por la amistad de estos, se dio el presunto préstamo de aquel dinero.

Además, obran en el plenario documentales tendientes a acreditar la capacidad económica del cónyuge de MARIA DELIA PUERTO INFANTE, esto es, el señor JOSÉ GONZALO PÉREZ, sin embargo, debe señalarse que el negocio jurídico fue celebrado únicamente por aquella, debiendo tenerse en cuenta además, que el señor José Gonzalo al rendir su declaración, manifestó que ella para finales del año 2009 compró la vivienda en el barrio La Esperanza por $85.000.0000, pues tenía sus ingresos, ahorros, el dinero que le había prestado a JORGE SIACHOQUE más los intereses, que manejan libre administración de sus bienes, de manera que ninguno le pide cuentas al otro de los negocios que realizan o la forma como manejan el dinero, por lo cual, la capacidad económica del cónyuge de la demandada, no puede servir de fundamento para acreditar la capacidad económica que se echa de menos en la demanda.

En este punto debe indicarse que las pruebas documentales y el mencionado testimonio, no se muestran suficientes para demostrar una solvencia económica que permitiera cubrir con el costo total del bien objeto de compraventa, debiendo señalarse además, que, en un primer momento se adujo que había sido vendido en $74’200.000,oo y en el interrogatorio de parte al procesado Alfredo Antonio Puerto, indicó que había sido por $85’000.000,oo generando dudas sobre el monto real pagado por el bien inmueble y duda sobre la capacidad económica de la encartada, pues en todo momento se mantuvo que había cancelado de forma inmediata la suma de dinero concertada, sin que de los ingresos realmente demostrados se pudiera presumir que eran suficientes.

Entonces, por lo anterior, no se puede inferir que para el momento de la realización del contrato la demandada contara con dicha suma de dinero para pagar de forma inmediata y en efectivo el inmueble, pues tampoco obra constancia de retiro, consignación o moviendo financiero que permitiera inferir su capacidad de pago. Radicado No. 1523831030012011-00141-03 En ese orden de ideas, se itera, en la medida que los indicios alegados por la demandante tienen asidero probatorio y contrario a ello los demandados no lograron desvirtuar su dicho, se encuentra motivo que deja entrever la inexistencia del pago, cuando la misma demandada no acreditó sus recursos económicos, motivo por el cual este indicio se encuentra acreditado.

Así, debe indicarse que lo anterior permite cuestionar válidamente el pago del precio del inmueble y las condiciones en que se dio el negocio jurídico, por tanto, las objeciones al respecto se tornan fundadas para tachar de simulado el negocio jurídico. - Del contrato de arrendamiento Enlazado con el anterior indicio, sobre el inmueble de La Esperanza, sostiene la recurrente que su venta mediante Escritura Pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 es ficticia y que prueba de ello es que posterior a dicha venta, los hermanos PRIETO INFANTE pactaron un contrato de arrendamiento, pues sostiene que el demandado a pesar de la venta, había seguido en posesión del inmueble, el cual era su residencia hasta la separación con la señora SANDRA MILENA MOGOLLÓN DUARTE.

En efecto, los demandados aportaron al proceso el contrato de arrendamiento suscrito entre los hermanos MARIA DELIA y ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE el 1 de noviembre de 2009 por el término de 1 año y pactándose como canon la suma de $450.000 mensuales; 16 recibos de pago por concepto de arrendamiento (fl.168 y ss, c.p) que datan los primeros días de cada mes de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de mayo de 2011; escrito de demanda de proceso de inmueble arrendado (fl. 163 c.p) adelantado por MARIA DELIA PUERTO INFANTE en contra de ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE por el cual se pretende la terminación del contrato de arrendamiento y el pago de perjuicios causados; así como el acta de reparto de la demanda del 2 de noviembre de 2011, correspondiendo su conocimiento ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.

En ese orde de ideas, tenemos que pese a los documentos que fueron aportados, lo cierto es que al probarse el no pago del precio y tenerse tal circunstancia como un indicio comprobado de la simulación del negocio jurídico celebrado sobre el bien inmueble que objeto del presunto arrendamiento, no puede ser otra la conclusión que Radicado No. 1523831030012011-00141-03 señalar que tal arrendamiento se generó como consecuencia del acto defraudatorio, máxime si tenemos en cuenta que el señor ALFREDO PUERTO INFANTE continuó con la posesión del bien, misma que compartía con su cónyuge y su familia en se momento, ésta última quien realizó mejoras al bien, lo que permite entrever que no se advertía la venta del bien, menos aun su arrendamiento.

Ahora, si se acude a la prueba testimonial, tenemos que los deponente al unísono manifestaron desconocer la existencia del contrato de arredramiento celebrado entre las partes, sin referir nada al respecto, señalando que sabían que la casa era de propiedad del señor PRIETO INFANTE y que la demandante había solicitado un préstamo para realizar mejoras a la casa, salvo la testigo SONIA ESPERANZA MARQUEZ MARQUEZ, vecina los compañeros permanentes, quien dio cuenta que fueron a realizar una audiencia de desalojo a SANDRA MILENA porque tenía que desocupar la casa, ya que ALFREDO PUERTO había vendido la casa, sin tener más conocimiento, por último manifestó que posterior a la separación entre la pareja, SANDRA le arrendó por $80.000 durante un año el garaje y que le había dicho que tenía que arreglar la humedad del garaje y del tercer piso, lo cual, se insiste, demuestra posesión y disposición del bien por parte de la pareja PUERTO MOGOLLÓN sobre el bien.

Así las cosas, valoradas en conjunto los anteriores medios de prueba se desprende que el contrato de arrendamiento y sus pagos se tornan en un indicio de la simulación invocada, pues los testigos de la demandante y ella manifestaron desconocer este contrato, por tanto, podría indicarse que es un acuerdo que se mantuvo oculto, para posteriormente iniciar acciones judiciales para su cumplimiento, pretendiendo desalojar a la demandante Sandra Mogollón del inmueble, quien se ha tenido que enfrentar a otros procesos judiciales con el fin de evitar el desalojo del inmueble, como la oposición a la diligencia de entrega en el proceso de restitución, lo que en efecto, se convierte en un indicio del desconocimiento que la víctima tenía respecto de los contratos de compraventa y de arrendamiento, suscritos entre los hermanos Puerto Infante.

Y es que en este punto es necesario hacer mención del proceso penal que se adelantó por fraude procesal en contra de los aquí demandados ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE y MARIA DELIA PUERTO INFANTE, pues durante el trámite se solicitó en repetidas ocasiones como prueba trasladada, copia de dicha investigación penal, que Radicado No. 1523831030012011-00141-03 tuvo su final con la sentencia proferida por esta corporación el 15 de noviembre de 2022, luego de proferida la sentencia de primera instancia en este asunto, proceso en el que se halló probada la teoría del caso de la fiscalía para la configuración del delito del fraude procesal, pues se indicó que los supuestos medios engañosos usados por los actores, como era la simulación de los contratos de compraventa y de arrendamiento que dieron origen a la restitución del proceso de inmueble arrendado, para alterar la verdad y de esta forma conseguir una defraudación a los bienes sociales e inducir en error al juez; devenían en afirmaciones soportadas procesal y probatoriamente pudiendo pregonar una responsabilidad penal a título de dolo de parte de los acusados.

En consecuencia, se encontraron allí, acreditadas y configuradas las irregularidades reseñadas por la Fiscalía en los contratos celebrados por los hermanos Puerto Infante y en consecuencia, se tuvo por acreditada la materialización del fraude procesal al encontrar materializados los elementos estructurales del delito, declarando penalmente responsables a los encartados por el delito de fraude procesal consagrado en el articulo 453 del Código Penal, condenando a María Delia Puerto Infante identificada con C.C. No. 46.664.566 de Duitama y a Alfredo Antonio Puerto Infante identificado con C.C. No. 7.217.689 de Duitama, como responsables de la comisión del delito de fraude procesal, imponiéndoles una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos meses (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el termino de sesenta (60) meses.

Bajo ese entendido, analizados los indicios que presenta el extremo activo, se cumplió con la carga probatoria, demostrándose la diferencia entre la voluntad real y la declarada, puesto que se acreditó la ficción producida con el aludido contrato de compraventa celebrado, al no demostrarse el pago del precio y al determinarse que el contrato de arrendamiento posterior a la venta, no correspondía a a realidad.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, es evidente el cumplimiento de la totalidad de los elementos requeridos para la prosperidad de la acción de simulación, frente al negocio jurídico contenido en la escritura pública 2724 del 28 de octubre de 2009, por lo que es dable inferir la simulación endilgada. 3.3. Conclusión Radicado No. 1523831030012011-00141-03 En tal virtud, habrá de revocarse la providencia recurrida, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda frente a la simulación pretendida respecto del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010, pero por las razones aquí expuestas, declarando la prosperidad de la simulación pretendida frente a la escritura pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009.

No se condena en costas a la parte demandante apelante, ante la prosperidad parcial de su recurso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la simulación pretendida respecto del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 1511 del 6 de agosto de 2010, pero por las razones aquí expuestas TERCERO: DECLARAR que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2724 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama, celebrado entre ALFREDO ANTONIO PUERTO INFANTE como vendedor y MARIA DELIA PUERTO INFANTE como compradora, relativo al bien inmueble ubicado en la carrera 32 A 9 A-13 de Duitama, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10357, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Tómese nota de esta decisión, ofíciese en este sentido a la Notaria Segunda de Duitama, adjuntando copia de esta sentencia. Líbrense los oficios por el juzgado de instancia. Radicado No. 1523831030012011-00141-03 QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, para que proceda a cancelar la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10357, así como la cancelación de la inscripción de la demanda aquí decretada, que figura en la anotación 8 del citado folio de matrícula.

Líbrense los oficios por el juzgado de instancia.

SEXTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda en los inmuebles ordenados mediante oficio 959 del 13 de agosto de 2013. Líbrese por el Juzgado de instancia Oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE