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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Impedimento 15238310300120240008201

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECISION: MAGISTRADO PONENTE: 1523831030012024-00082-01 IMPEDIMENTO - REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL RAFAEL ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTROS DECLARA INFUNDADO GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el impedimento propuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, para seguir conociendo del proceso de la referencia, según lo manifestado en proveído del 11 de octubre de 2024, con sustento en la causal 5ª del artículo 141 del C. G. del P. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 11 de octubre de 2024, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, manifestó su impedimento para continuar el conocimiento del proceso de la referencia por encontrarse incursa en la causal 5ª del artículo 141 del Código General del Proceso, tras señalar que uno de los acreedores convocados por el solicitante en el juicio de insolvencia, es el secretario en propiedad del Despacho, designación que aún ejerce a la fecha, pese a que se encuentra en licencia no remunerada por el término de 2 años, por lo que, el mencionado acreedor tiene un nexo de dependencia con la funcionaria que no se disipa por el hecho de la licencia aludida, razón por la cual, remitió las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito. 2.

Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no aceptó el impedimento propuesto, tras considerar que quienes laboran en la rama judicial son servidores públicos, cuyo vinculo laboral es directamente con el Estado, y no Radicado No. 1523831030012024-00082-01 puede derivarse ninguna dependencia entre el acreedor y la titular del Despacho.

Además, que dicho empleado no se esta desempeñando como secretario en la actualidad y en caso de regresar nuevamente a su puesto de trabajo en propiedad, le correspondería a él declararse impedido para desempeñar sus funciones como lo consagra la causal 1ª del articulo 141 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES El impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el juzgador para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio, etc., esto significa que en últimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.

En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 140 y siguientes del C. G. del P., siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”3.

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para 1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. Auto de noviembre 11 de 1994.

Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 Radicado No. 1523831030012024-00082-01 sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del C. G. del P. y presentarse debidamente motivada.

En el presente evento, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 5º del artículo 141 del C. G. del P., justificándola en el nexo de dependencia que existe entre ella y Jhon Alexander Gómez Barrera, secretario en propiedad de dicho Despacho, y parte acreedora dentro del proceso.

En ese orden de ideas, tenemos que la causal de impedimento contenida en el numeral 5º del Art. 141 del C. G. del P., establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso al “(…) Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Sobre dicha causal, jurisprudencialmente se ha señalado: “(…) para que se configure esta causal se requiere que exista una relación de dependencia o mandato, esto es, un ligamen vinculante entre el apoderado de una de las partes, ésta o su representante, con el funcionario judicial de conocimiento; vínculo profesional cliente-abogado que suele caracterizarse por una especial confianza entre ambos extremos de la relación contractual, teniendo en cuenta que el mandato es un contrato intuitu personae.

(…)”4. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha declarado infundados impedimentos debido a que: “(…) la preceptiva citada -al igual que la mayoría del catálogo de eventos habilitantes de la recusación-, contempla un criterio de actualidad o contemporaneidad en las situaciones respectivas, que se exceptúa expresamente en los enunciados donde fue voluntad del legislador incluir acontecimientos pasados.

(…)”5 Significa lo anterior, que la mencionada causal de impedimento está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con que la calidad de dependiente o mandatario se mantenga en la actualidad. 4 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 13 de agosto de 2021, Rad. 2021-00036-00 Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de junio de 2018, Rad. 2011-00308-01 Radicado No. 1523831030012024-00082-01 Visto lo anterior, se tiene que al momento de fundamentar la causal de impedimento, la funcionaria expresó que el señor Jhon Alexander Gómez Barrera, uno de los acreedores del proceso, también es el secretario en propiedad del Despacho del cual es titular, designación que aún ejerce a la fecha, pese a que se encuentra en una licencia no remunerada por el término de 2 años según el acto administrativo 006 del 1° de abril del año en curso, por lo que, existe un nexo de dependencia. Al respecto, advierte la suscrita que las circunstancias mencionadas por la Juez en mención para justificar la causal de impedimento no se ajustan a los términos señalados en ella, pues para que la misma se configure conforme se analizo en precedencia, es necesario que exista una dependencia y mandado entre la juez y, en este caso, una de las partes en calidad de acreedor, situación que no se presenta, pues como se precisó, si bien dicho funcionario es el titular del cargo de secretario en ese despacho, lo cierto es que en la actualidad y desde que la demanda se presentó, ya se encontraba desempeñando otro cargo distinto al interior de la Rama Judicial, lo que permite establecer que el vinculo que se predica como motivo de impedimento, no es vigente ni actual.

Por lo anterior, le asiste razón a la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama al mencionar que el empleado en carrera que también es acreedor en el proceso referenciado, en la actualidad no se está desempeñando como secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y que, en caso de regresar nuevamente a su puesto de trabajo, le corresponderá a él, si así lo considera, declararse impedido para desempeñar sus funciones en este caso.

Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declarará infundado el impedimento de la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama para conocer del proceso de la referencia, y se ordenará la remisión del asunto a dicho despacho, para que continúe el conocimiento del mismo. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE Radicado No. 1523831030012024-00082-01 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, para continuar el conocimiento del proceso de la referencia, conforme fue expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para siga adelantando el conocimiento del asunto.

TERCERO: INFORMAR a las partes intervinientes en la Litis y al funcionario judicial impedido.

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