TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ordinario Laboral Demandante: Manuel De Jesús Quiroz Avilez Demandando: E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro De Sincé Consecutivo: 70742318900120210000101 Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2025 Acta N° 005 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en la audiencia pública celebrada el 24 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MANUEL DE JESÚS QUIROZ AVILEZ contra E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, radicado bajo el No. 2021-00001-01.
I.
ANTECEDENTES El señor MANUEL DE JESÚS QUIROZ AVILEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre él y el referido hospital existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 1° de octubre de 2016 al 31 de diciembre del mismo año. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar los siguientes créditos laborales: salarios insolutos, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, aportes en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante laboró al servicio de la accionada, ejerciendo el cargo de portero, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2016 al 1 de mayo de 2019 de manera subordinada e ininterrumpida, bajo la supervisión de la enfermera jefe LAURA MIRANDA.
Que, el accionante cumplía un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., y de 09:00 p.m. a 05:00 a.m. Que, durante el tiempo laborado, le fueron cancelados sus salarios, con excepción del periodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016, así como tampoco las prestaciones sociales proporcionales ni demás emolumentos a los que tiene derecho.
Que, la accionada argumentó problemas presupuestales para justificar su incumplimiento. Que, el accionante devengaba un (1) SMLMV, más recargos por horas extras, recargos nocturnos, y recargos por trabajar los domingos y los lunes festivos; los cuales no fueron cancelados durante el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016. Que, durante el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016 la entidad demandada no realizó sus aportes a salud, pensión ni riesgos profesionales, y el actor no disfrutó de sus vacaciones, así como tampoco se le canceló monto alguno por concepto de auxilio de transporte y calzado y vestido de labor.
Que, al demandante no le cancelaron sus cesantías proporcionales al fondo al que se encuentra afiliado, en desatención a la Ley 50 de 1990. Que, el actor ha solicitado en diversas oportunidades y de manera insistente, el pago de esos emolumentos laborales, sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible el reconocimiento y pago de los mismos.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ contestó el libelo oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra1, “… teniendo en cuenta que la ESE como bien lo afirma en respuesta al derecho de petición que aparece en las pruebas en fecha 11 de febrero de 2019 la gerente de la época Vivian Ávila Pérez, que la entidad no contaba con la disponibilidad presupuestal para este último trimestre causal esta que le imposibilitaba celebrar contratos para las fechas indicadas, es decir, los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016 y bajo estas condiciones fue que el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales SINTRASOHOP asumió dichas obligaciones por los meses mencionados (…)”.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probado la existencia de la relación laboral, entre el demandante señor MANUEL DE JESUS QUIROZ 1 Ver “08ContestacionDemanda” AVILEZ y la demandada ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 01 de mayo de 2019 por lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: Condenar a la ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, a pagar a favor del demandante, señor MANUEL DE JESUS QUIROZ AVILEZ, por el período comprendido del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2016, por los conceptos y en la forma que a continuación se relaciona, y conforme a lo expuesto en los considerandos así: CESANTIAS: $622.146 INTERESES DE CESANTIAS: $49.772 PRIMA DE SERVICIOS: $622.146 VACACIONES: $311.073 PRIMA DE VACACIONES: $311.073 SALARIOS ADEUDADOS: $2.068.365 TOTAL $3.984.575 TERCERO: Condenar a LA ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, a depositar de en las arcas del sistema de seguridad social en pensiones con destino a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el señor MANUEL QUIROZ AVILEZ por el período comprendido entre el 01 de mayo de 2016 hasta el 01 de mayo de 2019;
DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIESCINUEVE PESOS ($2.298.919); conforme con lo sustentado en el capítulo motivo de la presente decisión.
CUARTO: Absolver a LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado en la parte motiva.
QUINTO: Condénese a la demandada al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 365 del C. G P., fíjese como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($314.174), de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las evidencias recaudadas en juicio revelan que el demandante prestó sus servicios personales en favor de la demandada, desempeñando funciones de celador bajo el mando de personal adscrito al hospital.
Agregó que la accionada no hizo ningún esfuerzo para desacreditar esa versión y, además de que tampoco demostró el pago de los emolumentos reclamados por el actor durante el periodo comprendido del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2016, de modo que, es dable elevar condena en su contra. En cuanto a la sanción moratoria reclamada, refirió que no hay lugar a ella pues no se avizora que la accionada hubiere actuado de mala fe a la hora de dejar de pagar esas prebendas, pues según su dicho, ello obedeció a que en su base de datos no registraba el demandante vinculación durante ese interregno. Añadió que la excepción de prescripción formulada no tiene cabida ya que se reclamó administrativa y judicialmente dentro del término previsto por el legislador laboral.
IV. RECURSO DE ALZADA Discrepando del aludido veredicto, la portavoz judicial del flanco demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: i) que pese a que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se dijo que su cliente tenía derecho al pago de auxilio de transporte por monto de $621.000, así no quedó consignado en la parte resolutiva, lo cual podría entorpecer el cumplimiento de dicha orden, por lo que ello debe ser subsanado; ii) que en la parte resolutiva del veredicto de primer nivel no se dijo nada respecto a los aportes en pensión que debe sufragar el ente demandado y, iii) que no comparte la absolución impartida por la primera instancia respecto a la pretensión de pago de sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, toda vez que sí se demostró la mala fe de la demandada, quien pese a que su poderdante le solicitó en variadas ocasiones el pago de los derechos laborales adeudados durante finales del año 2016, hizo caso omiso a esos requerimientos, amparándose en un presunto déficit presupuestal que no logró probar en el plenario, viéndose obligado su mandante a iniciar esta contienda judicial, no siendo justo desde ningún punto de vista, que un trabajador preste sus servicios y que no le sean remunerados ni pagadas sus prestaciones sociales.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 7 de marzo de 2023 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones. VI. CONSIDERACIONES Previo a adentrarnos en el análisis del caso, es necesario poner de presente que, no es tema de debate en esta sede, que entre el hoy demandante MANUEL QUIROZ y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ existió un vínculo de estirpe contractual laboral oficial durante el interregno comprendido entre el 1° de mayo de 2016 hasta el 01 de mayo de 2019, exhibiendo la condición de trabajador oficial al desempeñar funciones de celaduría al interior de la ESE demandada.
Tan claro es que tal conclusión del a quo no fue recurrida por el apoderado judicial de la demandada; entidad sobre la que, conviene indicar no resulta dable activar en su favor el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTTS), teniendo en cuenta lo asentado por la H. CSJ SCL en sentencia de tutela fechado 8 de abril de 2015, Rad. No. 58323, M.P: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y más recientemente en fallo SL3520-2019, en donde se lee: ”… La revisión en el grado jurisdiccional de consulta, opera por ministerio de ley, sin lugar a considerar que esta institución jurídica se puede extender a otros sujetos, destinatarios o entidades, por la sola circunstancia de recibir recursos de la nación, como es el caso de la aquí accionada, dada su naturaleza jurídica pública de empresa social del Estado en virtud de su actividad relacionada con la prestación de servicios en salud, pues para tales efectos, así debe estar regulado legalmente”.
Sentado lo anterior, y atendiendo el principio de consonancia reglado en el precepto 35 de la Ley 712 del 2001, según el que: “… la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, esta colegiatura limitará su estudio a los aspectos reprochados vía apelación por parte del vocero judicial del extremo demandante, los cuales se contraen en determinar si: • ¿La juez de primer nivel omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, lo relacionado con el pago de auxilio de transporte y aportes a pensión reconocidos en la parte considerativa de dicho veredicto? • ¿resulta dable condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de sanción moratoria por falta de consignación ante un fondo de las cesantías generadas durante el lapso comprendido del 1° de octubre de 2016 al 31 de diciembre de dicha anualidad? Con miras a dar solución al primer interrogante planteado, este Corporativo quiere llamar la atención a la apoderada judicial de la parte e igualmente a la funcionaria judicial de primer rango, pues del contenido del primer cuestionamiento elevado por la activa (falta de inclusión en la resolutiva de condena por concepto de auxilio de transporte), se desprende que el mismo perfectamente pudo haberse encausado a través del mecanismo previsto en el art. 287 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 del CPTSS-, esto es, por la adición de sentencia; en tanto el juzgador primario al emitir su sentencia al parecer estaba incurriendo en una omisión sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Y ciertamente, según se conoce de la escucha de la providencia de primer grado, la a quo pese a anunciar en la parte motiva de su decisión que elevaría condena en contra de la demandada por concepto de auxilio de transporte en cantidad de $621.6002, al momento de proferir la parte resolutiva no incluyó dicho rubro como aquellos objeto de condena – ver ordinal 2°-; de manera que, emerge diáfano que incurrió en una pretermisión que desconoció el principio de congruencia interna3 que ha de gobernar toda decisión judicial.
Corolario de lo anterior, se modificará el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, a efectos de precisar que dentro de los conceptos objeto de condena se tendrá como tal en favor del actor el auxilio de transporte en monto de $621.600. No obstante, en lo que sí no le confiere razón al impugnante es que supuestamente la juez en la resolutiva del fallo de primera instancia hubiera omitido también la inclusión de la condena por concepto de pago de aportes a pensión, pues la simple escucha de la grabación y visualización del acta de audiencia de trámite y juzgamiento, permite conocer que la falladora primaria sí dejó sentado en la parte resolutiva ese aspecto, pues así luce el ordinal 3° del decisum: “TERCERO: Condenar a LA ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, a depositar de en las arcas del sistema de seguridad social en pensiones con destino a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el señor MANUEL QUIROZ AVILEZ por el período comprendido entre el 01 de mayo de 2016 hasta el 01 2 Concretamente dijo la juez: “… en vista de que el señor Manuel Quirós cumple con los presupuestos establecidos por la Ley 15 de 1959, esto es, que devenga no más de 2 salarios mínimos legales y que provee su propio transporte para llegar a la empresa, se ordenará la el reconocimiento y pago del mismo en la suma de $621.600”. 3 Sobre este tópico, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL2808-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, apuntaló: “… la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva…” de mayo de 2019; DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIESCINUEVE PESOS ($2.298.919); conforme con lo sustentado en el capítulo motivo de la presente decisión”. Por consiguiente, el segundo cuestionamiento elevado por la activa será desestimado por este colectivo judicial.
Queda entonces por resolver el último tema planteado por el recurrente, el cual versa en determinar si resulta viable la sanción moratoria del núm. 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Con dicho fin, conviene rememorar que, conforme al citado numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 “… El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Dicha penalidad, vale decir, de conformidad con los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 resulta aplicable a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 (como es el caso del accionante), tal como lo ha señalado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, como se ve en la sentencia SL582-2021 y más recientemente en las SL3542023 y SL272-2024.
Sobre la hermenéutica del mencionado numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en sentencia SL3112-2023, sostuvo lo siguiente: “Dicha norma prevé el pago de un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de las cesantías en el fondo respectivo, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual opera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL20842023).
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que estas indemnizaciones no se causan de manera automática, sino que es indispensable establecer la conducta del empleador al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales de consignación y pago de las acreencias laborales a favor de los trabajadores, y si en ello obró de mala fe (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)”.
Criterio que, en tratándose de trabajadores oficiales, fue explicado por la aludida Alta Magistratura en sentencia adiada 6 de septiembre de 2012, Rad. No.42597, iterada en fallo SL2886-2022: “… la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera pacífica y reiterada que el límite temporal de la sanción en comento se causa durante la vigencia de la relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42597).
Ello, ante la imposibilidad de concurrencia de una y otra indemnización, de modo que el límite o término final de la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral.
(CSJ SL1141-2021)” Aplicando tales directrices al caso bajo examen, fluye incontrastable que, en el presente asunto, contrario a lo determinado por la primera instancia, sí se cumplen las condiciones para elevar condena a título de sanción moratoria prevista en el art. 99 la Ley 50 de 1990. En efecto, la parte demandada no acreditó en este juicio que, en su calidad de empleador -declarada en sede de primera instancia y no cuestionada por ésta- hubiera honrado con su obligación de consignar en favor de la demandante y ante un fondo de cesantías, este auxilio de desempleo generado durante el periodo: 1° de octubre de 2016 al 31 de diciembre del mismo año (reclamado en el libelo).
Adicionalmente, la accionada no arrimó al cartulario elementos de convicción que denotaran que dicha omisión tuvo algún tipo de justificación u obedeció a circunstancias que no le son imputables. Pues véase que, únicamente se limitó a alegar en su escrito de réplica de la demanda y en respuesta a petición del 18 de agosto de 20204, que durante el referido lapso del 1° de octubre de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, el accionante supuestamente no contaba con vínculo con el hospital; versión que no fue acogida por el a quo, quien como se recuerda declaró la existencia de un único nexo contractual laboral oficial entre las partes desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 01 de mayo de 2019, sin que la pasiva hubiera mostrado algún tipo de malestar una vez fue emitida la correspondiente sentencia de primera instancia. Por demás, si bien en respuesta5 dispensada por la demandada a solicitud de pago de prestaciones sociales -incluida las cesantías- que elevó el demandante por el periodo del 1° de octubre de 2016 al 31 de diciembre del mismo año6, dicha entidad adujo que no podía acceder a lo solicitado por cuestiones de índole presupuestal, lo cierto es que tales circunstancias no fueron siquiera probadas sumarialmente en este proceso, de modo que, no podrían servir eventualmente como justificación de la omisión que aquí se le enrostra.
En consecuencia, al estar cumplidos los requisitos de ley para la imposición de la sanción moratoria de marras, impera REVOCAR la 4 Ver págs. 19 y 20 “01Demanda” Ver pág. 14 “01Demanda” 6 Ver pág. 13 “01Demanda” 5 decisión de primera instancia, para en su lugar, elevar condena por esta penalidad. En lo que atañe a los extremos temporales en que correrá dicha indemnización moratoria, debe indicarse que, la Sala la limitará al tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 -día posterior a la data máxima con que contaba la accionada para consignar a un fondo las cesantías proporcionales generadas durante el último trimestre del año 2016- hasta el 1° de mayo de 2019, esto es, la calenda en que el contrato de trabajo que unía a los contendores feneció. Lo anterior, en razón a que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia arriba citada, la sanción moratoria prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990 se causa hasta que el vínculo finalice “… toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”, no puede pasarse por alto que, el accionante dentro de las pretensiones de la demanda únicamente persiguió el pago de: “… la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, es decir, un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la cesantías proporcionales anualizadas al fondo al que se encuentra afiliado el empleado y las cesantías proporcionales definitivas de que trata ley 244 de 1995” 7; más no así el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 1° del Decreto 797 de 1949.
Siendo ello así y, al no ser la referida indemnización moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949 un derecho catalogado como mínimo e irrenunciable8, que permita excepcionalmente acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 20039, que este 7 Ver pretensión décimo segunda -pág. 3 “01Demanda”Pues se trata de una penalidad que está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos de ley y al examen de la conducta del empleador presuntamente omiso. 9 Providencia en que se declaró exequible las expresiones “la sentencia de segunda instancia” “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. 8 colegiado de segunda instancia se pronuncie sobre ella pese a no haber sido parte de la apelación impulsada por el trabajador demandante, o que, a tono con la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral 10 permitiera la activación en segunda instancia de las facultades extra y ultra Petita; esta Sala de Decisión no puede oficiosamente conceder el pago de esa penalidad, pues se repite, la misma no fue deprecada en el escritor genitor, de ahí que, una decisión de esa naturaleza supondría una grave afectación del principio de congruencia previsto en el art. 281 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 del CPTSS-, que enseña que: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…”.
Corolario de lo anterior, y una vez efectuados los respectivos cálculos por parte del actuario asignado a esta Corporación, se obtuvo que la demandada debe pagar al actor por concepto de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $19.131.252, correspondiente al periodo comprendido del 15 de febrero de 2017 al 1° de mayo de 2019.
Asimismo, como la deuda por concepto de sanción moratoria quedó fijada en el tiempo y es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso de éste, se hace necesario indexarla11 para traerla a valor actual y así preservar su valor real-, por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 2 de mayo de 2019 -día siguiente al de su causación- hasta cuando se efectúe el pago de la misma, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL 10 11 Ver CSJ SCL, SL173-2025, SL079-2025, SL3292-2024, SL3244-2024, SL3268-2024, entre otras.
Tal cual se pide en la pretensión 13 del libelo -pág. 3 “01Demanda”. Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de exigibilidad del derecho. Al compás de todo lo expuesto, quedan definidos los aspectos de la impugnación impulsada por el flanco demandante, y con ello agotado el radio de acción de este Corporativo en sede de segunda instancia. Finalmente, al haber salido avante parcialmente el recurso de alzada, no se impondrá condena en costas en este estadio procesal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 4° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MANUEL DE JESÚS QUIROZ AVILEZ contra E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, y en su lugar se dispondrá: “CUARTO: CONDENAR al E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ a reconocer y pagar en favor del accionante la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, que correrá desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 1° de mayo de 2019 y, asciende a la suma de $19.131.252, cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. En relación con las demás pretensiones, se mantiene la absolución dispensada por el a quo”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de agregar dentro de las obligaciones a pagar a favor del demandante contenidas en dicho ordinal, la relativa a auxilio de transporte por el monto de $621.600. En lo demás se CONFIRMA tal ordinal.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo primigenio en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e95c3b6fffffbcbd50d4d7a1206a8af7711e38606a3d3401270e03da9631b1bc Documento generado en 18/03/2025 10:44:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica