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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionadas Vinculada 073 Acción de Tutela MARTHA MILENA PICO FLÓREZ Fiscalía Veintiséis Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Cesar.

Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00226 00 2024-00075 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 187 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora MARTHA MILENA PICO FLÓREZ, en contra de la Fiscalía Veintiséis Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Cesar, en la que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Indicó el señor accionante que, mantuvo relación sentimental con su difunta pareja sentimental, quien en vida se llamó Richar Antonio Martínez Pacheco, desde el 04 de enero de 1999, hasta el 04 de julio de 2022, día de su fallecimiento, de la relación quedaron cuatro hijas.

El día 04 de julio de 2022, cuando su esposo se movilizaba desde Becerril a hacía su lugar de residencia en la finca “El Tucuy”, su compañero sufrió un accidente de tránsito, al colisionar con una volqueta que se encontraba con fallas en la vía nacional, colisionado contra ese vehículo, perdiendo la vida de manera instantánea, junto con su nieto de tan solo dos años y una tercera persona.

Al lugar del accidente llegaron las autoridades encargadas de los actos urgentes; a su difunta pareja le realizaron varios exámenes médicos, entre ellos, “la prueba de alcoholemia”, los cuales fueron realizados por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme de necropsia número 2022010120013000029, remitida a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Agustín Codazzi, Cesar.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En varias ocasiones he solicitado copia del resultado “de alcoholemia”, para adelantar trámite administrativo de reclamo de un seguro con la entidad bancaria Mundo Mujer: la última Petición la elevó el día 14 de abril de 2024, recibiendo respuesta el 02 de mayo de 2024, el Instituto le informó que, “Cualquier solicitud o documentación relacionada con el informe pericial de necropsia, favor solicitarlo directamente a la Fiscalía 26 Seccional de Codazzi, Cesar, autoridad encargada del caso.

Por su parte, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Agustín Codazzi, en respuesta del 02 de mayo de 2024, le informó: “…el día 08 de junio de 2022 se envió un oficio a medicina legal solicitando los resultados del examen, debido a que el mismo no se había cargado a nuestro sistema para poder hacer entrega de este. Sin embargo a la fecha no ha sido posible que medicina legal migre el examen de alcoholemia a nuestro sistema SPOA y tampoco por ningún otro medio, por lo que se va a reiterar la solicitud para que se haga efectiva esta entrega, una vez obtenido este se remitirá a la parte peticionaria.” Ninguna de las entidades asume responsabilidad y evaden dar respuesta de fondo frente a lo solicitado, lo cual es de vital importancia, dado que de ese resultado se define una indemnización por parte de un seguro obtenido por medio de un préstamo con la entidad bancaria Mundo Mujer, en donde el tomador era su difunta pareja.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición, y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, expidan en su favor copia del resultado del examen de alcoholemia realizado a su difunto esposo.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 12 de junio de 2024, en contra de la Fiscalía Veintiséis Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Cesar. y se dispuso vincular a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2129 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 12 de junio del 2024, a las 03:43 de la tarde. 1 Conforme acta de reparto del 12 de junio de 2024, con secuencia 629 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA Fiscalía Veintiséis Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar. Comunicó2 que, el día 14 de febrero de 2023, recibió solicitud de parte de la señora Daniela Esther Martínez Pico, quien manifestó y acredito ser hija de la víctima mortal; requería copia del examen de alcoholemia, pero a esa fecha la Fiscalía no contaba con esos resultados; el día 31 de mayo del mismo año, solicitó nuevamente los resultados del examen de alcoholemia, y en vista de que los resultados no habían migrado al sistema, la Fiscalía envió oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal, solicitando que cargaran el informe de la prueba de alcoholemia del señor Richar Antonio Martínez Pacheco, actuación de la que se informó ese mismo día a la peticionaria.

Posteriormente la señora MARTHA MILENA PICO FLÓREZ, en calidad de cónyuge, solicitó una vez más dichos resultados, por lo que volvió a oficiar al Instituto Nacional Medicina Legal de Agustín Codazzi, Cesar, para que hicieran el respectivo envío de ese resultado. Finalmente, en virtud de la acción de tutela en donde se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se logró que esta procediera a enviar a través de correo electrónico institucional, el informe de ampliación y/o complemento de necropsia número 2022010120013000029-1, por lo que procedió a reenviar el mismo a la accionante superándose así la situación. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar.

Informó que, manifestó a la accionante en respuesta a su Petición, que es el Fiscal encargado del caso quien debe, entre otros, asegurar los elementos materiales probatorios, incluidos los informes periciales forenses, además, es quien puede suministrar la información que a bien tenga entregarle. Sus informes y actividades periciales forenses se remiten únicamente a los encargados de adelantar las investigaciones judiciales, habida cuenta que, por tratarse de instrumentos legales (elementos materiales probatorios), se impone para el Instituto el deber legal de guardar la respectiva reserva sumarial, máxime si desconoce, si dentro del proceso penal ya se produjo el correspondiente descubrimiento probatorio. 2 Mediante oficio DS-19-21-F27S-923 del 13 de junio de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la presente acción de tutela se está frente a una ausencia de vulneración de derechos, en lo que respecta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo tanto, el mecanismo constitucional se torna improcedente.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, guardó silencio, pese haber sido notificada oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver, está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se le ha vulnerado algún derecho fundamental, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3. 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona MARTHA MILENA PICO FLÓREZ, es la titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía Veintiséis Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Cesar, así como la vinculada, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por lo tanto, son las legitimadas en la causa por pasiva.

Ahora, en lo que respecta a los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Petición, invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales al no ofrecerse respuesta dentro de los términos de ley. Sin embargo, debe advertirse que, dada la situación que ha sido puesta de presente, lo que se observa es la posible vulneración, pero para el derecho fundamental de Petición. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Y en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Asimismo, el numeral 1° del artículo 14 de la precitada ley, señala que las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Indicando demás que, si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, no podrá negarse la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de prueba que obran en la carpeta digital, la señora MARTHA MILENA PICO FLÓREZ, el día 14 de abril de 2024, elevó Petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitando copia del resultado del examen de alcoholemia que le fue realizado a su difunto esposo Richar Antoni Martínez Pacheco, el día 04 de julio de 2022, día en que falleció a causa de accidente de tránsito ocurrido en la vía nacional entre Becerril, Cesar, y su residencia en la finca “El Tucuy”.

El 29 de abril de 2024, el Instituto de Medicina Legal Seccional Cesar, trasladó la Petición a la Fiscalía Veintiséis SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar, e informó a la hoy accionante que los resultados de los estudios de Alcoholemia fueron enviados a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Agustín Codazzi, señalándole además que, cualquier solicitud relacionada con informe pericial de necropsia, debía solicitarla directamente a la Fiscalía encargada del caso.

Asimismo, la hoy accionante elevó petición ante la Fiscalía Veintiséis Seccional de Agustín Codazzi, solicitando la entrega del resultado del examen de alcoholemia que le fue realizado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal a su difunto esposo. En respuesta ofrecida por la Fiscalía el 02 de mayo de 2024, la Autoridad4 le informó que había solicitado dicho examen a Medicina Legal el 08 de junio de 2022, pero, a la fecha no ha sido posible que Medicina Legal migre el examen de alcoholemia al sistema SPOA, ni por ningún otro medio, por lo que reiteraría la solicitud para que se haga efectiva la entrega, acto que realizó en esa misma fecha mediante el envió del oficio DS-19_21_F27S 6555, con destino a “Medicina Legal y Ciencias Forenses Codazzi”, en el que solicitó informe pericial de alcoholemia del asunto identificado con CUI 200136001205202200007.

En el decurso de este trámite constitucional, el día 13 de junio de 2024, mediante correo electrónico enviado a las 09:30 de la mañana a las direcciones rodolfo.castilla@fiscalia.gov.co, y ridz.avila@fiscalia.gov.co, el Instituto Nacional de Medicina Legal remitió a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Agustín Codazzi, el Informe Pericial de Necropsia numero 2022010120013000029-1, e Informe Pericial De Laboratorio de Toxicología Forense número DRNR-TOXFO-0002036-2022.

Ahora, recibido el Informe Pericial de Laboratorio de Toxicología Forense del 27 de octubre de 2022, y el Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia numero 2022010120013000029-1 del 04 de julio de 2023, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Agustín Codazzi, procedió hacer el envío de los mismos a la señora accionante mediante el envío de correo electrónico dirigido a la dirección minaco2010@hotmail.com, el día 13 de junio de 2024, a las 03:57 de la tarde.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a la documentación aportada, encontrándose en trámite la acción constitucional, adelantó la gestión que le correspondía con el objeto 4 5 Mediante oficio DS-19-21-F26S 654 Remitido al correo electrónico ubcodazzi@medicinalegal.gov.co, el 02 de mayo de 2024, a las 04:54 de la tarde SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de resolver frente a lo pedido por la Fiscalía Veintiséis Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar, remitiendo a ante la Autoridad Judicial el Informe Pericial de Laboratorio de Toxicología Forense número DRNRTOXFO-0002036-2022, del 27 de octubre de 2022, y el Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia numero 2022010120013000029-1 del 04 de julio de 2023, para que la Fiscalía accionada, si a bien lo tenía, procediera a remitir a la señora MARTHA MILENA PICO FLÓREZ, los informes periciales que se reclamaban, y así lo hizo, pues el 13 de junio de 2024, estos fueron remitidos a la dirección electrónica de la parte accionante, lo que revela que para el momento en el que se instauró la presente acción, se venía vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora accionante.

De manera que al enviarse por parte de la Fiscalía el Informe Pericial de Laboratorio de Toxicología Forense número DRNR-TOXFO-0002036-2022, del 27 de octubre de 2022, y el Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de Necropsia numero 2022010120013000029-1 del 04 de julio de 2023, ambos expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cumplió con lo que correspondía para superar la situación lesionadora.

Situación similar ocurrió con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien una vez recibió el oficio de vinculación a este trámite constitucional, procedió a enviar con destino a la Fiscalía Veintiséis Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar, los informes periciales, lo que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” (negrillas por fuera del texto original) Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, de quien ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal, que sea indicativa de que ha amenazado o lesionado derecho alguno al señor accionante, motivo por el cual debe desvinculársele de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora MARTHA MILENA PICO FLÓREZ, en contra de la Fiscalía Veintiséis Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Agustín Codazzi, Cesar, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARTHA MILENA PICO FLÓREZ ACCIONADA: FISCALÍA VEINTISÉIS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUSTÍN CODAZZI, CESAR, Y OTRO.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00226 00 10