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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9 08758311200220230030302 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE QUEJA. RADICACIÓN: 08758311200220230030302 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CLINICA ORIENTAL DEL CARIBE S.A.S DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD ATLANTICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE SOLEDAD Barranquilla, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.

ANTECEDENTES Continuando con los trámites en el proceso de la referencia, el Juzgado de conocimiento profirió auto fechado el 29 de septiembre del anterior año, que decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de agosto del 2023, por el cual se libró mandamiento de pago y en cambio ordeno inadmitir la demanda presentada y concedió un término de cinco (5) días al extremo demandante para subsanar las falencias advertidas.

Inconforme con ello, el apoderado de la parte demandante interpuso reposición en subsidio apelación. No obstante, el Juzgado mediante el auto del 6 de noviembre del 2025 resolvió rechazar el recurso, considerando que este fue presentado de manera extemporánea, y así mismo dispuso rechazar la demanda por no tener subsanados los requisitos formales exigidos.

Contra lo anterior, el recurrente elevó reposición y en subsidio queja, argumentando que la impugnación incoada fue radicada el día 6 octubre de 2025 a las 4:32 pm, bajo el entendido de que el horario de atención de los despachos judiciales era hasta las 5:00 pm. Al respecto aduce que este horario era el aplicado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que el apoderado litigaba con mayor frecuencia. De igual forma, resalto que el Acuerdo CSJATA23-11 del 14 de enero de 2023, era una normativa de carácter local no considerada como ley, por lo anterior, a su juicio, no tenía fuerza suficiente para restringir el acceso a la justicia. El Despacho de primer grado resolvió el recurso horizontal según providencia del 16 de diciembre del 2025, en el sentido de no reponer el anterior y conceder la queja, reiterando el criterio plasmado anteriormente.

Recibidas las actuaciones en este Colegiado, se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES La queja está instituida con el objeto de que se concedan los recursos de apelación y casación, en caso de estimarse por el funcionario cognoscente que fueron mal denegados según corresponda, con sujeción a lo preceptuado en el artículo 352 del Código General del Proceso.

Debe advertirse que, en nuestro sistema procedimental civil, la apelación se rige por el principio de taxatividad, esto es, que sólo es admisible en los eventos previstos por el legislador, sin que pueda hacerse extensivo a casos no fijados normativamente, que en tratándose de autos, se encuentran consignados en el artículo 321 ibídem y otras normas de la misma obra.

Sobre este tema, la doctrina ha considerado que: “En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si 1 C.U. N° 08573318900220230009701 Interno 46.768 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten”1.

Conforme a lo anterior, es necesario tener en cuenta que, en el caso bajo estudio, el recurrente dentro de su escrito de impugnación y en subsidio queja, no cuestiona la extemporaneidad del recurso interpuesto, por el contrario su argumentación se encamina a controvertir la legalidad de la aplicación del Acuerdo CSJATA23-11 del 14 de enero de 2023 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como la competencia de dicha autoridad para fijar el horario de atención al público dentro de su respectiva circunscripción territorial.

Sobre el particular, estima esta Sala que es importante traer a colación la Ley Estatutaria 270 de 1996 con la actual modificación introducida por la ley 2430 de 20242, consagra en su artículo 85 numeral primero como atribución del Consejo Superior de la Judicatura, literal a “Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativo ( )El reglamento de las oficinas de atención al usuario y de atención al servidor judicial”.

Es de anotar que antes de esta modificación, la misma ley 270 de 1996 establecía al respecto en el numeral 26 que dicha Corporación tenía la función de “Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales”, frente a lo cual y las demás funciones administrativa, según el parágrafo de la misma norma “podrá delegar en sus distintos órganos administrativos”.

En razón a esta facultad, se expidió el Acuerdo 731 de 2000, proferido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se delegó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de modificar el horario de atención al público, con carácter temporal, posteriormente mediante el Acuerdo No. PSAA16-10561 de 2016, dicha potestad fue reiterada en su artículo 10, estipulando que “Los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán por razones del servicio, modificar el horario de atención al público, garantizando la prestación del servicio durante ocho (8) horas cada día”, normativa que ha sido ratificada a través de los años en diferentes modificaciones, especialmente, la realizada mediante Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023, que dispuso adicionar el canon ya citado, con el siguiente parágrafo: “Los Consejos Seccionales de la Judicatura, para efectos de regular los horarios de servicio al público deberán garantizar la jornada mínima de 8 horas, excepcionalmente el horario de atención presencial en la sede judicial al público podrá ser menor por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito y/o de orden público”.

Según tales disposiciones, la fijación y eventual modificación de los horarios de atención de los despachos judiciales constituye una competencia expresamente atribuida y válidamente delegada a los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial, lo cual resulta determinante para predicar la legalidad de la aplicación del Acuerdo CSJATA2311 del 25 de enero de 2023 planteado por el extremo demandante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en asuntos de similares connotaciones que “1.2.-Ahora, la fuerza normativa de dicha reglamentación se justifica porque a voces del numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dicha Corporación tiene, entre sus funciones, «[f]ijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales». 1 López Blanco Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte General. Dupré Editores. Año 2016. Pág. 792. 2 Ley Estatutaria 2430 del 2024 por la cual se modifica la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Administración de Justicia 2 C.U. N° 08573318900220230009701 Interno 46.768 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente De suerte que, si se trata de presentar memoriales con destino a la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ella, con mayor razón cuando de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial…”3 Así mismo, con respecto a la radicación de memoriales a través de las tecnologías de la información expresó: “De lo anterior se colige que cuando las partes radican un escrito ante el respectivo despacho judicial por un medio electrónico, deben atender no sólo los respectivos términos, sino los horarios judiciales hábiles en los que es posible presentar los respectivos memoriales, sin que en modo alguno la oportunidad se extienda hasta la finalización del respectivo día. Esa ha sido la tesis de la Corte, que de manera constante ha sostenido: [E]l artículo 109 del novísimo estatuto procesal civil prevé que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término”; es decir, que cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público.

(Negrita propia) (CSJ, AC4742- 2019; criterio reiterado en AC2001-2021 y AC3303-2024, entre otros).4 Según tales premisas se tiene que de conformidad con el Acuerdo CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el horario de atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla comprende desde las 7:30 A.M. hasta las 12:30 P.M., y, de 1:00 P.M. a 4:00 P.M.; siendo evidente entonces que, el memorial radicado el 6 de octubre de 2025, a las 4:32 P.M., lo fue por fuera de la hora judicial.

Al respecto, rememórese que el artículo 109 del Código General del Proceso, es claro al estipular que los memoriales se entenderán presentados oportunamente “si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, debiendo insistirse en que, para la antedicha fecha, esa hora fue fijada a las 4:00 P.M. Por lo anterior, con apego al principio de la perentoriedad de los términos, conforme lo dispone el artículo 117 Código General del Proceso, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la demandada contra el auto del 29 de septiembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad de esta ciudad en el proceso de la referencia, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Incorpórese esta decisión al expediente digital, y una vez ejecutoriada, remítanse las actuaciones al A quo para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 3 Sentencia STC5512-2024 del 8 de mayo del 2024. MP. Octavio Tejeiro Duque 4 Auto AC 735 del 17 de febrero de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 C.U. N° 08573318900220230009701 Interno 46.768 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 360e03fd70f352520bf08705efd366febb43b595091b0b79497aab2d4090aeba Documento generado en 03/03/2026 02:54:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08573318900220230009701 Interno 46.768 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co