Ejecutivo Demandante: Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. Demandada: Compañía Mundial de Seguros S.A. Rad. 11001310304020250056001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación que la demandante interpuso contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. promovió la acción ejecutiva singular contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., para obtener el recaudo coactivo de 180 facturas que ascienden a $492.938.251, más los intereses de mora generados desde el 8 de agosto de 2025 hasta la fecha de su cancelación total. Lo anterior, derivado de los servicios médicos prestados a pacientes cuyo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) fue expedido por la demandada. 2.
Mediante el auto recurrido, el juzgado negó la orden de pago al considerar que, tratándose de este tipo de documentos cambiarios, instituidos como títulos complejos, su validez depende no solo de los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, sino también del cumplimiento de las exigenciasdeterminados en la normativa especial aplicable a los soportes correspondientes, en particular los Decretos 1 663 de 1993 y 3990 de 2007, en concordancia con los artículos 1053 y 1077 de la ley mercantil.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la documentación adicional comprende: “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza“1. Sin embargo, en este caso solo se aportaron los títulos valores, las cuentas de cobro y el comprobante de radicación ante la aseguradora, sin incluir el resumen de atención hospitalaria, la constancia de la prestación del servicio por parte de los usuarios ni la copia de las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). 3.
Contra la decisión anterior, se alzó el extremo actor al considerar que, dentro del marco normativo del Sistema General Social en Salud, los soportes omitidos deben presentarse ante la aseguradora responsable y que dicha circunstancia no impide la emisión de una orden de pago respecto de facturas que cumplan los lineamientos generales, esto es, que de “estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, mediante el cual se establece que podrán demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, ya que se trata de títulos que contienen una obligación manifiesta de la relación misma de la factura“, mucho menos de las ya aceptadas, porque no se presentaron objeciones y/o glosas.
CONSIDERACIONES 1. Los títulos ejecutivos han recibido múltiples definiciones, desde la más sencilla -según la cual son aquellos que permiten la ejecución- hasta otras más complejas que destacan sus elementos formales y sustanciales. También han sido ampliamente clasificados: judiciales, contractuales, unilaterales, administrativos, simples, complejos, entre otros.
Frente a los diversos sistemas empleados para establecer la existencia de un título ejecutivo, el legislador colombiano adoptó una postura mixta. Esta fija pautas generales para calificar un documento como tal y, además, señala expresamente algunos títulos específicos, como la póliza de seguros, cuya 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14094 del 2022. 2 ejecutividad depende del cumplimiento de las condiciones legales.
Corresponde, entonces, al juez verificar si el conjunto documental reúne los requisitos abstractos exigidos: que contenga una obligación clara, expresa y exigible, y que constituya plena prueba contra el deudor. 2. No se discute que la póliza de seguro constituye título ejecutivo contra el asegurador cuando este no formula una objeción seria, fundada y oportuna frente a la reclamación formal e idónea presentada por el beneficiario para obtener la indemnización derivada del siniestro.
Así lo dispone el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, en el que, además, se precisa que la póliza tiene fuerza ejecutiva por sí sola, por lo que el ejecutante no necesita acompañar con la demanda todos los documentos, siempre que -conforme al artículo 1077 mercantil- los hubiera entregado al asegurador para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
En el asunto examinado no está demostrado que la parte demandante hubiera aportado todos los comprobantes exigidos a la Compañía Mundial de Seguros S.A., ni que atendiera algún requerimiento formulado por esta para completarlos. Por ello, ante la ausencia de prueba que demuestre que tales documentos reposaban en poder de la aseguradora, no es posible establecer que las facturas fueron indiscutiblemente aceptadas por el vencimiento del plazo legal sin objeción. Dicho término solo empieza a correr “a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077…”.
Conviene recordar que el hecho de que la póliza preste mérito ejecutivo por sí sola no exonera al juez de verificar el cumplimiento de las normas procesales relativas al título ejecutivo, la sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato seguro y, especialmente, que la reclamación que sustenta la pretensión coactiva estuviera acompañada de todos los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo. 3.
Téngase en cuenta, que la jurisprudencia al estudiar la ejecutabilidad de facturas por servicios de salud derivados de accidentes de tránsito y amparados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), 3 precisó que debe existir “…una reclamación escrita que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social, documento que además debe estar acompañado de epicrisis o resumen clínico, de historia clínica con los datos y anexos que señala y que exige la norma”2.
Igualmente, que “la pertinencia de los soportes que deben acompañar esta especie de facturas se encuentra establecida en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, el cual regula las relaciones entre los prestadores y cualquier tipo de entidad responsable del pago de los servicios de salud“3, los que no pueden constar en documento único, pues la ley exige varios elementos que acrediten la obligación a cargo de la aseguradora.
En consecuencia, para obtener la orden de pago solicitada, era indispensable aportar las historias clínicas que cumplan los requisitos de los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 de 2016, sus anexos de soporte, los formularios de reclamación adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el certificado médico de atención, las facturas con las formalidades legales necesarias para integrar el título complejo y la copia de las pólizas, pero no se hizo, haciendo inviable el cobro.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no hallarse causadas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 2 Corte Suprema de Justicia, STC2064-2020, Rad. 000-2020-00426-00, 26 de febrero de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterado en STC17271-2021, Rad. 000-2021-04549-00, 15 de diciembre de 2021. 3 Ibidem. 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf9c5b06727f3fee3ca2fe2ddd976f6f825030cc83e82c9bd8cb8a0fa53bb6cc Documento generado en 27/03/2026 04:21:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5