REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, febrero veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026). REF: Proceso VERBAL [ocultamiento de bienes sociales] promovido por BETTY QUEVEDO DE GÓMEZ. contra JAIRO GÓMEZ CAICEDO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-002-2024-00198-01 ASUNTO 1.
Se ha remitido el proceso de la referencia por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 098 proferida por ese despacho judicial el 12-08-20251, por medio del cual dispuso “…No acceder a las pretensiones de la demanda…”. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, la recurrente plantea varias inconformidades inscritas en un eje fundamental: indebida valoración probatoria.
Esencialmente reprocha dicho fallo aduciendo que: 1 Expediente: 76111318400220240019801. Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 029ActaAudiencia Proceso VERBAL [ocultamiento de bienes] promovido por BETTY QUEVEDO DE GÓMEZ. contra JAIRO GÓMEZ CAICEDO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-002-2024-00198-01 (i) el expediente fue tramitado por tres jueces de conocimiento, lo cual habría generado incongruencia “…entre las etapas de la demanda y el caso jurídico…” situación que, a su juicio, condujo a que no se tuvieran en cuenta “…las afirmaciones de las enajenaciones de bienes que realizó en los interrogatorios el demandado (…) además, no se le dio valor probatorio a los testimonios aportados por el extremo pasivo, como tampoco, recopilaron las pruebas solicitadas (…) en la demanda, dejando entrever una sentencia carente de valor probatorio para dictar el Fallo…”;
(ii) se incurrió en error al valorar la mala fe del demandado, pues no se tuvo en cuenta que el señor JAIRO GÓMEZ CAICEDO, cinco días después de haber citado a la señora BETTY QUEVEDO DE GÓMEZ “…para una posible conciliación de divorcio de mutuo acuerdo…” (que no prosperó, por cuanto aquel pretendía liquidar la sociedad conyugal únicamente con el bien de propiedad de la demandante alegando estar en “…insolvencia económica…”, lo cual no corresponde realidad, al a la pues proceso se aportaron “…declaraciones de renta de los años anteriores…” pues la demandante “…conocía el estado financiero solvente el demandado…”, quien efectuó “…ventas y negocios (…) en tiempo récord (…) quedando en este momento con su sola pensión…”.
Añadió que tampoco se apreció que el demandado “…poseía CDTS…” con lo cual habría lesionado y defraudado la sociedad patrimonial. (iii) no se valoró la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba la señora BETTY QUEVEDO DE GÓMEZ frente al demandado, a pesar a que en el expediente reposan actuaciones del “…proceso de violencia intrafamiliar que cursa en la Comisaria de Familia de la Casa de Justicia de Buga…” el cual culminó con “…desalojo de la vivienda y caución al señor JAIRO GOMEZ…”, quien luego debió vender su bien para poder subsistir pues “…nunca laboró de manera formal, que no amasó, fortuna, que depende de un auxilio pensional de Colpensiones con ocasión a la pensión de vejez del señor GOMEZ y de la caridad de sus hijos, al contrario del Señor GOMEZ que si ha amasado riquezas, es prestamista y tiene bienes que fueron probados dentro de la demanda, argumentos que el Juez Fallador de Primera no tuvo en cuenta para determinar el fallo y dejar desprotegida Proceso VERBAL [ocultamiento de bienes] promovido por BETTY QUEVEDO DE GÓMEZ. contra JAIRO GÓMEZ CAICEDO.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-002-2024-00198-01 a la Demandante de avanzada edad y estado de salud precario…”2. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 098 del 12-08-2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. 2 Expediente: Ibidem.
Archivo: 031SustentacionApelacion Proceso VERBAL [ocultamiento de bienes] promovido por BETTY QUEVEDO DE GÓMEZ. contra JAIRO GÓMEZ CAICEDO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-002-2024-00198-01 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos.
Una vez sustentado el recurso de apelación, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico [al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-salacivil-familia/100.
Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico].
Por esa misma vía [estado electrónico] se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. El escrito de sustentación del recurso de apelación, y su eventual réplica, deberán ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del Código General del Proceso, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, virtualmente, durante el término de cinco (5) días, conforme prevé el artículo 110 de la normatividad ibídem, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador Proceso VERBAL [ocultamiento de bienes] promovido por BETTY QUEVEDO DE GÓMEZ. contra JAIRO GÓMEZ CAICEDO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-84-002-2024-00198-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-111-31-84-002-2024-00198-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7587ef6e2c559cda6c0d1ddc62f0bde34451980cce7a7df3b63875f7ada9e0b Documento generado en 23/02/2026 09:27:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica