REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-012-2016-00260-01 (61.898) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: LUIS FERNANDO ARENAS MONTT Y OTROS.
Demandado: a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA) En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 28 de junio de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandada. 1. CONSIDERACIONES 1.1.
De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2. El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
Radicación: 08-001-31-05-012-2016-00260-01 (61.898) 1.3. Además, deben satisfacerse otros requisitos formales relacionados con la naturaleza del proceso, que debe corresponder a la de un proceso ordinario y la temporalidad de su presentación, pues ha de elevarse dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.4. En éste caso particular, el interés de la parte demandada está constituido por las condenas impuestas en ambas instancias, consistentes en la declaratoria de la ineficacia de las actas de conciliación suscritas por cada uno de los demandantes, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y ASOPELIS ante el Ministerio de la Protección Social de Sucre; el consecuente reajuste de las mesadas pensionales en los términos previstos en la Ley, el pago de las diferencias causadas, exigibles por prescripción desde el 28 de junio de 2013; cuyo valor liquidado de cada uno hasta el mes de septiembre de 2017 no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación. 1.5.
En virtud de lo anterior, se procedió a establecer la incidencia futura de cada uno de los demandantes, calculando el valor de las diferencias causadas hasta la fecha de la expectativa de vida; arrojando los siguientes guarismos: ➢ LUIS FERNANDO ARENAS MONTT: (Exp.13.3. Año 2037,3) $2.182.114.357,67 ➢ URIEL ANTONIO CASTELLANOS: (Exp.16= Año 2040) $1.382.631.556,26. ➢ JOSE DE JESUS VERGARA ANGULO: (Exp.11.5= Año 2035,5) $759.253.682,27 ➢ ENZO RAFAEL MONTES ARRIETA: (Exp.10.4= Año 2034,4) $532.552.482,10 1.6.
En tal medida, surge evidente que cada uno de ellos sobrepasa el tope exigido, tasado en la suma de $156´000.000. Siendo procedente la concesión del recurso. 1.7. De conformidad con lo anterior, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la pasiva. 2 Radicación: 08-001-31-05-012-2016-00260-01 (61.898) En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 3