República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente TIPO DE PROCESO: RADICADO: DEMANDANTES: DEMANDADA: DECISIÓN: CIVIL- EJECUTIVO 20001-31-03-001-2017-00136-02 Y 03 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. AVIONES Y MAQUINARIA AGRÍCULO AMA LTDA. LEVANTA SUSPENSIÓN- ADMITE RECURSO Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir sobre la reanudación del trámite del proceso de referencia, conforme a la comunicación remitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. I.
ANTECEDENTES El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra la sociedad Aviones y Maquinarias Agrícolas AMA Ltda., con el propósito de obtener el pago de obligaciones derivadas de varios pagarés suscritos en desarrollo de créditos agropecuarios, garantizados mediante hipoteca constituida sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 190-68769, 190-14163 y 190-101189.
Admitida la demanda, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares sobre los bienes gravados con miras a la efectividad de la garantía. Contestada la demanda, el proceso continuó su trámite ordinario hasta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar profirió auto de 21 de febrero de 2020, mediante el cual negó solicitud de nulidad, y posteriormente dictó sentencia el 28 de septiembre de 2021.
Decisiones impugnadas vía apelación, lo que dio lugar al envío del expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente. No obstante, antes de abordarse el estudio de admisibilidad del recurso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar comunicó la existencia del proceso de restitución bajo radicación No. 20001-31-21-001-2021-00025-00, dentro del cual se encontraba comprometido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-101189, denominado “La Danabrise”.
En aplicación de los artículos 86 literal c) y 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó la suspensión del trámite ejecutivo y la remisión del expediente para efectos de acumulación, en cuanto el predio objeto de restitución se hallaba afectado con la garantía hipotecaria. Posteriormente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 20 de agosto de 2025, examinó el alcance de la medida y precisó que la suspensión derivada del proceso de restitución se circunscribe exclusivamente al inmueble con folio de matrícula No. 190-101189, por ser el único comprendido en la solicitud restitutoria.
Por tanto, los inmuebles identificados con folios 190-68769 y 19014163, aunque gravados con la misma hipoteca, no integran el objeto del proceso de restitución, razón por la cual no estaban cobijados por la suspensión prevista en la Ley 1448 de 2011, y se informó a esta Sala, en su condición de juez natural del proceso ejecutivo, para que adopte las determinaciones pertinentes respecto de tales bienes.
II. CONSIDERACIONES Conforme al curso procesal reseñado, en especial a la providencia del 20 de agosto de 2025, la suspensión decretada dentro de la presente causa no comporta la paralización total del proceso ejecutivo, sino únicamente la interrupción del trámite en lo que atañe al predio vinculado al proceso de restitución. Bajo este panorama, la suspensión del trámite ejecutivo se 2 entiende en los términos delimitados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
En ese contexto, al no existir causa legal que justifique la permanencia de la suspensión respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 190-68769 y 190-14163, y al haber retornado la competencia de esta Sala para decidir lo pertinente frente a tales bienes, procede la reanudación parcial del trámite del proceso ejecutivo.
Comoquiera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021 no ha sido objeto de admisión, por encontrarse suspendido el trámite al momento de su reparto, verificado el cumplimiento de los requisitos legales y satisfechas las exigencias previstas en los artículos 322 y 325 del Código General del Proceso, se admite.
En atención al efecto útil de la norma, y al no evidenciarse necesidad de decreto probatorio en esta instancia, no hay lugar a la celebración de audiencia de sustentación; en consecuencia, la sustentación del recurso y su respectivo traslado se surtirán por escrito. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
RESUELVE
PRIMERO: REANUDAR el trámite del proceso ejecutivo de la referencia exclusivamente en lo concerniente a los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 190-68769 y 190-14163.
SEGUNDO: ADMITIR, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SE CONCEDE el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente su apelación por escrito, so pena de declaración de desierto. 3 TERCERO: CÓRRASE traslado de la sustentación que se allegue en el término anterior a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que rinda las manifestaciones que estimen pertinentes frente al escrito presentado, si a bien lo tiene.
En dicho ejercicio, la Secretaría ejerza el control respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Vencido el término anterior, regresen las diligencias al Despacho para resolver los recursos pendientes —auto y sentencia— conforme al artículo 323 del Código General del Proceso, en el turno que corresponda.
QUINTO: A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto se ordena a los apoderados judiciales remitir sus sustentaciones únicamente al correo electrónico secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: Se requiere a los apoderados actualizar sus datos de contacto y dirección de correo electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 4