Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Decisión: Sustanciadora Verbal 05001310301620220020601 José Félix Palacio Urrego y otros Juan Ramon Palacio Urrego y otros Auto no. 153 Declara inadmisible apelación Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria Efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, de cara a verificar la admisibilidad para resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado Juan Ramón Palacio Urrego en contra del auto proferido el 5 de febrero de 2024, por medio del cual se despachó negativamente la nulidad por él propuesta, encuentra la suscrita magistrada que en realidad tal medio de impugnación no debió concederse, teniendo en cuenta las razones que se explicarán.
ANTECEDENTES José Félix, María Victoria, Zoila María, Carmen Judith y Jhon Jairo Palacio Urrego presentaron demanda verbal en contra de Juan Ramón, Marco Aurelio, María Magdalena, Carlos Edilio, Luis Ruderico y Milton Javier Palacio Urrego, en la que pretenden que se declare simulado el contrato de compraventa de la “totalidad de los derechos de gananciales a título universal que le correspondían como cónyuge sobreviviente en el proceso de sucesión del señor FÉLIX ANTONIO PALACIO ZAPATA”, acto contenido en la escritura pública no. 1.409 de 27 de mayo de 2011.
Tal demanda fue admitida por auto de 29 de agosto de 2022. Ahora, La parte demandante con la finalidad de enterar al demandado Juan Ramon Palacio Urrego de dicho auto, remitió al correo electrónico jpalacio98@hotmail.com, citación para diligencia de notificación personal, entrega que fue efectiva el 14 de febrero de 2023. De acuerdo con lo anterior, el juzgado por auto de 15 de marzo de 2023 tuvo por notificado al enjuiciado Juan Ramon, de conformidad con lo regulado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Teniendo en cuenta que a criterio del juzgado todos los demandados ya se encontraban integrados, en providencia de 4 de agosto de 2023 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP. Tal audiencia se realizó el 19 de octubre de 2023, y a esta comparecieron únicamente los integrantes de la parte actora.
Después de realizar el interrogatorio a los demandantes, se suspendió la audiencia para continuarla el 12 de diciembre de 2023. Mas adelante, el 26 de octubre de 2023, el demandado Juan Ramón Palacio Urrego, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del proceso, con base en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es, no habérsele “practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.”.
Al respecto, manifestó que nunca fue notificado de la existencia de este proceso, y que se dio cuenta del mismo por una consulta hecha en la página web de la rama judicial. De otro lado, indicó que los aquí demandantes formularon en contra suya otra demanda, cuyo trámite actualmente le corresponde al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín. Afirma que en tal demanda informaron que su lugar de residencia era el Municipio de Medellín y se aportó una dirección que no es la suya.
Por auto de 5 de febrero de 2024, el juzgado no accedió a la nulidad deprecada por el demandado, tras exponer algunas consideraciones generales sobre el régimen de nulidades, resaltando la importancia que reviste la notificación del auto admisorio de la demanda. Luego de ello se ocupó de la causal prevista por el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, advirtiendo que la notificación del enjuiciado se realizó al correo electrónico jpalacio98@hotmail.com, la cual fue informada como dato de notificación dentro de la demanda.
Precisa que tal envió, no solo fue efectivo, sino que el mismo reúne los presupuestos contemplados en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. De otro lado, señaló que el demandado “solo alega la indebida notificación aduciendo que la dirección física aportada no corresponde a la misma donde el demandado recibe notificaciones”, pero no se pronuncia concretamente sobre la notificación hecha al correo electrónico en mención, ni tampoco “aporta elemento Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01 probatorio que acredite discrepancia alguna en la forma en que fue notificada la demanda por medios electrónicos.” “APELACIÓN” Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en que fue indebidamente notificado de la demanda, pues la dirección física informada en el libelo (Transversal 39C No 74- 19, edificio San Remo, Barrio Laureles, apartamento 802 de Medellín) no es la suya, pues él no reside allí sino en el Municipio de Santa Fé. Agrega que aquella dirección pertenece es a la codemandada María Magdalena Palacio.
Por otro lado, afirmó que el juzgado no tenía competencia para dar trámite al asunto, pues ninguno de los enjuiciados tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, además de que para la fecha de presentación de la demanda, el término de prescripción contemplado en el artículo 2536 del Código Civil (10 años) ya había fenecido. Sobre esto último, alega que “la nulidad de los actos que pretenden los demandantes datan de los años 2010 y 2011 y dicho proceso se interpuso en el año 2022, es decir 10 años después de los actos demandados.” El Juzgado por auto de 11 de julio de 2024 concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara dicho recurso, para resolver el cual se Considera, De los requisitos de la apelación El artículo 322 del CGP establece que cuando se apele un auto, el apelante “deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega la reposición.” (negrita intencional) Pues bien, por sabido se calla que esa sustentación debe recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01 Significa lo anterior que esa sustentación tiene que apuntar a los argumentos centrales, los que constituyen el soporte de la decisión, pues de otra manera, y en razón de la limitante que a la competencia del juzgador ad quem impone el Código General del Proceso, este no puede abordar oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba pronunciarse oficiosamente.
Sobre el punto, y aún bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, así se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia 1: “ 4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.
Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.
Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: 1 SC10223-2014 de fecha 1 de agosto de 2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01 «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.
En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.
En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…) «Frente a los medios de impugnación, el (…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia.”2 CASO CONCRETO Descendiendo al asunto puesto a consideración, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por el demandado Juan Ramón Palacio Urrego frente al auto de 5 de febrero de 2024 debe ser inadmitido, pues dicho remedio vertical, en estricto sentido no existe, en tanto no se cuestiona el argumento aducido por el juez para negar la nulidad deprecada, argumento central que consistió en haberse realizado la notificación por correo electrónico con ajustamiento a la regulación legal. 2 CSJ SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01.
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01 En efecto, nótese que el argumento para despachar negativamente la petición de nulidad, fue que la notificación se surtió al correo electrónico jpalacio98@hotmail.com, acto que reúne los presupuestos contemplados en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. No obstante, la parte demandante presentó su recurso de apelación en los términos atrás relatados, impugnación que en modo alguno cuestiona o, mejor dicho, ningún reparo concreto presenta con respecto a lo argumentado por el juez.
Y es que los únicos fundamentos del recurrente se basaron en que: (i) la dirección física informada por el demandante en el líbelo- Transversal 39C No 74- 19, edificio San Remo, Barrio Laureles, apartamento 802 de Medellín-, no es la suya, sino de la codemandada María Magdalena Palacio Urrego; además de que su lugar de residencia no es Medellín, sino el Municipio de Santa Fé de Antioquia;
(ii) el juzgado no era competente para conocer del proceso y; (iii) que la acción ordinaria impetrada ya había prescrito. Tales “argumentos”, se insiste, estuvieron por completo fuera del contexto de la decisión adoptada, de manera que la verdadera apelación debía estar dirigida a cuestionar la notificación hecha el 14 de febrero de 2023 al correo electrónico jpalacio98@hotmail.com.
Es que no puede pasarse por alto, para seguir el criterio que hasta hoy sostiene la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una apelación en estricto sentido debe hacer explícitas las razones de hecho, de derecho y de valoración probatoria por causa de las cuales la providencia debe ser revisada para su modificación o revocatoria.
En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y por lo mismo se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia cuestionada, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del CGP).
En ese orden, no queda más que declarar inadmisible el recurso de apelación, al tenor de lo reglado en el inciso 2 del artículo 326 del CGP. Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el demandado Juan Ramón Palacio Urrego en contra del auto proferido el 5 de febrero Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01 de 2024, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f008216bd21eb286e0c4e2fb2996f87bf39681488593301d09a6da182c74f8a7 Documento generado en 14/11/2024 01:18:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 016 2022 00206 01