CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.522. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Noviembre Dieciocho (18) Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2025 proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cursa proceso ejecutivo singular promovido por BANCO CAJA SOCIAL S.A. contra HERMANOS SÁNCHEZ VALLEJO Y CIA S. EN C., GEGASA S.A.S. y GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ ÁNGEL, distinguido bajo radicado 080013153015-2025-00092-00. Por auto de 9 de mayo de 2025, el despacho libró mandamiento de pago en contra de los demandados, al constatar que la demanda ejecutiva se hallaba revestida de los requisitos de ley y que los títulos valores allegados ostentaban plena fuerza ejecutiva, erigiéndose como instrumentos idóneos para el ejercicio de la acción coercitiva.
La parte demandante solicitó la adopción de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 040-515548 y 040-483390, pertenecientes a la sociedad HERMANOS SÁNCHEZ VALLEJO Y CIA S. EN C., con miras a garantizar la eficacia del crédito y el resultado del proceso. En fecha 14 de mayo de 2025, la secretaría puso en conocimiento del despacho el inicio del proceso de reorganización empresarial de las sociedades ejecutadas GEGASA S.A.S. y HERMANOS SÁNCHEZ VALLEJO Y CIA S. EN C., motivo por el cual el juez requirió a esta última para que allegara la providencia de admisión del trámite de reorganización, a efectos de adoptar las decisiones procesales pertinentes.
Ante tales veredictos, en calenda de 15 de mayo de 2025, el apoderado judicial de las sociedades demandadas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y el que decretó las medidas cautelares, invocando la aplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Ante ello, mediante auto de 19 de mayo de 2025, el cognoscente declaró la nulidad de lo actuado desde el 11 de abril de 2025, fecha en que las sociedades demandadas fueron admitidas en el proceso de reorganización, disponiendo la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia. Posteriormente, por auto de 23 de mayo de 2025, se corrigió el mandamiento de pago en su numeral 1.3, precisando que el número del pagaré correcto era 31006660954, y no el consignado inicialmente, subsanando así el yerro mecanográfico advertido.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.522. Concluido lo anterior, el proceso continuó exclusivamente frente al demandado GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ ÁNGEL, y mediante auto de 1° de julio de 2025, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, al verificarse la ausencia de excepciones dentro del término procesal previsto por la ley.
Frente a dicha determinación, la apoderada judicial del ejecutado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo indebida notificación del mandamiento de pago, en contravención del artículo 291 del Código General del Proceso, y de manera subsidiaria solicitó la nulidad de lo actuado. En calenda de 16 de julio de 2025, el despacho rechazó de plano los recursos interpuestos por improcedente, y negó la nulidad alegada, tras constatar que la notificación se efectuó en debida forma por medios electrónicos, conforme a los parámetros del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual es concedido y se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente Los argumentos expuestos por la recurrente se sostienen que el mensaje de datos remitido al correo del demandado no contenía elementos mínimos de identificación como número de radicado, clase de proceso, partes y despacho remitente, por lo que el destinatario no podía razonablemente reconocerlo como una comunicación judicial legítima.
La apertura del correo, sin esos datos esenciales, no equivale a conocimiento real de la providencia, y por tanto no puede tenerse por surtida la notificación personal. Adicionalmente, alega que el juzgado confundió la personalidad jurídica de las sociedades notificadas con la de la persona natural ejecutada, pues el hecho de que las empresas HERMANOS SÁNCHEZ VALLEJO Y CÍA S. EN C. y GEGASA S.A.S. hayan otorgado poder no implica que su representante legal, GERMAN GONZALO SÁNCHEZ ÁNGEL, hubiera sido personalmente notificado.
En tal entendido, correspondería a la presente Sala de decisión determinar si la notificación efectuada por la parte demandante al demandado SANCHEZ ANGEL se ajustó a los rigorismos procedimentales que demanda nuestra obra procesal o por el contrario la misma se apartó de los ritos contentivos y debe ser validada las aseveraciones acuñadas por la recurrente.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.522. En atención al primer cargo que censura las liturgias de enteramiento, dentro de la notificación y demás constancias arrimadas por la parte ejecutante por conducto de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, se destaca: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.522. Precisada dichas pruebas y confrontadas con las disposiciones mentadas al interior del artículo 8º de la ley 2213 de 2022 que resultan menester traer a colación al caso, se destaca dentro de dicho canon: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.522. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Subrayado fuera de texto En tal entendido, y confrontadas las disposiciones mentadas con el caso bajo examen, se torna palmario que los rigorismos que impone nuestra codificación procesal dentro del plenario no resultan de poca monta de cara a los deberes de integrar en debida forma el contradictorio, pues los ritos de enteramiento practicados al interior de la causa de marras se ajustaron a las directrices esbozadas dentro del canon citado en precedencia. Atendiendo a las constancias allegadas por la parte actora en calenda de 30 de mayo de 2025, se advierte que al destinatario se le remitieron la identificación del trámite ejecutivo, los datos de los sujetos procesales, la clase de actuación, la autoridad cognoscente y demás elementos exigidos por la norma, junto con el texto íntegro de las providencias y el ejemplar de la demanda ejecutiva, quedando así patente la existencia del proceso mediante el mandamiento de pago y las actuaciones surtidas a esa fecha.
En virtud de ello, y conforme a lo acreditado, la comunicación fue efectivamente despachada el 30 de mayo de 2025 al correo germansanchez@gegasa.com.co, dirección que concuerda con la denunciada en el libelo genitor, razón por la cual no se advierten yerros ni irregularidades en el acto procesal de notificación referido. De igual manera conviene memorar, lo preceptuado la Sala De Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. OCTAVIO TEJEIRO DUQUE mediante sentencia STC16733-2022, se pronunció respecto a las controversias en atención a la notificación dentro del régimen de la ley 2213 de 2022, dispuso: “(…) 3.6.
Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificación personal con uso de las TIC Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.522. De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad.
Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.
Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello.
(…)” Subrayado fuera de texto En aplicación a lo decantado, esta Judicatura no divisa desacierto alguno en los cálculos emprendidos por el A quo, pues, como se dejó sentados en acápites pretéritos y en obediencia a lo preceptuado por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el mismo fue noticiado en debida forma y dentro de la oportunidad al destino electrónico consignado, por lo que ante el enteramiento y respectivo término decenario de traslado, el mismo no opuso excepciones al trámite, ni mucho menos desestimó las constancias de notificación o el destino electrónico aludido.
En lo que atañe al segundo cargo, relativo a la notificación, advierte que las sociedades HERMANOS SÁNCHEZ VALLEJO Y CÍA S. EN C. y GEGASA S.A.S. constituyen personas jurídicas autónomas y enteramente distintas de GERMÁN GONZALO SÁNCHEZ ÁNGEL, razón por la cual la comunicación surtida frente a aquellas no produce efectos vinculantes respecto de este último.
Así mismo, alude que el poder conferido para la representación de dichas sociedades recae en GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO, quien no se identifica ni en persona ni en legitimación con el aquí representado. En tal virtud, incumbía al demandante notificar en forma separada a cada sujeto procesal, pues la confusión o asimilación de las calidades conlleva a una transgresión del derecho de defensa.
Al respecto, conviene traer a colación lo preceptuado dentro del canon 300 del C.G.P que instruye: “Artículo 300. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.522. En tal entendido es palmario que las determinaciones aludidas por el recurrente no cabalgan a buen destino, pues dentro del recorrido procesal mas concretamente dentro de los albores del trámite, el demandado a través de memorial de 12 de mayo de 2025 notició al cognoscente sobre la existencia del tramite concursal de las referidas sociedades en calidad de representante legal de las mismas en compañía del referido promotor, tal como se avista a continuación: Lo que indica de manera ineludible el conocimiento del trámite en representación de las sociedades y como persona natural, aunado a lo anterior y en gracia de vislumbrar cualquier tipo de dudas, dentro de las notificaciones practicadas tal como se dejo sentado en precedencia fue noticiado al correo electrónico germansanchez@gegasa.com.co, destino que en efecto discrepa con los referidos dentro de los certificados de cámara de comercio de las sociedades concursadas, encontrándose la veracidad de la notificación se mantiene inmaculada y por ende lo alegado por el recurrente se ve quebrantada al no lograr desvirtuar la validez de las actuaciones de enteramiento.
En consecuencia, los criterios delineados por el juzgador de primer grado se revelan conformes a los rigores procedimentales, lo que conduce a esta Sala a la confirmación del proveído impugnado. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.522. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 16 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado GERMÁN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO. Fíjese como Agencias en Derecho, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000). Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c31f392234799969017256921e825ea8caf6ab80070a955eec294f90b83c8fb7 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00092-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.522. Documento generado en 18/11/2025 09:12:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9