Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220250033502_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., diez de abril de dos mil veintiséis 11001 3199 002 2025 00335 02 Ref. Demanda verbal (acción de nulidad de actos defraudatorios, desestimación de la personalidad jurídica y responsabilidad de los administradores) de Nadime Esper Fayad contra Esper Editores – Roberto Esper & Cía.. Ltda., Luz Marina Esper Fayad, Ciro Palomino Esper, Eduardo Esper Fayad y Daniela Esper Socarrás. El suscrito Magistrado revocará el auto de 20 de octubre de 2025 (cuya alzada correspondió por reparto a este despacho el 12 de enero de 2026), mediante el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda verbal de la referencia.

1. FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. El juez accidental a quo sostuvo que no se efectuaron los ajustes ordenados en los autos inadmisorios de 21 de agosto y 17 de septiembre de 2025, específicamente, lo concerniente a la nulidad por causa y objeto ilícito que se reclamó en la demanda, en tanto la competencia para declararla radica en el juez civil y no en el accidental; sumado a la falta de claridad en la pretensión subsidiaria, porque no es indicó a qué sociedad se le debe levantar el velo corporativo; tampoco delimitó temporalmente la responsabilidad que se predica de las personas naturales demandadas, ni precisó el monto de las peticiones pecuniarias a través de juramento estimatorio.

2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). El inconforme alegó que formuló de manera inteligible sus pretensiones, que reclamó la “declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica” (art. 88 del C. G. del P.), por la ilicitud de esos actos por objeto y causa ilícitas, conforme con el literal d), numeral 5 del artículo 24, ibidem; que la solicitud de desestimación de la personalidad jurídica recae en la única sociedad mercantil demandada; y la extensión de responsabilidad se pidió -subsidiariamente- frente a las personas naturales convocadas en calidad de administradores, conforme con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.

Añadió que la pretensión no se orienta a reclamar la nulidad de la escritura pública 221 del 7 de marzo de 2023, de la Notaría Única del Círculo de Baranoa (Atlántico), “por vicios formales o notariales, sino a declarar la nulidad del negocio jurídico de "dación en pago" contenido en ella, por vicios sustanciales que afectan su validez”, y la negativa a impartir trámite a la demanda desconoce el precedente horizontal de esa Delegatura en situaciones similares.

OFYP 2025 00335 02 1 Recalcó que las pretensiones “son eminentemente declarativas y constitutivas”, en las que no se persigue una indemnización, compensación o pago de frutos y mejoras, por lo que no debe exigirse el juramento estimatorio. 3. A través de auto de 3 de diciembre de 2025, el juez a quo desatendió el recurso horizontal y concedió la alzada.

Insistió en que no es la autoridad llamada a declarar la nulidad de escrituras públicas y como las pretensiones no son claras, entre ellas, la de extender la responsabilidad de los demandados sin reclamos pecuniarios, se imponía el rechazo de la demanda. Para decidir se CONSIDERA: 1. El suscrito Magistrado revocará el auto que rechazó la demanda que impetró Nadime Esper Fayad contra Esper Editores – Roberto Esper & Cía.. Ltda., Luz Marina Esper Fayad, Ciro Palomino Esper, Eduardo Esper Fayad y Daniela Esper Socarrás, pues la parte actora suplió la carga procesal de subsanar en forma adecuada la demanda, según se le requirió por auto de 17 de septiembre de 2025. 2.

En rigor, el juzgador accidental inadmitió la demanda (por segunda vez), en tanto encontró que era menester: (i) reformular las pretensiones de nulidad por actos defraudatorios y desestimación de la personalidad jurídica (como principales y subsidiarias); (ii) “aclarar si lo que pretende es que se declare la nulidad del contrato de compraventa”, porque “este despacho carece de competencia para declarar nulidades de escrituras de compraventa”;

(iii) precisar la pretensión de declaratoria de responsabilidad de los demandados, como quiera que “no hay pretensiones pecuniarias. En caso tal que se incluyan estas últimas deberá incluirse también un juramento estimatorio”, además porque no “se tiene certeza qué perjuicios se le irrogaron a la demandada, ni cómo esta estaría legitimada para solicitar declaraciones de responsabilidad por perjuicios que indica se le causaron a la sociedad, a los demás socios o a los acreedores”.

Por su parte, con el memorial de subsanación, la demandante corrigió las falencias de su escrito incoativo, al plantear las siguientes pretensiones principales: “Pretensión principal No 1.: DECLARAR la existencia de los actos defraudatorios ejecutados, facilitados o en los que participaron los demandados LUZ MARINA ESPER FAYAD, CIRO ROBERTO PALOMINO ESPER, EDUARDO ESPER FAYAD y DANIELA ESPER SOCARRÁS, consistentes en el nombramiento irregular de la administración, la cesación simulada de ingresos, la transferencia fraudulenta del único bien inmueble de la sociedad y el cambio de domicilio para evadir medidas judiciales, actos que fueron ejecutados en fraude a la ley y en perjuicio de la sociedad ESPER EDITORES - ROBERTO ESPER & CÍA. LTDA. Pretensión principal No 2.: DECLARAR la nulidad absoluta, por causa y objeto ilícitos, del negocio jurídico de “dación en pago” contenido en la Escritura Pública No. 221 del 7 de marzo de 2023, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Baranoa, Atlántico, mediante la cual la sociedad ESPER EDITORES ROBERTO ESPER & CÍA. LTDA. transfirió el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-53361 a favor de CIRO ROBERTO PALOMINO ESPER.

Pretensión principal No 3.: Como consecuencia de la nulidad declarada, ORDENAR al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la cancelación de la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-53361, a fin de que el derecho de dominio sobre el inmueble OFYP 2025 00335 02 2 ubicado en la Cra 53 No 55-188 de la ciudad de Barranquilla, se radique nuevamente en cabeza de la sociedad ESPER EDITORES - ROBERTO ESPER & CÍA. LTDA. (…).” En subsidio, la parte actora reclamó: “Pretensión subsidiaria No 1.: Desestimación de la Personalidad Jurídica y Declaratoria de Responsabilidad Solidaria e Ilimitada.

De manera subsidiaria, y para el evento en que las pretensiones principales resultan insuficientes para cubrir la totalidad de los pasivos exigibles, incluyendo las acreencias laborales reconocidas, es decir que se configuró un vaciamiento patrimonial de la sociedad en detrimento de la prenda común de los acreedores, solicito respetuosamente a su Señoría que, una vez se cumplan las siguientes condiciones: (i) que se haya DECLARADO judicialmente la existencia de los actos defraudatorios ejecutados, facilitados o en los que participaron los demandados y/o (ii) que se haya DECLARADO la nulidad absoluta del negocio jurídico de dación en pago formalizado en la Escritura Pública No. 221 del 7 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se ordene la reintegración jurídica y material del bien inmueble al patrimonio de la sociedad Esper Editores - Roberto Esper & Cía. Ltda. y que (iii) constatado que, aun después de la mencionada reintegración patrimonial, los activos de la sociedad resultan insuficientes para cubrir la totalidad de sus pasivos exigibles, incluyendo las acreencias laborales reconocidas, otras deudas probadas, es decir que se configuró un vaciamiento patrimonial de la sociedad en detrimento de la prenda común de los acreedores, entonces, respetuosamente solicitamos a su Señoría hacer las siguientes DECLARACIONES: 5.2.1.1.-DECLARE la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad Esper Editores - Roberto Esper & Cía. Ltda., por haber sido utilizada como instrumento para la comisión de un fraude a la ley y en detrimento de la prenda común de los acreedores. 5.2.1.2.- Como consecuencia directa de lo anterior, DECLARE que los demandados LUZ MARINA ESPER FAYAD, CIRO ROBERTO PALOMINO ESPER, EDUARDO ESPER FAYAD y DANIELA ESPER SOCARRÁS, quienes realizaron, participaron o facilitaron los actos defraudatorios, son responsables de manera solidaria e ilimitada por las obligaciones insolutas que puedan llegar a resultar a cargo de la sociedad Esper Editores - Roberto Esper & Cía. Ltda. por su actuación dolosa o culposa.

Por lo tanto, deberán responder con la totalidad de sus patrimonios personales para la reparación integral del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24º de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 200º del Código del Comercio”. (pág. 27 y 25, PDF 10 C.1). Entonces, es ostensible que la demandante discriminó las pretensiones que, ab initio, el juez de primera instancia encontró imprecisas, agrupando, como principales, las relacionadas con los actos defraudatorios, y como subsidiarias, las que conciernen a la desestimación de la personalidad jurídica y de responsabilidad de los administradores.

Respecto de la alegada falta de competencia para declarar la nulidad de la escritura pública n.° 221 del 7 de marzo de 2023, de la Notaría Única del Círculo de Baranoa, Atlántico, por corresponder a uno de los actos que se atribuye a los demandados y se catalogan en la demanda como defraudatorios, no es el exordio del proceso el escenario propicio para determinar si la reclamación resulta plausible, sino, de ser del caso, ha de dirimirse en el devenir de la actuación que se dilucidarán cada uno de esos aspectos.

Idéntico raciocinio cabe predicar de la aducida falta de precisión de perjuicios constitutivos de la responsabilidad contra administradores, a cuya declaratoria aspira la demandante, así como la legitimación que ostentaría para promover la acción, Tampoco la fase de calificación de la demanda es la apta para dilucidar ese presupuesto axiológico de la pretensión. Tampoco cabía imponer a la hoy recurrente cuantificar perjuicios o sumas de dinero que no reclamó expresamente en la demanda, mucho menos a través de un juramento estimativo que, en caso de tenerse por excesivo, podría derivar en las sanciones pecuniarias que establece el artículo 206 del C. G. del P. OFYP 2025 00335 02 3 En resumidas cuentas, no había lugar a rechazar la demanda, en razón a que el escrito de subsanación contiene el acápite de las pretensiones principales y subsidiarias que aquí persigue Nadime Esper Fayad, expresadas con precisión y claridad, como lo preceptúa el numeral 4° del artículo 82 del C. G. del P. 3.

Así las cosas, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al juez accidental de primera instancia que -consecuente con las consideraciones que preceden- se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda del epígrafe, para lo cual prescindirá de los argumentos en que fincó la decisión cuya alzada hoy se desata. 4. Prospera, por ende, la alzada en estudio.

DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 20 de octubre de 2025 profirió la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y, en su lugar, ordena al juez de primera instancia que se pronuncie, nuevamente, sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual atenderá lo que se consignó en la parte considerativa de esta providencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas.

Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28388a7efd4ec12ffb49b68be4f0447056ab54e3a02fe0169a423ebc067615cd Documento generado en 10/04/2026 09:36:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00335 02 4