Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-002-2020-00049-01 Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GINO JOSÉ PEDRAZA RIASCOS CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A, PRESTMED S.A.S, PRESTNEWCO S.A.S. Y MEDIMAS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por GINO JOSÉ PEDRAZA RIASCOS contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A, PRESTMED S.A.S, PRESTNEWCO S.A.S. Y MEDIMAS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN. Siendo el día previamente señalado procede la Sala Tercera Laboral a emitir el siguiente fallo.
ANTECEDENTES El extremo activo de la litis pretende que se declare la existencia de una sustitución patronal entre la CORPORACIÓN IPS COSTA ATLÁNTICA y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, y entre esta última y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.); que se reconozca que PRESTMED S.A.S., como empresa matriz, y ESIMED S.A., como subsidiaria, constituyen una unidad empresarial y, por ende, son solidariamente responsables; que el contrato de trabajo celebrado a término indefinido desde el 2 de octubre de 2006 entre Gino José Pedraza Riascos y la CORPORACIÓN IPS COSTA ATLÁNTICA, cedido a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y posteriormente a ESIMED S.A., se considere como un solo contrato vigente; y que todas estas condenas se extiendan solidariamente a MEDIMÁS EPS y PRESTNEWCO S.A., como empresas beneficiarias de los servicios prestados por el trabajador.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas PRESTMED S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. (ESIMED S.A.), solidariamente al pago de las prestaciones sociales, salarios de noviembre y diciembre de 2018, de enero a diciembre de 2019 y enero de 2020, cesantías e intereses de 2018 y 2019, primas de servicio de 2019, vacaciones P á g i n a 1 | 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 de 2018 y 2019, horas extras y dominicales de marzo a noviembre de 2018, aportes a la seguridad social de agosto a diciembre de 2018 y de enero a diciembre de 2019, indemnizaciones de febrero de 2019 y 2020 hasta el pago efectivo, indexación e intereses de mora, así como costas y agencias en derecho.
Cómo sustento de lo anterior, se tiene que el señor Gino José Pedraza Riascos se vinculó a la CORPORACIÓN IPS COSTA ATLÁNTICA el día 2 de octubre de 2006 y, en virtud de una cesión de contrato de trabajo con efectos de sustitución patronal continuó su vínculo laboral con la CORPORACION IPS SALUDCOOP. Arguyó, que la vinculación se efectuó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, bajo el cargo de médico general.
Expuso, que, para el año 2018 devengaba un salario básico de ($3.855.810.00) M/Cte., y que la jornada laboral era por turnos previamente asignados de lunes a sábado. Resaltando, que la jornada diurna se cumplía en el horario de 7:00am a 1:00pm y la jornada nocturna en el horario de 7:00pm a 7:00am, a su vez, se le asignaban turnos de trabajo en la jornada mañana o tarde los domingos y festivos.
Expresó, que el 1° de marzo de 2011 la Corporación IPS Costa Atlántica cedió a la Corporación IPS SaludCoop, el contrato de trabajo suscrito con el demandante, así mismo indicó que la cesión del contrato de trabajo se efectuó con efectos de sustitución patronal y se materializó sin solución de continuidad. Añadió, que la Corporación IPS SaludCoop, sustituyó a la Corporación IPS Costa Atlántica, como titular en cada una de las obligaciones y derechos laborales del demandante.
Señaló, que la Corporación IPS SaludCoop, entró en grave crisis financiera y administrativa, razón por la cual esta fue intervenida forzosamente por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en mayo de 2011. Afirmó, que la Corporación IPS SaludCoop (en liquidación) celebró cesión de contrato de trabajo con la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A., el 1 de diciembre de 2015, con efectos de sustitución de empleador, sin solución de continuidad, en los mismos términos del contrato cedido, reconociendo como fecha de inicio el 01 de diciembre de 2015.
Argumentó, que la sociedad ESIMED S.A se obligó a pagar y a reconocer al señor Gino José Pedraza Riascos a partir del 01 de diciembre de 2015, todos los derechos y obligaciones de carácter laboral incluyendo salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y en general todos los derechos ciertos e inciertos derivados del contrato individual de trabajo cedido.
Mencionó, que las labores encomendadas fueron desarrolladas en la ciudad de Santa Marta en la clínica principal de SaludCoop, que luego paso a ser CAFESALUD EPS y por último EPS MEDIMAS, en ese sentido el 13 de noviembre de 2018, la demandada ESIMED S.A, a través de oficio decidió enviar al señor Gino José Pedraza Riascos desde la fecha y hasta nuevo aviso cumplir P á g i n a 2 | 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 y desarrollar su contrato de trabajo desde la casa, bajo compromiso de que este seguiría vigente. Sustentó, que la empresa se justificó en la situación que atravesaba e indicó que era con el objeto de que el trabajador desarrollara sus actividades desde el entorno familiar, además la sociedad ESIMED S.A. desde el 15 de noviembre de 2018, no le cancela al demandante el salario pactado, las primas de servicio de diciembre de 2018, junio de 2019 y de diciembre de 2019 y los aportes al sistema de seguridad social desde agosto de 2018.
Aseveró, que la sociedad demandada, no ha otorgado, ni cancelado al actor, el disfrute y remuneración de las vacaciones de los períodos de 2018 a 2019, no ha consignado las cesantías correspondientes a los años anteriormente mencionados, recargos nocturnos, dominicales y festivos que laboró durante los meses de marzo a noviembre de 2018. Esbozó, que la demandada a la fecha no ha dado por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral que tiene con el demandado, el contrato laboral a la fecha sigue vigente y generando efectos jurídicos.
Indicó, que de acuerdo con el certificado existencia y representación legal de PRESTMED SAS, se puede establecer que, por documento privado de representante legal del 03 de agosto de 2017, bajo el número 02253949 del libro IX, se comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá la configuración de una situación de grupo empresarial por parte de la sociedad matriz, PRESTMED SAS respecto de la subordinada ESTUDIOS E INVESIONES MEDICAS S.A. ESIMEDS.A., desde el 27 de julio de 2017.
Manifestó, que entre PRESTMED SAS y ESTUDIOS E INVESIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A, existe unidad de propósito y dirección, por ser ese uno de los requisitos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995 para declarar el grupo empresarial, así pues, la empresa matriz PRESTMED SAS controla a la subordinada ESTUDIOS E INVESIONES MEDICAS S.A. ESIMEDS.A. en un 94.68%.
Arguyó, que la empresa PRESTMED SAS cumple actividades conexas o complementarias a ESTUDIOS E INVESIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A, ejerciendo un control real, habitual y efectivo sobre ésta con un predominio económico sobre la filial, configurándose así unidad de - empresa conforme el art. 194 del C.S.T., subrogado por el art. 32 de la L.50/1990.
Recitó, que según el certificado de existencia y representación legal de PRESTNEWCO SAS, se advirtió que por documento privado de representante Legal del 3 de agosto de 2017, inscrito el 25 de agosto de 2017 bajo el número 02253974 del libro IX, se comunicó a la cámara de comercio de Bogotá la configuración de una situación de grupo empresarial por parte de la sociedad matriz PRESTNEWCO SAS respecto de la subordinada MEDIMAS EPS desde el 26 de julio de 2017, conforme el art. 194 del C.S.T., subrogado por el art. 32 de la L. 50/1990.
P á g i n a 3 | 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 Puntualizó, que PRESTNEWCO SAS controla a la subordinada MEDIMAS EPS en un 100% y que según comunicado de prensa la Superintendencia de Sociedades señaló “(…) en atención a la crítica situación administrativa, contable, económica y jurídica que se evidenció en PRESTNEWCOS.A.S. y PRESTMED S.A.S., dichas sociedades se encuentran sometidas al máximo grado de supervisión, denominado control, medida adoptada en sendas resoluciones del mes de octubre de 2018 y confirmadas en actos administrativos del 24 de diciembre de 2018(…)”1.
Alegó, que la sociedad ESIMED S.A reportó a la DIAN los salarios causados al demandante de los meses 2018 sin que estos hubiesen sido cancelados al actor. Por último, arguyó que, la sociedad ESIMED S.A., dio respuesta a la petición formulada por el libelista con fecha 4 de junio de 2019, señalando que no se había dado cambio a las funciones o forma del contrato por cumplir actividades desde el entorno familiar.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto2 de fecha 28 de febrero de 2020, el cual dispuso la notificación a las demandadas ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A - PRESTEMED S.A.S – MEDIMAS E.P.S S.A.S Y PRESTNEWCO S.A.S La demandada PRESTNEWCO S.A.S, dio respuesta3 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto el hecho 31 y no cierto el hecho 32, expresó que, no le constan los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33 y 34, y que son parcialmente ciertos los hechos 29 y 30.
Indicó, que no ha tenido relación alguna con el demandante, incluso no ha contratado, ni ha sido beneficiaria de alguna labor realizada por el convocante. Así mismo, puntualizó que el actor no ha prestado sus servicios a PRESTNEWCO S.A.S, ni de manera directa, ni a través de representantes, ni por medio de contratistas, ni como simples intermediarias, ni como trabajadores en misión, ni proveedoras de servicio, ni bajo ninguna forma de tercerización laboral.
En su defensa, propuso las siguientes excepciones las cuales denominó de la siguiente manera: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, las innominadas aplicables al caso. Por su parte, PRESTMED S.A.S, dio respuesta4 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto el hecho 31, no le constan los hechos 1-24, 29, 33, 34, como parcialmente cierto el 25, 1 ExpedienteDigital.PrimeraInstancia.01Expediente.pdf 2 Primera Instancia archivo 01Expediente.pdf.
Folio 152.pdf 3 Expediente digital Primera Instancia archivo 03ConstestacionPRESTNEWCO.pdf. 4 Expediente digital Primera Instancia archivo 04ContestacionPRESTMED.pdf P á g i n a 4 | 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 27 y, como no cierto el hecho 28 y 32, debido a que, quien tiene el control de todo es la junta directiva y las subsidiarias tienen autonomía administrativa y financiera, tienen sus propios gerentes y juntas directivas, sus propios planes de negocios y son totalmente autónomas de las matrices por lo que responde por sus acciones y omisiones.
En su defensa, propuso las siguientes excepciones las cuales denominó de la siguiente manera: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, las innominadas aplicables al caso. En auto con fecha 10 de noviembre de 20225, el despacho inadmitió la contestación de la demanda presentada por MEDIMAS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, debido a que, no realizó un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda y así le concedió un término de cinco (5) para la correspondiente subsanación. Seguidamente, tuvo por contestada la demanda por parte de PRESTNEWCO S.A.S y PRESTMED S.A.S. y, por no contestada la demanda por parte de la pasiva Estudios e Inversiones Médicas ESIMED S.A. En auto con fecha 09 de diciembre de 20226, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de MEDIMAS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, fijando como fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 10 de febrero de 2023.
En auto con fecha 15 de febrero de 20237, el despacho reprogramó la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, fijando como fecha el día 24 de febrero de 2023. Adicionalmente, ordenó requerir a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A, para que aportara con destino a este proceso, el contrato de trabajo, prueba de afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social, pago de los aportes a salud y pensión de agosto de 2018 a diciembre de 2019, cesión de contrato individual de trabajo y carta de envío a laborar desde casa del señor GINO JOSÉ PEDRAZA RIASCOS.
En atención al requerimiento realizado por el despacho, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A, dando cumplimiento a lo ordenado por el mismo, dieron traslado a la prueba solicitada8. En fecha 24 de febrero de 20239, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, la cual se declaró fracasada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes.
Seguidamente, se celebró la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Expediente digital Primera Instancia archivo 07AutoInadmiteContestacion.pdf Expediente digital Primera Instancia archivo 08AutoFijaFecha.pdf 7 Expediente digital Primera Instancia archivo 11.AutoFijaFechaRequiere.pdf 8 Expediente digital Primera Instancia archivo 13PruebaTrasladada.pdf 9 Expediente digital Primera Instancia archivo 20ActaDeAudiencia.pdf 6 P á g i n a 5 | 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 24 de febrero de 202310, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A- ESIMED S.A y el demandante GINO JOSÉ PEDRAZA RIASCOS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de octubre de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A - ESIMED S.A a pagarle al señor GINO JOSÉ PEDRAZA RIASCOS los siguientes valores y conceptos: • Por salarios insolutos $6.425.850 • Por cesantías $3.748.704.17 • Por intereses de cesantías $437.348 • Por primas de servicio $3.748.704.17 • Por vacaciones $2.345.617. • Por indemnización moratoria un (1) día de salario equivalente a $128.517 por 24 meses, entre el 21 de diciembre del 2018 y el 21 de diciembre del 2020 y, a partir de esta última fecha intereses moratorios con la tasa máxima establecida para los créditos de libre destinación que fije la superintendencia financiera.
TERCERO: ORDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A ESIMED S.A pagar a favor del demandante el cálculo actuarial en pensiones, que deberán hacerse al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado por el periodo comprendido entre el 1 de agosto al 20 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta como último salario el de $3.855.810 CUARTO: ABSOLVER a ESIMED S.A de las restantes pretensiones del libelo.
QUINTO: ABSOLVER a las accionadas PRESTMED S.A.S y PRESTNEWCO de todas las restantes pretensiones elevadas en el libelo.
SEXTO: costas a cargo de la demandada ESIMED S.A, como agencias en derecho, se fija la suma de 4 SMMLV.” El a quo sustentó que, en virtud de las pruebas documentales aportadas en el expediente y, de las declaraciones testimoniales rendidas, no se puede ordenar el pago de las horas extras, dominicales y festivos, en atención a que la prueba aportada por el demandante frente a los turnos que le imponían carece de la firma o sello de su creador, lo que imposibilita conocer su autenticidad y validez.
Frente a los extremos temporales, señaló que está probado que la relación inició el 02 de octubre de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2018, fecha de su terminación. Con relación a la contratación del demandante, manifestó, que este sigue vigente siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen al mismo, por lo que, al no existir tales causas el contrato de trabajo desaparecería. 10 Expediente digital Primera Instancia archivo 20ActaDeAudiencia.pdf P á g i n a 6 | 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 En lo concerniente a los conceptos que se le adeudan al demandante, procede el pago de los salarios del mes de noviembre de 2015 y los 20 días de diciembre, es decir, 50 días de salario equivalente a la suma de $6.425.850. Aseveró que no se encuentra acreditado el pago de las cesantías del año 2018, razón por la que se ordena la liquidación de esta y sus intereses correspondientes.
Alegó, que procede la cancelación de las vacaciones, ordenando el pago de las proporcionales al año 2018 por un valor de $1.927.905 y las del periodo 2017 a 2018 por la suma de $417.712,75. Frente a las horas extras, dominicales y festivos, indicó que, ante la falta de especificidad de las horas por parte del demandante, se le dificulta al juzgador el cálculo de estas.
En lo que tiene que ver con los aportes a Seguridad Social, expresó que tales cotizaciones son obligatorias para todos aquellos que se encuentren vinculados bajo un contrato de trabajo; sin embargo, es necesario que el actor pruebe tal situación y los gastos asumidos por causa de esta. En este caso, el demandante no mostró haber sufrido algún accidente o enfermedad que implicara asumir propiamente los gastos, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de las erogaciones que él ha tenido que hacer.
Señaló que, con relación a la indemnización por no consignación de cesantías, esta es procedente ante el no pago oportuno al trabajador de este concepto que por ley le corresponde, como tampoco, se encuentra acreditada la buena fe del empleador, por tanto, se ordena la cancelación de esta. Resaltó, en lo que tiene que ver con la unidad de empresa y la solidaridad, para la existencia de esta, debe haber un predominio económico de la matriz frente a las subsidiarias.
En este caso, bajo el análisis de los certificados de existencia y representación de las demandadas, se evidencia que su objeto social es diferente y sus actividades no son conexas, por lo que tampoco existen razones para declarar la solidaridad. Por tanto, se absuelve a las demandadas frente a esta pretensión al no encontrarse acreditada la unidad de empresa ni la solidaridad alegada.
Finalmente, condenó a ESIMED S.A en costas y agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentó que, se deben reconocer no solos los salarios mencionados por el a quo, sino también, los salarios correspondientes hasta la fecha del fallo, tal y como lo establece el artículo 140 del CST.
Asimismo, se deben reconocer las horas extras, festivos y dominicales, señalando, que estos no eran programados por el señor Riascos sino por su empleador. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los aportes en pensión, estos deben ser consignados en un fondo elegido por el demandante. P á g i n a 7 | 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 Asimismo, expuso que, debe ser reconocida la unidad de empresa, con el fin de que no queden en el limbo el pago solidario de las prestaciones al demandante.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 23 de marzo de 202311, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023 y se ordenó correr traslado a la parte apelante por cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tienen y se concedió un término igual a las demás partes.
ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandante12, mediante el cual pide revocar parcialmente la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado Segundo del Circuito de Santa Marta. Alegó, que los salarios y prestaciones sociales fueron reconocidas por el juzgador de primer grado hasta el año 2018, fecha en la que la demandada cesó las actividades al público y procedió al cierre total, sin embargo, en lo pretendido a través de la demanda quedó claro el reconocimiento de tales conceptos no solo los correspondientes al año 2018, sino también, los generados en 2019, 2020 y los que se llegasen a causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del CST.
Por su parte, la demandada MEDIMAS EPS S.A.S por medio de apoderado judicial presentó escrito13, mediante el cual pide se ratifique la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Santa Marta. Argumentó, que no es dable imponer una sanción en contra de la demandada en el presente caso, en razón que dentro del proceso se logró demostrar que la ocurrencia de los hechos son anteriores al nacimiento a la vida jurídica de esta, suscrito con personas jurídicas distintas a Medimás EPS hoy en liquidación, con las cuales, esta nunca suscribió ningún tipo de vinculo y que mucho menos adopto, heredo o recibió ningún tipo de obligación derivada de relaciones laborales, como en el caso del aquí demandante, máxime cuando dentro del proceso, no se probó ningún tipo de vínculo laboral, ni contractual.
CONSIDERACIONES 11 Expediente digital Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf Expediente digital Segunda Instancia archivo 05EscritoAlegatosApoderadoDemandante.pdf 13 Expediente digital Segunda Instancia archivo 07EscritoAlegatosMEDIMASEPS.pdf 12 P á g i n a 8 | 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 140, 194 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22, 23, 34, 46, 61, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, sentencias CSJ SL1185 de 2015, CSJ SL1185 de 2015, CSJ SL675 de 2021, CSJ SL 1374 de 2021, CSJ 45985 de 2005.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si es procedente el reconocimiento del pago de los salarios correspondientes hasta la fecha del fallo, así como de las horas extras, festivos y dominicales Por otro lado, si debe establecer este colegiado si los aportes a pensión deben ser consignados en un fondo elegido por el demandante.
Asimismo, si se debe reconocer la unidad de empresa. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que, son hechos probados que el demandante inició su relación laboral mediante contrato de trabajo suscrito el 2 de octubre de 2006, el cual fue cedido con efectos de sustitución patronal entre IPS SaludCoop y ESIMED. El cargo desempeñado fue el de médico general, conforme consta en los documentos obrantes en el folio 31 y siguientes del documento número 01Expediente.
Según los desprendibles de nómina aportados por el demandante, el último salario devengado para el año 2018 fue de 3.855.810 pesos. Frente al dicho del recurrente sobre la obligación del empleador del continuar cancelando el salario sin la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del CPTSS, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL 10106 de 2014 que: “El artículo 140 del CST aplica para los eventos en que por culpa del patrono no exista prestación del servicio, siempre que el contrato se encuentre vigente, no para cuando se plantea la ineficacia del despido en los términos del artículo 64 ibídem Tesis: «Por demás valga resaltar que no es el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo el llamado a dirimir la controversia en tanto lo que allí se pregona es el derecho de percibir el salario, aun cuando no exista prestación del servicio, por disposición o culpa del patrono, bajo P á g i n a 9 | 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 el entendido de que el contrato se encuentre vigente; sin embargo, ese no es el supuesto del presente asunto, en el que por el contrario lo que se plantea es la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 64 del Estatuto Sustantivo». Negrillas de la Sala Aunado a lo anterior, en sentencia CSJ SL16539 de 2014 reiterada en sentencia CSJ SL 1185 de 2015, el Alto Tribunal razonó: “De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los (sic) causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles.
A esa conclusión arribó a partir del análisis del acervo probatorio con el que se acreditó que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador, de manera que a la luz del art. 140 del CS.T. tenían derecho a percibir sus salarios y prestaciones y demás acreencias, pese a que no hubo prestación del servicio.” Negrillas fuera de texto original.
En el caso en concreto tiene la Sala que, obra en el dossier carta calendada 04 de junio de 2019, con el asunto: “Respuesta a petición radicada el 14 de Noviembre de 2018”14, en la que ese expone: 14 Expediente Digital 01PrimeraInstancia archivo 01Expediente pág.29 P á g i n a 10 | 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 En consecuencia, de lo anterior, claramente se evidencia que la demandada, ESIMED, no desconoció la vigencia y continuidad de la vinculación laboral del demandante, por el contrario, ratificó la relación laboral al afirmar: “en ningún momento ha cambiado sus funciones o la forma de su contrato de trabajo, por el contrario se reitera que en la carta denominada “Actividades desde el entorno familiar” es claro al enunciarse que las características y condiciones contractuales se mantienen incólumes y su contrato.
Laboral sigue vigente ( )” Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que al recurrente le asiste razón al determinar que el pago de salarios no se debió circunscribir al 18 de agosto de 2018, como lo tuvo la juez de primera instancia, sino hasta la fecha cierta de la liquidación de la Empresa, toda vez que el empleador fue claro al afirmar que el vínculo contractual que unió a las partes no feneció, una situación similar estudió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia (CSJ SL1185 de 2015), que en torno a la temática analizada sustentó: deducir En efecto, la situación fáctica que se desprende de los referidos acuerdos de voluntades y se acepta en la demanda inicial, es que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador.
Estos hechos fueron puestos de presente en las conciliaciones (Folios 9 a 16), donde se dejó sentado que el servicio no se venía prestando «a plenitud», incluso, con anterioridad a la fecha de los acuerdos. Lo anterior indica que no fue que las partes decidieran de mutuo acuerdo suspender el contrato de trabajo en adelante, sino que lo que pretendieron fue convalidar la interrupción de labores que se venía suscitando, en perjuicio de los derechos ciertos de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que «el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.» (negrita son de esta Sala) Ahora bien, del Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el expediente15 de la empresa Estudios e inversiones Médicas S.A. Esimed S.A., se determina que no había sido liquidada a la fecha de presentación de la demanda.
Lo expuesto en precedencia, permite a este Colegiado inferir que, al empleador ratificar el vínculo en la misiva referida, además, al no demostrarse la terminación del contrato laboral, se cumplen las condiciones expuestas en el artículo 140 del CPTSS, es decir, la endilgada es deudora de los salarios dejados de percibir por el demandante desde el 01 de agosto del 2018 hasta la fecha del presente fallo, bajo el entendido que ESIMED no ha sido liquidada, pues al interior del expediente no se avizora prueba en contrario.
Así las cosas, al mantenerse vigente el contrato laboral en los términos del aludido artículo 140 del CST., y conforme a lo que cita el legislador en el artículo 65 del CST., la indemnización por falta de pago, solo se predica si el vínculo laboral se encuentra terminado, situación que como viene de explicarse no acontece en esta causa laboral; por lo tanto, lo reconocido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en lo que atañe 15 Expediente Digital 01PrimeraInstancia archivo 01Expediente pág. 65-112 P á g i n a 11 | 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 al concepto de la indemnización de que trata el postulado ejusdem y que en esta instancia dado la declaratoria anterior suprime esa obligación, dando lugar a su modificación, teniendo en cuenta lo previamente analizado. La Sala para efectos de calcular los valores que deben ser cancelados por el empleador del demandante de los derechos laborales reclamados, realizó las siguientes operaciones aritméticas: Debe tenerse en cuenta que, al mantenerse la vigencia del contrato laboral, los conceptos de pago por cesantías se harán de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, por lo tanto, el empleador demandado deberá depositar enunciado valor al fondo de cesantías elegido por el trabajador.
Referente al dicho del recurrente sobre la condena al pago de trabajo suplementario y las horas dominicales y festivas, tiene la Sala que no se ha demostrado el tiempo de servicio prestado, ni se ha especificado con claridad las horas trabajadas. Según la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ-SL 1374 de 2021, es fundamental que estos detalles sean claros y definitivos, ya que no es adecuado que las judicaturas realicen cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas trabajadas.
Al no cumplirse estos requisitos, la solicitud deberá ser denegada. En cuanto a los aportes a seguridad social, las condiciones en salud, pensión y riesgos laborales son obligatorias para todas las personas que se encuentren vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos en el territorio nacional. Durante todo el tiempo de vinculación, estos aportes deben ser realizados conforme a lo indicado en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003.
En este proceso, se evidenció un desequilibrio en el pago de los aportes a pensión a partir de agosto de 2018. Como no se realizaron estos pagos, se ordenará su reconocimiento a partir de la fecha señalada, así las cosas, da lugar a modificar los numerales 1°, 2° y 3° de la decisión apelada. P á g i n a 12 | 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 Frente a la unidad de empresa, se tiene que, el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: "se entiende como una sola empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica que compongan actividades similares o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
En caso de personas jurídicas, existe unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando además todas cumplan actividades similares o complementarias". Conforme a la exposición del legislador, se puede entender que existe unidad de empresa cuando varias sociedades se encuentran ligadas y coinciden en una misma persona, sea esta natural o jurídica desempeñándose como empleador, siempre y cuando el desarrollo de la actividad comercial sea complementaria o conexa, se tiene también que, debe comprobarse el predominio económico de la sociedad que ostente la calidad de empresa principal, respecto a las demás agenciadas o secundarias; finalmente, en caso de que se llegare a reconocer la unidad de empresa, la fuerza legal que recaería sobre ella beneficia al trabajador, pues busca la protección de los derechos laborales de quien presta el servicio, pues al reconocerse como una sola empresa el pago de la obligación laboral recaería sobre la persona jurídica principal del que se aludió mencionada unidad.
Finalmente, para que se declare la unidad de empresa, debe existir predominio económico de la matriz frente a las subsidiarias y además estas deben cumplir actividades similares o complementarias. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJSL 4177-2022, aclaró que en el ámbito laboral se habla de unidad de empresa, mientras que en el comercial se alude al grupo empresarial.
Aunque estos conceptos tienen similitudes, poseen distintos objetivos según su origen, y no siempre que exista un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y sus subordinadas, se configura una unidad de empresa. Es necesario verificar el factor de dependencia económica, que es esencial en el derecho laboral. El efecto jurídico de declarar la unidad de empresa es tratar a las varias personas jurídicas o unidades como una sola entidad en beneficio del trabajador, permitiéndole obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales a cargo de todas ellas.
La responsabilidad laboral derivada de la unidad de empresa recae sobre todas las sociedades involucradas. En el caso concreto, se pidió declarar la unidad de empresa entre PRESTEMED S.A.S y Estudios e Inversiones Médicas S.A. (ESIMED), y aunque se menciona en el hecho número 28 del escrito de la demanda la existencia de dependencia económica respecto de PRESTEMED S.A.S. y que ello conlleva a la existencia de un predominio económico, lo cierto es, que no basta solo con ello, sino que además debe comprobarse la similitud de actividades conforme lo estudiado en líneas anteriores, para que pueda deprecarse la solicitada unidad.
P á g i n a 13 | 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 Lo anterior se acompasa con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 15966 de 2016, que reiteró lo enseñado en la decisión CSJ SL6228 de 2018, en la que se hizo enunciación a que no solo se necesita verificar el predominio económico, pues se requeriría igualmente, establecer la participación accionaria; como también, el control financiero y administrativo de la filial, así se advirtió en la determinación ibidem: “En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias”. negrillas son de esta Sala Este Colegiado al revisar los certificados de existencia y representación legal, encontró que no hay actividades similares o complementarias entre ESIMED y PRESTEMED S.A.S que puedan dar lugar a una unidad de empresa según el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto a la solidaridad reclamada entre las empresas PRESTNEWCO S.A., y MEDIMAS EPS, al no hallarse la declaratoria de la unidad de empresa no habría una derivación para deprecar la responsabilidad reclamada, téngase en cuenta que, ESIMED se encuentra en liquidación, pero inicialmente estaba bajo intervención de la Superintendencia de Salud, no por actuaciones de PRESTEMED S.A.S, sino por incumplimientos detectados por la Superintendencia. En relación con la solidaridad solicitada respecto de MEDIMAS, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es responsable solidariamente con el contratista por los salarios y prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores.
Aunque la representante legal de MEDIMAS EPS admitió un contrato de prestación de servicios de salud con ESIMED, no se aportó el contrato civil ni se demostró que el demandante cumpliera labores correspondientes al vínculo entre MEDIMAS y ESIMED. Sin pruebas claras de la relación de causalidad entre el contrato laboral del demandante y el contrato civil entre MEDIMAS y ESIMED, no es posible establecer una solidaridad entre MEDIMAS y ESIMED por las obligaciones laborales, lo que da lugar a confirmar este punto materia de alzada.
Por lo tanto, esta Sala, atendiendo a las consideraciones expuestas, modificará la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, en el sentido de extender la fecha de pago de los salarios correspondientes hasta la data del presente fallo, sin que haya lugar a la indemnización que resultó de la decisión P á g i n a 14 | 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 acá estudiada, dado que los extremos temporales continúan vigentes.
En atención a las razones previamente esbozadas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en las normas valoradas y en la jurisprudencia que en torno al debate se estudió, se procede a modificar la sentencia apelada. COSTAS PROCESALES En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante en lo concerniente al pago de Salarios y de los aportes a pensión, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho a cargo de ESIMED en cuantía de un SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A- ESIMED S.A y el demandante GINO JOSÉ PEDRAZA RIASCOS, existe una relación laboral vigente regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de octubre de 2006, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A - ESIMED S.A a reconocer en favor del señor GINO JOSÉ PEDRAZA RIASCOS los siguientes valores y conceptos: • Por salarios insolutos $273.762.510 • Por cesantías $22.599.331, que deberán ser consignados al fondo de cesantías del trabajador. • Por intereses de cesantías: $2.485.098 • Por primas de servicio: $22.599.331 • Por vacaciones $11.299.665 TERCERO: ORDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A ESIMED S.A pagar a favor del demandante el cálculo actuarial en pensiones, que deberán hacerse al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2018 hasta la P á g i n a 15 | 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2020-00049-01 fecha del presente fallo, teniendo en cuenta como último salario el de $3.855.810 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado P á g i n a 16 | 16