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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 05001310501520220045602

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00456-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 5 de 2024 Radicado: Demandante: Demandados: Tema: 05001- 31- 05-015-2022-00456-02 RIGOBERTO ÁLVAREZ AREVALO AFP SKANDIA SA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Sala Quinta de decisión, integrada por el Dr. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como magistrado ponente en este proceso y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir la providencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES El actor, a través de la presente demanda1, pretende que se declare la responsabilidad de la AFP Skandia en la indemnización de los daños causados al no haber brindado la debida asesoría previa al traslado de régimen pensional. Los perjuicios alegados se materializaron en el reconocimiento de una pensión de vejez bajo condiciones menos favorables que aquellas a las cuales habría tenido derecho de haber permanecido en el Régimen de Prima Media (RPM).

En consecuencia, solicita que se condene a la accionada al pago de la diferencia entre la mesada pensional que habría percibido en el RPM y la que actualmente recibe, junto con los intereses moratorios correspondientes. En su contestación, la AFP Skandia2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que el traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) fue realizado bajo el consentimiento expreso de este.

Asimismo, señaló que el 1 2 Archivo N° 1 – Primera instancia Archivo N° 7 – primera instancia Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00456-02 demandante accedió a la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1° de febrero de 2021, por lo que no existe fundamento para atribuirle responsabilidad alguna.

Durante la diligencia celebrada el 12 de julio de 2023, dentro de la etapa de saneamiento procesal, la AFP Skandia solicitó al juez de primera instancia que ordenara una medida de saneamiento consistente en la vinculación de las demás Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que intervinieron en los traslados del actor entre regímenes, dado que cuando el demandante fue afiliado al fondo demandado ya había estado previamente vinculado a otras entidades del RAIS y contaba con más de 60 años de edad.

En particular, Skandia consideró necesario vincular a Protección S.A. AFP, la cual realizó el traslado primigenio del actor al RAIS en 1994, así como a las AFP ING en 2001 y Porvenir en 2003, alegando que el traslado inicial del demandante y la falta de asesoría adecuada podrían haberse producido en esos momentos. Según la demandada, dado que el proceso se centra en la falta de cumplimiento del deber de información, es indispensable vincular a estos fondos, ya que el presunto hecho culposo no provino de la entidad demandada.

Además, Skandia planteó la necesidad de valorar si el demandante efectivamente recibió asesoría adecuada en esos fondos privados durante sus traslados previos. El juez de primera instancia, al resolver la solicitud de la demandada respecto a la integración de Protección S.A. y Porvenir S.A. como litisconsortes necesarios por pasiva, concluyó que dicha integración no era procedente.

Consideró que las entidades mencionadas no ostentan la calidad de litisconsortes necesarios en este caso, puesto que la controversia se limita a determinar si la única entidad demandada, AFP Skandia, incurrió en responsabilidad al reconocer una mesada pensional en una cuantía inferior. Además, señaló que una eventual sentencia condenatoria no impediría al demandante presentar las mismas pretensiones contra los otros fondos involucrados en traslados previos.

En consecuencia, el A quo desestimó la solicitud de la demandada de vincular a otras AFP en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00456-02 APELACIÓN Inconforme con la decisión fue apelada por la apoderada de Skandia quien subrayó que la jurisprudencia ha habilitado a los despachos judiciales para citar a las partes que deban ser vinculadas al proceso, incluso en etapas posteriores a la contestación de la demanda, siempre y cuando ello ocurra antes de que se dicte sentencia. Según su interpretación, esta facultad permite corregir cualquier omisión en la vinculación de partes que sean necesarias para la correcta resolución del litigio, especialmente cuando se trate de asuntos que involucren la responsabilidad de múltiples actores.

Además, insistió en que el objeto del presente proceso no se limita únicamente a la diferencia en la mesada pensional que recibe el demandante, sino que también incluye la evaluación de los perjuicios derivados de una eventual falta en el cumplimiento del deber de información por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones. A su juicio, la jurisprudencia ha sido reiterativa al indicar que, en casos donde se discute la asesoría brindada al afiliado, es necesario considerar si esa falta de información provino de otras entidades anteriores en el proceso de traslado.

En este sentido, señaló que la presunta omisión del deber de información no es atribuible a Skandia, ya que la falta de asesoría adecuada podría haberse producido en los traslados previos a su afiliación. Con base en estos argumentos, solicitó que se revoque la decisión del A quo y se ordene la vinculación de las demás AFP involucradas en los traslados del demandante, a fin de garantizar una adecuada valoración de los hechos y de las responsabilidades de las entidades intervinientes en el proceso.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Skandia presentó alegatos, reiterando los argumentos expuestos al momento de la presentación del recurso y añadió que la no vinculación de estas entidades podría generar una nulidad procesal al ser litisconsortes necesarios, tal como lo establece la normativa procesal vigente, cuando se omite la inclusión de partes cuya presencia es indispensable para resolver el litigio de manera integral.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00456-02 De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra fuera de discusión que el señor Rigoberto Álvarez Arévalo ostenta la calidad de pensionado dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en virtud del reconocimiento que realizó la AFP Skandia a partir del 1° de febrero de 2021 (pág. 34, archivo N° 1, primera instancia).

Asimismo, se identifica que la parte demandante, a través de su escrito de demanda, en los hechos y pretensiones, señala exclusivamente a la AFP Skandia como la única demandada y resistente a sus pretensiones. En ese sentido, corresponde a esta corporación verificar si existe la falta de integración del contradictorio respecto de todos los litisconsortes necesarios.

Lo primero que debe señalarse es que la demandada Skandia interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia, quien consideró que no existía ningún vicio que debiera sanearse. En esta instancia, no se trata de una excepción previa a resolver, sino que, en la etapa de saneamiento, la demandada planteó ante el A quo la necesidad de vincular a terceros que, en su opinión, son esenciales para resolver el litigio, lo que les conferiría la calidad de litisconsortes necesarios.

Es preciso aclarar que, conforme al artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPL y SS), no se contempla la posibilidad de apelar el auto que decide sobre el saneamiento del proceso. Adicionalmente, la demandada pudo haber solicitado la vinculación de las AFP que considera ausentes a través de la excepción previa de "falta de integración de todos los litisconsortes", excepción que únicamente formuló respecto de Colpensiones, la cual fue negada en primera instancia y posteriormente confirmada por esta Sala.

Aunado a lo anterior, el artículo 120 del Código General del Proceso (CGP) establece que “los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la recurrente resultarían insuficientes para revocar la decisión, ya que la demandada no utilizó las herramientas procesales oportunas para lograr la vinculación de las entidades que ahora considera necesarias.

Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00456-02 No obstante, es importante señalar que uno de los deberes del juez es garantizar la correcta integración de todos los litisconsortes necesarios, conforme al mandato imperativo del artículo 42 del CGP, numeral 5. En virtud de lo anterior, y con el fin de evitar una eventual nulidad procesal, se procederá a estudiar si Protección y Porvenir S.A. deben ser vinculadas al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva.

Para abordar esta cuestión, es fundamental remitirse al concepto de litisconsorcio necesario, consagrado en el artículo 61 del CGP. Este se refiere a aquellos casos en los que no es posible dictar una sentencia sin la presencia de todos los sujetos implicados en la relación jurídica sustancial que será objeto de la decisión, y quienes deberán soportar las consecuencias de dicha sentencia. El litisconsorcio necesario no se configura por cualquier interés en las resultas del proceso, sino cuando la relación jurídica es indivisible o cuando la ley expresamente exige su integración. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su providencia AL2917 de 2018 indicó: “…no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”. Atendiendo a los contornos de este caso, resulta pertinente nuevamente referirse al criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la CSJ desde la sentencia SL 373 de 2021 al aludir a la posibilidad de demandar la reparación de perjuicios en los eventos de pensionados dentro del RAIS que otrora hicieron parte del RPM y considerar que su traslado inicial se generó sin la suficiente información, y señala que tal acción se dirige contra la administradora que incumplió el deber de información, así: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00456-02 (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”. Con las consideraciones expuestas se desciende al caso concreto, siendo procedente evaluar las pretensiones del actor, las cuales realiza de la siguiente manera:

PRIMERO. Que se declare que las AFP demanda no cumplió con el deber de información, impidiendo que mi poderdante retornara al Régimen de Prima Media y por el contrario la mantuvieron en error por todo el periodo en que permaneció afiliado antes de adquirir el status de pensionado.

SEGUNDO: Que se declare que, en razón de las omisiones efectuadas por la administradora del fondo privado, se vio afectado en terminamos económicos el derecho a la seguridad social y la pensión de vejez del señor RIGOBERTO ALVAREZ AREVALO, razón por la cual le asiste el derecho a ser reparado integralmente en razón del daño. DE CONDENA:

PRIMERO: Que se condene a la administradora SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A, al pago de las diferencias de la mesada reconocida al señor RIGOBERTO ALVAREZ AREVALO, en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 01 de febrero de 2021 al 30 de octubre de 2022, por las sumas de 35.887.004, con sus respectivos intereses moratorios hasta que se verifique el pago.

SEGUNDA: Que se condene a La sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A, a continuar pagado la pensión de vejez del demandante en la totalidad de la mesada que le hubiere correspondido en el RPMPD en forma vitalicia y transmisible a los beneficiaros en la cuantía de $4.157.184, con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC.

TERCERO. En caso de no prosperar la pretensión de intereses moratorios, quese condene a la SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A al pago de las condenas debidamente indexadas. (…) En atención a las circunstancias planteadas en el presente litigio, y considerando que el núcleo de la controversia se centra en la presunta falta de información proporcionada al actor al momento de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esta Sala estima que es necesario abordar la situación con el debido respeto a los principios procesales que rigen el debido proceso, el derecho de defensa, y la congruencia. Se reitera que el acto procesal objeto del recurso no es susceptible de apelación, lo que impone una restricción en cuanto a la competencia de esta Sala para pronunciarse de Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-015-2022-00456-02 fondo sobre el recurso interpuesto.

No obstante, dicha limitación procesal no puede interpretarse en detrimento de los principios de unidad procesal y derecho de defensa de las partes involucradas, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a adoptar medidas que salvaguarden la integridad del proceso y prevengan eventuales nulidades. Por lo tanto, resulta imperativo exhortar al juez de primera instancia para que, en ejercicio de sus facultades oficiosas, disponga la vinculación de las AFP involucradas.

Esto no solo evitará una eventual nulidad procesal por falta de integración adecuada del contradictorio, sino que también garantizará que el proceso se resuelva de manera integral, respetando los principios de contradicción y congruencia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, EXHORTA al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para que, en ejercicio de sus facultades oficiosas, disponga la vinculación de las AFP Protección y Porvenir S.A. Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite.

Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Salva Voto) SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Ordinario Laboral – Vinculación de tercero Rigoberto Álvarez Arévalo AFP Skandia SA 05001-31-05-015-2022-00456-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto de la adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se exhortó al juzgado de conocimiento a disponer la vinculación de las AFP “involucradas en los traslados del demandante”.

Lo anterior, por cuanto considero que, tras establecerse la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre el saneamiento del proceso, lo procedente era inadmitir el recurso y devolver el expediente al juez de primera instancia, para que continuara con el trámite pertinente, por cuanto ello conlleva a que no podría asumirse el conocimiento en esta Corporación del asunto puesto en consideración, toda vez que es el recurso de apelación el que habilita la competencia de la sala para resolver; y además, en tratándose de una facultad oficiosa, no considero que haya lugar a exhortar a quien tiene la potestad de ejercerla, para que lo haga, pues dejaría de ser una facultad oficiosa.

En todo caso, en mi sentir, en los términos de lo dispuesto en el art. 61 del CGP, no hay lugar a la integración referida, toda vez que podía resolverse de fondo sobre lo pretendido sin la comparecencia de las demás AFP en las que estuvo vinculado el actor, si se tiene en cuenta que lo que pretende es que se declare que la AFP demandada SKANDIA no cumplió con el deber de información, lo que le impidió el retorno al Régimen de Prima Media, y de allí deriva las condenas que aspira le sean impuestas, decisión que puede adoptarse ciñéndose estrictamente al planteamiento de la Litis, sin necesidad de integrar a ningún otro sujeto procesal, por no existir irregularidad alguna o vicio en el trámite se presenta que pueda devenir en una nulidad de orden legal o constitucional, o en una sentencia inhibitoria.

Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada