REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Ordinario Hilda Rosa Vásquez Ochoa Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. 110013103028-2013-00517-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de abril de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (hoy liquidada), frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HILDA ROSA VÁSQUEZ OCHOA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida convocante, a través de apoderado judicial, demandó a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., para que previos los trámites pertinentes se declare a la referida conminada Radicado: 110013103028 2013 00517 01 civil, contractual y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados tras el error de diagnóstico, así como negligencia, imprudencia e impericia en el tratamiento brindado a su menor hijo Víctor Hugo Duque Ochoa -q.e.p.d.-, que finalmente llevó a su deceso.
En consecuencia, condenarla a pagar $10.000.000 a título de daño emergente por los gastos médicos y psicológicos; $13.000.000 por concepto de lucro cesante y 300 salarios mínimos legales mensuales por menoscabo moral debido al sentimiento profundo de dolor padecido. Por último, disponer la respectiva condena en costas procesales1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos 2 que pueden resumirse así: 2.1.
Para el año 2009, el menor Víctor Hugo Duque Vásquez –q.e.p.d.-, se encontraba afiliado a Cafesalud EPS S.A., en calidad de beneficiario de su progenitora, la hoy demandante Hilda Rosa Vásquez Ochoa. 2.2. El 13 de noviembre de esa anualidad, el niño, quien para ese entonces tenía 12 años, fue remitido al Cafi Kennedy Estudios e Inversiones Médicas S.A., adscrita a la EPS encausada.
Al ser valorado por la galena María Carolina Martínez Camelo, a quien el infante le manifestó que presentaba náuseas, dolor abdominal, en la garganta y cabeza, aquélla le diagnosticó amigdalitis, por lo que 1 Folios 14 a 47 y 52 a 58 del archivo “C002CuadernoPrincipalTomoII.pdf” de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado” de la “001PrimeraInstancia”. 2 Ibídem y folios 63 a 68 del mismo archivo.
Radicado: 110013103028 2013 00517 01 le formuló penicilina para ser inyectada y expidió una incapacidad por 3 días. 2.3. Llegado el tercer día después de la memorada consulta, el niño no mostró mejoría, pues las dolencias persistían, al igual que también se quejaba por aflicciones en su cintura, vomitaba y padecía fuertes episodios de fiebre con escalofríos; razón por la que el 18 de noviembre siguiente, fue llevado a la aludida IPS, donde lo atendió William Fernando Vaca Barreto, facultativo que adicional a determinar una infección intestinal, conceptuó que los síntomas eran consecuencia de la reacción a la medicación recetada en la cita anterior, por lo que ordenó el suministro de acetaminofén y suero oral para la deshidratación. 2.4.
En la madrugada del 19 de noviembre ulterior, tras presentar una temperatura de 41 grados, dirigieron al menor a la Clínica Materno Infantil, sitio en el que el doctor Sergio Vicente Gómez Arévalo, luego de evaluarlo, le dictaminó apéndice, lo cual le produjo infección en su cuerpo, según arrojaron los resultados de la radiografía, así como exámenes de sangre y orina practicados, circunstancia que le notificaron a Natali Duque Vásquez, consanguínea del chico. 2.5.
Debido a la gravedad de su salud, lo trasladaron a la Clínica Jorge Piñeros Corpas, centro hospitalario donde lo recepcionaron los médicos Diego Armando Ferreira Fonseca y Ana María Castillo Fernández, última que informó a la madre que el paciente presentaba una peritonitis, con el agravante que su cuerpo le exigía bastante líquido, lo cual podía causarle un paro respiratorio. 2.6.
A pesar de haber ingresado a cirugía a las 6 p.m. del mencionado día 19, tiempo después el cirujano consideró que no era dable efectuar el procedimiento, puesto que era crítico su estado Radicado: 110013103028 2013 00517 01 y opinó que contaba con una expectativa de vida de dos horas, por lo que lo remitió a la unidad de cuidados intensivos con un ventilador. 2.7.
El bienestar del joven seguía en deterioro, pues se le retiraron los sedantes porque al practicársele un TAC, se estableció que tenía muerte cerebral. Más tarde, el 1° de diciembre postrero, luego de someterse a un estudio neurológico, sufrió un infarto y falleció. 3. Trámite procesal El juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 1° de noviembre de 2013, admitió el libelo introductorio y ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo3.
La convocada se notificó a través de apoderado judicial, quien se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones mediante la formulación de las defensas denominadas “(…) INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO EN LOS DEBERES CONTRACTUALES POR PARTE DE CAFESALUD EPS (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA IPS Y LA EPS Y LOS PROFESIONALES DE LA SALUD (…)”, “(…) INIMPUTABILIDAD DE LAS PRESUNTAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS MEDICO- HOSPITALARIOS A CAFESALUD EPS (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULTADO, EXIGENCIA DE OBLIGACIÓN DE MEDIOS EN LOS ACTOS MÉDICOS PRESTADOS (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD (…)”, “(…) EXCESIVA TASACIÓN ECONÓMICA DE PRETENSIONES (…)”, así como la “(…) GENÉRICA (…)”4.
Folio 70 del archivo “C002CuadernoPrincipalTomoII.pdf” “01ExpedienteDigitalizado” de la “001PrimeraInstancia”. 4 Folios 91 a 118 ibídem. 3 de la carpeta Radicado: 110013103028 2013 00517 01 Adicionalmente, llamó en garantía a la Corporación IPS Saludcoop5, la que, enterada de la admisión de su convocatoria 6, contestó e invocó las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA DE PARTE DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN INTERVENCIÓN (…)”, “(…) RESPONSABILIDAD MÉDICA Y OBLIGACIONES DE MEDIO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL POR CASO FORTUITO FUERZA MAYOR (…)”, “(…) EXCESIVA TASACION DE PRETENSIONES (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”7.
Descorridos los enervantes planteados por el ente enjuiciado y la llamada en garantía, la señora juez competente para aquel entonces citó8 y evacuó9 la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; decretadas las pruebas impetradas10, así como practicadas, el funcionario cognoscente convocó a la vista pública prevista en el canon 373 del Estatuto General del Proceso11, en la que escuchó los alegatos de conclusión y dictó el pronunciamiento12. 4.
Sentencia de primer grado El juzgador a quo declaró no probadas las excepciones planteadas por Cafesalud EPS S.A., a quien determinó civilmente responsable por la deficiente prestación del servicio de salud brindada al paciente Víctor Hugo Duque Vásquez -q.e.p.d.-; condenó a la mencionada encausada o a quien represente sus Folios 29 a 32 del archivo “C005LlamamientoGarantia.pdf” de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado” de la “001PrimeraInstanciaa”. 6 Folio 34 ibídem. 7 Folios 45 a 68 ibídem. 8 Folio 135 del archivo “C002CuadernoPrincipalTomoII.pdf” de la carpeta “01ExpedienteDigitalizado” de la “001PrimeraInstancia”. 9 Folios 179 a 182 ibídem. 10 Folios 286 y 287 ibídem. 11 Archivos “28AutoFijaAudienciaInstrucciónJuzgamientoTránsitoCgp28201300517Del20241115.pd f” de la “001PrimeraInstancia”. 12 Archivo “38ActaAudienciaArt37328201300517Del20241202.pdf” ibídem. 5 Radicado: 110013103028 2013 00517 01 obligaciones y derechos, a pagar a Hilda Rosa Vásquez Ochoa, la suma de $23.000.000 a título de lucro cesante y daño emergente, así como 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de menoscabo moral, cantidades que generarían intereses del 6% anual a partir del vencimiento del término otorgado para su solución; desestimó el llamado en garantía que se hizo de la Corporación IPS Saludcoop; y, finalmente, le impuso a la vencida asumir las costas.
Para arribar a ese colofón, principió por definir el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si se incurrió en un error de diagnóstico o negligencia contrario a la lex artis en el manejo de las dolencias padecidas por el menor Víctor Hugo Duque Ochoa -q.e.p.d.- en noviembre de 2009 y si ello tuvo incidencia en su deceso. Tras señalar que la responsabilidad demandada en el asunto es la derivada de actos médicos, diferenció la de estirpe contractual que se presenta cuando demanda un paciente, de la extranegocial que ocurre cuando acciona un tercero sin vínculo con el prestador del servicio de salud.
Expuso también, con sustento en jurisprudencia, el marco jurídico de la responsabilidad médica, así como el deber de las EPS de resarcir los menoscabos irrogados por el proceder culposo de un galeno de la IPS adscrita, por contratar a esta institución para que brinde la asistencia. Puntualizado lo anterior, examinó la atención otorgada al niño y señaló que están acreditados los presupuestos de la acción, puesto que del contenido de la historia clínica, así como las conclusiones que arrojó el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, en la segunda consulta realizada el 18 de noviembre de 2009, no se ordenaron exámenes de Radicado: 110013103028 2013 00517 01 laboratorio ni la toma de imágenes diagnósticas llamados a definir correctamente las causas del dolor abdominal sufrido por el infante Víctor Hugo, sino que se emitió un diagnóstico deficiente de gastroenteritis, descartándose de plano la existencia de la apendicitis aguda que le produjo una peritonitis, la cual ocasionó falla multisistémica por infección generalizada que finalmente acabó con su vida.
Con sustento en ello, desestimó las excepciones formuladas por la EPS accionada. Luego, examinó el llamamiento en garantía efectuado a la Corporación IPS Saludcoop, respecto del que estimó que no prosperaba, por cuanto de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las EPS son responsables por la calidad de la prestación del servicio.
En relación con los perjuicios, reconoció la cifra estimada bajo juramento a título de daño emergente y lucro cesante ($23.000.000), al no haber sido objetada por la institución encartada. Atinente a la merma extrapatrimonial, consideró que el concepto a resarcir corresponde al agravio moral, sobre el que fijó 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dados los sentimientos de profundo dolor y congoja que afrontó la promotora por el fallecimiento de su descendiente13.
Contra la anterior determinación, el profesional del derecho que representa a Cafesalud EPS S.A. impetró alzada14 que se concedió en el acto15. 5. El recurso de apelación Archivos “37VideoAudiencia20241202.mp4” “38ActaAudienciaArt37328201300517Del20241202.pdf” ibídem. 14 Minutos 1:45:10 y 1:45:36 del archivo “37VideoAudiencia20241202.mp4”. 15 Minuto 1:47:37 ibídem. 13 y Radicado: 110013103028 2013 00517 01 5.1.
Como sustento de su solicitud revocatoria, el apoderado judicial de la EPS querellada expuso en los reparos, que no es procedente endilgarle responsabilidad a su prohijada, toda vez que en la actualidad se encuentra liquidada y extinta, estado jurídico que fue desconocido por el dispensador de justicia, quien también inobservó que aquélla no participó en los actos médicos reprochados, ya que fueron ejecutados por profesionales de la salud con quienes no tiene vínculo contractual alguno, por lo que la IPS llamada en garantía es la que debe atender las eventuales condenas impuestas16.
Al desarrollar las discrepancias, recabó en esos tópicos y agregó que tanto Cafesalud EPS S.A., como Saludcoop O.C. EPS, deben ser desvinculadas, habida cuenta que por Resoluciones 331 de 2022 y 2083 de 2023, se declaró la terminación de su existencia legal, así como la cancelación de sus respectivas matrículas mercantiles. Aunado, añadió que no habría lugar a aplicarse lo consagrado en el artículo 68 del Código General del Proceso, no solo porque los activos de las citadas instituciones no permitieron constituir reservas, sino porque tampoco existe subrogatario legal, sustituto procesal, ni patrimonio autónomo que surta los mismos efectos, de ahí que sea inviable considerar como tal a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., ente moral que fungió como mandataria de Cafesalud EPS S.A., por virtud del contrato número 015 de 2022, máxime que, al 23 de agosto de 2024, finiquitó dicho convenio luego de verificarse el cumplimiento del plazo de ejecución establecido por los estipulantes17. 16 A partir de minuto 1:45:36 del archivo “37VideoAudiencia20241202.mp4”. 17 Archivo “008Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”.
Radicado: 110013103028 2013 00517 01 5.2. La parte no apelante se abstuvo de replicar el remedio vertical. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicios presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades planteadas se circunscriben a establecer, en primer lugar, si procede la condena contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (hoy liquidada), cuando no incidió en el errado diagnóstico del paciente, ni lo atendió directamente; luego, determinar la viabilidad de solucionar los montos impuestos a pesar de su actual extinción. Antes de acometer el estudio de las discrepancias referidas, conveniente es recordar que las pretensiones se enfilaron a que se determine civilmente responsable a la EPS convocada por el fallecimiento del menor de edad Víctor Hugo Duque Vásquez – q.e.p.d.-, vástago de la demandante, que se produjo como consecuencia de un error de diagnóstico en punto a la enfermedad -apendicitis aguda que le ocasionó una peritonitis- que lo llevó a ese Radicado: 110013103028 2013 00517 01 desenlace; responsabilidad civil que si bien fue declarada, frente a la misma no se efectuará ningún estudio, habida cuenta que en la alzada el recurrente en modo alguno se mostró inconforme sobre el particular. 2.2.
Para dar respuesta al primer cuestionamiento, viene bien memorar que jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que las entidades promotoras de salud son responsables de los malos manejos realizados a sus usuarios, cuando con ello se les irroga un agravio. En esa medida se ha sostenido que la responsabilidad de la EPS es solidaria cuando aflora la falta de eficiencia. Y es que no es propiamente un vínculo bilateral entre el paciente y la empresa de aseguramiento, sino que “(…) engloba o subsume otras relaciones jurídicas instrumentales como las que se dan con ocasión de la afiliación, la cotización y la protección, en las que intervienen diversos sujetos (empleador, entidad promotora de salud, institución prestadora de salud, cotizantes, beneficiario) (…)”18.
La Ley 100 de 1993 estableció la seguridad social como un servicio público y creó Entidades Promotoras de Salud como organismos de administración y financiación. A su vez, reguló que el paciente llega a una IPS por cuenta de aquellas para recibir las atenciones que demanda, las que podrán estar delimitadas por las convenciones generales establecidas entre esas instituciones, así como por el contenido de las órdenes que emitan deberán estar enmarcadas dentro de las coberturas legales, salvo cuando por virtud de una decisión de la jurisdicción constitucional se disponga a brindar la atención integral, lo que habilita la extensión de los amparos. 18 Sentencia SC17137-2014 del 15 de diciembre de 2014, expediente 11001-31-03-033- 2001-07330-01.
Radicado: 110013103028 2013 00517 01 De lo anterior aflora que para que las empresas promotoras funcionen, deben contar con una red de prestadores, es decir, un grupo de IPS propias o de terceros con convenios establecidos que le permitan garantizar un adecuado servicio a sus afiliados, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejúsdem debe ser eficiente y de calidad.
De manera que las deficiencias en los procedimientos que ejecuten las Instituciones Prestadoras de Salud o los galenos adscritos a éstas también le son atribuibles a sus contratantes, dadas las particularidades sui generis del negocio jurídico en cuestión. Dicho en otras palabras, la simple autorización de órdenes no es prueba de la satisfacción de las prestaciones a su cargo, amén que sus deberes van más allá de los ordinarios, porque tiene en sus manos la dignificación de las personas, atendiendo el rango ius fundamental de la salud19.
De tal suerte que si está demostrado que el daño reclamado se originó en los servicios prestados por Cafesalud EPS (hoy liquidada), entidad a la que estaba afiliado el niño Víctor Hugo Duque Ochoa q.e.p.d.-, como beneficiario de su progenitora Hilda Rosa Vásquez Ochoa, es posible atribuir ese perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, por lo que debe responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los elementos de la responsabilidad civil, los que, como lo concluyó la primera instancia, se hallaron presentes, sin que contra tal inferencia, como se dijo antes, se haya izado reproche alguno por la EPS encartada, sino que sus inconformidades se fincaron en que, de un lado, no participó en la inadecuada atención brindada al paciente -ya resuelto con lo que acaba de esbozarse-; y, por otro, que, según ella, su estado de inexistencia jurídica imposibilita la satisfacción de la condena impuesta en el veredicto. 19 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en ese sentido en varias providencias, entre ellas la sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016, expediente 05001-31-03-003-2005-00174-01.
Radicado: 110013103028 2013 00517 01 2.3. Ahora bien, el reparo consistente en que no procede endilgarle responsabilidad alguna a la EPS conminada, porque mediante Resolución 331 de 2022 le fue extinguida su existencia legal, tampoco tiene acogida en esta Sede, ya que la aludida circunstancia -culminación de la EPS- no implicaba un obstáculo para la continuación normal del trámite, ni para la emisión del pronunciamiento que resolviera sobre todas las pretensiones, pues ninguna norma así lo contempla.
Por el contrario, en tales eventos el desarrollo del juicio sigue un curso regular, ya que el inciso segundo del artículo 68 del Código General del Proceso, establece como única consecuencia en el evento en que una persona jurídica se extinga, fusione o escinda, que sus sucesores puedan comparecer al diligenciamiento para que se les reconozca esa calidad; y, “(…) [e]n todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)”.
Al margen de lo anterior, cumple memorar que la liquidación en mención se adelantó bajo el procedimiento establecido en el Decreto 2555 de 2010, normativa que en el artículo 9.1.3.7.2., prevé la posibilidad de reabrir el trámite de liquidación. Dicha norma indica que “(…) [s]i con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.
En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto (…)”. Radicado: 110013103028 2013 00517 01 Además, en sus parágrafos prescribe que “(…) [t]ambién se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.
(…) Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sean inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen (…)”.
Ahora bien, tratándose del cobro de sentencias contra la entidad, el canon 9.1.3.5.10 del mencionado decreto estableció el procedimiento cuando las mismas se encuentren en firme, para lo cual dispuso: “(…) a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a Radicado: 110013103028 2013 00517 01 su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago (…)”. De lo anterior entiende la Sala que, para reclamar ante la entidad, la interesada pudo hacerse parte del proceso liquidatorio dentro del término definido en el precepto 9.1.3.2.1 ibídem, según el cual estipula que dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la entidad, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida, para los fines de su cancelación, cuyo aviso contendrá entre otras cosas, la citación de todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formularlas, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos; igualmente, dicho emplazamiento fijará el plazo para presentarlas oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido, el liquidador no tendrá facultad para aceptarlas, y que las obligaciones no reclamadas o las deprecadas en forma extemporánea, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado.
Radicado: 110013103028 2013 00517 01 Por consiguiente, de no allegarse la respectiva reclamación de manera oportuna en ese diligenciamiento, o no haberse impetrado, es patente que, a fin de hacerse valer el crédito que se radique en cabeza de la institución, será considerado como pasivo cierto no reclamado. De manera que, como en este caso, las sentencias proferidas en procesos iniciados con anterioridad a la toma de posesión de la encausada, que versen sobre reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente, también serán satisfechas como pasivo cierto no reclamado.
Téngase en cuenta que el juicio que ocupa la atención de la Colegiatura inició incluso con anterioridad a la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para la posterior liquidación de la encartada, por manera que el veredicto proferido por el a quo, que hoy respalda este Tribunal, en el sentido de acceder a lo suplicado en el libelo genitor, deberá ser tenido en cuenta como pasivo cierto no reclamado, una vez se solicite la solución de la acreencia por la parte actora.
A lo anterior se suma que el 20 de mayo de 2022, el agente liquidador de Cafesalud EPS S.A., otorgó mandato con representación a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., para que, entre otras facultades, efectuara “(…) de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración (…)”20, al igual que“(…) [a]tender las situaciones 20 Folio 8 del archivo ibídem.
Radicado: 110013103028 2013 00517 01 jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas. Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos se seguirán las reglas aquí definidas (…)”. También quedó habilitada para “(…) constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos al MANDATO y los que se llegaren a incorporar por gestión de cartera, venta de ACTIVOS, recuperación de títulos judiciales y/o la materialización de cualquier derecho a favor del MANDANTE, el cual efectuará pagos relativos a los costos administrativos del mandato y a favor de terceros reconocidos con estricta sujeción a las prelaciones legales definidas por el liquidador o los jueces de la República (…)”21; igualmente, fue autorizada para “(…) [l]levar a cabo la gestión de cobro, castigo, depuración y recaudo de la cartera entregada por el MANDANTE, o gestionar cualquier otro derecho que se llegare a identificar a favor del MANDANTE, para lo cual el MANDATARIO se encuentra facultado para iniciar y/o continuar cualquier proceso de cobro a favor de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN (…)22.
Por consiguiente, contrario a lo sostenido por el recurrente, se evidencia la existencia de una posibilidad de recaudar nuevos activos contingentes y remanentes a favor de la entidad en liquidación, así como la factibilidad legal de la reapertura del proceso liquidatorio. Dichos recursos podrían destinarse al pago de las acreencias pendientes, por lo que, en este contexto, la sentencia condenatoria no sería inane para el acreedor.
Aunado, no se observa que proferir la condena consecuencial solicitada vulnere el derecho al debido proceso de la extinta sociedad, o quebrante alguna norma de procedimiento, ni que la ley en estos 21 Folio 133 ibídem. 22 Folio 134 ibídem. Radicado: 110013103028 2013 00517 01 casos contemple la imposibilidad de resolver de fondo sobre todos los temas del litigio, ya que el liquidador de la demandada Cafesalud EPS S.A., si bien compareció al proceso después de que la entidad se notificó y se pronunció frente a las pretensiones mediante la oportuna formulación de excepciones de mérito, cuando sobrevino su intervención confirió, en el año 2019, poder a un profesional del derecho para que continuara con la representación judicial de la institución en el juicio23.
De lo anterior se deduce sin ambages que, pese a la desaparición jurídica de la demandada, decretada en la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, no operó causal alguna de suspensión, interrupción o nulidad, pues tal ente moral acudió al proceso en debida forma; y, al momento de su extinción, se encontraba representada por el apoderado que el agente designó para la defensa de sus intereses. 2.4.
Atinente a los motivos de censura relativos a que la llamada en garantía Saludcoop O.C. EPS debe ser desvinculada porque al igual que la convocada se le declaró la terminación de su existencia legal mediante Resolución 2083 de 2023, así como que por el cumplimiento del plazo se encuentra finiquitado el contrato de mandato número 015 de 2022 suscrito entre Cafesalud EPS S.A. y Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., no serán materia de pronunciamiento, debido a que pese a que se sustentaron ante esta Sede, no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos; carga necesaria que el apelante desacató, habida consideración que, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 3°, inciso segundo del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, respecto de “(…) los cuales versará la sustentación (…)”. 23 Folios 146 a 197 del archivo “C003CuadernoPrincipalTomoIII.pdf”.
Radicado: 110013103028 2013 00517 01 III. CONCLUSIÓN Como colofón de lo esgrimido previamente, se ratificará la sentencia confutada, dado que las inconformidades de Cafesalud EPS S.A. (hoy liquidada) no hallaron acogida. Y no se condenará en costas al recurrente vencido porque no aparece ninguna causada, en el entendido que la contraparte no compareció a este escenario a replicar la sustentación de la apelación (num. 8º, art. 365 C.G.P.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 110013103028 2013 00517 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 812191f2ff518c0e13ec6777c6ff756fdbbbfdc0f3d29934d16fc7 8fa8e31c75 Documento generado en 30/05/2025 04:45:35 PM Radicado: 110013103028 2013 00517 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica