República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240009901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARUJA CAICEDO PADILLA Demandados: COLPENSIONES y PORVENIR S.A Trámite: Recurso de apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta.
Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARUJA CAICEDO PADILLA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Maruja Caicedo Padilla promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado en el año 1996 desde el RPMD al RAIS. En consecuencia, se condene a Porvenir S.A., a efectuar el traslado de la totalidad de los recursos ahorrados, incluyendo el bono pensional, sus rendimientos y demás sumas acumuladas a Colpensiones y, que esta última entidad, 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 10 de septiembre de 2025, acta n° 27 Radicación n.° 20001310500420240009901 active su afiliación en dicho régimen.
Adicionalmente, pidió la condena en costas a todas las entidades demandadas. En sustento de sus pretensiones narró que estuvo afiliada en la Caja Nacional de Previsión – Cajanal desde 1989 y, en año 1996 se trasladó al RAIS administrado inicialmente por Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A., dado que al lugar de trabajo se acercó un asesor con el fin “convencerla” de dicho acto, sin que en dicho momento «[ ] mediara asesoría información o explicación alguna acerca de las consecuencias, ventajas o desventajas de este traslado de régimen”.
Aseguró que la falta de información sobre las consecuencias del cambio de régimen le ha causado un detrimento patrimonial. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 20 de junio de 20242 la demanda fue admitida y, una vez fueron notificadas las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: La Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir3 se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó «NO ME CONSTA» y «NO ES CIERTO COMO ESTÁ REDACTADO». Propuso las excepciones de i) buena fe, ii) ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, iii) aceptación tácita de las condiciones del RAIS, iv) prescripción, v) compensación, vi) imposibilidad de condena en costas y vii) la genérica.
En su defensa indicó que el traslado del régimen realizado el 18 de julio 1996, obedeció a una decisión libre, consciente e informada por parte de la afiliada, quien firmó el formulario de afiliación, tras recibir asesoría 2 3 05AutoAdmiteDemanda 07ContestanDdaPorvenir202400099 05072024 2 Radicación n.° 20001310500420240009901 suficiente, clara y transparente sobre el funcionamiento, implicaciones y requisitos por parte de los asesores de la entidad.
Manifestó que, para la época del traslado no existía obligación legal de entregar proyecciones pensionales ni de dejar constancia escrita de las asesorías, conforme lo había indicado la Superintendencia Financiera y lo reiteró la sentencia SU 107 -2024, pues dichas exigencias solo surgieron con ocasión de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
Agregó que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, únicamente procedía la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, es decir, los saldos, rendimientos y el bono pensional pagado, no así los valores correspondientes a primas, gastos administrativos ni aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), ya que estos fueron generados por la gestión de la AFP y no podían beneficiar a Colpensiones.
Además, si se ordenaba la devolución de rendimientos, Porvenir debía tener derecho a aplicar el principio de restituciones mutuas previsto en el Código Civil. Respecto al FGPM, indicó que desde 2003, estos recursos eran recaudados en una cuenta especial destinada exclusivamente al pago de pensiones mínimas cuando se agoten los demás recursos del afiliado, por lo que deben ser trasladados a Colpensiones, pero, para garantizar su destinación específica.
Por último, advirtió que Colpensiones se veía beneficiada por la declaración de ineficacia, ya que recibiría recursos que no habría generado, por lo que había un enriquecimiento sin causa. Colpensiones4, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos 1 y 2 y, en cuanto a los demás manifestó que no le constaban.
Formuló las excepciones de i) la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de 4 16ContestaciónColpensiones 3 Radicación n.° 20001310500420240009901 traslado de régimen, ii) inexistencia de la obligación demandada; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) Prescripción extintiva de la acción, v) prescripción extintiva de la acción, vi) Buena fe y la vii) innominada.
En su defensa adujo que el traslado de régimen efectuado por la actora fue realizado de manera voluntaria, razón por la cual la actora no podía pretender su ineficacia, aunado a que no obran en el proceso reportes que dieran cuenta de afiliaciones de la demandante a Colpensiones. Por otro lado, expuso que estaba acreditado que la demandante nació el seis (6) de febrero de 1962, lo que significaba que, conforme con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cumplía con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez, ajustándose su situación a los supuestos contemplados en la citada disposición normativa.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen de pensión, que, realizo la demandante MARUJA CAICEDO PADILLA, en el mes de septiembre de 1996, de CAJANAL hoy COLPENSIONES a la AFP HORIZONTE, hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la demandada PORVENIR S.A, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los dineros ahorrados, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARUJA CAICEDO PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar a la demandada COLPENSIONES, que, reactive la afiliación de la demandante MARUJA CAICEDO PADILLA, y que, reciba todo lo que, se 4 Radicación n.° 20001310500420240009901 ordena trasladar a PORVENIR S.A., a aquella administradora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar NO probadas todas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo que fueron opuestas en contra de las pretensiones de la demanda por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y se fija como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que deberá pagar, cada una de las demandadas, es decir, deberán pagarse dos salarios mínimos legales ménsulas vigentes a prorrata, o sea PORVENIR S.A., pagar un salario mínimo y COLPENSIONES, igual suma de dinero a la demandante. […] El a quo, luego de valorar las pruebas documentales allegadas al plenario y analizar el proceso de afiliación destacó que la demandante efectuó el traslado de régimen pensional en 1996, pasando del Régimen de Prima Media, administrado en su momento por CAJANAL —hoy Colpensiones—, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado entonces por Horizonte Pensiones y Cesantías, actualmente Porvenir S.A. Asimismo, advirtió sobre la ausencia de información suficiente a la demandante, el cual no fue desvirtuado en el curso del proceso por la AFP privada demandada.
En consecuencia, la pretensión declarativa de ineficacia del traslado estaba llamada a prosperar. En cuanto al formulario de afiliación, sostuvo que dicho documento no acredita que se hubiera garantizado a la afiliada la posibilidad de variación o controversia, toda vez que fue elaborado de manera directa por el fondo de pensiones, sin mediación ni concertación alguna con la afiliada, refirió lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la sola suscripción de formularios no satisface lo exigido para demostrar el cumplimiento del deber de información. 5 Radicación n.° 20001310500420240009901 En ese orden, ante la declaratoria de ineficacia la consecuencia la administradora tenía el deber de reintegrar la totalidad de los valores recibidos por concepto de cotizaciones, junto con sus frutos e intereses.
IV. RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior decisión tanto Colpensiones como la AFP Porvenir S.A., la apelaron. Porvenir S.A., señaló que los os regímenes pensionales son totalmente distintitos, en tal sentido no se sabría cuál era más ventajoso con el otro; frente a los gatos de administración, no debía perderse de vista que eran las entidades especialistas eran las encargadas de administrar los ahorros, por lo que la rentabilidad obtenida de dichos fondos se debe a su buena ejecución y que, conforme con sentencia de la Corte Constitucional en sentencia SU 107-2024, no era posible dicha devolución. En relación con la condena en costas, reafirmaron que cumplieron con su deber de información, toda vez que la demandante era una persona plenamente capaz de comprender los alcances de su decisión, por lo que no puede alegarse que hubiese sido inducida en error.
Por su parte, Colpensiones adujo que el demandante efectuó el traslado al régimen de ahorro individual de manera libre y voluntaria. Agregó que, no se acreditó de forma plena su afiliación al régimen de prima media, pues no obra en el proceso constancia de la fecha de dicha vinculación. En esa medida, reprochó que no se hubiera tenido en cuenta el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJSL610-2023, en la cual se indicó que no era posible retrotraer las cosas al estado anterior cuando nunca existió la 6 Radicación n.° 20001310500420240009901 afiliación. Así concluyó que en el presente asunto no resulta procedente retornar la condición de afiliada al RPM.
Y que hipotético de que se admitiese tal traslado, correspondería efectuar la entrega de todos los saldos acumulados conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJSL2369 de 2022. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2025 se admitió del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida en primer grado y, se corrió traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Porvenir S.A., reitera que la demandante al momento del traslado de régimen contaba con 34 años pudiendo retrotraer su decisión antes de los 47 años en el 2009. Reprochó la sentencia por cuanto se le ordenó trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, bonos pensionales, «así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y de manera indexada; contravenido lo dispuesto en la sentencia SU-107-2024 que dispuso que “dentro de los procesos de ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas 7 Radicación n.° 20001310500420240009901 primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Por último, aceptó que el efecto de la declaratoria de ineficacia del traslado era la de que el afiliado nunca perteneció al RAIS, sino siempre al RPMD y por ello, era procedente trasladar los aportes realizados a Colpensiones, pero no los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual, pues estos solo existirían en el RAIS, de ahí que no fuera atinado ordenar el traslado o devolución de estos.
Las demás guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones atendiendo lo dispuesto en el art. 69 ibídem.
Problema Jurídico 8 Radicación n.° 20001310500420240009901 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el al quo al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de Caicedo Padilla, desde el RPMD al RAIS y, en consecuencia, ordenar a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones «la totalidad de los dineros ahorrados, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, o si además debía disponer el traslado a Colpensiones de «los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados».
Previamente, importa señalar que no constituye materia de controversia en esta instancia que, la demandante nació el 20 de marzo de 1962, por lo que, actualmente cuenta con 63 años y, para el momento de la contestación de la demanda por parte de Porvenir S.A. y Colpensiones acreditaba 17095 semanas cotizadas. Tampoco, existe discusión acerca de la reclamación administrativa que elevó el 21 de marzo de 2024, solicitando la ineficacia del traslado6.
Pues bien, con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad, por lo que incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. 5 07ContestanDdaPorvenir202400099 05072024, pág. 71 6 01DemandaOrdinariaLaboral200013105004202400099 25042024, archivo demanda, pág. 15. 9 Radicación n.° 20001310500420240009901 Fue así como en los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la demandante previó: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.
Ahora bien, frente al deber de información de los fondos privados al momento del traslado de régimen pensional la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJSL19447-2017, profundizó diciendo que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para dar por sentada la debida información suministrada, al efecto concluyó: […] «[…] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. […] Criterio que fue reiterado en la providencia CSJSL959-2022, oportunidad en la cual destacó: 10 Radicación n.° 20001310500420240009901 […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. […] En esa misma línea de pensamiento en sentencia CSJSL1452-2019 recalcó que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones se predicaba o era exigible desde su creación, al punto que fijó unos grados de exigencia, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo a las administradoras de pensiones, la primera, que comprendió «El deber de suministrar información necesaria y trasparente»; la segunda, «El deber de asesoría y buen consejo», con ocasión de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y, la tercera «El deber de la doble asesoría», como lo definió la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera, tras lo cual concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, en tanto que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. 11 Radicación n.° 20001310500420240009901 […] En la misma providencia explicó que, […] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(Negrillas fuera del texto original). […] 12 Radicación n.° 20001310500420240009901 En suma, en dicha oportunidad se estableció que ante la aseveración del asegurado de no haber recibido una descripción de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, tal afirmación se convertía en una negación indefinida que solo podía desvirtuar el fondo demandado mediante «(ii) la documentación soporte del traslado que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento».
Análisis del caso Concreto Al analizar el acervo probatorio, se observa que la asegurada ha estado vinculada a ambos regímenes pensionales. Inicialmente afiliada a la hoy extinta Caja Nacional se Previsión Social (CAJANAL) donde cotizó a través de sus empleadores Hospital Rosario Pumarejo de López y Hospital el Socorro de San Diego, desde febrero de 1989 hasta el 30 de julio de 1996; posteriormente, el 18 de julio de 1996 se trasladó al RAIS administrado por la administradora Horizonte S.A., y desde el 1.º de septiembre del mismo año, por Porvenir S.A., con ocasión a la fusión de dichos fondos. situación que se encuentra respaldada en la historia laboral expedida por esta última administradora de fondos de pensiones.7 También reposa el formulario de vinculación n° 751620 de 18 de julio de 1996 “suscrito” por la demandante y diligenciado en los siguientes términos8: 7 8 07ContestanDdaPorvenir202400099 05072024, paginas 107, 112,115,118 Ibidem, pág., 114 13 Radicación n.° 20001310500420240009901 En esa misma línea reposa el certificado de bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda, en el que consta la historia laboral de la afiliada y el cálculo del valor del bono que reconoce el tiempo cotizado en el sector público antes de su traslado a la AFP y el certificado de SIAFP que da cuenta sobre el traslado de régimen el 18 de julio de 19969.
De lo anterior, se infiere que la demandante efectuó el traslado del RPM administrado en su momento por Cajanal al RAIS, administrado por Horizonte S.A. fusionado luego, por Porvenir S.A donde actualmente se encuentra afiliada; no obstante, no obra en el expediente prueba documental que acredite que al momento del traslado al RAIS las AFP privadas, Horizonte S.A. y Porvenir S.A. última donde se encuentra afiliado la demandante le hubiera suministrado información veraz, clara y suficiente, en los términos exigidos en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, consistente en la obligación de informar al afiliado sobre los elementos definitorios y condiciones de ambos regímenes, incluyendo la 9 07ContestanDdaPorvenir202400099 05072024 – ( Fls. 115 a 117) 14 Radicación n.° 20001310500420240009901 descripción de sus características, requisitos de acceso, condiciones de prestación y servicios ofrecidos.
Por el contrario, esa falta de información la ratificó la demandante al absolver el interrogatorio de parte en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, bajo la gravedad de juramento, al ser interrogada sobre la información al momento del traslado de régimen, de forma contundente y reiterativa, textualmente expuso: [….] Bueno, en el escrito de la demanda en el hecho número segundo, pues se manifiesta que en el en el año 96 se trasladó a horizonte.
Hoy por venir podría indicarle al despacho los tiempos de modo y lugar y en cómo ocurrió el traslado del régimen de Cajanal a hoy a Horizonte hoy Porvenir. Rta: En Cajanal, bueno, como Cajanal, terminó su se terminó. Entonces llegaron unas muchachas y ellas me dijeron que podía afiliarme a horizonte cuando eso era horizonte. Entonces, pues yo no le vi ningún problema, porque no, no me dieron ninguna explicación cómo era ni nada, sino que me dijeron que me trasladara ahí. Que no iba a pasar nada y que todo iba a ser igual y yo lo hice.
Podría indicarle al despacho si usted de acuerdo a esa asesoría que me está manifestando, no presentaba algunas preguntas o dudas Rta: no, si ellos prácticamente pues no me asesoraron, solamente me dijeron que eso era lo mejor (…) como yo estaba en mi horario de trabajo y entonces pues yo no lo vi, no le vi problema. En el numeral quinto del escrito de la demanda, pues usted manifiesta que, al no brindar esa asesoría o información sobre las consecuencias del cambio del régimen pensional, ha causado detenimiento patrimonial a su derecho, podría manifestar al despacho, porque espero todo este tiempo para manifestar su inconformidad con el fondo Rta: porque espero todo este tiempo para manifestar su inconformidad con el fondo, porque como le digo, mire yo trabajo en un pueblo, ¿verdad? Y muchas veces en los pueblos 1 no tiene 1 conocimiento de nada.
Y en ese en ese proceso, cuando yo quise abrir mis ojos como 1 dice abrir los ojos ya era demasiado tarde porque 1 no tiene conocimiento y 1 piensa que lo que 1 hace está bien hecho. [….] En ese orden, para la Sala queda claro que al momento del traslado de régimen la demandante no recibió la información necesaria, la que 15 Radicación n.° 20001310500420240009901 según la jurisprudencia para ese entonces debió ser suficiente y transparente a fin de que la asegurada adoptara una decisión libre y voluntaria que se ajustara a sus expectativas, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, por lo que al tratarse de una negación indefinida quedaba relevada de demostrar ese hecho, trasladándose en consecuencia, la carga de la prueba a la AFP demandada, que debía probar en contrario, esto es, que sí proporcionó la información completa y suficiente, en las etapas preparatorias y previas al traslado, es decir, que cumplió con la carga procesal que se le imponía en los términos del artículo 167 del CGP aplicable a los juicios laborales por integración normativa el art. 145 del CPL y SS al encontrarse en una mejor posición de ilustrar el acto de traslado, tal como se señaló por la jurisprudencia en sentencia CSJSL4426- 2019.
Importa precisar que, el hecho de que Maruja Caicedo Padilla haya estado afiliada al RAIS por más de 29 años, dicha permanencia no puede ser vista como una voluntad orientada a ratificar el traslado desde el RPM, puesto que la carencia de eficacia de variación del régimen pensional nunca se convalida por el paso del tiempo, ya que ello implicaría modificar el contenido de sus derechos prestacionales más aún cuando el deber de información en cabeza de las AFP con el usuario se predica desde siempre y con mayor hincapié en el momento que se realiza la transferencia, de ahí que se le sea exigible la demostración de la información que en ese momento le suministró a la asegurada.
Aunado, aun cuando en la actualidad la demandante tiene 63 años de edad, ello no es obstáculo para la declaratoria de la ineficacia del traslado solicitado, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL373-2021 adoctrinó «[ ] que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible 16 Radicación n.° 20001310500420240009901 volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)», señalando como única excepción a la regla, los casos en los que se pretende la ineficacia, pero no de un asegurado sino de un pensionado, caso en el cual, ha considerado que en estos eventos se está ante una «situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer», situación que no es la del caso sub examen, en tanto el actor no ostenta la condición de pensionado como se desprende de las pruebas aportadas.
Ahor bien, frente a los efectos o consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, es sabido que ello implica retrotraer la situación jurídica del afiliado al estado en el que se encontraba con antelación, como si el cambio de régimen pensional no hubiese ocurrido, por lo que corresponde ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, entre otros.
En el sub-lite, el a quo luego de declarar la ineficacia del traslado ordenó a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones y esta a su vez recibir «la totalidad de los dineros ahorrados, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARUJA CAICEDO PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.» Al respecto, importa precisar que la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterada, entre otras, en CSJ 4025-202, CSJSL4062-2021, CSJSL4064-2021, CSJSL34652022, CSJ SL2229-2022, CSJ SL3188-2022 y CSJSL1084-2023 ha explicado que la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen es la devolución al RPM de los saldos de la cuenta individual de la AFP en la cual se encuentra afiliado, junto con los rendimientos y, los porcentajes 17 Radicación n.° 20001310500420240009901 correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con fundamento en que, tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
En sentencia CSJSL-4360 - 2019, explicó que al no existir un camino demarcado por el legislador en los eventos en los que se declara dicho fenómeno, lo consecuente es devolver las cosas a su statu quo, es decir, que las cosas retornen a su estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de traslado. En contraste con tal postura la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 expresó, frente al mismo estudio, concretamente en los considerandos 303 que, «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional», tras aseverar que «no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado», postura que adoptó el a quo.
En ese orden, ante la discrepancia de criterios de las Altas Cortes, esta Sala respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional, para en su lugar seguir acogiendo, como lo ha venido haciendo, la del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen 18 Radicación n.° 20001310500420240009901 pensional y, en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPM de manera que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones, al retrotraerse la afiliación al estado inicial, como efecto de la ineficacia, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, en el entendido que no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, habida consideración de que los conceptos sujetos a devolución estarán a cargo de los fondos privados de pensiones, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral y que deberán asumir con cargo a sus propios recursos.
Además, en virtud del Decreto 720 de 1994 que reglamentó el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 en su canon 10, frente a la responsabilidad de los promotores, se estableció que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones”.
En reciente sentencia CSJSL509-2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia memoró que “[…] la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la 19 Radicación n.° 20001310500420240009901 creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
Ahora, en cuanto al reparo de Colpensiones frente a tales conceptos esta Sala sí advierte la necesidad de modificar la sentencia, pues aun cuando fue acertada la determinación del a quo de ordenar a la AFP Porvenir S.A., donde actualmente está afiliada la demandante, «la totalidad de los dineros ahorrados, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARUJA CAICEDO PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia», lo cierto es que la modificación que se advirtió se hará al numeral segundo en el sentido ordenar también a dicho fondo el traslado de las «comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos,», los cuales al momento del traslado deberán ser discriminarse con sus respectivos valores.
Por otra parte, debe aclararse que el hecho de que la afiliada hubiese estado vinculada a Cajanal implica que su retorno debe efectuarse a Colpensiones. En efecto, recuérdese que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima media y que, a raíz de liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 del 12 de junio de 2009.
En consecuencia, la restitución al statu quo supone que la actora sea redirigida al único ente que actualmente administra las afiliaciones en ese régimen, es decir, Colpensiones, quien asumió tal obligación en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. 20 Radicación n.° 20001310500420240009901 En ese orden, se confirmará la sentencia apelada y consultada.
Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso promovido por MARUJA CAICEDO PADILLA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo del 17 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el cual quedara así: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que, traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos, los bonos pensionales, comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Colpensiones debe recibir al demandante como su afiliado junto con los valores antes informados. Tercero: Sin costas en la alzada. 21 Radicación n.° 20001310500420240009901 Notifíquese y cúmplase.
OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 22