REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Orlando Cifuentes Charry. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500520250011701 FECHA DECISIÓN: Veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 1 de 22 de enero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa misma entidad, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia de primera instancia al estimar que no es posible contar las semanas cotizadas a través del subsidio al aporte, en la medida en que el mismo fue devuelto al Estado en virtud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estimando que conforme al artículo 24 del Decreto 3771, el demandante perdió la condición de beneficiario del régimen subsidiado desde el 01 de febrero de 2006 al haber dejado de aportar por espacio de seis meses, consecuentemente no tiene derecho a la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas para ello.
Decisión de primera instancia. Encontró que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con los requisitos del Decreto 758 de 1990, al cumplir con la densidad de semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. El demandante contaba con más de 45 años al 01 de abril de 1994, razón por la cual fue beneficiario de la transición por edad, cumpliendo con los requisitos para la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, no siéndole exigibles las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Resaltó que el actor cumplió 60 años el 22 de diciembre de 2008 y según su historia laboral, si bien no cumplió con 1000 semanas, acreditó entre el 22 de noviembre de 1998 y 22 de noviembre de 2008 más de quinientas semanas, pues corresponde tenerle en cuenta las semanas cotizadas a través del subsidio al aporte en pensión, pues no se dan los presupuestos del Decreto 3771 de 2007 para excluir los mismos, resaltando que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si bien era una causal válida para el momento en que se resolvió la prestación del demandante al no ser posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, tal circunstancia vario jurisprudencialmente, siendo la indemnización sustitutiva, subsidiaria de la prestación principal es decir de la pensión de vejez. Consecuentemente, encontró causado el derecho a la pensión de vejez, calculándolo con los salarios correspondientes a los últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo del 54%, causándose la prestación a partir de 22 de diciembre de 2008 a razón de 14 mesadas por año, prescribiendo las mesadas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2022.
Ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional, una mesada pensional a partir de 01 de noviembre de 2025 en la suma de $1.472.711; autorizando el descuento del retroactivo de las sumas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y la suma entregada por concepto de indemnización sustitutiva de forma indexada, negando los intereses moratorios.
Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende, su derecho pensional debe estar regido por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ello con el fin de verificar si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y de ser procedente, establecer el monto de la prestación y la procedencia de los intereses moratorios.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Orlando Cifuentes Charry, tiene derecho a que se contabilicen como semanas válidamente cotizadas, las efectuadas a través del consorcio Prosperar, de ser así, determinar si le asiste derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990; consecuentemente al reconocimiento y pago del retroactivo e indexación, tal y como lo fue ordenado por la A quo.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, por tener derecho a que se contabilicen como semanas válidamente cotizadas, las efectuadas a través del Consorcio Prosperar; sin embargo, se reformará en cuanto al valor de la mesada pensional y del retroactivo al que tiene derecho el demandante.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 14, 36, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 20 Acuerdo 049 de 1990; artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1127 de 1994; Decreto 569 de 2004; Decreto 3771 de 2007.
VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 13542 de 2015, SL 4340 de 2019, Sentencia T-158 de 2017 de la Corte Constitucional. V.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudanía del demandante (folios 2 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR 156248 de 27 de junio de 2013 por medio de la cual se reconoce al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 3 a 6 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 27 de junio de 2024 (folios 7 a 13 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa presentada el 11 de diciembre de 2024 (folios 14 a 20 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 124342 de 25 de abril de 2025, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folios 23 a 28 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia; segúnlas siguientes consideraciones: Historia laboral La historia laboral de los afiliados debe reflejar la realidad laboral y de cotizaciones de estos, por ello las administradoras de pensiones tienen el deber de recibir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la obligación de custodiar en debida forma la información (artículo 53 de la Ley 100 de 1993).
Este documento comporta una doble faceta del derecho a la información, por un lado, es un derecho en sí mismo y por el otro es un instrumento para el ejercicio de otros derechos como el derecho a la seguridad social. De este modo ha señalado la Corte Constitucional que es responsabilidad de las administradoras cualquier negligencia en la que incurran en la custodia, guarda y vigilancia de las historias laborales.
(Sentencia T-158 de 2017), por ello las administradoras de pensiones tiene no solo el deber de recibir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, sino que también tienen la obligación de mantener la información correctamente consignada en las historias laborales, de modo que esta refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.
Ahora, se encuentra que en la historia laboral del demandante se registra ausencia de cotizaciones por los periodos en los que este las efectuó a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensiones – Fondo de Solidaridad Pensional- Consorcio Prosperar-; sustrayendo de la historia laboral 35 ciclos, entre septiembre de 2002 y julio de 2005 los cuales constituyen un aproximado de 150,15 semanas.
Sin que exista por demás justificación para sustraer de la historia laboral el periodo cotizado por el empleador Coopservisalud entre el mes de abril de 2007 y el 01 de noviembre de 2007 equivalentes a 30,14 semanas, esto teniendo en cuenta que se refiere que el demandante para tal fecha se encontraba pensionado, sin embargo, para ese periodo el actor no había arribado a la edad mínima para pensionarse y tampoco se demuestra que se le hubiera reconocido pensión de invalidez o convencional con disposición de las cotizaciones registradas en su historia laboral.
Al respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 solo consagra 3 eventos en los cuales se devolverá el subsidio al Estado a saber: (…) 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2.
Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. (…) Sin embargo, la anterior disposición entró a regir a partir del 01 de octubre de 2007, aplicando para la fecha en que se efectuaron los aportes lo dispuesto por los Decretos 1127 de 1994 y 569 de 2004 que en relación con la devolución del subsidio, remitían al artículo 29 de la Ley 100 de 1993 contemplando como única causal que el beneficiario del subsidio arribara a la edad de 65 años sin alanzar los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
Conforme a ello, se tiene que para 2013, cuando se le reconoció al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debía estudiársele de forma principal si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y solo en el evento de no cumplirlos analizar si se presentaban los presupuestos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993 para proceder con la devolución del correspondiente subsidio.
Ahora, si en gracia de discusión se aplicara a la situación del demandante el Decreto 3771 de 2007, debe advertirse que de igual forma debió estudiarse de forma principal si el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, encontrándose que en efecto, entre las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio al aporte en pensión, se encuentra la de dejar de cancelarlo durante seis meses o más, circunstancia esta que no se puede predicar respecto del demandante, ya que para que la misma opere es presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe tanto al Encargado Fiduciario como al afiliado, para que este último puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, y ejerza las acciones que estime convenientes para no perder su condición de beneficiario.
Siendo postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral que ni la suspensión, ni la pérdida del subsidio operan de forma automática o de plano, pues estas circunstancias involucra la afectación de un derecho de connotación esencial como el de acceder a la pensión, razón por la cual debe dársele al interesado la posibilidad de adoptar la conducta que estime pertinente en procura de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario, ni poner en riesgo su acceso al derecho a la pensión de vejez.
Concluyendo esa Corporación que comporta una indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, el hacer que este produzca efectos sin cumplirse con el trámite que supone la adopción de medidas sancionatorias. (sentencia SL 13542 de 2015) De este modo, a más de que no se evidencia que el afiliado hubiera cesado en el pago del aporte incurriendo en la causal para la pérdida del subsidio, tampoco le estaba dado a la entidad excluir estas semanas para efecto del cómputo de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debiéndose contabilizarlos para tal efecto en la forma que adecuadamente lo hizo la A quo.
Pensión de vejez y norma aplicable a la demandante Tal y como lo advirtió la A quo, al 01 de abril de 1994 el demandante contaba con más de 45 años de edad, razón por la cual fue beneficiario inicial del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole exigible para tener derecho a la pensión de vejez, con forme al artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; acreditar 60 años de edad y mil (1.000) semanas en cualquier tiempo o quinientas (500) semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Es de advertir que si bien el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reguló que el régimen de transición, dispuso que tal régimen no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran más de 750 semanas cotizadas al inicio de la vigencia del referido acto legislativo, para quienes la transición se extendería hasta 2014, dicha normatividad no afecta los intereses pensionales del demandante, en la medida que al no contar con 1000 semanas de cotización debe acreditar que cuenta con las 500 semanas entre el 22 de diciembre de 1988 y el 22 de diciembre de 2008; es decir antes del 31 de julio de 2010; sin que le sea exigible acreditar las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005.
Ello así, una vez cotejada la historia laboral emitida por Colpensiones se tiene que en principio el demandante únicamente acreditaría 443,14 semanas, más las 150,15 semanas cotizadas a través del Consorcio Prosperar y las 30,14 semanas con el empleador Cooservisalud, arrojan un total de 623,43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; ello aunado a que de acuerdo a lo señalado a partir de la sentencia SL 138 de 2024, deben tenerse por acreditadas un total de 629,43 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las cuales son suficientes para acceder al derecho pensional.
Por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 22 de diciembre de 2008, fecha en la que acredita 60 años y la densidad de semanas exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, debiéndose confirmar, la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación. Disfrute de la prestación Tal como se indicó en precedencia, el demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 22 de diciembre de 2008 y toda vez que cesó en sus cotizaciones desde noviembre de 2007, cuando acreditó una densidad de 696,13 semanas en toda su vida laboral, tiene derecho a disfrutar de la prestación desde la causación del derecho, a razón de 14 mesadas por año. En cuanto al monto de la prestación, se tiene que la misma debe ser liquidada con el IBL de los últimos 10 años, al contar con medos de 1.250 semanas de cotización en toda su vida laboral, mismo a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 debe aplicársele una tasa de reemplazo del 54%; para una mesada pensional al 22 de diciembre de 2008 en la suma de $566.869 tal como se evidencia en la tabla adjunta y no de $658.915 como lo indicó la A quo, se advierte que esta diferencia puede ser explicada si se tiene en cuenta que como IPC final en primera instancia se utilizó el correspondiente al año 2006 cuando para efectos de la correspondiente liquidación deber emplearse el IPC del año anterior a la causación del derecho o fecha de liquidación, además de haberse empleado salarios diferentes para algunos ciclos y extremos temporales disimiles.
No obstante, la fecha de causación de la prestación la excepción de prescripción está llamada a prosperar tal y como lo advirtió la primera instancia, sin embargo, pese a que el actor formuló varias reclamaciones, no se entrará a estudiar la prescripción independiente de las mesadas pensionales conforme a la sentencia SL 4340 de 2019, en tanto tal aspecto no fue apelado por la parte demandante, ni constituye un derecho fundamental que deba ser observado de oficio en esta instancia. Conforme a ello, se tiene que el demandante presentó la demanda el 27 de mayo de 2025, es decir que entre la causación del derecho y la reclamación transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prescribiendo así todas aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2022.
Consecuentemente, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de mayo de 2022 y el 31 de diciembre de 2025 la suma de sesenta y dos millones quinientos dos mil trescientos treinta y tres pesos ($62.502.333), discriminados como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% # Valor pensión mesadas Total Retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 8.133.333 $ 16.240.000 $ 18.200.000 $ 19.929.000 8 14 14 14 566.869 610.348 622.555 642.290 666.247 682.504 695.744 721.208 770.034 814.311 847.617 874.571 907.804 922.420 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 TOTAL $ 62.502.333 A partir del 01 de enero de 2026, Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente fijado para el año 2026 y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ello por cuanto la mesada pensional a partir del año 2022 resultó inferior al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo ser reajustada a este a partir de ese año. Se confirma la decisión de la A quo que autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras), así como la autorización para descontar de forma indexada, lo pagado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al encontrarse que no había lugar a la misma.
Al no haber sido objeto de apelación negativa de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se confirma en este aspecto la sentencia, siendo por tanto procedente la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida.
Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de la demandante Orlando Cifuentes Charry. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR los numerales segundo y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Orlando Cifuentes Charry contra Colpensiones, para en su lugar: 1. Declarar que Colpensiones adeuda al demandante Orlando Cifuentes Charry un retroactivo entre el 27 de mayo de 2022 y el 31 de diciembre de 2025 de $62.502.333, suma que deberá ser indexada al momento del pago por cada una de las mesadas, conforme a la parte motiva de esta providencia y de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud, así como el descuento de forma indexada, de las sumas que fueron pagadas al actor a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.
A partir del 01 de enero de 2026 Colpensiones deberá pagar al señor Orlando Cifuentes Charry una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.751.000.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL F. FINAL DESDE TOTAL 1-dic-94 DIAS HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS 3600 22-dic-08 SALARIO AÑO INDEXADO PROMEDIO FINAL ÍNDICE IPC FINAL ÍNDICE AÑO IPC INICIAL INICIAL 1-dic-94 31-dic-94 $ 288.317 30 $ 1.255.118 $ 10.459 2007 64,82 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 357.500 31 $ 1.269.762 $ 10.934 2007 64,82 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 357.500 28 $ 1.269.762 $ 9.876 2007 64,82 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 357.500 31 $ 1.269.762 $ 10.934 2007 64,82 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 357.500 30 $ 1.269.762 $ 10.581 2007 64,82 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 357.500 31 $ 1.269.762 $ 10.934 2007 64,82 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 357.500 30 $ 1.269.762 $ 10.581 2007 64,82 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 357.500 31 $ 1.269.762 $ 10.934 2007 64,82 1994 18,25 1-ago-95 31-ago-95 $ 357.500 31 $ 1.269.762 $ 10.934 2007 64,82 1994 18,25 1-sep-95 30-sep-95 $ 357.500 30 $ 1.269.762 $ 10.581 2007 64,82 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 357.500 31 $ 1.269.762 $ 10.934 2007 64,82 1994 18,25 1-nov-95 30-nov-95 $ 357.500 30 $ 1.269.762 $ 10.581 2007 64,82 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 357.500 30 $ 1.269.762 $ 10.581 2007 64,82 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 506.280 31 $ 1.505.370 $ 12.963 2007 64,82 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 506.280 29 $ 1.505.370 $ 12.127 2007 64,82 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 506.280 31 $ 1.505.370 $ 12.963 2007 64,82 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 506.280 30 $ 1.505.370 $ 12.545 2007 64,82 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 506.280 31 $ 1.505.370 $ 12.963 2007 64,82 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 506.280 30 $ 1.505.370 $ 12.545 2007 64,82 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 506.280 31 $ 1.505.370 $ 12.963 2007 64,82 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 506.280 31 $ 1.505.370 $ 12.963 2007 64,82 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 506.280 30 $ 1.505.370 $ 12.545 2007 64,82 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 506.280 31 $ 1.505.370 $ 12.963 2007 64,82 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 506.280 30 $ 1.505.370 $ 12.545 2007 64,82 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 506.280 30 $ 1.505.370 $ 12.545 2007 64,82 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 592.350 31 $ 1.447.818 $ 12.467 2007 64,82 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 592.350 28 $ 1.447.818 $ 11.261 2007 64,82 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 592.350 31 $ 1.447.818 $ 12.467 2007 64,82 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 592.350 30 $ 1.447.818 $ 12.065 2007 64,82 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 592.350 31 $ 1.447.818 $ 12.467 2007 64,82 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 592.350 30 $ 1.447.818 $ 12.065 2007 64,82 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 592.350 31 $ 1.447.818 $ 12.467 2007 64,82 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 592.350 31 $ 1.447.818 $ 12.467 2007 64,82 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 592.350 30 $ 1.447.818 $ 12.065 2007 64,82 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 592.350 31 $ 1.447.818 $ 12.467 2007 64,82 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 592.350 30 $ 1.447.818 $ 12.065 2007 64,82 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 592.350 30 $ 1.447.818 $ 12.065 2007 64,82 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 693.000 31 $ 1.439.291 $ 12.394 2007 64,82 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 693.000 28 $ 1.439.291 $ 11.194 2007 64,82 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 693.000 31 $ 1.439.291 $ 12.394 2007 64,82 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 693.000 30 $ 1.439.291 $ 11.994 2007 64,82 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 693.000 31 $ 1.439.291 $ 12.394 2007 64,82 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 693.000 30 $ 1.439.291 $ 11.994 2007 64,82 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 $ 693.000 31 $ 1.439.291 $ 12.394 2007 64,82 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 $ 693.000 31 $ 1.439.291 $ 12.394 2007 64,82 1997 31,21 1-sep-98 30-sep-98 $ 693.000 30 $ 1.439.291 $ 11.994 2007 64,82 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 $ 693.000 31 $ 1.439.291 $ 12.394 2007 64,82 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 $ 693.000 30 $ 1.439.291 $ 11.994 2007 64,82 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 $ 693.000 30 $ 1.439.291 $ 11.994 2007 64,82 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 $ 797.000 31 $ 1.418.494 $ 12.215 2007 64,82 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 797.000 28 $ 1.418.494 $ 11.033 2007 64,82 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 797.000 31 $ 1.418.494 $ 12.215 2007 64,82 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 797.000 30 $ 1.418.494 $ 11.821 2007 64,82 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 797.000 31 $ 1.418.494 $ 12.215 2007 64,82 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 797.000 30 $ 1.418.494 $ 11.821 2007 64,82 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 797.000 31 $ 1.418.494 $ 12.215 2007 64,82 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 797.000 31 $ 1.418.494 $ 12.215 2007 64,82 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 797.000 30 $ 1.418.494 $ 11.821 2007 64,82 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 797.000 31 $ 1.418.494 $ 12.215 2007 64,82 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 797.000 30 $ 1.418.494 $ 11.821 2007 64,82 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 797.000 30 $ 1.418.494 $ 11.821 2007 64,82 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 797.000 31 $ 1.298.355 $ 11.180 2007 64,82 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 797.000 28 $ 1.298.355 $ 10.098 2007 64,82 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 797.000 31 $ 1.298.355 $ 11.180 2007 64,82 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 797.000 30 $ 1.298.355 $ 10.820 2007 64,82 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 797.000 31 $ 1.298.355 $ 11.180 2007 64,82 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 797.000 30 $ 1.298.355 $ 10.820 2007 64,82 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 797.000 31 $ 1.298.355 $ 11.180 2007 64,82 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 797.000 31 $ 1.298.355 $ 11.180 2007 64,82 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 797.000 30 $ 1.298.355 $ 10.820 2007 64,82 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 797.000 31 $ 1.298.355 $ 11.180 2007 64,82 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 797.000 30 $ 1.298.355 $ 10.820 2007 64,82 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 870.564 30 $ 1.418.194 $ 11.818 2007 64,82 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 870.584 31 $ 1.304.166 $ 11.230 2007 64,82 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 870.564 28 $ 1.304.136 $ 10.143 2007 64,82 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 464.301 16 $ 695.539 $ 3.091 2007 64,82 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 809.193 30 $ 1.212.200 $ 10.102 2007 64,82 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $0 0 $0 $0 2007 64,82 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 309.000 30 $ 430.000 $ 3.583 2007 64,82 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 309.000 31 $ 430.000 $ 3.703 2007 64,82 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 309.000 30 $ 430.000 $ 3.583 2007 64,82 2001 46,58 1-dic-02 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Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abe8fde160dfbb4cde3da3c9ebe0fd30f6b08b6be64623d36923a62467c0302a Documento generado en 22/01/2026 12:15:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica