Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020210003001Sentencia

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 6 de diciembre de 2024 Radicado: 05001-31-05-020-2021-00030-01 Demandante: DARIO ALBERTO CADAVID GONZALEZ Demandados: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Asunto: Apelación Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 1 01PrimeraInstancia. Archivo 03 del expediente digital. La parte demandante solicita sea declarada la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy Porvenir S.A., siendo válida la vinculación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad; se ordene el traslado de los aportes que obren en su cuenta de ahorro individual con los rendimientos y cuotas de administración. Asimismo, reconocer que al demandante le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez al cumplir los 62 años.

Como sustento de lo pedido, expuso como hechos relevantes que estuvo afiliado al RPMPD a través del I.S.S. donde cotizó 451 semanas y el 1 de agosto del 2000 se trasladó al RAIS a través de la AFP Horizonte (hoy Porvenir), luego de que en una reunión organizada por la administración municipal para la que trabajaba le manifestaron que el ISS se iba a acabar, sin que los asesores le brindaran información clara, completa y suficiente, a cerca de las consecuencias de su traslado, condiciones para acceder a la pensión de vejez, a las ventajas y desventajas en ambos regímenes pensionales.

Además, el alcalde de Copacabana le expresó que debía trasladarse de fondo, so pena de no poder seguir laborando con la administración, por lo que decidió trasladarse coaccionado por el empleador y la administradora. El 28 de febrero de 2020 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, a lo cual le dieron respuesta negativa, también presentó dicha solicitud a la AFP Porvenir recibiendo como respuesta que no era procedente en razón a su edad.

Contestaciones de la demanda Por parte de COLPENSIONES.2 2 01PrimeraInstancia. Archivo 05 del expediente digital. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer estas de fundamentación legal y fáctica, dijo que no incumplió obligación legal alguna, por cuanto la afiliación al RAIS se realizó en debida forma; propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen, saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error, buena fe de Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas y excepción innominada.

Por parte de PORVENIR. Pese a que se notificó la demanda a Porvenir3, mediante auto del 9 de junio de 2023 el juzgado declaró no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A.4 Sentencia de primera instancia.5 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró ineficaz la afiliación del demandante al RAIS, entendiéndose que ha permanecido afiliado en el RPMPD sin solución de continuidad; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ordenó a COLPENSIONES reactivar la afiliación y recibir los dineros trasladados, además la condenó a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez a partir del momento en que este acredite el retiro de la entidad pública para la cual presta los servicios. Declaró no prosperas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, 3 01PrimeraInstancia. Archivo 06 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 08 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 17 del expediente digital. formulada por COLPENSIONES.

Costas a cargo de PORVENIR S.A., agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandante. En caso de no ser apelada la presente decisión por COLPENSIONES, concedió el grado jurisdiccional de consulta. La A quo determinó en su sentencia que era procedente estimar lo pretendido por el demandante, porque Porvenir S.A. incumplió la carga de la prueba tendiente a demostrar que al momento de la vinculación de el trabajador al RAIS se le había proporcionado una asesoría suficiente, concreta, veraz y sobre todo particular.

Recurso de apelación El apoderado de PORVENIR S.A. presentó recurso solicitando se revoque la sentencia de primera instancia argumentando que, según las pruebas, el traslado fue hecho por instrucción de su empleador, la Alcaldía de Copacabana, y no por coacción de la parte demandada. Por lo tanto, sostiene que no deben aplicarse las consecuencias previstas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 a su representada.

También menciona que el demandante, durante su interrogatorio, indicó que su traslado al régimen pensional fue acompañado por asesores comerciales del fondo privado, quienes estuvieron en contacto con él en dos ocasiones: una por teléfono y otra de manera presencial al diligenciar el formulario de afiliación. Sin embargo, no pudo aclarar completamente las circunstancias de su traslado, ni de sus posteriores cambios entre administradores de pensiones.

Aunque recuerda detalladamente su traslado inicial al régimen de AFP Horizonte, no tiene claro un traslado posterior en 2005 hacia AFP Porvenir. Cabe destacar que en ese entonces ambas AFP eran independientes, ya que su fusión por absorción ocurrió en 2013. Por lo tanto, el demandante no recuerda bien los detalles del traslado hacia Porvenir, lo que debilita su afirmación de que no recibió información clara, veraz y oportuna por parte de los fondos privados.

Dijo que el formulario de afiliación, que fue presentado como prueba, figuran tanto la firma del demandante como la del asesor del fondo privado que estuvo presente en el momento del trámite. Situación que evidencia que el demandante pudo haber tenido algún razonamiento respecto al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que este le ofrecía ventajas.

Solicitó que en caso de mantener en firme la declaratoria de ineficacia se revoquen los descuentos legales realizados por concepto de gasto de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Igualmente, reprochó la indexación de estos dineros, puesto que no han perdido poder adquisitivo, lo que se ha generado son rendimientos que aumentan el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.

Por último, solicitó se revoque la condena en costas, en vista de que Porvenir S.A. actuó de buena fe, no contestó la demanda, ni se opuso de fondo a las pretensiones. Por su parte COLPENSIONES solicita se revoque la decisión de primera instancia ya que no participó en el acto jurídico entre la AFP y el afiliado, y, por tanto, los efectos de este acto no pueden afectarlo.

La inoponibilidad protege el derecho a la seguridad jurídica, y en el caso de Colpensiones, este derecho se consolida por los más de 15 años que el demandante ha estado en el régimen de ahorro individual. Obligar a Colpensiones a aceptar a un afiliado que no ha cotizado en el régimen de Prima Media por más de 15 años atenta contra la estabilidad financiera y la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que vulnera el principio de libre competencia entre los dos regímenes.

Esta condena también afectaría a los afiliados que sí han contribuido al régimen de Prima Media. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, las partes no presentaron escrito alguno. 3. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas presentadas, en el presente caso queda fuera de discusión que: 1) DARIO ALBERTO CADAVID GONZALEZ nació el 30 de septiembre de 1955. 2) Inició cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de agosto de 1995, acreditando un total de 451 semanas de cotización.6 3) El 01 de agosto del 2000 suscribió formulario de afiliación ante HORIZONTE S.A donde se perfeccionó el traslado de régimen.7 4) El 27 de abril del 2005 procedió a suscribir el formulario de afiliación ante Porvenir S.A.8 entidad donde actualmente se encuentra afiliado, reportando un total de 1449 semanas cotizadas a corte de diciembre del 2019. 9 5) Elevó reclamación ante COLPENSIONES el 28 de febrero de 202010 solicitando la ineficacia del traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue denegada, ya que el interesado se encontraba a menos de 10 años de alcanzar la edad pensional.11 Estudiada la decisión en recurso de apelación concedido a favor de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., se debe señalar que, dado que la demanda busca la declaración de ineficacia del traslado pensional, es necesario realizar un 6 01PrimeraInstancia. Archivo 03 pág. 39-40 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 03 pág. 52 del expediente digital. 8 9 01PrimeraInstancia. Archivo 11 pág. 61 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 03 pág. 39-46 del expediente digital. 10 11 01PrimeraInstancia. Archivo 03 pág. 12-14 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 03 pág. 16-18 del expediente digital. análisis de las condiciones en que se efectuó el cambio de régimen pensional del RPM al RAIS.

Este análisis debe incluir la verificación de si, en el acto de traslado, existió una indebida asesoría al demandante por parte de la administradora de pensiones privada. En caso de que se evidencie un vicio en el consentimiento del afiliado, manifestado en su desconocimiento de las condiciones pensionales del nuevo régimen al que se trasladaba, debido a la omisión de información por parte del fondo correspondiente, se deberá declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello se declarará que la afiliación del demandante fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de origen, que en este caso es el RPM.

A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro12. 12 Decreto 692 de 1994.

Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13.

Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional.

Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.

Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199413.

Del mismo modo el literal b) del artículo 1314 y 27115 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen 13 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.

Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 15 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. 14 pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.

Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.

Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.

Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.

B. PRECEDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La posición asumida por la Sala de Casación Laboral en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.

Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.

En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante16. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que les asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz17. 16 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011.

Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 17 Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.

C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación, la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta:  SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente18.  SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema19.

Etapa acumulativa Deber de información Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del deber de administradoras de información pensiones a dar información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de Ilustración de las características, condiciones, la Ley 100 de 1993 acceso, efectos y riesgos de cada uno de los Art. 97, numeral 1.° del regímenes pensionales, lo que incluye dar a Decreto 663 de 1993, conocer la existencia de un régimen de transición modificado por el artículo 23 de y la eventual pérdida de beneficios pensionales la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal 18 19 Ver sentencia SL-19447 de 2017.

Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019. Deber de información, asesoría y buen consejo Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o Decreto 2241 de 2010 promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a Artículo 3 del Decreto 2071 de obtener asesoría de los representantes de ambos 2015 regímenes pensionales.

Circular Externa N.° 016 de 2016  INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo20.  TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.

Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que 20 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019. se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen21.  IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.

Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden, tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico22.  INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: en el año 2021 se consideró que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.

Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuesto por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de 21 Ver sentencias SL-3349 de 2021, SL1008 de 2021.

Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 22 que el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas23.  SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.

La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado24.

La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración25, así como los porcentajes destinados al Fondo de 23 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01. 24 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021. 25 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados, serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses.

Finalmente, en reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia, planteamiento que acoge la Sala siempre y cuando haya sido objeto de reproche por alguna de las partes, a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”

4. DEL CASO EN CONCRETO 5. De acuerdo con el análisis en curso y en virtud del recurso de apelación concedido en favor de COLPENSIONES E.I.C.E y PORVENIR S.A., la Sala estima necesario revisar el fundamento de la sentencia de primera instancia al no darse por acreditado que al demandante se le brindó una asesoría adecuada al momento de realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

La Sala resalta del interrogatorio de parte realizado durante la audiencia de trámite y juzgamiento26, los siguientes puntos relevantes, los cuales tienen incidencia en la resolución de los asuntos planteados: 1. Indicó que en agosto del año 2000 cuando trabajaba en la alcaldía de Copacabana, 2 asesoras de Horizonte S.A, le informaron que el ISS iba a desaparecer, por lo que le hacían la invitación de trasladarse para que no perdiera lo cotizado hasta el momento.

Posteriormente, el alcalde del municipio le manifiesta que debía llenar el formulario que, en caso de no hacerlo, no podía continuar trabajando con la administración. 2. Aseguró que no recibió información por parte de un asesor que le explicara qué ventajas y desventajas tenía al cambiarse de fondo. 3. Afirmó no tener memoria de haberse trasladado de AFP Horizonte S.A a Porvenir S.A., pero que como dicen que Horizonte es lo mismo que Porvenir, cree que también tuvo que firmar un formulario. 4.

Vio su afiliación como una obligación laboral. 5. Que desea retornar a Colpensiones porque le ofrece mejores garantías. 6. Sigue cotizando al sistema de seguridad social. Tras analizar esta prueba, la Sala considera que las declaraciones realizadas durante el interrogatorio de parte no cuentan con la suficiente fuerza probatoria para ser consideradas como confesiones, ya sean provocadas o espontáneas.

Esto se debe a que no se puede afirmar que la asesoría proporcionada en el 26 01PrimeraInstancia.Archivo 17 min 26:30 del expediente digital. momento del traslado haya sido clara, veraz y oportuna. Por el contrario, se percibe una falta de información, o incluso la ausencia total de la misma, por parte de la administradora de pensiones privada.

En este sentido, la Sala resalta que PORVENIR S.A. no logró demostrar que haya brindado una asesoría adecuada al señor DARIO ALBERTO CADAVID GONZALEZ para generar el conocimiento, la claridad y la veracidad necesarias sobre las implicaciones del traslado del régimen pensional, dado que dicha parte tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, al estar en una posición más favorable para ello, su defensa carece de sustento probatorio.

No se puede desvincular a la pasiva de esta carga procesal alegando que la parte actora firmó un formulario de afiliación, pues de acuerdo a las subreglas establecidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha acción no tiene incidencia, ya que la omisión del deber de información no se subsana con la firma de ese documento, pues la simple rúbrica o autorización en un formato previamente determinado por la AFP, que contiene una leyenda sobre el consentimiento no reemplaza el deber material de instruir de manera efectiva al usuario.

Esto es, no se ofrece un panorama claro sobre las condiciones pensionales que abandona, ni sobre los requisitos que deben cumplir para acceder a los beneficios y ventajas del régimen al que ingresa. De igual manera, no se puede considerar que haya habido consentimiento o convalidación del traslado por el hecho de permanecer en el RAIS, haber recibido reasesoría pensional, o por la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dar validez a lo que surgió en contravención de las normas de orden público.

En consecuencia, esta corporación concluye que la decisión de traslado entre regímenes adoptada por la parte actora, no se basó en una información adecuada sobre sus propias condiciones, ni en la comprensión de las posibles consecuencias perjudiciales de dicho acto jurídico, y en general toda la información relevante y oportuna en el momento en que se llevó a cabo dicho acto.

Todo lo expuesto conduce a la Sala a CONFIRMAR la decisión adoptada por la A-quo, en la cual se declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, validándose la afiliación al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad; al no haberse demostrado por la AFP el cumplimiento del deber de información en los términos establecidos por la normatividad y jurisprudencia citadas, teniendo ésta la carga de la prueba.

En consecuencia, corresponde a COLPENSIONES recibir los dineros cuyo traslado está a cargo de la AFP y proceder con la activación de la afiliación en el RPMPD del señor DARIO ALBERTO CADAVID GONZALEZ. Respecto a los efectos de la declaratoria de ineficacia, es relevante señalar que esta implica que el acto jurídico en cuestión no produce efectos.

En principio, abriría la posibilidad de ordenar la devolución total de los dineros recaudados por las AFP, incluyendo la corrección monetaria correspondiente al tiempo transcurrido. No obstante, conforme a los lineamientos del reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, solo son procedentes para su traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Dado que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia fue objeto de reparo por parte de Porvenir S.A., en lo relativo a la devolución de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de los mismos, se procederá a modificarla sentencia en ese aspecto.

Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por la A-quo. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no deberán devolver en el término señalado, con destino a Colpensiones, los valores descontados de los aportes pensionales por concepto de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ni menos dichos valores de forma indexada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, acorde con la motivación expuesta.

TERCERO: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por el A-quo. En esta no se causaron. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara Voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada