REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Apelación de Auto Rad. 013-2019-00252-01 La Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la llamada en garantía CONSORCIO EDUCATIVO YALI, conformado por RIO ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A. y ORBE CONSULTORIA EN ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A., frente al auto que decidió declarar impróspera la excepción previa de “prescripción”, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALEXANDER QUERUBIN RODRÍGUEZ en contra de NORIA S.A.S., ARNULFO GABRIEL MARQUEZ CARRILLO y la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA (VIVA), y al que fue integrado en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y como llamada en garantía igualmente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA S.A.
ANTECEDENTES La parte demandante radicó el escrito inicial con el propósito de obtener, en resumen, las declaraciones respecto de la existencia de un contrato verbal de obra o labor con la sociedad Noria S.A.S. y el señor Arnulfo Gabriel Márquez Carrillo entre el 12 de enero y el 6 de mayo de 2016; que este terminó de manera unilateral sin justa causa; la solidaridad de las acreencias laborales por parte de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA-; el derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, así como de las vacaciones; a las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del C.S. del T. y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de todas estas pretensiones, más otras tantas enlistadas en el libelo, todas debidamente indexadas.
Radicado 05001-31-05-013-2019-00252-01 Una vez notificada en debida forma el libelo, la Empresa de Vivienda de Antioquia presentó solicitud de llamamiento en garantía tanto del Consorcio Educativo Yalí, conformado por ARCA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A. (antes RIO ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.), y ORBE CONSULTORIA EN ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A., dada su calidad de interventor de la construcción de los parques educativos de Carolina del Príncipe, Yalí y Santo Domingo, como de la COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A., cuya entidad asegurada y beneficiaria es la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA, los que fueron admitidos por el juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de septiembre de 2020.
Surtido el trámite respectivo, ARCA ARQUITECTURA E INGENIERIA S,A. (antes RIO ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.), y ORBE CONSULTORIA EN ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A., integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO YALÍ, dieron respuesta a la demanda, proponiendo como medio de defensa, entre otras, la excepción previa de “prescripción”, con base en que el demandante trabajó desde el 9 de enero de 2016 hasta el 9 de abril de 2016, encontrándose que según las manifestaciones de la Personera de Carolina del Príncipe del 17 de mayo de 2016, en las que indica que algunos trabajadores habían presentado derecho de petición el 18 de abril de 2016 reclamando acreencias laborales, sin que tal derecho de petición se pueda tener en cuenta por cuanto la Personería de Carolina del Príncipe no era empleador del demandante, y en caso de tenerlo como reclamación presentada para el pago de los derechos laborales, de igual manera se encuentra prescrita en razón al fenecimiento del plazo el 9 de abril de 2019, transcurriendo más de 3 años sin haber realizado actuaciones tendientes a hacer exigible el derecho.
En la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 5 de agosto de 2022, la a quo consideró que la excepción previa de prescripción no estaba llamada a prosperar. Al respecto hizo la lectura del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, refirió cuales eran las pretensiones que quería hacer valer la parte actora partiendo de la declaratoria de la existencia de una relación laboral llevada a cabo entre enero y mayo de 2016, e hizo una descripción detallada de las diferentes actuaciones realizadas por el demandante antes de presentar la demanda, para concluir que no era dable darle aplicación a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, existe disenso frente a la fecha de la exigibilidad de los derechos reclamados debido al trámite surtido frente a unos derechos de petición presentados por el actor ante la Personería del Municipio de Carolina del Príncipe, siendo entonces un asunto que Radicado 05001-31-05-013-2019-00252-01 se debía de analizar de manera detallada en la sentencia, considerándola como una excepción de mérito.
La apoderada de las sociedades que conforman el Consorcio Educativo Yalí, propulsoras de la excepción previa formulada, interpuso recurso de apelación con ataque a esa determinación, aduciendo que las partes terminaron el contrato el 9 de abril de 2016, sin que pueda aducirse que se interrumpió la prescripción con base en los derechos de petición que presentó el accionante ante la Personería del Municipio de Carolina del Príncipe, por cuanto ésta no era su empleadora, insistiendo en que se dejaron transcurrir más de 3 años hasta cuando fue presentada la demanda.
La Juez de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir del tema objeto de apelación, le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si se configura o no la excepción de prescripción, que de lugar a dar por terminado el proceso.
Al respecto, sea lo primero destacar que esta Sala de decisión es competente para resolver el asunto planteado por lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 del CPT y la SS, según el cual, el auto que decide sobre excepciones previas es recurrible vía apelación, atendiendo a que el artículo 32 del CPTSS otorga la posibilidad de ser propuesta como previa la prescripción. Pues bien, para efectos de resolver la controversia es oportuno en primera medida acudir a la disposición que consagra la consecuencia de la prescripción que se pide sea aplicada, esto es, el artículo 488 del CST que en su tenor literal reza: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”.
Radicado 05001-31-05-013-2019-00252-01 En el marco de ese precepto, el artículo 151 del CPTSS estipula en lo pertinente que: “…Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”. A la luz de esa normativa, se tiene que de la naturaleza de lo pretendido no permite remontarse como fecha de exigibilidad el 9 de abril de 2016, pues, de un lado, las pretensiones están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato por obra o labor entre las partes desde el 12 de enero y hasta el 6 de mayo de 2016 y, del otro, existen sendos derechos de petición presentados por la parte actora que, una vez definida la fecha de finalización del contrato, deben ser analizados por el juzgador con el fin de determinar si los mismos interrumpen el término de prescripción establecido por la norma, con lo que se da cuenta de una situación que no resulta de fácil determinación como para resolver el punto que tiene el carácter de mixta, quedando evidentemente claro que tal discrepancia amerita un análisis más profundo y detallado con base en todas las probanzas allegadas al proceso, en tanto no resulta de tan fácil determinación el momento de exigibilidad que pide la norma previamente transcrita para resolver en este punto procesal la excepción que tiene el carácter de mixta, considerándose que lo cuestionado amerita un análisis respecto de las condiciones que pueden rodear las pretensiones enlistadas, debiendo recordarse además que el término trienal para que opere el fenómeno prescriptivo se suspende con la interposición de la demanda, que en este caso ocurrió el 12 de abril de 2019, por lo que analizando las datas de los derechos de petición y el efecto que estos puedan generar, ese lapso concedido por el legislador no se dejó transcurrir, siendo visto que no se trata únicamente de acudir a fechas, sino que definir su prosperidad implica todo un estudio juicioso de lo acontecido, pues si se quiere decidir en derecho teniendo en cuenta la relevancia de lo pretendido, debe contarse con la suficiente claridad de lo acontecido para poder entrar a dar finalización o continuidad a esta acción judicial, lo que solo se logra concurriendo a cada medio demostrativo arribado, cuya exploración completa y razonada es viable al momento de proferirse la sentencia y no en la etapa de decisión de excepciones previas donde el examen se hace más limitado y se parte de hechos ciertos cuando realmente están sujetos a discusión por contraposición impuesta desde el escrito de demanda y su respuesta, argumentos que conllevan a la confirmación de la ausencia de prosperidad de la excepción. En consecuencia, la decisión objeto del recurso será CONFIRMADA, por no encontrar satisfechos los requerimientos para que por medios exceptivos en su carácter de previos se dé cabida a la terminación del proceso en esta etapa procesal.
Radicado 05001-31-05-013-2019-00252-01 Las costas de la instancia estarán a cargo de la parte recurrente, es decir, a las empresas que conforman el CONSORCIO EDUCATIVO YALI: ARCA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A. (antes RIO ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A.), y ORBE CONSULTORIA EN ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo y a favor de la parte actora.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ).
Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 176 fijados el 1° de octubre de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.