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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 016-2021-00322-01 HRM RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PÓLIZA SEGUROS AGRAVACION RIESGO - CONFIRMA -

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Magistrado Ponente: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103016-2021-00322-01 Verbal Responsabilidad Contractual Latinoamericana de la Construcción S.A. “Latco S.A.” y otros.

Construcciones Prefabricadas S.A. “CPA S.A” y Seguros Generales Suramericana S.A. Apelación Sentencia Santiago de Cali, seis de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 093. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los demás con interés en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, complementario del artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y, definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda, así:

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO Pretende la parte demandante se declare civilmente responsable a Construcciones Prefabricadas S.A. (en adelante CPA) del incumplimiento del contrato de obra civil # 41454 al no entregar en los tiempos convenidos, 100 apartamentos en placas prefabricadas tipo VIP y que supuso una mayor permanencia en obra con los costos y erogaciones inherentes; a la aseguradora al tener amparado el riesgo “cumplimiento del contrato” y acreditarse el siniestro, por el desacato a la obligación convencional de resarcir el perjuicio; pidió el reconocimiento y pago de $ 183.460.636.oo, como costos administrativos por mayor tiempo de obra, Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ $ 27.824.698.oo a título de multa impuesta por Comfandi, los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 1080 del C.Co. y las costas del proceso.

Las pretensiones referidas, tienen como soporte la siguiente narrativa: El Fondo de Adaptación entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, seleccionó a Comfandi como promotor del Plan de Vivienda Jarillón Río Cauca en el ánimo de construir viviendas tipo VIP para las personas reubicadas del margen del Río Cauca; las sociedades Latinoamericana de la Construcción S.A. “Latco S.A.” y A2 Construcciones S.A.S., se aliaron y conformaron el Consorcio “Latco A2” para llevar a cabo el proyecto “Los Robles” que hace parte del Plan de Vivienda Jarillón Río Cauca cuyo objetivo era la construcción de 100 apartamentos en la Transversal 28F # 72L3 – 45 de Cali, el compromiso entre el Consorcio “Latco A2” y Comfandi se cerró según contrato firmado en julio de 2018 y tenía como hito para conclusión de la obra, abril de 2019; el acuerdo para hacer realidad el proyecto “Los Robles” con losas alveolares o placas prefabricadas en planta y ensambladas en el sitio de la obra que rigió entre el Consorcio y CPA es del 18 de octubre de 2018, con acta de inicio del 2 de noviembre de 2018 y como fecha de entrega de la tercera y última etapa, 16 de abril de 2019.

Para cubrir o amparar riesgos en el desarrollo del contrato de obra civil entre el Consorcio y CPA. v.g., cumplimiento en lo que hace a la temporalidad, se adquirió la póliza de seguros # 2221056-8 intitulada “seguro de cumplimiento de grandes beneficiarios” con Seguros Generales Suramericana S.A., eventualidad o albur que se presentó ya que durante el devenir del contrato, dice el actor, CPA tuvo problemas de flujo de caja para el pago de materia prima y mano de obra que implicó un atraso de 111 días en la entrega del proyecto; que esa vicisitud supuso una mayor permanencia en obra con los costos administrativos 2 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ que conlleva – nómina, prestaciones, vigilancia, etc. –, amén de la multa que le impuso Comfandi por la demora en la puesta a disposición de los apartamentos; dice haber presentado reclamación a la aseguradora siendo objetada, en esencia, por la agravación del riesgo – extensión del plazo de entrega la obra – sin avisar o notificarle a la compañía de seguros.

Acorde al cuadro fáctico enunciado, el extremo demandante pide la declaración civil de incumplimiento contractual tanto del de obra, como el de la póliza porque en su sentir están dadas las condiciones para obtener declaración judicial favorable junto con la condena que estimó en el libelo.

2. PORMENORES PROCESALES DE INTERÉS. La demanda fue admitida, se notificó al extremo pasivo en legal forma y solo fue replicada por la aseguradora en los siguientes términos: Admite la creación del Consorcio Latco A2, la realización del proyecto inmobiliario “Los Robles” y la existencia y vigencia de la póliza # 22210568; al margen de no discutir el presunto riesgo consumado – incumplimiento en la entrega de la obra civil en los tiempos acordados – su disconformidad en contra del planteamiento de los demandantes radica en la modificación que estos le hicieron al contrato de construcción al extender el plazo para terminar la obra sin avisar y/o enterar de tal suceso a la compañía de seguros; indicó que con tal obrar agravaron el estado del riesgo en la forma que lo prevé el artículo 1060 del C.Co. y en tal sentido, concluye, se produjo la terminación automática del amparo quedando exonerada de afectar la póliza de seguros, estructurándose además una de las exclusiones o causales de no abrigo; agregó que la multa impuesta por Comfandi no tiene cobertura según el clausulado de la póliza; promovió varias excepciones de mérito, entre ellas, falta de 3 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ cobertura de la póliza y terminación automática del contrato de seguro por agravación del riesgo.

Construcciones Prefabricadas S.A., “CPA S.A.”., no dio contestación a la demanda. Acto seguido el servidor judicial que tramitó el caso decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. Desarrolladas las audiencias, inicial y de instrucción y juzgamiento – art. 372 y 373 del C.G.P. –, en las que se intentó conciliar con resultado adverso, se recibieron los interrogatorios a las partes, tuvo lugar la contradicción de los peritajes aportados al proceso, se escucharon algunos de los testimonios decretados, los apoderados judiciales presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez cognoscente indicó el sentido del fallo – estimativo parcialmente – para proferirlo en forma escrita; de ese pronunciamiento, se hace la siguiente síntesis:

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previamente, encontró satisfechos los presupuestos procesales, la legitimidad en la causa y descartó la presencia de vicios con capacidad de anular el proceso; como punto de partida, indicó los presupuestos de éxito de la Responsabilidad Civil Contractual – contrato válido, incumplimiento del demandado, daño y nexo causal – y la norma aplicable al caso – arts. 1602 a 1617 en lo general y 2053 al 2060 en lo particular –, habló, igualmente, de la figura del contrato de seguro de cumplimiento desde su consagración legal, hasta el tratamiento dado por la jurisprudencia y la doctrina, haciendo especial énfasis en lo que hace a la obligación del asegurado de i) preservar el estado del riesgo acordado con la aseguradora, ii) comunicar toda modificación o circunstancia que lo agrave o eleve su inminencia y iii) la consecuencia 4 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ de no poner en conocimiento de la compañía de seguros la agravación del riesgo.

Al resolver la litis encontró acreditada la validez y fuerza jurídica del contrato de obra civil que ligó al Consorcio y CPA, en tal sentido y de la mano de las pruebas recaudadas en el proceso y en lo que hace al incumplimiento contractual aseveró que “…los retrasos en la obra obedecieron a la falta de liquidez de la contratista y, también, en menos incidencia, al incidente ocurrido el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el que el brazo de la torre grúa instalada en el proyecto para actividades montaje de estructura fallo en su sección por sobrecarga, lo que llevó a un atraso de aproximadamente dieciséis (16) días.

La ocurrencia del incumplimiento por parte de CPA S.A., consistente en el retraso en la entrega de la obra, no solo debe presumirse por la falta de contestación a la demanda, sino que fue corroborada y detallada en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2025…” por ello, declaró el incumplimiento por CPA y lo condenó al pago de los valores que tasó el perito contable, negando lo concernido a la multa impuesta por Comfandi por falta de prueba del pago efectivo.

En capítulo aparte atendió la situación del contratante – Consorcio “Latco A2” – y la aseguradora, ya que, acotó el juez de instancia a raíz de los atrasos en la ejecución y entrega de la obra por parte de CPA “…permite advertir que las condiciones del contrato en cuanto a su plazo fueron concertadas por los extremos del contrato, aún con las dificultades que esto conllevó, sin que tal alteración hubiese sido puesta en conocimiento de Seguros Generales Suramericana S.A., pues fue solo hasta al veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), se le informó sobre las circunstancias que derivaron en el incumplimiento y en la prolongación del término de la entrega de las etapas I y II del Proyecto Los Robles…” que la agravación del riesgo 5 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ por extensión del plazo del contrato de obra civil sin comunicar a la aseguradora dio pie para “…la terminación del contrato de seguro de manera automática en los términos del canon 1060 de Código de Comercio…”, con dicho argumento exculpó a la compañía de seguros y negó las pretensiones de la demanda en su contra.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida quejándose de la absolución de la aseguradora, en síntesis, porque en su modo de ver el asunto el funcionario judicial confundió acaecimiento del siniestro por incumplimiento del contrato asegurado con agravación del riesgo, destacó que tal dislate hizo que se entendiera que el aviso o reclamación por incumplimiento del contrato de obra civil es una agravación del riesgo no puesta en conocimiento en forma oportuna con la secuela de terminar el contrato de seguros; anotó que en el expediente no hay evidencia de la agravación del riesgo sino del incumplimiento del contratista CPA suficiente para afectar la póliza de seguros; en lo que hace a la extensión del plazo del contrato tampoco se demostró pues no existe otrosí firmado para tal efecto; añadió la inviabilidad de aplicar la terminación del contrato de seguro en la forma señalada en el artículo 1060 del C.Co., máxime que la aseguradora no inspeccionó, ni vigiló la ejecución del contrato asegurado teniendo la obligación de hacerlo; discutió la no inclusión en la condena del valor de la multa impuesta por Confamdi al Consorcio pues se evidenció con las pruebas del proceso. 5.

CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico- 6 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ procesal.

De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable; tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Precisado lo anterior, importante recordar que el contrato de seguro más allá de la concepción, partes, requisitos y elementos claramente definidos en el Código de Comercio – arts. 1036, 1037, 1045, 1047 y 1048 – es una manifestación del acuerdo o consenso entre dos interesados en un servicio o producto determinado por el cual “…se regula…una relación jurídica patrimonial…” – art. 864 ídem – en tal sentido, quienes concurrieron para su perfeccionamiento deben obrar de buena fe “…y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural…” – art. 865 ibídem –.

Ahora, como en todo contrato legalmente celebrado – los que son objeto de este pleito, el de obra civil # 41454 y el de seguros # 2221056-8, no fueron defenestrados por las partes, por el contrario, se ratificó su respectivo vigor, solo que cada quien le da el alcance que mejor se acomode a su interés – una vez perfeccionado es vinculante para sus partícipes – art. 1602 C.C. – y al conocerse la intención que llevó a su nacimiento a ella ha de sujetarse – art. 1618 –, considerando en todo momento que ante cláusulas ambiguas, imprecisas, abstrusas, abstractas o que no generen efecto o tiendan a vaciar de contenido el contrato debe restárseles eficacia para sobreponer aquellas que cumplan el objeto de la convención – art. 1620 –, “…lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y 7 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no lo autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales…”1.

Así pues, cuando se toma una póliza de seguros lo que se busca palabras más, palabras menos, es la protección del patrimonio o un interés económico legítimo, como bien dijo el Dr. J. Efrén Ossa G2., la finalidad de ese tipo de negocio jurídico es “…en sus efectos económicos, mejor dicho, en la protección directa o indirecta de sus derechos…”, en la misma obra, el autor a propósito del móvil o causa del interesado explicó que “…Ya no es solo la relación directa entre la persona y el objeto, sino también la indirecta que abre paso a los seguros que tienen como fin preservar la integridad del patrimonio como conjunto de derechos y obligaciones y estabilidad como generador de nuevos ingresos…Coadyuva, por tanto, la preservación – por medio del seguro – del patrimonio no solo como elemento estático, sino como factor dinámico de la economía personal…”.

Dentro de lo que se pacta o conviene en el contrato de seguro, el artículo 1047 del C.Co, es mandatario al trazar un derrotero cuyo objetivo es, precisamente, satisfacer la necesidad de protección de un interés del tomador o asegurado; así, el numeral 9º de ese precepto impone al asegurador plasmar “…los riesgos que…toma a su cargo…”, trasunto que se complementa con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando en el numeral 2º señala como exigencia el de redactar los términos de la póliza “…en tal forma que sean de fácil 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil del 5 de julio de 1983. 2 “Teoría General del Seguro.

El Contrato”. Ed. Temis, 1991, 2da Edición, págs. 3 y 72. 8 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ comprensión para el asegurado….” - literal b) –, pero, además, en lo que hace a amparos y exclusiones “…deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza…”. – literal c) –, normativa que se ratifica con las observaciones varias del artículo 7 de la ley 1328 de 2009.

No obstante, en el evento de no ceñirse el contrato de seguro entre otros, a los parámetros arriba indicados, la ley plantea una solución a favor del eslabón más débil de la relación contractual, a la sazón, el consumidor o tomador del producto, según previsión del artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, fundamentalmente, porque dicho negocio jurídico es un típico contrato de adhesión, no solo porque la normatividad así lo concibe – literal f) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, en comunión con el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 – sino porque la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia lo tiene calificado de esa manera: “…El de seguro es un típico contrato de adhesión, o de condiciones generales predispuestas.

Naturalmente, existen variables que son discutidas y pactadas con el tomador en cada caso particular (v. gr., la forma de pago de la prima, o las características específicas del bien asegurado, en los seguros reales), pero la generalidad de las estipulaciones que regulan la relación aseguraticia son preestablecidas por la aseguradora, de forma unilateral.

Ello obedece, a las necesidades de la actividad aseguradora. Así como ocurre con cualquier otro negocio llamado a desarrollarse a gran escala, los costos de transacción del aseguramiento serían incalculables si los términos de cada contrato de seguro celebrado tuvieran que discutirse y fijarse individualmente. 9 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ Asimismo, ha de considerarse que la transferencia de riesgos es una actividad altamente técnica, que demanda cálculos precisos, basados en la estandarización de fenómenos objetivos…”3.

El postulado de la buena fe es un derrotero que encauza el accionar de los asociados al bien y la honorabilidad – art. 83 Constitucional –, en el plano contractual, es una premisa que sustenta la confianza legítima de las partes en el sentido que cada quien al comprometerse desde su esfera subjetiva respeta el pacto, se sujeta a él y lo cumple – art. 1603 C.C. –; en la vertiente comercial dicho imperativo campea en los negocios de ese calado tal como está dispuesto en los artículos 833 y 834 del C.Co., muy especialmente en aquellos en cuanto aseguramiento hace a decir del artículo 1036 ídem, que tiene en la consensualidad la manera de aterrizar dicho principio.

En conexión y ya para sustanciar la apelación del apoderado del extremo activo, el artículo 1058 del C.Co., intima al tomador del seguro “…a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo,…”, es decir, aquel evento, circunstancia, albur o alea en particular que se quiere asegurar o interés asegurable a partir del contexto o móvil que lleva a la necesidad del aseguramiento, teniendo como punto de partida la franqueza – buena fe – del tomador, caso contrario, dice la parte final del inciso 1º de la norma aludida, se produce “…la nulidad relativa del seguro…”.

Tal disposición normativa está correlacionada con la obligación del tomador o asegurado de preservar el estado del riesgo de que trata el artículo 1060 ejusdem ya que, en palabras del Dr. J. Efren Ossa G4., “…El seguro es contrato de ejecución sucesiva. El equilibrio contractual debe conservarse a través de su vigencia. Ese equilibrio 3 Sentencia de Casación Civil SC 495 – 2023 de 20 de marzo de 2024 M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Texto citado en 2, pág. 368. 10 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ encuentra su soporte original en la ecuación riesgo: prima, vale decir en la equivalencia matemática de estos dos elementos esenciales del contrato.

La evaluación del riesgo que permite al asegurador calibrar el grado de su eventual responsabilidad, determina la magnitud de la tarifa y, con ella, la de la prima que es la prestación cierta a cargo del asegurado o tomador…” (subrayado ex profeso), en dicho sentido, tal menester legal para el tomador o asegurado se traduce según el autor citado “…en una carga de información cuya infracción o cuya oportuna observancia tienen señalada influencia en la vida del contrato…”.

Ahora, en cuanto a la preservación del estado del riesgo y su agravamiento, esto es, la inminencia de que el siniestro ocurra o su intensidad se magnifique, explicó con propiedad el Dr. Ossa G, en los siguientes términos y que es importante conocer en aras de valorar si para este caso, se estructuró tal situación aneja y si por lo mismo era imperativo a los demandantes comunicarla a la aseguradora a fin de evitar la consecuencia del inciso 4º del artículo 1060: “…No todas las modificaciones del estado del riesgo determinan la carga de información al asegurador Son solo las que, “conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo”.

Es decir, las que versen sobre “hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas”. La relevancia de tales hechos o circunstancias y, por tanto, la necesidad de informarlos han de evaluarse en función del cuestionario original propuesto por el asegurador a la absolución del tomador… Lo que palpita en la ley es el ánimo de ofrecer al consentimiento del asegurador, durante la vida del contrato, la mima protección que en el momento de celebrarlo…”5. 5 Texto citado en 2, págs. 370 y 371. 11 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ Según la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia 6 hay agravamiento del riesgo en el contrato de seguro y el asegurado o tomador tiene la obligación de informarlo al asegurador so pena de terminación ipso facto del contrato, entre otros aspectos cuando: “… En general, esta Corporación ha destacado que: El estatuto mercantil consagra en el artículo 1060, la conservación del estado del riesgo y la notificación de los cambios ocurridos durante la vigencia del contrato, consagrando el inciso 1° que el asegurado o tomador están obligados a mantener el estado de riesgo, y radica en su cabeza la notificación por «escrito» de «hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato» que impliquen «agravación del riesgo o variación de su identidad local».

(CSJ SC3663-2022). Además, la Sala ha ilustrado las implicaciones de omitir información respecto del estado del riesgo y distinguido cuando ello sucede en la etapa pre-contractual o contractual: (…) En suma, si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio.

Por su parte, si el asegurado se reserva información respecto de circunstancias de agravación del riesgo, presentadas luego de la entrada en vigencia del seguro se está en causal de terminación del vínculo. (…) (CSJ SC5327-2018)…. … Mientras que la agravación del riesgo acaece cuando sobrevienen 6 Sentencia SC1983-2025 del 7 de noviembre de 2025 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ circunstancias imprevisibles que incrementan la probabilidad de ocurrencia o la magnitud de un eventual siniestro, la variación de la identidad alude a las transformaciones que alteran la esencia o naturaleza misma de lo asegurado.

En ambos casos, la legislación impone advertir oportunamente tales mutaciones. Si la modificación del riesgo depende del arbitrio del asegurado, debe ser notificada con diez (10) días de antelación, pero si le resulta extraña, cuenta con un plazo de diez (10) días para informarla al asegurador desde que tenga conocimiento efectivo de ella.

Sin embargo, ante la imposibilidad de determinar el momento del enteramiento, la ley dispone que ese conocimiento se presume transcurridos treinta (30) días desde que ocurrió la modificación, de manera que, a partir de allí, comienzan a correr los diez (10) días para cumplir el deber de notificación. De lo contrario, la compañía de seguros quedaría vinculada a condiciones contractuales que no consintió desde el punto de vista técnico, sin tener la oportunidad de conocerlas para calcular la tasa pura de riesgo y, sobre esa base, determinar el adecuado valor de la prima.

A lo largo de los años, esta Corporación ha estimado que, en materia de seguro de cumplimiento, la obligación de informar al asegurador es exigible frente a cambios que prolonguen la ejecución de lo convenido, dado que una extensión del plazo de ejecución del contrato garantizado supone una modificación en el estado del riesgo… … De suerte que, a modo ilustrativo, en el seguro de cumplimiento, el tomador y/o asegurado está obligado a notificar a la compañía de seguros, antes de incluir en el contrato garantizado cualquier modificación que, con su consentimiento, pretenda alterar: 13 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ (i) La naturaleza o tipo, la causa u el objeto contractual.

(ii) Las partes o los beneficiarios de estipulaciones en favor de terceros. (iii) El contenido y alcance de las obligaciones o el valor y/o modo de pago de las prestaciones. (iv) La condición o el plazo de ejecución de lo inicialmente convenido. Lo anterior, a fin de garantizar que, tras el oportuno enteramiento de la modificación que se pretenda hacer respecto de cualquiera de los mencionados aspectos, la compañía de seguros solo pueda exigir el ajuste de la prima que corresponda, en los términos del artículo 1060 ejusdem, pues no se puede olvidar que, como se indicó anticipadamente, el seguro de cumplimiento es irrevocable por su función económico social de garantía…”.

No existe duda alguna que el seguro tomado para el cumplimiento del contrato de obra civil # 41454 es de tipo seguro de cumplimiento según caratula de la póliza # 2221056-8 – fl. 113, carpeta digital 014.pdf –, además que tal aspecto no fue objeto de debate por lo que, acorde a la normatividad – art. 1060 C.Co – la jurisprudencia ampliamente transliterada y la doctrina de apoyo, la modificación del plazo para la entrega de la obra, esto es, los 100 apartamentos tipo VIP a Comfandi por el Consorcio Latco A2, es un factor que eleva o agrava el riesgo y debió ser avisado en forma oportuna a la compañía de seguros.

Considérese que la cláusula quinta del contrato # 41454 contentiva del plazo para la construcción de los 100 apartamentos por CPA bajo el esquema de losas alveolares o placas prefabricadas era de 165 días calendario contados a partir del 2 de noviembre de 2018 con fecha de entrega final – II etapa – según cronograma descrito en esa convención 14 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ en abril de 2019 – fls. 167 y 168, carpeta digital 006Anexos.pdf –, el parágrafo segundo de esa estipulación afincó el compromiso del contratista de entregar la obra en esos tiempos, además se concertó la posibilidad de extender el plazo de la obra de común acuerdo mediante la suscripción de otrosí con la obligación del contratista de actualizar la garantía, entiende la Sala, el contrato de seguro de cumplimiento.

En ese orden de ideas, la viabilidad de tomarse más tiempo del pactado para el desarrollo del proyecto “Los Robles” quedó concertada en el contrato de obra, luego entonces, no era inédito ni para el Consorcio, como tampoco para las firmas que lo integran, menos para el contratista ampliar el plazo convenido, como tampoco era desconocido que un elemento habilitante de la prórroga era la de la actualización de la póliza, lo que significaba la necesidad de enterar a la compañía de seguros tal suceso en caso de presentarse; en dicho orden de ideas, sabía de antemano el extremo demandante que en caso de necesitarse más tiempo para la culminación de los trabajos de construcción de los cien apartamentos un elemento si quiere sine qua non para esa dinámica era la de precisamente avisar en forma previa – por así dejarse estipulado en el parágrafo tercero de la cláusula quinta – a la compañía de seguro a fin de tener el respaldo y tranquilidad para el contratante sobre el cumplimiento del proyecto habitacional.

Por ello, resulta cuando menos contradictorio que a sabiendas del compromiso contractual y legal de poner en conocimiento de la aseguradora la extensión del plazo para terminar de construir los apartamentos de “Los Robles”, el consorcio no lo haya hecho y solo vino a intentar valerse de la póliza después de entregar la obra – agosto de 2019 – cuando la oportunidad de comunicar la extensión del plazo a la compañía de seguros y la vigencia de la póliza misma se habían consumado. 15 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ El propio representante del Consorcio Latco A2, Ingeniero Luciano Gómez Vallecilla, en el interrogatorio de parte rendido durante la audiencia inicial reconoció que CPA no cumplió con lo acordado en cuanto a tiempos de entrega de la obra, por lo que, sostuvo, se vio compelido a acordar con dicha compañía la extensión del plazo; confesó que tal acuerdo no lo comunicó en su momento a la aseguradora, sino posteriormente a modo de reclamación por incumplimiento del contratista; explicó que el mayor tiempo en obra – alrededor de 111 días – era para terminar 30 apartamentos pendientes que correspondían a la etapa II del proyecto; que la obra era para entregarla en abril de 2019, siendo concluida en agosto de ese año y presentado el aviso de siniestro a Sura en octubre de 2019.

En forma similar se pronunció la representante de A2 Constructores S.A.S, el otro integrante del Consorcio Latco A2, Arquitecta Andrea Echeverry Giraldo, al afirmar sobre el incumplimiento de la empresa CPA que los llevó a faltar al contrato asumido con Comfandi pues la entrega de los 100 apartamentos estaba prevista para abril de 2019, siendo efectivamente terminados en agosto de 2019; admitió la extensión del plazo con CPA porque les “tocó” ante la inconveniencia técnica de reemplazar al contratista por el modelo de construcción empleado – losas alveolares o placas prefabricadas –; ratificó el acuerdo con CPA para prorrogar el contrato de obra civil # 41454 hasta la terminación de la obra que lo fue finalmente, según su versión, en agosto de 2019.

El director financiero de la sociedad Latinoamericana de la Construcción S.A. “Latco S.A”, Andrés Felipe Bedoya Franco, precisó que la obra como tal inició su ejecución en octubre de 2018 y estaba prevista terminarla según el contrato, en abril de 2019; que por retrasos achacables a CPA se extendió hasta agosto de 2019 cuando finalmente concluyó; dice que el tiempo extra en obra causó detrimento 16 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ al consorcio por los mayores costos administrativos asociados, más la multa que les impuso Comfandi por no entregar la obra terminada en el plazo inicialmente acordado.

De tales versiones prontamente se advierte que, de antemano, los miembros del consorcio – Latco S.A. y A2 Constructores –sabían de la imposibilidad de cumplirle a Comfandi la entrega de la obra en abril de 2019, fecha convenida para dicho objetivo y que por tal razón, según confesión de los respectivos representantes legales se vieron en la necesidad de convenir la extensión del plazo o prorrogarlo para terminar la obra lo que finalmente ocurrió en agosto de 2019; es decir, si era necesario como así lo admiten los involucrados en el proyecto tomarse más tiempo del pactado para la finalización de la construcción de los 100 apartamentos en “Los Robles” por exigencia contractual – cláusula quinta y parágrafo tercero del contrato # 41454 – debieron comunicar tal modificación del contrato asegurado a la compañía de seguros precisamente para amparar ese plazo extra y evitar la consecuencia del inciso 4º del artículo 1060 del C.Co.

Máxime que, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Casación ampliamente citada la extensión del plazo es un agravamiento del riesgo que debe y tiene que ponerse en conocimiento del asegurador no solo para que reajuste la prima, sino para que jurídica y contractualmente quede obligado a reparar el componente de cumplimiento del contrato que es del que se duele el extremo actor, tanto que, como está probado en este proceso según lo advertido antes pese a reconocerse y admitirse la necesidad de ir más allá del plazo pactado para la terminación de la obra, tal suceso no le fue comunicado a la aseguradora según admitió el Ing.

Gómez Vallecilla, sino que directamente se hizo reclamación por allá en octubre de 2019, cuando en estricto derecho la póliza había perdido vigor de pleno derecho por la situación mencionada. 17 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ Es más, en el documento rotulado como “Informe Incumplimiento y Reclamaciones al Contratista CPA Construcciones Prefabricadas S.A.” – fl. 192 a 201, carpeta digital 006Anexos.pdf – que el Consorcio Latco A2 dirigió a Seguros Suramericana S.A., partiendo de reconocer y admitir una serie de retrasos y demoras en los tiempos de la obra, dejó las siguientes anotaciones que son indicativas del incumplimiento de CPA y la necesidad de extender el plazo para la conclusión de la obra: “…Para la ejecución de dichas actividades se estableció un plazo contractual con fechas de inicio y fin, fechas que quedaron finalmente establecidas después de los ajustes realizados por las fechas de entrega de terrazas para inicio de las labores de fundición de cimentación, estos ajustes fueron convenidos y suscritos en acta de inicio… ” (subraya la Sala), destacándose que se relacionó un cronograma en el que llamativamente una parte de la Etapa II del proyecto se acordó entregarla el 23 de abril de 2019, pese a que la totalidad de la obra debía concluirse según contrato con Comfandi en esa misma calenda y aún estaba pendiente de construcción otra sección de la Etapa II.

Más adelante, en la referida misiva se consignó: “…Dicha demoras en la ejecución de las actividades fueron notificadas en repetidas ocasiones por el contratante durante todo el tiempo que lleva de ejecución el proyecto, con el fin de que el contratista estableciera un plan de acción a raíz de las solicitudes de incremento de personal…Desde el inicio del proyecto se empieza a evidenciar atraso en las actividades de cimentación, montaje de estructura y resanes de las torres pertenecientes a la Etapa I, …Teniendo en cuenta los compromisos adquiridos, mediante los comités de contratistas se hace seguimiento periódico a cada uno de estos, dejando así una trazabilidad clara en comités No. 04 del 21 18 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ de noviembre de 2018, comité No. 05 del 27 de noviembre de 2018, comité No. 07 del 11 de diciembre donde se evidencia una vez más el incumplimiento de programación y compromisos adquiridos.

Adicionalmente, el consorcio LATCO A2 manifestó su preocupación con las actividades que se encuentran atrasadas en obra…A pesar de los comunicados reiterados en el mes de agosto y septiembre, el 26 de septiembre se repite la condición de entrega a los beneficiarios de las viviendas aun corrigiéndose resanes el día de dicha (sic) y sin haber gestionado por parte del contratista, la culminación a cabalidad de todas las actividades contractuales del proyecto y si bien el proyecto se pudo entregar al fondo de adaptación, los retrasos generados por el contratista CPA cuya actividad hizo parte vital de la ruta crítica del proyecto generaron una serie de sobrecostos, mayor permanencia en obra,… así como multas causadas por la no entrega según las fechas parciales por cada etapa…”.

(subraya la Sala). Dedúzcase de lo anterior el conocimiento previo por parte de las sociedades demandantes que integraron el Consorcio acerca de la imposibilidad de entregar la obra o proyecto habitacional “Los Robles” en el plazo que se convino con Comfandi – abril de 2019 – tanto que, según la trascripción del documento aludido, más lo que sobre el particular declaró el director financiero de “Latco S.A”, Sr. Bedoya Franco – indicó que en forma regular hacían reuniones o comités para revisar el avance de la obra y dijo en forma categórica que sabían con antelación que CPA no iba a cumplir en los tiempos convenidos – se trazaron de consuno con CPA planes para intentar entregar el proyecto lo más ajustado posible a los tiempos previstos de tal modo que, ante el panorama cierto, objetivo y previsible de no poder concluir la construcción oportunamente, debió entonces comunicar tal situación a la aseguradora en la forma indicada en el inciso 2º del artículo 1060 del C.Co, entre otras cosas, como una obligación legal de sinceridad – inciso 1º del art- 1058 –, maximizado por 19 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ el hecho que el parágrafo 3º de la cláusula quinta del contrato de obra # 41454 así lo exigía igualmente.

Entonces, desde la explicación que se ha dejado sentada a lo largo de esta providencia bien se ve que no erró el a quo al absolver de condena a la aseguradora en tanto que, la prueba documental, testifical y los interrogatorios de parte evidencian i) un conocimiento previo del Consorcio sobre el incumplimiento por parte de CPA de cara a la no entrega de la obra para abril de 2019; ii) cruce comunicaciones con la contratista CPA en aras de darle solución a tal imponderable y iii) el no cumplimiento por parte del consorcio y CPA al propio contrato de obra civil # 41454 en el sentido de actualizar la garantía v.g., comunicar a la aseguradora la necesidad de ampliar el plazo para la terminación de la obra y así valga la redundancia, asegurar el componente cumplimiento del contrato contenido en la póliza # 2221056-8.

No hay confusión entre acaecimiento del riesgo o siniestro y la falta del deber de avisar de que trata el inciso 1º del artículo 1060 del C.Co., como lo planteó el apelante en el recurso, en tanto que son dos situaciones completamente diferentes e independientes; en el caso del siniestro por incumplimiento del contrato no basta solo con su verificación objetiva, sino además la acreditación del perjuicio ocurrido por tal hecho – art. 1077 C.Co. –, en tanto que, el segundo aspecto, esto es, la ausencia de notificación a la aseguradora por agravación del riesgo para el caso, se presentó cuando motu proprio consorcio y contratista extendieron la duración del contrato de obra civil más allá del límite temporal previsto – noviembre de 2018 a abril de 2019, siendo concluida la obra en agosto de 2019 – sin enterar de tal circunstancia a la aseguradora, pese a la obligación legal y contractual de hacerlo.

Evidentemente, se presentó un incumplimiento al deber de informar al asegurador la modificación del plazo de la obra y ese factor es el que 20 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ agrava el riesgo pues no hay que olvidarlo, la compañía de seguros resguardó la temporalidad del proyecto que inicialmente concertaron las partes, no el periodo extra.

Señaló en otro reparo el recurrente, que no se demostró la ampliación del plazo de la obra pues no se aportó otrosí sobre tal particular; resulta una manifestación por demás contraevidente, más allá que en el contrato # 41454, cláusula quinta, parágrafo 3º se especificó que en caso de prorrogarse se haría a través de un otrosí, porque desde la propia vocería de los representantes legales de las personas jurídicas que integraron el consorcio Latco A2, indicaron a las claras la imperiosa necesidad de extenderse en el tiempo para poder terminar la obra, que en los plazos previamente acordados no era posible cumplir a Comfandi por causa atribuible a CPA.

La arquitecta Echeverry Giraldo, alertó sobre la inconveniencia desde lo técnico y económico cambiar al contratista pese al incumplimiento y que por tal razón, dijo, “tocó” acordar un tiempo extra para terminar el proyecto; a lo que se suma la abundante documentación aportada por la parte demandante – fls. 192 a 249 carpeta digital 006Anexos.pdf – que da cuenta, precisamente, de los entendimientos entre contratantes para concertar planes de trabajo, fechas de entregas post abril de 2019 y acciones afirmativas en aras de entregar la obra.

De tal suerte que, si bien no hay un otrosí puntualmente para el contrato # 41454 (al menos no se puso a disposición de este proceso) – como si lo hubo para el contrato # 41455 “Proyecto Ciudadela Río Cauca II”, fls. 125 al 127, carpeta digital 056.pdf – sería tozudo y necio desconocer el hecho inequívoco e indubitado de la extensión en el plazo de la obra “Los Robles” acordado por los intervinientes a juzgar por los medios de pruebas incorporados a la causa antes referidos, considerando además la libertad probatoria que campea en nuestro sistema dispositivo según 21 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ artículos 164, 165 y 167 del C.G.P, en la demostración de una determinada situación fáctica con incidencia en el caso.

En cuanto hace a la secuela del no aviso a la aseguradora por la modificación del plazo del contrato asegurado y la agravación del riesgo por tal situación, suficiente es con indicar que la secuela es la “…terminación del contrato…” según el inciso 4º del artículo 1060 del C.Co, ya que “… La razón de ser de la automatización de aquel fenecimiento estriba en que la omisión de la debida notificación priva directamente al asegurador de evaluar lo necesario para la eventual continuidad del vínculo contractual bajo las circunstancias sobrevenidas.

De ahí que la ley presuma quebrantada la base técnica y económica del contrato y lo sancione con una terminación ipso iure…”7 que es exactamente la situación de hecho comprobada en el caso, una alteración del contrato asegurado por extensión del plazo sin comunicación a la aseguradora en la oportunidad legal, por lo que, la consecuencia no puede ser distinta a la terminación del aseguramiento como ya se había dilucidado párrafo atrás. Finalmente, en lo atañedero a la no inclusión en la condena de la sentencia apelada el valor de la multa que impuso Comfandi por el incumplimiento contractual derivada de no entregar en las fechas pactadas los 100 apartamentos tipo VIP de “Los Robles”, aparte de las razones que esgrimió el Juez de instancia para abstenerse de incluir tal emolumento, agrega la Sala que no es posible asentir con plena certeza que dicho correctivo tenga como causa efectiva la situación del proyecto habitacional aludido, en esencia, porque según documento CD – 064497 – V01001072 del 29 de octubre de 2019 expedido por el Coordinador de Interventoría de Obra y el Director del Proyecto Fondo de Adaptación II – fls. 26 y 27, carpeta digital 040.pdf – en cuanto hace a la multa, se refiere a un proyecto iniciado antes del de “Los Robles” pues no otra cosa 7 Sentencia SC 1983-2025 del 7 de noviembre de 2025, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ puede concluirse cuando se dice en el documento que: “…Por lo anterior el Informe ejecutivo semanal de avance de obra # 35 tiene como corte el día sábado 22 de junio de 2017 fecha en la que debía realizarse la entrega a las familias beneficiarias y hasta este momento NO se contaba con visto bueno para certificados de habitabilidad debido a actividades faltantes que aún no había sido realizadas a esta fecha…, aplicará la penalización por incumplimiento de la primera y segunda entrega de las unidades de vivienda, realizando el descuento de … ($27.824.968) de la factura contra certificados de habitabilidad del proyecto Urbanización Los Robles…” (subraya la Sala).

Lo que significa que la sanción viene de incumplir una obra distinta a “Los Robles” como claramente se indica en la carta parcialmente trasliterada, aspecto que guarda sincronía con la fecha de iniciación de obras del proyecto que, a juzgar por el contrato de obra civil # 41454, fue en noviembre de 2018, es decir, tiempo después de imponerse la sanción. Sin lugar a atender este reclamo contra la decisión de primera instancia. Acorde con todo lo plasmado, la Sala confirmará la sentencia y dispondrá la condena en costas al apelante al serle adversa su contención. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 4 de abril 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, de conformidad con los argumentos antes consignados. 23 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 016-2021-00322-01 Latinoamericana de la Construcción S.A. y otros Vs. Construcciones Prefabricadas S.A. _______________________________________________________________________________ SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante al serle adverso el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P. Señálese como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 3.000.000.oo.

TERCERO: Devolver el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 24