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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 08.Sentencia LO-2017-00043-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, catorce de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandados: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Jorge Eliecer Oviedo Montes Porvenir S.A. y Colpensiones 13 de octubre de 2023 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2017-00043-01 Esta Sala modifica el ordinal tercero de la sentencia del 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.

El fallo en cuestión declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, Jorge Eliecer Oviedo Montes desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (“RAIS”). Además, condenó a Porvenir S.A. a trasladar al accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y a esta última a recibir y afiliar al demandante.

La sentencia fue apelada por Colpensiones y Porvenir. Ambas realizaron reparos contra la decisión de ineficacia y se pronunciaron especialmente sobre los saldos objeto de devolución. Conforme a la apelación y al grado jurisdiccional de consulta, la Sala estima que fue adecuada la decisión del fallador de primera instancia. Sin embargo, en el punto de los saldos y conceptos a trasladar encuentra necesario aclarar que la devolución también cobija los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los aportes con destino al Fondo de garantía de pensión mínima.

Cuestión preliminar Conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.

La demanda Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 El señor Jorge Eliecer Oviedo Montes demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del acto de traslado a esa entidad desde la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal (“Cajanal”). También solicita que se autorice su traslado al RPM, actualmente administrado por Colpensiones, junto con los saldos pensionales recibidos por Porvenir durante su afiliación a ese fondo.

A lo anterior agrega condenas ultra y extra petita, además de las costas del proceso. Para sustentar sus pedimentos, el demandante relata que: i) Trabajó en diversos cargos del sector público, desde donde ha realizado aportes al Sistema de Pensiones, inicialmente ante Cajanal, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (“UGPP”), y ante el Instituto de Seguros Sociales (“ISS”), sustituido en la actualidad por Colpensiones. ii) El día 20 de mayo de 1994 fue visitado por un promotor de ventas de Porvenir, quien a través de “engaños” lo indujo al error para que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (“RAIS”) y para que se afiliara a esa entidad.

Lo anterior, con la promesa de que su mesada pensional sería “muy superior” a la que le correspondía en el RPM. iii) Conforme a esa indicación, y sin tener claro que perdería el régimen de transición, manifiesta que diligenció y firmó el formulario de afiliación de Porvenir y que dicho acto fue producto de engaño y aprovechamiento de su buena fe.

Adicionalmente, el demandante manifiesta que dada su calidad de servidor público no debió resultar efectivo el traslado entre regímenes pensionales. Según su dicho, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, le exigía permanecer vinculado a Colpensiones, por lo menos entre el 1 de abril de 1994 hasta el 1 de abril de 1997. Por ello, indica que el traslado surtido hacia Porvenir resultaba manifiestamente ilegal1. 2.

Trámite procesal y contestaciones El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda mediante auto del del 9 de marzo de 20172. En esa providencia ordenó notificar a Porvenir, a quien se le dio traslado. Dentro del trámite, el juzgado vinculó como litisconsortes necesarios a Colpensiones y a la UGPP, esta última, por ser la sucesora de la extinta Cajanal, donde el demandante estuvo vinculado.

Las entidades en mención presentaron contestaciones a la demanda en los siguientes términos: 2.1. Porvenir: La AFP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas. Indicó que no eran ciertas alegaciones sobre engaños relacionados con la 1 2 Ver en el expediente “02Demanda.pdf” Ver en el expediente “04AutoAdmite.pdf” Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 afiliación a Porvenir.

Señaló que su personal se encontraba capacitado para brindar información pertinente a sus usuarios sin hacerlos incurrir en error, por ello, indica que la afiliación del demandante a esa entidad fue completamente libre y voluntaria, tal como lo demuestra su formulario de solicitud de traslado y afiliación a Porvenir. El Fondo acompañó su defensa de excepciones de mérito.

Entre las formuladas se advierten: “la innominada o genérica”, “falta de causa para pedir”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción general de la acción judicial” y “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación”. Las dos últimas las fundamentó en que la demanda se presentó mucho después del término de prescripción de tres años que establecen el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, así como el plazo de cuatro años que establece el Código Civil para pedir la rescisión de un contrato. 2.2.

Colpensiones La administradora del RPM se opuso a todas las solicitudes realizadas en la demanda. Indicó que no le constaban la mayoría de los hechos y sobre la afiliación del demandante al ISS precisó que no era cierta por no estar soportado en el reporte de historia laboral. Por ello, la entidad solicitó su absolución sobre todas las condenas.

Como fundamento, Colpensiones manifestó que las pruebas del demandante acreditaban que: (a) su afiliación a Porvenir fue voluntaria y espontánea; (b) el actor nunca ha estado afiliado al RPM y (c) Colpensiones nunca participó ni intervino en el traslado que realizó el señor Oviedo Montes. De manera subsidiaria, la entidad expuso que en caso de accederse a las pretensiones, debía ordenarse a Porvenir remitir la totalidad de los saldos contenidos en la cuenta pensional, con inclusión de los gastos de administración, las primas de reaseguros de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes sin destinación específica, estos saldos, con las indexaciones correspondientes.

Conforme lo anterior, la entidad formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) obligación de devolución de aportes con todos los rendimientos, elementos y factores que hubiere administrado el fondo de pensiones privado; (iii) no tener la condición de afiliado de Colpensiones; y (iv) prescripción. 2.3.

UGPP En su calidad de sucesor de Cajanal, la UGPP pidió su absolución y la negativa de todas las pretensiones. En sustento, indicó que el traslado efectuado al RAIS era legítimo, que el consentimiento del demandante no estuvo viciado y que su decisión fue completamente voluntaria. Para soportar la defensa, la UGPP propuso las excepciones perentorias de: “inexistencia de la obligación”, “fala de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción trienal” y “buena fe”.

Igualmente, la entidad vinculada formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, sin embargo, la misma fue resuelta negativamente en el interregno. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 3. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 2023, el a quo accedió a la pretensión de ineficacia de traslado como venía solicitada por el demandante.

Por vía de ello, el fallador de primera instancia dispuso: (i) ordenar el regreso del actor al RPM con su respectiva afiliación a cargo de Colpensiones, (ii) ordenar a Porvenir el traslado de todos y cada uno de los valores que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del demandante, incluyendo “cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos” y (iii) condenar en costas a Porvenir y Colpensiones.

La providencia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: (a) Carecía de eficacia el traslado pensional por no haberse acreditado la libre escogencia de la demandante. Conforme a la jurisprudencia ordinaria, el a quo precisó que el traslado entre regímenes pensionales debía ser producto de la libre escogencia del usuario, lo que implicaba que la decisión fuera informada, autónoma y consciente, y que permitiera conocer al afiliado no solo los beneficios generales del régimen de destino, sino también: las implicaciones y/o conveniencia del cambio de régimen, la estimación del monto de pensión al que se tendría derecho en ambos escenarios, y las condiciones de aceptación de sobre el régimen de destino. Tales requisitos no se vieron probados en el caso.

(b) Porvenir no probó haber dado información clara y suficiente a la demandante para obtener el cambio de régimen. En particular, determinó la falladora, que el demandante manifestó no haber recibido información clara, completa e integral sobre las implicaciones del traslado de régimen, aseveración que constituyó una “negación indefinida”.

Con ello, la carga de probar se trasladó a Porvenir, quien dentro del debate probatorio no demostró haber dado la información necesaria al aquí demandante. (c) El testigo traído al proceso dio fe de la falta de información y asesoramiento por parte de Porvenir. Según el fallador de primer nivel, la prueba testimonial recepcionada era sólida para demostrar la falta de diligencia y el incumplimiento de Porvenir frente al deber de información que le era propio.

(d) La simple firma del formulario y las afirmaciones de los formatos preimpresos no prueban el deber de información. En cita de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la juzgadora de primer nivel estableció que la sola suscripción del formulario de afiliación no desplazaba el deber de la administradora pensional de brindar información clara y certera sobre las implicaciones del traslado y de la permanencia de la demandante en un régimen pensional u otro.

El fondo pensional debía traer al proceso evidencia sobre los procesos de adiestramiento y exposición que realizó a la afiliada, sin embargo, se abstuvo de hacerlo. (e) La acción de ineficacia de traslado no prescribió. Aclara la juzgadora, que si bien se había pedido una declaratoria de nulidad de traslado y la misma era objeto de prescripción en los términos del Código Civil y del Código Sustantivo del Trabajo, Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 en la medida en que se estaba declarando la ineficacia del traslado, no podía entenderse probada la prescripción. Al respecto, la juzgadora dispuso que la acción de ineficacia, cuyo objeto es el regreso del afiliado a su régimen inicial con el propósito de obtener una pensión, no era prescriptible.

Esto, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política y de la extensa jurisprudencia dispuesta por la Corte Suprema de Justicia. (f) Producto de la declaratoria de ineficacia, procedía el reintegro del demandante a Colpensiones, junto con los saldos recibidos por Porvenir con motivo de la afiliación. De acuerdo con el a quo, al encontrarse ineficaz el traslado pensional del demandante, era procedente su retorno al RPM, al cual debían transferirse todos los réditos recibidos por Porvenir con ocasión de la afiliación del demandante.

Así, correspondía a la AFP transferir los saldos correspondientes a como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, al igual que las sumas recibidas por gastos de administración. (g) Procedía el reintegro a Colpensiones y no a la UGPP. Teniendo en cuenta que la actual y única administradora del RPM era Colpensiones, procedía el retorno del demandante a esa entidad y no a la UGPP, aun cuando esta fuera la sucesora de Cajanal. 4.

Recursos de apelación En desacuerdo con la decisión de primer grado, Colpensiones y Porvenir impugnaron la decisión en los siguientes términos: 4.1. Colpensiones: sostiene que no hay fundamentos para declarar la ineficacia de traslado y ordenar su reintegro a esa entidad. Asegura que el demandante estuvo afiliado a Cajanal y Porvenir, no al ISS, por lo que en caso de declararse la ineficacia de su afiliación al RAIS, no corresponde su regreso a Colpensiones.

Colpensiones refiere que es un tercero frente a la relación entre Porvenir y el demandante, por ello, considera que no debe asumir los efectos de la declaratoria de ineficacia o nulidad de dicha afiliación. Adicionalmente, señala que el accionante no cumple con ninguno de los supuestos que posibilitarían un traslado pensional, por ello, autorizar su ingreso al RPM suponía una contravención de las disposiciones aplicables y un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.

Finalmente, Colpensiones argumenta que en caso de que se mantenga la ineficacia del traslado, debe ordenarse a Porvenir la transferencia total de los saldos que hubiere recibido con motivo de la afiliación. Lo anterior, incluye los aportes consignados en la cuenta de ahorro pensional, los gastos de administración, la prima de reaseguro Fogafin, las primas de reaseguro por invalidez y sobrevivencia, así como los porcentajes sin destinación específica. 4.2.

Porvenir: solicita la revocatoria integral del fallo y pide su absolución. Argumenta que el precedente judicial de la Corte Suprema Justicia, en el que se basa la decisión, controvierte lo establecido en la Ley 100 de 1993. En este sentido, sostiene que la Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 afiliación del demandante a Porvenir fue libre, voluntaria y sin presiones, producto del consentimiento del aquí demandante.

Además, indica que el acto jurídico de afiliación cumplió con los requisitos de validez previstos en la Ley, por lo que no era procedente declarar la ineficacia, so pretexto de consultar fuentes y presupuestos no previstos en la Ley. Adicionalmente, la AFP cuestiona la aplicación de los presupuestos del deber de información, por no estar consignados en las normas positivas.

Misma consideración sostiene frente a las disposiciones del Estatuto del Consumidor Financiero, las cuales señala como inaplicables al caso. También, manifiesta que en el caso si es aplicable el fenómeno de prescripción, pues en el caso no se discute el derecho pensional del demandante, sino el acto de su vinculación a una administradora pensional.

Por último, indica que en caso de mantenerse la declaratoria de ineficacia, la misma debe ser modificada. Lo anterior, pues tal acto jurídico no puede implicar el retorno de saldos y/o acreencias que ya se encuentran causadas, entre ellas: gastos de administración, gastos de adquisición de seguros previsionales y los porcentajes con destino al fondo de garantía mínima. 5.

Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación de Colpensiones mediante auto del 10 de septiembre de 2024. En esa providencia ordenó correr los traslados de rigor a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. En dicha oportunidad se recibieron memoriales de la UGPP y de Colpensiones, quienes manifestaron: 5.1. UGPP.

Solicitó la confirmación de la sentencia, por considerar acertado el fallo de primer nivel. La entidad destacó no ser el ente responsable de asumir la declaratoria de ineficacia del traslado y los efectos económicos que de ella se derivaban. 5.2. Colpensiones. Pidió su absolución respecto de las pretensiones, incluyendo las costas procesales y agencias en derecho.

Para la entidad, no le asistía el derecho al demandante para trasladarse desde Porvenir hacia el RPM, pues no se cumplía el requisito de edad que hacía posible dicha movilidad. Adicionalmente, Colpensiones indicó que no existía soporte histórico que diera cuenta de la vinculación del demandante al RPM, por lo tanto, se tenía que su afiliación a Porvenir se trataba de una vinculación inicial.

De la misma, insistió que había sido voluntaria y consentida, que no estuvo mediada por engaño ni artimaña y que la misma se realizó de forma libre, como consta en el formulario de afiliación. También, mencionó que las consideraciones probatorias adoptadas por la juez de instancia contrariaban lo dicho en la sentencia SU – 107 de 2024 de la Corte Constitucional.

En esa sentencia, el alto tribunal precisó que en el proceso judicial debía forjarse el convencimiento del juez sobre los hechos alegados por el demandante y que el fundamento probatorio no podía basarse exclusivamente en la inversión de la carga de la prueba, como bien había enseñado la jurisprudencia ordinaria. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 Por último, y como pedimento subsidiario, Colpensiones solicitó que se confirmara la decisión y que con la orden de transferencia de las acreencias se ordenara la devolución de los aportes, con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y muerte y los saldos con destino al fondo de garantía mínima.

Los anteriores rubros los solicita con la correspondiente indexación. 6. Problemas jurídicos De conformidad con lo anterior, esta Sala dará solución a los puntos formulados en la apelación presentada por Porvenir y Colpensiones. Además, dada la condena impartida contra esta última entidad, y atendiendo al criterio jurisprudencial definido en la jurisprudencia ordinaria3, la Sala adelantará un análisis panorámico de la sentencia en favor de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La consulta se centrará en lo relacionado con las costas procesales y la prescripción. Conforme a ello, procederá esta Colegiatura a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ▪ En el caso, ¿se está frente a un caso de afiliación inicial del demandante ante el RAIS o ante un supuesto de traslado de régimen pensional? ▪ ¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes en los casos de ineficacia de los traslados de régimen pensional, en cuanto al deber de información y su carga probatoria, los efectos de una sentencia favorable en la restitución de dineros y la prescriptibilidad de dichos reclamos? ▪ ¿En el caso analizado Porvenir cumplió con su deber de información cualificado en los términos legales y jurisprudenciales que le eran exigibles en el momento del traslado del afiliado? ▪ ¿La restricción de la edad contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 tiene incidencia en el caso analizado? ▪ ¿Debe Colpensiones hacerse cargo del afiliado ante la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS? ▪ ¿En el presente caso debe Porvenir devolver a Colpensiones el valor de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima? ¿Deben asumirse esos pagos con cargo a recursos propios? Para darle solución a la alzada, se resolverán los interrogantes planteados y se abordarán los siguientes puntos: (i) Categorización conceptual del debate dentro de la figura de la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL - 282 de 2023. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 ineficacia; (ii) la imprescriptibilidad de la pretensión y prescriptibilidad de las prestaciones pensionales; (iii) el deber de información cualificada como centro del debate probatorio; (iv) las reglas sobre la carga de la prueba; (v) efectos de la sentencia favorable al afiliado; y (vi) costas en segunda instancia. 7.

Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1.En el caso, ¿se está frente a un caso de afiliación inicial del demandante ante el RAIS o ante un supuesto de traslado de régimen pensional? Tanto en la primera instancia, como en la oportunidad para alegar, Colpensiones aludió a la inexistencia de soportes que acrediten que el demandante hubiere estado vinculado a esa entidad antes de surtirse su afiliación con Porvenir.

En tal sentido, la entidad argumenta que el acto introductorio del demandante a esa AFP privada se trató de una afiliación inicial y/o de primera oportunidad. En otras palabras, sugiere que no se estaría ante un supuesto de traslado que dé lugar a declarar su ineficacia, sino ante un acto de inserción primigenio. Frente a dicho argumento, la Sala considera que no sale avante en el caso, pues está demostrada la afiliación y permanencia del demandante en la extinta Cajanal, donde su empleador realizó cotizaciones en pensión previo a que se surtiera el ingreso a la AFP Porvenir.

Véase que el juzgador de primera instancia ofició a la Universidad de Sucre, recinto en que el actor manifestó trabajar desde hace más de treinta (30) años, con la finalidad de que remitiera los soportes de afiliaciones del demandante a la seguridad social en pensiones. Tal requerimiento fue debidamente atendido por ese ente universitario, quien mediante certificación del 11 de mayo de 2021 señaló que: (a) El demandante ha laborado en esa institución desde el 9 de septiembre de 1981 y hasta la fecha;

(b) La Universidad efectuó cotizaciones a pensión ante Cajanal desde el 9 de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1994; y (c) Desde el 1 de julio de 1994 hasta la fecha de certificación se han realizado los aportes pensionales respectivos ante la AFP Porvenir. Además, la institución acompañó su memorial de diversos comprobantes de pago de aportes a pensión debidamente liquidados y pagados por la Universidad de Sucre a Cajanal con ocasión de la afiliación del aquí demandante4.

Así las cosas, a pesar de la manifestación de Colpensiones y la UGPP sobre no tener registros internos donde conste la afiliación del demandante al RPM, no puede entenderse que la vinculación del actor a Porvenir, se trató de un acto originario o inicial ante el sistema de pensiones. Contrario a ello, como ha quedado acreditado, existía una afiliación previa del demandante a Cajanal, por lo que, al surtirse el ingreso a la AFP Porvenir, tal acto constituye 4 Ver en el expediente “43RespustaOficio.pdf” Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 un traslado de régimen pensional y permite el estudio de la declaratoria de ineficacia que se persigue en la demanda.

Bajo ese faro, se procederá a estudiar la figura de la ineficacia de traslado y la regulación que le es actualmente aplicable. 7.2.¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes en los casos de ineficacia de los traslados de régimen pensional, en cuanto al deber de información y su carga probatoria, los efectos de una sentencia favorable en la restitución de dineros y la prescriptibilidad de dichos reclamos? La discusión sobre la validez de los cambios de régimen pensional se ha dado en una larga y dinámica trayectoria jurisprudencial que puede delimitarse desde 2008 hasta el 2024.

En esta línea jurisprudencial se han revisado las circunstancias que rodearon el tránsito de los afiliados del RPM al RAIS y sus implicaciones económicas y jurídicas para el derecho a la pensión. La sentencia fundadora en este tema es SL 31989 de 2008. En ella se definen los ejes o variables que han delineado los contornos de esta discusión: se define el concepto o categoría bajo la que se da el debate; se establece el centro del asunto como un problema probatorio sobre el derecho a la información y aparejado a él; el asunto de la carga de la prueba.

También se definen las implicaciones jurídicas y económicas en el caso de que la sentencia sea favorable. Estas categorías han sido redefinidas de manera gradual por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y recientemente por la Corte Constitucional. El estado actual de la cuestión es el siguiente: 7.2.1. Categorización conceptual del debate dentro de la figura de la ineficacia. Las pretensiones que cuestionan la validez del traslado de régimen de los afiliados por inobservancia del deber de información apuntan a la figura de la ineficacia jurídica.

Este punto fue revisado y decantado desde la sentencia SL 12136 de 2014 y seguido por los demás pronunciamientos jurisprudenciales, incluso el último de la Corte Constitucional. Antes de llegar a ese punto, el estudio se centraba en estudiar la figura de la procedencia de la nulidad relativa por vicios del consentimiento derivados de la falta de información al diligenciar el formulario de afiliación al RAIS5.

La categorización de estas demandas bajo la figura de la ineficacia acarreó otras consecuencias jurídicas que a continuación se analizan: 7.2.2. La imprescriptibilidad del derecho a reclamar la ineficacia y prescriptibilidad de las prestaciones pensionales. El giro de nulidad a ineficacia trajo consigo la imprescriptibilidad de los reclamos según la interpretación judicial que se dio en la sentencia SL12136 de 2014.

Este punto nuevamente fue revisado en sentencias como la SL1688 de 2019 en la que se aclaró que la imprescriptibilidad recaía sobre el derecho a demandar la ineficacia, pues se trataba de un estado jurídico que por su 5 Ver por ejemplo las SL 3053/2020; 16539/2014; 10790/2014 y 13202/2015. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 naturaleza y estricta relación con derechos fundamentales no estaba sometido al paso del tiempo.

Sin embargo, la Corte definió que los créditos y obligaciones que surgen de dichos estados jurídicos si son prescriptibles, como es el caso de las mesadas pensionales no reclamadas en 3 años en estos casos de ineficacia de traslado de fondo pensional. 7.2.3. El deber de información cualificada como centro del debate probatorio. Desde la sentencia hito se vislumbró que el quid a dilucidar en estos litigios estaba en determinar que tanto se habían cumplido los estándares del deber de información. El parámetro actual define para las AFP tienen un deber de información cualificado en forma y contenido.

Los contornos de este deber se construyeron paulatinamente a través del discurrir jurisprudencial. En su dimensión formal, se exige que la AFP aporte una información completa y comprensible de forma tal que reestablezca la asimetría propia de esta relación6. En cuanto a su contenido la sentencia SL1452 de 2019 distingue tres etapas del deber de información en los casos de ineficacia del traslado.

Estas subreglas dan cuenta del aumento en el nivel de exigencia en la conducta de los funcionarios de las AFP en aras de preservar este derecho de los afiliados en la toma de esta decisión. 6 - De 1993 a 2009: el deber de información. El contenido mínimo del deber de información requería que las AFP explicaran al afiliado todas las condiciones del disfrute pensional.

Esto es: lo positivo y lo negativo de la vinculación pensional y su incidencia en el derecho pensional 7; ilustrara al afiliado sobre las características de los dos regímenes; las condiciones de acceso al mismo; las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, v.gr., cuando están en juego derechos comprometidos en un régimen de transición8 y el riesgo de pérdida de los beneficios pensionales9. - De 2010 a 2014.

El deber de información y el buen consejo del asesor. El contenido mínimo del deber de información debía incorporar la noción de un “buen consejo”. En esta etapa se agrega para las AFP la necesidad de incorporar un análisis previo y global de los antecedentes del afiliado; los pormenores de los regímenes pensionales con el fin de que el asesor pudiera ofrecer una recomendación al afiliado sobre lo más conveniente a su situación10. - De 2015 en adelante.

El deber de información, buen consejo y deber de doble asesoría. Sumado a lo construido en etapas anteriores, el deber de Ver SL 31989 de 2008 Ver SL 12136 de 2014 8 Ver SL 1452 de 2019 9 Estos deberes se extrajeron de la ley 100 de 1993: artículos 13, literal b, y 271 y 272. Decreto 663 de 1993 artículo 97, numeral 1, modificado por la ley 797 de 2003. 10 Estos deberes se imponen a la luz de la ley 1328 de 2009, artículo 3, literal c y decreto 2241 de 2010. 7 Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 información a partir de esta etapa tendrá que dar cuenta de la asesoría de funcionarios de ambos regímenes pensionales11.

Esta extensa cita de la sentencia del 22 de noviembre de 2011, con expediente radicado No. 33083 resume la importancia del deber de información: …la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. 11 Estos deberes se imponen a la luz de la Ley 1478 de 2014.

Decreto 2071 de 2015, artículo 3. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 Las directrices referenciadas en precedencia fueron reiteradas por esa alta Corporación en sentencias SL 12136 de 2014, SL 17595 de 2017, SL 413 de 2018, SL 361 de 2019, SL 1452 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 4336 de 2020, SL 487 de 2020, SL 4680 de 2020, SL 373 de 2021;

SL 3168 de 2021, SL 3871 de 2021, SL 1217 de 2021, SL 755 de 2022, SL756 de 2022 y SL 800 de 2022. Visto lo anterior, esta Corporación estima importante hacer tres anotaciones sobre este punto del deber de información: (i) Las etapas antes mencionadas no se reemplazan, sino que se superponen en aras de la construcción de un deber de información cada vez más robusto.

(ii) El fundamento legal que ilumina cada una de estas conductas detalladas jurisprudencialmente está en la Ley 100 de 1993 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que data de 1995. (iii) De ahí se tiene que, el simple consentimiento otorgado en un formulario es insuficiente para probar el cumplimiento de este deber. Este último punto fue aclarado desde SL 12136 de 2014 al interpretar el artículo 97 del citado estatuto, y concluir la necesidad de cotejar que la información corresponda con la realidad. 7.2.4.

Las reglas sobre la carga de la prueba. En íntima relación con el deber de información, se encuentra la cuestión sobre quién y cómo se prueba el cumplimiento de este. En este punto la regla aplicable es una combinación entre lo inveteradamente definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que atribuye a las AFP el deber de probar el cumplimiento del deber de información y la modulación que introduce la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional.

La categorización del debate dentro de la figura de la ineficacia tuvo consecuencias para el reparto de las cargas probatorias. Al demandante le bastaba con afirmar el no haber recibido información completa, comprensible y cualificada para invertir la carga en cabeza de las AFP que debían probar el haber cumplido adecuadamente con este deber12.

La forma de hacerlo era hacer llegar al proceso, la prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados13. Sobre el particular, en sentencia SL1688 de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso lo siguiente: Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió 12 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. SL 1452 de 2019 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. SL 12136 de 2014 Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo Así mismo, en sentencia SL 509 de 2024 la Corte dejó dicho lo que a continuación se expone: el Tribunal también incurrió en error al afirmar que el demandante se vinculó de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se puede inferir que la decisión de cambiar de régimen pensional fue debidamente informada y, por ende, libre y voluntaria.

Para que la decisión sea considerada libre y voluntaria, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debe demostrar que proporcionó al afiliado información completa, clara, integral y oportuna sobre las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento de cada uno de los sistemas pensionales. La Corte Constitucional quiso dar un giro sobre este punto en la sentencia unificadora SU 107 de 2024 en la que censuró la imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir.

En esta providencia, el alto Tribunal moduló la tendencia probatoria fijada desde 2008 por la Corte Suprema de Justicia, que fijó y luego incrementó paulatinamente las cargas probatorias de las AFP en la observancia del deber de información frente a la negación indefinida del afiliado. La sentencia unificadora expone que el juez no puede despojarse de su papel de director en materia probatoria.

Por eso debe decretar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes; valorar las decretadas observando el principio de inmediación e invertir la carga de la prueba cuando sea necesario. Debe analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría trasladarse al RAIS; la decisión de hacer cotizaciones adicionales; qué sucedía de no alcanzarse por el afiliado el capital mínimo; cómo opera el sistema de devolución de saldos.

Reitera que el formulario de afiliación, según explica la citada SU 107, no demuestra la correcta entrega de información al interesado. 7.2.5. Efectos de la sentencia favorable al afiliado. La ineficacia en general obliga a llevar las cosas al punto cero del negocio jurídico. La Corte Suprema de Justicia estableció que la declaratoria de ineficacia implicaba que el fondo pensional del RAIS restituyera al RPM todos y cada uno de los componentes, dineros y/o réditos que recibió con ocasión a la afiliación y a la permanencia del usuario.

Con ello, la devolución no solo conlleva la transferencia de los saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del usuario, sino también, los gastos de administración cobrados por el fondo, el valor pagado por primas de seguros y los aportes con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Con posterioridad, la Corte Constitucional en su sentencia SU 107 imprimió un cambio de rumbo sobre las condenas que solían imponerse en estas sentencias.

Para esa corporación, solo debían ser objeto de transferencia los recursos de la cuenta de Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales. Es decir, no había lugar a trasladar los montos utilizados para la adquisición de seguros ni los que la administradora del RAIS cobrara por la administración del capital.

A pesar del cambio pretendido por el tribunal constitucional, la Corte Suprema ha mantenido su postura asumida de antaño. En ese sentido, el alto tribunal ordinario ha reiterado que es sujeto de devolución todo capital recibido por causa del traslado de régimen pensional que se declara ineficaz. Como ejemplo de su consistencia, se citan las sentencias SL 2999 de 2024 y SL 1801-2024 de la Sala de Casación Laboral, y los pronunciamientos SL2825 de 2024, SL2533 de 2024, SL1938 de 2024, SL1733 de 2024 y SL1291 de 2024 de las Salas de Descongestión de esa colegiatura. 7.3.¿En el caso analizado la AFP cumplió con su deber de información cualificado en los términos legales y jurisprudenciales que le eran exigibles en el momento del traslado del afiliado? De la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia se logra concluir que Porvenir, siendo la AFP a la que el demandante en el RAIS desconoció el deber de información que le asistía al momento de realizar el traslado del actor desde el RPM.

Lo anterior, pues su deber consistía en proporcionar información clara, completa y suficiente que permitiera al potencial afiliado escoger de manera consciente y razonada el régimen pensional al cual quería pertenecer, y en el proceso no se acreditó el cumplimiento de estas cargas. El análisis probatorio realizado por el Tribunal se refleja en la siguiente tabla: Etapa - Ley 1993 - 2009 Ley 100 de 1993, art 13, lit b, y 271 -272.

Decreto 663/1993, arts. 97, núm. 1, modificado por la ley 797/2003 Marco de conductas mínimas del deber de información por parte de la AFP Explicar al demandante lo positivo y negativo de la vinculación pensional Explicar al demandante la incidencia de la vinculación en el derecho pensional ¿Como se manifestó? Afirmación/ negación indefinida.

Quién tiene la carga de la prueba. Clásica/Dinámica ¿Está probado en el proceso? Afirmación (Solo se manifestó lo positivo del RAIS y los beneficios que tendrían) Clásica Si. Conforme a la misma declaración del demandante y al testimonio del señor Carlos Galindo Badel. Negación indefinida (Nunca se indicaron las desventajas o lo negativo) Inversión de la carga de la prueba a cargo de AFP Porvenir No Negación indefinida Inversión de la carga de la prueba a cargo de AFP Porvenir No Sentencia LO - 2025 Ilustrar al actor sobre las características de los dos regímenes Informar al accionante sobre las condiciones de acceso al mismo.

Informar al actor las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado. Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 Negación indefinida No. Negación indefinida No. Negación indefinida No. 2010 - 2014 Ley 1328/2009 art 3, lit c. Dcto 2241/2010 Cumplir con el deber del buen consejo Negación indefinida No. 2015 - actual Ley 1478/2014 Dcto 2071/2015.

Art 3 Cumplir con la doble asesoría Negación indefinida No Debe precisarse que la providencia de primer grado fue dictada antes de la expedición de la sentencia SU 107 de 2024. Así, nada podía decirse en el fallo respecto a las nuevas reglas probatorias trazadas por la Corte Constitucional y el debate que se suscitó con fundamento en el inciso 4 del artículo 167 del Código General del Proceso sobre las negaciones indefinidas.

En el caso, el Juzgado de primer nivel hizo referencia al deber probatorio de Porvenir que debió centrarse en controvertir la negación indefinida del demandante, labor que no fue diligentemente realizada. En esta sede, el Tribunal procede a realizar una nueva valoración del acervo y de la actividad probatoria de cada una de las partes con la guía de la citada sentencia. Observa esta Colegiatura que la enjuiciada Porvenir en sede de primera instancia no tuvo la intención de conformar un acervo probatorio capaz de desvirtuar que la falta de información alegada por la demandante, que afectó de manera grave la validez de su afiliación al RAIS.

En su contestación, la entidad solo aportó como pruebas el formulario de afiliación del demandante, el historial de vinculaciones, una relación de los aportes junto a la historia laboral del demandante y una certificación donde consta su afiliación desde el 1 de junio de 1994. Sobre los mismos, encuentra el Tribunal que no demuestran en forma alguna un proceder diligente y ceñido al deber de información. Como ya se dijo, es variada la jurisprudencia que cuestiona el poder demostrativo del referido formulario de ingreso, pues, aunque en él se deja constancia formal de que el afiliado tomaba una decisión libre, voluntaria y con plena Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 capacidad, este debe cotejarse con la realidad y los demás medios de prueba.

Así, Porvenir omite presentar en el proceso evidencia que soporte su correcto accionar en relación con el referido deber; por ejemplo, se abstiene de presentar documentos que den cuenta de las sesiones de capacitación realizadas al demandante, las explicaciones sobre el alcance del traslado y la información de contraste que utilizaban sus promotores comerciales para comparar los beneficios del RAIS y del RPM.

La omisión de la AFP tampoco es suplida por Colpensiones ni la UGPP. La primera de ellas únicamente aporta con su contestación un soporte de historia laboral donde no consta ninguna semana cotizada el demandante al RPM, mientras la segunda solo trae al proceso una constancia en donde manifiesta no tener soporte documental sobre la historia laboral del actor.

Como ya se dijo, tales documentos no tienen la capacidad de desvirtuar la afiliación del accionante a Cajanal, y tampoco sirven como prueba frente a la carga que correspondía a Porvenir. Por ello, estima la Sala, que al menos en el punto documental no se advierten insumos probatorios suficientes para contradecir lo dicho por el demandante (negaciones indefinidas), y consecuentemente, para derruir la pretensión de ineficacia. En este punto de la discusión, resulta necesario reiterar que no sirve de excusa lo manifestado en las apelaciones al referirse a la inaplicabilidad de las exigencias del deber de información para el momento en que se surtió el traslado.

Esto, pues –se repite- estas sí se encuentran de antaño en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Ley 100 de 1993 y en el Estatuto Orgánico Financiero. Ha de recordarse que la tarea de informar y asesorar al potencial afiliado sobre las ventajas y/o desventajas de la afiliación o del traslado a las administradoras de fondo de pensiones se desprende del principio de eficiencia que integra al Sistema de Seguridad Social consagrado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

También, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece el deber de información para todas las etapas del proceso en materia de pensional, desde la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute efectivo de la correspondiente prestación. Por lo anterior, en el sub judice era esencial que Porvenir le brindara a la demandante asesoría e información directa respecto a la consecuencia que generaría su traslado del RPM al RAIS.

Para este fin, esa AFP debía emplear sus recursos técnicos y administrativos, con el objeto de que la actora pudiera disfrutar de los beneficios a que da derecho la seguridad social de manera …adecuada, oportuna y suficiente…, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. En relación con ese objeto de prueba, observa esta Sala que en sede de primera instancia se recibió el testimonio del señor Carlos Galindo Badel.

En su declaración, el testigo aludió a la falta de diligencia y rigurosidad de los asesores de Porvenir al momento de propiciar la afiliación del aquí demandante, especialmente en lo que atañe al deber de información. Conforme al interrogatorio que le fue practicado por la juzgadora de primer nivel, se extraen las siguientes declaraciones: Preguntado: Contestado: ¿Desde que fecha conoce al señor Jorge Eliecer Oviedo? Lo conozco hace 34 años Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 Preguntado: Contestado: ¿Dónde lo conoció? En la Universidad de Sucre, el actualmente es compañero de trabajo.

Preguntado: Indíquele al Despacho, ¿si para la fecha del año 1994 el señor Jorge Oviedo y usted laboraban en la misma dependencia o en distintas? En la misma dependencia Contestado: Preguntado: Contestado: Preguntado: Contestado: Preguntado: Contestado: Preguntado: Contestado: ¿Sabe usted a la fecha en que fondo de pensiones se encuentra vinculado el señor Jorge Oviedo? Si, está en Porvenir.

¿Sabe usted en qué época se cambió el a Porvenir o si siempre, desde el año 1994 viene en esa entidad? Él se pasó en la época cuando fueron los señores a promocionar, “que había más beneficios”. Eso fue en el 94, en mayo del 94. ¿Usted estuvo presente cuando el señor Jorge Oviedo se traslada a Porvenir? En ese momento no, porque eso fue individual.

Los señores iban de oficina en oficina para afiliarnos, pero sí estuve presente cuando llegaron a promocionar que era mejor el fondo privado, dando más prebendas. ¿Qué le dijeron exactamente esa persona o esa trabajadora de Porvenir cuando fue a ofrecerles la afiliación En esa época fueron en grupo. Nos reunieron en grupo y nos dijeron que había más prebendas, que uno con 23 años de servicios y 1.150 semanas se podía pensionar a cualquier edad.

Esa fue una de las ofertas que hizo. (…) Decían que era mejor acá (Porvenir), que uno se podía pensionar antes. Preguntado: Contestado: ¿No les dijeron como iba a ser la pensión, si iba a ser mayor o menor? No, eso no lo dijeron Preguntado: ¿Les hicieron, o usted presenció que al señor Jorge le hayan hecho un estimativo de cuanto posiblemente iba a quedar la pensión? No, nunca.

Contestado: Preguntado: Contestado: Preguntado: Contestado: ¿Sabe usted si al señor Jorge o a todos los que allí estaban, les hicieron una explicación respecto a beneficios o pérdidas del régimen de transición? No lo hicieron, no había nadie que nos asesorara. ¿Les hablaron por lo menos de algún perjuicio que podía tener el traslado de régimen pensional? No. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 De la revisión del testimonio, la Sala encuentra que el mismo es consistente, responsivo y coherente con lo manifestado en la demanda.

Por ello, entiende el Tribunal que las conductas desplegadas por Porvenir para lograr la afiliación y lo dicho por los asesores esa AFP al demandante, son carentes en cuanto a los presupuestos de forma y contenido del deber de información delimitados en la jurisprudencia. Se puede concluir entonces, que al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, lo que hizo el actor fue diligenciar un formulario pre-impreso con los logos de la entidad afiliadora, sin contar con información suficiente, adecuada y completa por parte de esta.

Así, es claro que el demandante no tuvo información para conocer el alcance de la decisión de trasladarse al RAIS. Por ello, contrario a lo aseverado por las demandadas, el consentimiento en el caso no fue libre y espontáneo. En el sub judice se avizora la imposición de la voluntad de Porvenir, incluso en lo que atañe a la anotación en la que supuestamente la afiliada hizo constar la libre selección de la entidad.

Como se manifestó anteriormente, el simple consentimiento otorgado en un formulario es insuficiente para asegurar el adecuado cumplimiento del deber de información en temas pensionales. En términos contractuales, lo que se hizo fue vincular a la afiliada mediante un contrato de adhesión que anula la expresión libre e informada de la voluntad.

Por las consideraciones expuestas, la Sala encuentra válido concluir que la afiliación del demandante al RAIS es irrefutablemente ineficaz. De ahí que, se encuentra acertada la decisión de la falladora de primer nivel y será confirmado el fallo de primera instancia en lo que corresponde a esta arista. 7.4.¿La restricción de la edad contemplada en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 tiene incidencia en el caso analizado? La respuesta es negativa.

La restricción de edad que prevé el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no es aplicable al presente asunto en razón a que aquí no se debate la posibilidad del traslado de régimen conforme a esas pautas legales; lo que se discute es la legalidad de la otrora afiliación que hizo el demandante al RAIS, más no la idoneidad de una nueva afiliación. De ahí que lo que se declara es su ineficacia, con las consecuencias jurídicas y fácticas que esta genera. 7.5.¿Debe Colpensiones hacerse cargo de la afiliada ante la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual? La respuesta es positiva.

Colpensiones debe recibir al demandante y activar su afiliación, por ser quien en la actualidad administra el régimen de prima media con prestación definida. Tal regla resulta aplicable, aun cuando en el caso se demostró que el demandante no realizó ninguna cotización directamente ante Colpensiones, sino que los aportes que realizaba eran dirigidos a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 2932 de 2022, en la que la Sala Laboral del alto tribunal reseñó: Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 Por otra parte, debe aclararse que el hecho que la afiliada estuviese vinculada a Cajanal implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones. En efecto, recuérdese que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima medida y, a raíz de su supresión y liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.

Por tanto, la vuelta al statu quo implica que la actora sea redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones en dicho régimen, esto es, Colpensiones, quien asumió esta obligación en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. Finalmente, es necesario resaltar que aunque, en efecto, no se pregona de Colpensiones culpa en la afiliación que realizare el fondo privado, lo cierto es que el retorno a la administradora pública es consecuencial a la ineficacia declarada, pues al ser la vinculación un acto indebido, tiene la consecuencia de no producir efectos propios.

Por ende, todo debe retrotraerse a su estado anterior, como si no hubiera ocurrido tal atadura, lo que se traduce en que la afiliación al RPM debe mantenerse con las prerrogativas que ella hubiere tenido de no haberse retirado. 7.6.¿En el presente caso debe Porvenir devolver a Colpensiones el valor de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima con cargo a sus recursos propios? La respuesta al anterior interrogante es positiva.

La Sala recuerda que históricamente y de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la declaratoria de ineficacia de traslado conlleva a retrotraer todo acto derivado de ese movimiento. Por ello, deben ser devueltos de forma integral los conceptos que las administradoras del RAIS hubieren recibido con ocasión a la afiliación del usuario, sin discriminación ni excusa de haber sido utilizados para el aseguramiento del afiliado o de su grupo pensional, o de haber sido el valor que remuneraba la administración del capital14.

Ahora, como se dijo, la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional dispuso que la declaratoria de ineficacia no generaba la transferencia de conceptos distintos a los almacenados en la cuenta pensional del asegurado. Por ello, aquellos montos cuya destinación no fue la cuenta de ahorro individual, no debían ser parte de los saldos a devolver a Colpensiones.

En pasadas oportunidades, y ante el aparente silencio de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala dio aplicación a la regla establecida por la Corte Constitucional en el sentido de no dar viabilidad al reintegro de comisiones o gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

La razón de su acatamiento no era otra que el carácter y la propia naturaleza del fallo, pues al ser una sentencia de unificación, establece criterios de interpretación y aplicación normativa que resultan de observancia necesaria a la hora de resolver conflictos en derecho, especialmente, en supuestos o acciones de raigambre constitucional15. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL 2877 de 2020 Según establece la Corte Constitucional en su sentencia SU - 230 de 2015: El precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución Política. 15 Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 Sin embargo, con posterioridad a la referida sentencia unificadora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el fenómeno de la ineficacia de traslado y especialmente sobre lo relativo a los rubros que son objeto de devolución cuando es declarada.

En su sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024, la Corte ratificó su entendimiento histórico, donde la declaratoria de ineficacia implica la devolución íntegra de los saldos recibidos por las AFP, inclusive ante supuestos de traslado horizontal. De ahí que, corresponde al fondo pensional realizar la transferencia de la totalidad de los saldos recibidos, discriminando los valores, su destinación porcentual y utilización. Para el caso, es claro que este Tribunal en sus decisiones está obligado a seguir el precedente judicial creado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de cierre en cuanto asuntos de orden laboral se trata y el único competente para unificar las reglas de interpretación y decisión en esa especialidad.

Tal aptitud está respaldada en lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala16: la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria (…) En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social A su vez, vale la pena acudir a la regla de derecho fijada por ese mismo tribunal constitucional en su sentencia SU – 072 de 2018, que al referirse a la obligatoriedad del precedente de las cortes nacionales, indicó: (…) la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.

Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. Por su parte, (…) además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso.

Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes (…) también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” De acuerdo con anterior, se logra advertir que en los casos de ineficacia se encuentran dos líneas jurisprudenciales en diferente dirección. Por un lado, la de la Corte Constitucional, que constituye precedente conforme al sistema de fuentes del derecho, y por el otro lado, la robusta y consolidada línea de la Corte Suprema de Justicia. La primera escribe la novela en cadena de la historia de la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta variables derivadas del derecho a la información y la sostenibilidad financiera17.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia escribe capítulos de la novela en cadena del concepto de ineficacia, asunto que concibe desde una perspectiva directa sobre los efectos de esa institución jurídica. Ante tal contraposición, esta Colegiatura encuentra que el desarrollo jurisprudencial definido por la Corte Suprema de Justicia trae consigo una mejor explicación sobre el fenómeno de la ineficacia y sus efectos.

Con sus pronunciamientos, se logra entender que su declaratoria hace desaparecer toda huella del negocio jurídico realizado, como si este nunca se hubiera celebrado. De ahí que, resulta contradictorio que el fondo pensional receptor conserve aquellos saldos recibidos con ocasión de la afiliación, pues han quedado sin la fuente generadora que los justificaba.

Como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia, hablar de ineficacia del traslado implica que el movimiento entre regímenes pensionales no generó ningún tipo de efecto en el mundo jurídico. Luego, haber declarado ineficaz el traslado al RAIS, significa que la AFP receptora no debió recibir ningún tipo de acreencia económica con motivo de la afiliación, y en caso de haberse recibido, tendrá la obligación de devolverla al RPM, de donde nunca salió el afiliado.

En este orden, la declaratoria de ineficacia no solo implica la devolución de lo destinado a la cuenta individual de ahorro pensional, sino también de los seguros previsionales constituidos para costear pensiones de invalidez y sobreviviente, el total destinado el Fondo de garantía de pensión mínima y a los gastos de administración de todo ese capital.

Esto, pues – se repite – la afiliación realizada al RAIS no generó ningún tipo de efecto legal. No puede dejarse de lado que la ineficacia que aquí se confirma es producto de un proceder irregular de la AFP Porvenir en relación con su incumplimiento del deber de información. Bajo ese paraguas, considera esta Sala, que no es posible excusar la actuación de dicha entidad y tampoco exonerarla respecto de las consecuencias económicas del regreso del afiliado a Colpensiones.

Esta restitución no tiene la naturaleza de una sanción frente al fondo privado, sino que es una consecuencia lógica y directa de la ineficacia que se declara ocurrida. Conforme a lo anterior, ante la existencia de una sólida línea jurisprudencial, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantiene incólume su postura sobre los rubros objeto de devolución en supuestos de ineficacia, inclusive, habiendo decisión contraria por parte de la Corte Constitucional, esta Sala estima necesario variar la postura que con anterioridad se asumió. Tal giro, en términos de esta Corporación no se basa en un proceder antojadizo ni irracional.

Por el contrario, es producto de la misma obligatoriedad de las 17 Dworkin. R. Los derechos en serio. Capítulo IV. 2014 Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, calidad que obliga a seguir su precedente como fuente de derecho de ineludible observancia. A más de lo anterior, la decisión de retomar la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia encuentra su sustento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48, Constitución Nacional), en el que justamente se basa la Corte Constitucional para sustentar la exclusión en la transferencia de algunos conceptos con motivo de la ineficacia. Y es que, justamente, la decisión no transferir algunos rubros captados por las AFP, supone en últimas una descapitalización del RPM y consecuentemente, un riesgo para el financiamiento de las prestaciones económicas que allí se conceden.

No puede perderse de vista, que la repartición de los aportes pensionales en el RAIS18 implica una menor destinación a la cuenta de ahorro individual (11,5%) que en el RPM19 (14,5%), donde la mayoría del aporte se destina al fondo común, desde el cual se financian las acreencias pensionales. Así pues, autorizar el retorno de dineros a Colpensiones, sin incluir los rubros de administración cobrados por las AFP y/o destinados a aseguramiento especial, conlleva una transferencia incompleta, que en últimas favorece a la AFP responsable del traslado ineficaz.

También, resulta en una verdadera desmejora para los intereses del RPM, cuya actividad se respalda con los recursos de la nación. En suma, esta Sala encuentra que deben ser objeto de devolución todos los rubros sobre los que Porvenir solicita exclusión. Es decir, se mantendrá la condena que la falladora de primer nivel profirió contra esa entidad.

Ahora bien, por haber sido objeto específico de la alzada de Colpensiones y conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de esa entidad, la Sala procederá a modificar el fallo de primer nivel, en el sentido de aclarar que deben ser objeto de transferencia la totalidad de conceptos recibidos por AFP Porvenir con inclusión de los conceptos aquí estudiados.

En este orden, constará en la parte resolutiva del fallo la obligación de transferir las sumas correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima, los cuales deberán reintegrarse con su respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos.

Así mismo, la Sala ordenará que con la respectiva transferencia, AFP Porvenir remita a Colpensiones la información discriminada sobre los saldos objeto de retorno, con precisión del concepto al que corresponden. 7.7. Grado jurisdiccional de consulta 7.7.1. Prescripción En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y por Porvenir, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 18 En el RAIS se distribuye el aporte así: 11.5% para la cuenta de ahorro individual; hasta un 1% como comisión de administración; 1,8% para seguros previsionales; entre el 1% y el 2% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 19 En el RPM, el 14,5% del aporte se dirige al fondo común del pasivo pensional, y otros porcentajes menores se destinan a cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, y la actividad misma de Colpensiones.

Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 Laboral, ha considerado que el fenómeno prescriptivo no opera frente a la ineficacia del traslado, principalmente por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, como lo es el de la pensión. Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica por el máximo órgano de esta jurisdicción, por ejemplo, en la sentencia de la CSJ, del 8 de marzo de 2013, radicación No. 4974, y recientemente se concreta en la sentencia SL 4284 de 2022, del 12 de diciembre de 2022, así: Conviene agregar, en lo concerniente al tema de la prescripción de la acción, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y porque se trata de una pretensión de carácter declarativo que no está sometida a dicha figura.

Por lo expuesto, en el caso de marras hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a este punto se refiere. 7.7.2. Costas en primera instancia En lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En tal sentido, se advierte que en primera instancia resultaron vencidas Porvenir y Colpensiones, quienes son responsables de las condenas proferidas en primera instancia. En tal sentido, resulta procedente ordenar la imposición de costas a la administradora del RPM, quien, además, adoptó un papel defensivo del litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando excepciones de mérito, que en últimas obstaculizaron el pedimento de ineficacia que el actor reclama. 7.8.

Costas en segunda instancia Conforme al precitado artículo, esta Sala condenará en costas a Porvenir por habérsele resuelto negativamente el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel. Para ello, se fijan las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Frente a Colpensiones, se encuentra que el recurso de apelación prosperó, al menos en lo relacionado con la condena de los rubros objeto de transferencia desde el RAIS hasta el RPM. Luego, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia a esa entidad. 8. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00043-01 Resuelve: Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Eliecer Oviedo Montes contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual quedará así: Tercero: Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se haga efectiva la afiliación del demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor Jorge Eliecer Oviedo Montes, con inclusión de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Cuarto: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 003 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 118e23204fd4089c0400019773bd27d8e3e8c79bc08b8d099a8e183d256c8fdc Documento generado en 20/02/2025 09:11:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica