Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstanciaVerbal 2024-00085 (946-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 2024-00085-01 (946-25) Apelación de sentencia en proceso verbal de Asunto: responsabilidad civil contractual Demandante: Lucy Gabriela Ayala Cárdenas Demandado: Arti Guevara Betancourth Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora Lucy Gabriela Ayala Cárdenas, a través de apoderada judicial, promovió demanda de mayor cuantía en contra del señor Arti Guevara Betancourth, con el fin de que previo el trámite del proceso verbal se declare el incumplimiento contractual del demandado frente al contrato de obra civil celebrado el 13 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios descritos en el líbelo introductor.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que, durante el año 2020, la señora Lucy Gabriela Ayala Cárdenas adquirió mediante contrato de compraventa, un lote de terreno ubicado en Atuntaqui, Cantón Antonio Ante, Provincia de Imbambura, Ecuador. (ii) Que, la señora Ayala Cárdenas consultó al señor Arti Guevara Betancourth en su condición de arquitecto, sobre la posibilidad de ejecutar una obra en el inmueble de su propiedad y, en tal sentido, el precitado señor le presentó un proyecto para la construcción de una casa de habitación; situación que los conllevó a la suscripción de un contrato de obra civil el día 13 de septiembre de Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2021, donde la actora se comprometió a efectuar pagos mensuales de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($12.500.000).

(iii) Que, pese a la suscripción del contrato en la fecha indicada, la obra solo tuvo inicio en el año 2022. (iv) Que, la señora Ayala Cárdenas, efectuó un abono al valor del contrato, por valor total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($364.000.000) y que, en septiembre de 2023, solicitó un préstamo con intereses y seguros por valor de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000) a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pilahuin Ltda en Atuntaqui, Imbambura – Ecuador.

(v) Que, en noviembre de 2023, el demandado presentó la programación final de obra, sin embargo, para enero de 2024, según dictamen pericial practicado al inmueble, esta tenía un avance de apenas el 45%. (vi) Que, el 26 de enero de 2024 la demandante visitó la obra y sostuvo una conversación con uno de los trabajadores del lugar, quien le refirió que no habían podido avanzar en la ejecución del proyecto porque faltaba realizar un abono de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($116.000.000); razón por la cual se comunicó con el demandando y aquel le indicó que, efectivamente, si no abonaba más dinero, no se continuaría con la construcción de la vivienda.

(vii) Que, el 27 de enero de 2024, requirió al demandando a través de la plataforma WhatsApp para solicitarle la devolución de la totalidad del dinero a él entregado, incluida la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) abonados el 27 de ese mismo mes y año y, respecto de la cual no se entregó recibo de pago pese a haberse solicitado; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna por parte del señor Guevara Betancourth.

(viii) Que, con posterioridad a lo narrado, el demandado convocó a la demandante a una reunión a través de sus abogados, quienes le solicitaron pagar la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) para expedir un paz y salvo a su favor, empero, en dicha oportunidad, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ix) Que, la situación de incumplimiento contractual obligó a la demandante a suscribir un contrato de arrendamiento en Imbambura – Ecuador, e incurrir en gastos adicionales de vivienda, cuando su pretensión era construir una casa de habitación que permitiera establecer su domicilio temporal en dicho país en virtud de su actividad como comerciante.

POSICIÓN DEL DEMANDADO. – El señor Arti Guevara Betancourth, debidamente notificado y, dentro de término, contestó la demanda a través de apoderada judicial, refiriendo que, ciertamente, existió entre ellos un contrato de obra civil, cuyo objeto era la construcción de una vivienda en la Provincia de Imbambura, Ecuador. Anotó que la suspensión de la obra en enero de 2024 se generó por incumplimiento en las prestaciones a cargo de la demandante, quien no canceló en tiempo el dinero al cual se había comprometido, toda vez que, para la fecha en comentó debía haber cancelado la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($330.000.000) y únicamente había pagado el valor de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280.000.000), conforme los recibos de pago anexos a la demanda.

Refirió que, así entonces, era evidente que la actora se encontraba en mora y, por tal motivo, sus abogados decidieron citarla a una reunión a efectos de llegar a un acuerdo que permitiera cancelar el monto adeudado y dar continuación a la ejecución del contrato; sin embargo, dicho acercamiento resultó infructuoso ante los comportamientos inadecuados de la señora Ayala Cárdenas.

En tal sentido reiteró que las partes en litigio suscribieron un contrato con obligaciones recíprocas que fueron incumplidas por la parte demandante, quien, en consecuencia, no estaría legitimada para formular la presente acción; máxime cuando el daño reclamado no se encuentra demostrado y se funda en perjuicios tasados excesivamente. Sostuvo que, contrario a lo expuesto en el escrito introductorio, la demandante sí hizo seguimiento a la obra, con periodicidad semanal, pudiendo verificar el avance de la misma, la cual no tenía plazos para su ejecución, en tanto no se establecieron fechas para la entrega de porcentajes de obra ya que, en su lugar, solo se contrató la construcción de una vivienda con las especificaciones descritas Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en el clausulado del contrato, en un plazo de 36 meses contados a partir del inicio de la construcción. En este punto afirmó que tampoco es cierto que la obra tenga un avance del 45% y que, en todo caso, la prueba pericial aportada para demostrar dicha situación, no cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta al interior del presente asunto.

Concluyó que no es cierto que la demandante haya destinado a la ejecución de la obra la totalidad de recursos adquiridos mediante créditos en el extranjero, e insistió en que fue el incumplimiento contractual de dicho extremo del litigio el que impidió que se aquella culminara. Con fundamento en lo anterior formuló objeción al juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES Y PROBATORIOS QUE DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL EN LA CAUSA POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES A CARGO DE LA DEMANDANTE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON LA RELACIÓN CONTRACTUAL POR COMPORTAMIENTOS INAPROPIADOS DE LA DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “TASACIÓN EXCESIVA DEL MONTO DE LAS PRETENSIONES y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Para arribar a tal determinación, indicó la falladora A quo que, en los asuntos de esta naturaleza, es menester demostrar la existencia de un contrato válido, el incumplimiento doloso o culposo del demandado, el perjuicio, el nexo causal y la mora en la prestación pactada; sin embargo, anotó también que es requisito adicional que la parte demandante justifique haber atendido sus deberes o estar dispuesta a satisfacerlos como fue pactado, dado que solo la parte cumplidora de las obligaciones contractuales puede reclamar perjuicios.

Con esa base acotó que, en este caso particular, la señora Lucy Gabriela Ayala Cárdenas no demostró ser contratante cumplida y, en consecuencia, no se encuentra legitimada para interponer la presente acción. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Consideró que, tratándose de obligaciones recíprocas y sucesivas, la demandante no demostró si quiera allanarse a su cumplimiento, en tanto no cumplió con el pago de las cuotas a las que ella misma se comprometió y, aunque alegó la inejecución de la obra como justificación de su omisión, lo cierto es que en el contrato suscrito, el demandado se obligó a la construcción de una vivienda, en un plazo establecido, pero no a rendir informes periódicos sobre el avance de la obra o los materiales implementados; de ahí que no pueda inferirse un incumplimiento de su parte.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido en la presente instancia. Sostuvo el profesional del derecho no estar conforme con la decisión, en tanto la misma presenta error en la valoración probatoria sobre los pagos efectuados por su prohijada, en tanto acreditado está en el expediente el pago de $364.000.000 que corresponde al más del 50% del valor del contrato, frente a un avance de obra del 45% según consta en el dictamen pericial aportado con el líbelo.

Refirió que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que fue el contratista quien no cumplió con el cronograma ni con el deber de informar oportunamente sobre el acta de inicio de la obra, ni la programación real de la misma. Mencionó que hubo falta de aplicación de los principios de buena fe y equilibrio contractual, en tanto el contrato es ley para las partes y la falta de avances de obra, sumada a la exigencia de nuevos pagos sin respaldo de recibos formales, refleja un incumplimiento del contratista que debería conducir a la resolución contractual.

Finalmente esgrimió que no se valoraron adecuadamente los chats, recibos de pago, programación de obra y actas de no conciliación que evidencian la negligencia del contratista y la imposibilidad de cumplir con el plazo estipulado. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto II.

CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las personas que integran tanto la parte demandante como demandada, son naturales, mayores de edad; de ahí que sea posible concluir que tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que ambos extremos en litigio fueron representados por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Teniendo en cuenta que este es el motivo de apelación frente a la decisión adoptada en primera instancia, la Sala se ocupará de abordar el tema en las consideraciones que a continuación se exponen. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto.

Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo al inciso 1° de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido, habrá de analizarse, en primer término, si se encuentra acreditado el cumplimiento o allanamiento a cumplir de la parte demandante Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto frente a las obligaciones contraídas mediante contrato de obra civil suscrito el 13 de septiembre de 2021, es decir, si la demandante se encuentra legitimada en la causa para promover la presente acción, dado que, solo en caso de encontrar respuesta afirmativa a dicho planteamiento deberá analizarse si el incumplimiento imputado al convocado, como los perjuicios reclamados, se encuentran o no demostrados para dar cabida a la responsabilidad civil demandada.

Lo anterior se precisa toda vez que, aunque la parte apelante en la sustentación de la alzada expuso que el incumplimiento del señor Arti Guevara Betancourth es el que da lugar a la “resolución de contrato de obra”, lo cierto es que dicha pretensión no fue formulada expresamente en la demanda, dado que lo solicitado puntualmente fue que se declare el incumplimiento del demandado y, en consecuencia, se le condene al pago de perjuicios materiales.

De hecho, la decisión de desistir de la pretensión resolutoria, fue uno de los temas que hicieron parte de la subsanación del líbelo1; por consiguiente, bajo el principio de congruencia, no podría en este escenario accederse a tal petición. Lo expuesto, tiene soporte en lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes providencias, entre ellas y de manera reciente en sentencia SC2426 de 19 de diciembre de 2025, donde expuso: “En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa2.

En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto3. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir Auto de inadmisión (folio 3 – PDF 06) y escrito de subsanación (Folio 19, PDF 08) – Cuaderno de primera instancia. 2 Artículo 281 C.G.P. (…) «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen 1 una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». 3 De manera que los fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede resolver sobre hechos posteriores.

Con todo, este principio se flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la demanda y de que el juez tenga en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita considerarlo de oficio» (Art. 281).

Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en «mínima petita o citra petita»4. La congruencia, entonces, quiere decir que la actividad del juez se halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en sus diferentes actos procesales. De manera que al variar estas, varía la causa petendi”.

(Negrita fuera de texto). Así entonces, se itera que el estudio que debe efectuar el Tribunal no puede ser otro que el relacionado con el cumplimiento de la demandante para determinar, en primer lugar, su legitimación en la causa por activa y, a continuación, solo si hay lugar a ello, el incumplimiento del demandado y la demostración de perjuicios.

Esto, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, para que la acción de responsabilidad contractual pueda prosperar, se requiere que la parte demandante no haya incurrido en una falta en las obligaciones contractuales adquiridas, toda vez que, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones si el otro no ha cumplido o se ha allanado a hacerlo en la forma y término pactado; ello siempre que se trate de simultaneidad en la exigibilidad mutua o para cuando el demandante tenía a su cargo una obligación que ha debido cumplir previamente5.

En ese entendido, quien reclame el cumplimiento una obligación contractual o el incumplimiento, como en este caso puntual, es necesario que haya cumplido las que le son exigibles, antes que las que reclama. En otras palabras, no le es factible a la demandante, como bien lo señaló la señora Jueza de primera instancia, solicitar al otro contratante el cumplimiento de una obligación si por su parte ha incumplido con las suyas y están vencidas o debía cumplirlas simultáneamente con las reclamadas en la demanda.

De la revisión del expediente se advierte que en el contrato de obra denominado “CONSTRUCCIÓN VIVIENDA CAMPESTRE DE 2 PLANTAS UBICADO EN 4 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pág. 480. Huelga recordar que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley.

Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ.

SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de sept.). 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1962 de 28 de junio de 2022. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ATUNTAQUI ECUADOR” 6, se pactaron obligaciones recíprocas de cara al objeto contractual que disponía: “EL CONTRATISTA se obliga a realizar bajo su dirección, responsabilidad y entera satisfacción del CONTRATANTE, los trabajos de CONSTRUCCIÓN VIVIENDA DE 2 PLANTAS ubicados en dicho predio.

EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar los trabajos de acuerdo con las especificaciones, precios, plazos y condiciones detalladas en el presupuesto, documento que hace parte integral del presente contrato. Las cantidades por ejecutar establecidas en el presente con trato son estimativas aproximadas del trabajo previsto (…)” Ahora, el convenio contemplaba también en su clausurado, lo siguiente: “SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Ejecutar todas las obras materia del presente contrato de acuerdo con la descripción, especificaciones, cotizaciones y plazos previamente aprobados que se anexan al presente contrato y forman parte del mismo, previa licencia de construcción ante las entidades municipales y de acuerdo a los planos, rendes y presupuesto presentado para la contratación b) EL CONTRATISTA se obliga a realizar todas las obras objeto del presente contrato por sus propios medios y empleando sus propios trabajadores, sin que pueda existir ningún vínculo laboral entre estos últimos y LA CONTRATANTE (…).

TERCERA: Puesto que el contratista tiene plena autonomía técnica y directiva en la obra y se compromete a realizarla con sus propios medios y responsabilidad, este contrato no es de carácter laboral y por tanto no genera prestaciones sociales a su favor. CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: a) Pagar al CONTRATISTA, a la firma del presente contrato el anticipo solicitado. b) Suministrar a tiempo toda la información que el contratista requiera para el normal desarrollo de la ejecución de la obra encomendad, así como definir y resolver todos los problemas que se presenten en la interpretación de los planos y especificaciones de la obra. c) Suminitrar al contratista un sitio dentro de la obra donde guardar materiales, herramientas y equipos, pero la vigilancia, construcción y control será del contratista. d) Avisar por escrito al contratista con anticipación no menor de quince (15) días sobre cualquier suspensión 6 Folio 18, Cuaderno 02- Anexos subsanación de la demanda – Cuaderno primera instancia Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto total o parcial que resuelva ordenar en la construcción. e) Cumplir con todas las obligaciones que le impone el presente contrato.

(…) QUINTA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del contrato es la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($480.000.000), valor que cubre la totalidad de los costos en que incurre el contratista a causa de la ejecución de los trabajos, por cuanto es el resultado del estudio cuidadoso de las especificaciones y condiciones de trabajo en la región. SEXTA: FORMA DE PAGO.

EL CONTRANTE pagará al CONTRATISTA el valor del contrato de la siguiente forma: 1) $30.000.000 previo al perfeccionamiento de este contrato y los restantes CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C. (450.000.000) SERÁN CANCELADOS EN CUOTAS DE DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($12.500.000) mensuales durante tres años iniciada la obra.

Tiempo de obra: Esta será de tres años una vez iniciada la obra. PRODUCTO A ENTREGAR: CONSTUCCIÓN vivienda campestre en Atuntaqui ECUADOR. La cual consta de: Construcción total de VIVIENDA FAMILIAR de dos plantas en estructura de concreto cubiertas en cercha metálica cerramiento y accesos de toda la vivienda en lámina de hierro”. Bien, de dicho clausurado se advierte que la actora se comprometió, en esencia, al pago inicial de una suma de dinero y, posteriormente, al pago periódico de cuotas mensuales de $12.500.000 hasta completar la suma de $480.000.000; mientras que el demandado se obligó a la construcción de una vivienda en el plazo de tres años, a partir del inicio de la obra, de acuerdo con una descripción, especificaciones, cotizaciones y plazos previamente aprobados.

Entonces, quien inicialmente debía honrar su compromiso era la señora Lucy Gabriela Ayala Cárdenas, cancelando al perfeccionamiento del contrato, es decir, para el 14 de septiembre 2021, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000). Revisado el plenario se advierte, de entrada, que hubo incumplimiento en dicha prestación, en tanto el primer pago efectuado por la libelista fue el 15 de octubre de 2021, por valor únicamente de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ($15.000.000)7.

Seguidamente, se efectuó un segundo pago el 18 de diciembre de 2021, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000)8 y un tercer pago el 11 de febrero de 2022 por valor de 3.000 dólares9; suma que, teniendo en cuenta el precio del dólar para ese momento ($3,917.75), equivalía en pesos colombianos a ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 11.753.250).

Es decir, solo hasta el 11 de febrero de 2022, la demandante habría cubierto el primer pago de $30.000.000 que debía efectuar en una sola cuota al perfeccionamiento del contrato, es decir, a septiembre de 2021; lo que implica entonces que existió un retraso en esta prestación de aproximadamente cinco meses. Pese a la mora indicada, la actora para el mes de febrero de 2022 y conforme los tres abonos realizados, había cancelado un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($36.753.250); efectuando, en adelante, pagos adicionales que se discriminan a continuación y que en su sumatoria ascienden a un valor total del contrato celebrado de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($ 280.962.140): FECHA DE PAGO VALOR 15-OCTUBRE-2021 $15.000.000 18-DICIEMBRE-2021 11-FEBRERO-202210 $10.000.000 $ 11.753.250 18-MARZO-202211 $11.449.290 18-ABRIL-202212 $11.211.960 11-AGOSTO-202213 21-OCTUBRE-2022 $8.547.640 $12.000.000 20-NOVIEMBRE-2022 $12.000.000 12-DICIEMBRE-2022 $4.000.000 20-ENERO-2023 23-ENERO-2023 $4.000.000 $12.000.000 02-FEBRERO-2023 $3.000.000 25-FEBRERO-2023 10-ABRIL -2023 $50.000.000 $12.000.000 23-MAYO 2023 $12.000.000 Folio 36, Cuaderno 02- Anexos subsanación de la demanda – Cuaderno primera instancia Folio 45, Cuaderno 02- Anexos subsanación de la demanda – Cuaderno primera instancia 9 Folio 29, Cuaderno 02- Anexos subsanación de la demanda – Cuaderno primera instancia 10 Se cancelaron 3.000 dólares, suma que, teniendo en cuenta el precio del dólar para ese momento ($3,917.75), equivale en pesos colombianos a $ 11.753.250. 11 Se cancelaron 3.000 dólares, suma que, teniendo en cuenta el precio del dólar para ese momento ($3,816,43), equivale en pesos colombianos a $ 11.449.290 12 Se cancelaron 3.000 dólares, suma que, teniendo en cuenta el precio del dólar para ese momento ($3,737.32), equivale en pesos colombianos a $11.211.960. 13 Se cancelaron 2.000 dólares, suma que, teniendo en cuenta el precio del dólar para ese momento ($4,273.82), equivale en pesos colombianos a $8.547.640. 7 8 Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 11-JULIO-2023 $12.000.000 15-SEPTIEMBRE -2023 TOTAL $ 280.962.140 $80.000.000 Ahora bien, la demandante afirmó en el líbelo, como en su interrogatorio de parte14, que canceló una suma adicional correspondiente a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000) en el mes de diciembre de 2023, respecto de los cuales no se expidió recibo de pago; sin embargo, dicha afirmación fue controvertida por el extremo demandado y, ciertamente al plenario no se arribó prueba alguna, oportunamente, que demuestre que efectivamente se canceló esta suma de dinero; pues por ese monto solo consta en el expediente el pago efectuado en el mes de septiembre de ese año, el cual se encuentra debidamente registrado e imputado a la liquidación atrás reseñada.

En gracia de discusión, si se aceptase que el pago de $80.000.000 sí se realizó, ello implicaría que la demandante hubiese cancelado un total de $360.962.140; no obstante, dicha suma de dinero no sería suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo para cuando se suspendió la obra en enero de 202415, en tanto, en una proyección de lo pactado en el contrato, la señora Lucy Gabriela Ayala Cárdenas debía haber cancelado, para esta última fecha en mención, el monto de TRECIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($380.000.000), discriminados así: FECHA DE PAGO SEPTIEMBRE DE 2021 VALOR $30,000,000 OCTUBRE DE 2021 $12,500,000 NOVIEMBRE DE 2021 $12,500,000 DICIEMBRE DE 2021 ENERO DE 2022 $12,500,000 $12,500,000 FEBRERO DE 2022 $12,500,000 MARZO DE 2022 $12,500,000 ABRIL DE 2022 MAYO DE 2022 $12,500,000 $12,500,000 JUNIO DE 2022 $12,500,000 JULIO DE 2022 AGOSTO DE 2022 $12,500,000 $12,500,000 SEPTIEMBRE DE 2022 $12,500,000 OCTUBRE DE 2022 $12,500,000 NOVIEMBRE DE 2022 DICIEMBRE DE 2022 $12,500,000 $12,500,000 ENERO DE 2023 $12,500,000 FEBRERO DE 2023 $12,500,000 MARZO DE 2023 ABRIL DE 2023 $12,500,000 $12,500,000 MAYO DE 2023 $12,500,000 JUNIO DE 2023 $12,500,000 14 Audiencia Inicial, Parte II, Récord 00:03:00 en adelante 15 Hecho expuesto en la demanda, contestación y determinado por el Juez A quo en la fijación del litigio Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto JULIO DE 2023 $12,500,000 AGOSTO DE 2023 SEPTIEMBRE DE 2023 $12,500,000 $12,500,000 OCTUBRE DE 2023 $12,500,000 NOVIEMBRE DE 2023 DICIMEBRE DE 2023 $12,500,000 $12,500,000 ENERO DE 2024 $12,500,000 TOTAL $ 380.000.000 Por consiguiente, tal y como lo coligió la señora Jueza de primera instancia, la demandante no acreditó cumplir o haberse allanado a cumplir las obligaciones pactadas en el contrato de obra civil, no solo en cuanto a valores refiere, sino al desconocer los plazos pactados; y es que, justamente, el demandado en su interrogatorio de parte al interior del presente asunto16 expuso que la ejecución del contrato de no solo se dificultó por la personalidad que caracteriza a la señora Ayala Cárdenas de quien destacó siempre tuvo comportamientos inadecuados en la supervisión del contrato, sino porque aquella efectuaba pagos a su arbitrio, desconociendo completamente los plazos establecidos por vía contractual; hecho último que se corrobora con los recibos de pago que reflejan una continuidad irregular.

Por otra parte, la actora señaló que se abstuvo de continuar cancelando los montos pactados, en tanto avizoraba que la obra no avanzaba; no obstante, cabe indicar que si bien es cierto dentro de las obligaciones del demandado se encontraba la construcción de una vivienda de cara a unas especificaciones y plazos pre acordados, no se precisó, ni menos se demostró dentro del litigio, cuáles eran dichos plazos o qué porcentaje de avance de obra debía existir con cada uno de los pagos o cada cierto interregno. Luego entonces, se entiende que el plazo máximo con el que contaba el demandado era de tres años contados a partir del inicio de la obra para entregar la vivienda a satisfacción y, en consecuencia, la omisión en el pago de los plazos pactados deviene en un incumplimiento contractual de parte de la promotora de la litis que traduce en su falta de legitimación por activa, como acertadamente lo declaró el Juez de primera instancia. Memórese entonces que, <desde la perspectiva legal, solo quien cumplió en forma exacta, íntegra y oportuna o se allanó a hacerlo puede reclamar perjuicios> y así ha sido reiterado por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil, por ejemplo, en sentencia SC593 de 08 de abril de 2025 que a su vez citó el proveído SC de 23 de marzo de 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, donde se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su 16 Audiencia Inicial, Parte II, Récord 00:38:40 en adelante Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible.

Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad». Así entonces, contrario a lo que se sostiene en la alzada propuesta, la demandante no demostró ser contratante cumplida o haberse allanado a sus obligaciones para con ello poder reclamar una indemnización proveniente del demandado. Ahora, si eventualmente se diera por descontada la legitimación para actuar de la demandante, aquella tampoco logró demostrar dentro de este proceso el incumplimiento endilgado al señor Arti Guevara Betancourth, pues como se vio, las cláusulas del contrato no le imponían rendir informes de avances de obra con determinada periodicidad o, al menos, no se demostró en el plenario la existencia de algún anexo contractual que así lo estableciera; como tampoco, en momento alguno, se esgrimió siquiera dentro del trámite de primera instancia que el contrato haya sido objeto de algún tipo de modificación, de ahí que, ningún análisis pueda efectuarse al respecto bajo la égida del principio de congruencia, tal y como se anunció al inicio de esta providencia. De suerte que, si para cuando se presentó la demanda –julio de 2024-, no habían transcurrido los tres años con los que contaba el demandado para entregar la obra a satisfacción conforme se pactó en el contrato, mal haría la judicatura en determinar su incumplimiento porque, de hecho, la obligación aun no le era exigible conforme los términos pactados expresamente por las partes.

Téngase en cuenta que <el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, pues así se infiere del artículo 1602 del Código Civil que determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos>17.

En ese sentido, para la Sala, la decisión de primera instancia debe ser confirmada; siendo importante destacar que de la revisión conjunta del expediente no se avizora una indebida valoración probatoria sino que, por el contrario, se advierte que esta se efectuó dentro de los parámetros legales y, 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1962 de 28 de junio de 2022.

Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aunque la parte demandante pretendió reabrir el debate probatorio ante su desidia en primera instancia, mediante auto de 04 de febrero de 2026 se denegó dicha petición por resultar completamente improcedente, sin que haya sido necesario decretar pruebas de oficio, en tanto con las obrantes en el plenario se estimó que existían elementos suficientes para resolver de fondo el litigio.

Finalmente, dado el resultado de la alzada, habrá de imponer condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 365 del C. G. P. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasarán en suma equivalente a 1 SMLMV. DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. Las agencias en derecho se fijan en una suma equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f45aac939df0fe837537dad91fb5286be3d72a940cfbfc87408a61008b 66043b Documento generado en 12/02/2026 03:50:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2024-00085-01 (946-25)