Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-004-2022-00098-01 Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR YUZ MARY MORALES LOPEZ CONTRA RAPI MERCAR.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Laboró para RAPI MERCAR desde el “18 de diciembre de 2020” (sic) al 25 de noviembre de 2020, desempeñando el cargo de Supernumeraria en sección de carnes. ➢ La jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, realizando turnos de 8 horas organizados de la siguiente manera de 6:00 am a 2:00 pm - 2:00 pm a 10:00 pm - 11:00 am a 7:00 pm - 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm. ➢ El 20 de septiembre de 2020 presentó dolores en el brazo derecho, acudiendo de urgencias a la EPS Salud Total, en donde le diagnosticaron Tendinitis aguda. ➢ Tal circunstancia se la manifestó a su jefe inmediato, señor JHONY ROA JIMENO, solicitándole el cambio o reubicación del puesto de trabajo.
Sin embargo, la respuesta fue que el día 25 de noviembre de 2020 le dieron por terminado el contrato de trabajo. ➢ Tal contrato fue suscrito a término fijo, el cual finalizaba el 18 de diciembre de 2020. ➢ Fue calificada por la EPS Salud Total con dictamen de fecha 08/03/2021, con la patología “Síndrome del túnel del carpo (Derecho) - G560”, como enfermedad de origen laboral. ➢ La ARL AXA COLPATRIA manifestó su inconformidad con la calificación de origen, siendo remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien emitió el Dictamen N° 26671831 - 1491 de fecha 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 25 de agosto de 2021, el cual luego fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen N° 26671831 - 4223 de fecha de 02/03/2022. ➢ El despido se realizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Con base en todo lo anterior, solicita la parte demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el “18/12/2018 hasta el día 18/12/2020”.
En consecuencia, solicita se condene al empleador (i) a pagar las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones dejadas de cancelar en debida forma del periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2018 al 18 de diciembre de 2020, (ii) a pagar la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, (iii) a pagar las horas extras, domingos y festivos dejadas de cancelar en el periodo comprendido entre el día 18/12/2018 hasta el día 18/12/2020, (iv) a reconocer y pagar los aportes a salud, pensión y ARL, comprendido entre el día 18/12/2018 hasta el día 18/12/2020, (v) se oficie al MINISTERIO DE TRABAJO para que sea sancionada RAPI MERCAR S.A. por evadir su responsabilidad al reconocimiento y pago de los aportes a salud, pensión y ARL, y por no solicitar el permiso para tomar la decisión de prescindir de sus servicios.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 20221 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada RAPI MERCAR. La demandada RAPI MERCAR contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que es cierto que la demandante laboró con ellos desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2020 en el cargo de Supernumerario.
Y que si bien es cierto el contrato a término fijo finalizaba el 18 de diciembre de 2020, lo cierto es que a la demandante se le indemnizó por el tiempo faltante. Además, señaló que, para que opere una reubicación laboral en la empresa debe existir una previa orden médica que así lo contemple. Esos cambios no operan de la manera que lo refiere la actora.
También indicó que, si los exámenes médicos de retiro se le realizaron el 27 de octubre de 2020, no puede aseverar que la respuesta fue el despido al mes siguiente., ello por cuanto con la antelación debida se le había notificado que no se le renovaría el contrato de trabajo a término fijo, y ello se debió a las dificultades que atravesaba la empresa por la pandemia, pues hubo necesidad de suprimir puestos laborales para poder sobrevivir a las dificultades económicas.
Respecto a las calificaciones de invalidez, señaló ser cierto lo narrado por la demandante, no obstante, para la fecha en que fue calificada ya no estaba vinculada a la empresa. Agregando que no era necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo. Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05.1. 2022-05-16 Auto admite con subsanación - Rad. 2022098.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “07.1.
CONTESTACION RAPIMERCAR”, archivo denominado “Contestación de la demanda Ord. Yuz Mary Morales López - May-22.pdf” del expediente digital. 1 2 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 Finalmente, señaló que las cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones fueron consignadas y pagadas oportunamente a la demandante, así como los rubros correspondientes a la seguridad social en salud, pensión, y riesgos laborales; por ende, no hay lugar a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Además, indicó que la demandante no señaló cuáles son esas horas extras laboradas y no pagadas, pero aun así con la prueba documental de pagos mes a mes se detallan los rubros cancelados entre ellos las horas extras laboradas. En auto con fecha 06 de diciembre de 20233, el Juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de RAPIMERCAR S.A., fijando el 29 de febrero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS.
Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó el 11 de marzo de 2024 como fecha para llevar a cabo continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 11 de marzo de 20245, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a RAPI MERCAR al pago de la suma de $265.804 por concepto de prima de servicios, causadas entre el 01 julio de 2019 hasta el 30 de julio de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a RAPI MERCAR pagar a favor de la demandante YUZ MARY MORALES LOPEZ, la indexación de la condena a partir del 01 de julio de 2019.
TERCERO: ABSOLVER a RAPI MERCAR de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia”. Para sustentar su decisión, el Juez de primera instancia consideró que la demandante no cumple con los requisitos establecidos para estar cobijada por la estabilidad laboral reforzada, pues si bien en la historia clínica se reflejan varias consultas médicas de la accionante con su EPS el 21 de septiembre y 07 de octubre de 2020, y el examen practicado el 27 de octubre de 2020; lo cierto es 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10. 2023-12-06 AUTO FIJA FECHA.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “13. 2024-02-29 AUDIENCIA ART. 77 - Interrogatorios, testimonio y alegatos.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “15. 2024-03-11 ACTA AUDIENCIA ART. 80.pdf” del expediente digital. 4 3 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 que esto no es suficiente para establecer la existencia de una limitación física evidente a mediano y largo plazo, como quiera que la deficiencia debe entenderse como problemas de las funciones o estructuras corporales, tales como una desviación significativa o una pérdida, que le impidan cumplir con la labor contratada, situación que no se evidencia en el asunto, pues aparte de unos días de incapacidad concedidos por la EPS, no se evidenció incapacidades regulares, tratamientos especializados, restricciones o limitaciones dadas para desempeñar su trabajo u otro elemento que indique discapacidad.
Con base en lo anterior, señaló el a quo que el despido no tuvo su origen en la condición de la trabajadora, lo que descarta que el despido sea ineficaz. Además, la testigo traída por la demandante así lo revela, en la medida que no existió notoriedad en los padecimientos de salud de la accionante que permitiera determinar que la misma no podía desempeñar la labor.
Además, indicó el a quo que lo que se evidencia con las pruebas practicadas, es que fue la pandemia la causa por las que se dio por terminado el contrato de trabajo a la demandante y a otras personas que desempeñaban la misma labor. En este sentido, indicó el Juez de primera instancia que las partes celebraron inicialmente un contrato a término fijo por 3 meses, el cual inició el 18 de noviembre de 2018 hasta el 17 de marzo de 2019, no obstante, al extenderse la relación laboral hasta el 25 de noviembre de 2020 se entiende que el contrato se prorrogó de la siguiente manera: (i) Del 18 de marzo al 17 de junio de 2019, (ii) Del 18 de junio al 17 de septiembre de 2019, (iii) Del 18 de septiembre al 17 de diciembre de 2019, (x) a partir del 17 de diciembre de 2019, el contrato se prorrogó automáticamente por un año, esto es, del 18 de diciembre de 2019 al 17 de diciembre de 2020, por lo tanto, si para esta fecha el empleador no deseaba continuar con el vínculo laboral, debía avisarlo a la trabajadora con una antelación no menor de 30 días, es decir, hasta el 17 de noviembre de 2020.
Es así como se avizora en el plenario la comunicación de fecha 5 de octubre de 2020, firmada y recibida por la demandante en la misma fecha. Por lo que el a quo consideró que se cumplió con el deber de dar preaviso. No obstante, la terminación del contrato se dio con antelación a la fecha final del contrato; pues se terminó el 25 de noviembre de 2020, procediendo la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, calculada un total de 22 días que comprenden desde el 25 de noviembre de 2020 al 17 de diciembre de 2020, que, al calcularse con base en un SMLMV, se obtiene un total de $643.722, misma cantidad que fue pagada por la parte demandada, razón por la cual el a quo consideró que no se condenaría por este concepto.
El a quo consideró que las prestaciones sociales no eran procedentes en el periodo del 26 de noviembre al 17 de diciembre de 2020, pues en su lugar correspondía la indemnización por despido sin justa causa, que ya fue cancelada a la demandante. Aclarando el a quo que, en el interrogatorio de parte, la misma demandante confesó que las prestaciones sociales le fueron pagadas.
No obstante, el Juez de primer grado procedió a revisar la liquidación de tales emolumentos encontrando que existe un saldo insoluto de $265.804 en favor de la demandante únicamente por concepto de prima de servicios causadas entre el 4 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 01 julio de 2019 hasta el 30 de julio de 2019. Respecto a las horas extras, dominicales y festivos, el a quo consideró que en la demanda no se señalaron específicamente cuales fueron esas horas extras laboradas, en que jornadas o días.
En cuanto al pago de la seguridad social, el a quo consideró que la parte demandada aportó sendas planillas emitidas por la plataforma Asopagos y Aportes en línea, en donde se evidencia el pago de estos conceptos efectuados por el empleador, por lo que no hay lugar a condenar por los mismos. Respecto a la solicitud realizada por la parte demandante de oficiar al Ministerio de Trabajo para que sancione al empleador, el a quo consideró que no se concederá como quiera que el empleador demostró el cumplimiento de sus obligaciones en el pago de la seguridad social y que el despido de la demandante no obedeció a su condición de salud.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que no se encuentra de acuerdo con la motivación que se hizo respecto a la causal de terminación del contrato de trabajo, pues considera que el despido si es ineficaz e injusto, pues sí hubo un detrimento y notoriedad de la demandante, conforme a la versión dada por la testigo y por la situación que originó la patología, la cual se dio cuando tenía su contrato de trabajo vigente.
Por ende, considera el apelante que el despido estuvo motivado en el estado de salud de la actora. Además, indicó que la demandante inició las diligencias con su médico tratante para determinar el porcentaje de PCL como su origen, pero este es un proceso que no culmina de la noche a la mañana; pues pese a no haberse incapacitado de manera sistemática por sus patologías, lo cierto es que, si se dio la estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, tal como lo confirman los dictámenes obrantes en el plenario, donde se señala que el origen de la enfermedad que presenta es laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto del día 06 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 17 de mayo de 2024 la demandada RAPIMERCAR presentó sus alegatos señalando que después de haberse 5 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 terminado la relación laboral de la actora con la demandada, inició un período médico y jurídico, para que la EPS a través de Medicina Laboral le estableciera el origen de su enfermedad.
Es así como en marzo 8 de 2021, cuando ya no laboraba con la demandada, SALUD TOTAL EPS, a través de Medicina Laboral definió que padece el Síndrome del Túnel del Carpo Derecho y calificó el origen como una Enfermedad Laboral. Luego la ARL AXA COLOMBIA manifiesta en junio 1° de 2021, en controversia consideró que se trata de una Enfermedad Común y la Junta Regional de Calificación del Magdalena el 25 de agosto de 2021, calificó el origen como enfermedad laboral.
Sin embargo, aclaró que, en ningún momento se ha cuantificado la pérdida de la capacidad laboral. Además, insistió que todo ese proceso ocurrió con posterioridad a la terminación del contrato laboral. Pues para la fecha del despido la demandante no demostró que estuviese en situación de estabilidad laboral reforzada, que tuviera alguna incapacidad, o estuviera en proceso de valoración de la ARL o de la Junta de Calificación de Invalidez Regional.
La terminación del contrato laboral procedió por cuanto no se renovó por las circunstancias económicas de la empresa por la Pandemia del COVID 19, y a renglón seguido, se dio por terminado indemnizándole los días que faltaban para culminar el contrato suscrito a término fijo. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1º del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por las partes apelantes en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990, el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los artículos 51 y 54 del CPT y de la SS, el artículo 191 del CGP.
Así como las sentencias CSJ SL611-2022, CSJ SL2310-2022, CSJ SL5138-2021, CSJ SL047-2025, CSJ SL3600-2021, CSJ SL1503-2023, CSJ SC14426-2016, CSJ SL375-2024 de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes obedeció a un modo legal de terminación o si estaba amparada en una causal objetiva y justa, debiéndose determinar también si la trabajadora se encuentra 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 amparada de un fuero de salud para la época del despido. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se encuentra probado, y no es objeto de discusión que la señora YUZ MARY MORALES LOPEZ en fecha 18 de diciembre de 2018 suscribió un contrato a término fijo por tres meses con la demandada RAPIMERCAR S.A.6, para desempeñar el cargo de “Supernumerario”.
Contrato este que se prorrogó por varias ocasiones en la forma establecida por el a quo, siendo la última para la vigencia del 18 de diciembre de 2019 al 17 de diciembre de 2020. Igualmente, se encuentra probado dentro del proceso que previo a la fecha de finalización del vínculo laboral, el empleador mediante misiva del 05 de octubre de 2020 comunicó a la demandante su intención de no prorrogar más el contrato de trabajo7, de manera que se entendía que hasta el 17 de diciembre de 2020 iba a prestar sus servicios a la demandada.
No obstante, el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó mucho antes, por una decisión unilateral del empleador, comunicada al trabajador en fecha 25 de noviembre de 20208: Como puede apreciarse, en tal misiva el empleador no determina una causal objetiva de terminación del contrato, razón por la cual, la parte demandante considera que el despido es injusto e ineficaz, además porque se tomó tal determinación estando a su juicio en una condición de estabilidad laboral reforzada, dado su estado de salud para la fecha del despido.
En este sentido, la Sala debe precisar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha considerado para estos debates que, al trabajador le corresponde probar la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelar a favor del empleado las indemnizaciones a las que haya lugar (CSJ SL611-2022).
Respecto a lo anterior, se evidencia que el empleador demandado en su contestación aceptó el hecho del despido, la cual se repite, no estuvo precedida de alguna causal objetiva, sin embargo, señaló que indemnizó a la demandante 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “07.1. CONTESTACION RAPIMERCAR”, archivo denominado “Contrato de Trabajo de Yuz Mary Morales López.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “07.1.
CONTESTACION RAPIMERCAR”, subcarpeta “Anexos” archivo denominado “Preaviso no renovación del contrato laboral.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 199 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098 pdf.pdf” del expediente digital. 7 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 por el tiempo que faltaba para terminarse el contrato de trabajo, del cual ya previamente se le había comunicado que finalizaba el 17 de diciembre de 2020.
Bajo este entendido, el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, establece que: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días”.
Con base en lo anterior, fue aportado con la contestación de la demanda la liquidación definitiva de prestaciones sociales9, en la cual se detalla que le fue pagado a la demandante la suma de $643.722 por concepto de indemnización por haber sido despedida sin justa causa. Indemnización que fue calculada con base en lo devengado por la trabajadora, esto es, un salario mínimo para el año 2020, el cual ascendía a la suma de $877.803, que corresponde a $29.260,1 diarios; calculado, además desde el 25 de noviembre de 2020 al 17 de diciembre de 2020, debido a 22 días que faltaban para terminarse el contrato a término fijo celebrado entre las partes, arrojando un total de $643.722, suma que fue pagada a la trabajadora: De lo anterior se desprende que la finalización del vínculo laboral de la demandante obedeció a un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990 (como es el plazo fijo pactado, pues, aunque así estaba pensado que sería, lo cierto es que el empleador se adelantó a la fecha ya preavisada y decidió finalizar la relación laboral), por tanto, se entiende que el despido fue injusto al no haberse consignado en la carta de terminación alguna de las causales objetivas establecidas en el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, no obstante, la empresa demandada cumplió con su deber legal de indemnizar a la trabajadora en la forma que lo establece el artículo 64 del CST.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “07.1. CONTESTACION RAPIMERCAR”, subcarpeta “Anexos” archivo denominado “Liquidación del Contrato Laboral.pdf” del expediente digital. 9 8 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 Ahora bien, indica la parte demandante que tal despido se considera ilegal al haberse producido estando ella en condición de estabilidad laboral reforzada dado su estado de salud.
Al respecto, jurisprudencialmente se ha desarrollado la tesis a través de la cual, tratándose de trabajadores con estabilidad laboral reforzada en razón de su estado de salud, sólo se tendrá como causal objetiva tal terminación si el empleador demuestra la “(…) extinción de las causas que le dieron origen al contrato o de la necesidad empresarial, pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria” (Sentencia CSJ SL2310-2022), sin embargo, ello no opera en este tipo de vínculo frente a cualquier afectación a la salud, solo aplica en los casos de trabajadores con discapacidad, es decir, aquellos que logran acreditar que se encuentran en los rangos de protección aceptados por la jurisprudencia laboral.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5138-2021, consideró que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, en otras palabras, ha adoctrinado la Corte en la referida sentencia que “(…) si en juicio laboral el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.”.
Sobre el asunto, en sentencia CSJ SL047-2025 se consideró que la garantía de estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud o de discapacidad, constituye un límite especial a la libertad de despido unilateral de los empleadores; por ello, no puede desvincular sin justa causa a un trabajador discapacitado, aun cuando le cancele la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en tal caso, esa decisión sería discriminatoria.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia SL3600-2021 respecto a la temática que acá se plantea consideró que: “(…) una calificación técnica descriptiva de la PCL no es el único medio idóneo para probar esa condición ya que «[ ] en el evento de que no exista […] y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [por excepción] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
A su vez, en sentencia CSJ SL1503-2023 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la aplicación de la protección de 9 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, (ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, en la misma jurisprudencia se indicó que el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son: «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
Por lo que se destacó que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». A su vez, la alta corporación señaló que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la jurisprudencia citada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, “los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”.
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 encima de lo meramente formal. Descendiendo a las particularidades del caso, se observa que el demandante indica en los hechos 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 que: “(…) El 20/09/2020 presento dolores en el brazo derecho y acudió por urgencias a la E.P.S. Salud Total (…) Lo cual le diagnosticaron Tendinitis aguda (…) Le realizan el estudio el día 27/10/2020 (…) Lo cual muestra trastorno de la conducción sensitiva y motora por el nervio mediano derecho saliendo el estudio anormal” y que “Le manifiesta a su jefe inmediato señor JHONY ROA JIMENO sobre sus quebrantos de salud (…) le solcito que si la podía cambiar o reubicar de puesto de trabajo por el dolor en su brazo derecho (…) la respuesta fue que el día 25/11/2020 le dieron por terminado su contrato de trabajo”.
Además, indicó en la relación de los hechos 18 a 31 de la demanda que fue calificada por SALUD TOTAL EPS con dictamen de fecha 08/03/2021 como patología Síndrome del túnel del carpo (Derecho) - G560, de origen laboral. También señaló que posteriormente fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante Dictamen N° 26671831 – 1491 de fecha de 25/08/2021 dando solo el diagnóstico (Síndrome del túnel carpiano) y el origen (Enfermedad laboral), dictamen este que luego fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Agregando que el despido no contó con el visto bueno del Ministerio de Trabajo. Sobre dichas manifestaciones, la demandante aportó las siguientes pruebas: - Historia clínica de fecha 21 de septiembre de 202010, expedida por la EPS Salud Total, en donde se diagnosticó con “(M77.1) EPICONDILITIS LATERAL”, prescribiéndose únicamente la toma de ciertos medicamentos. - Historia clínica de fecha 07 de octubre de 202011, expedida por la EPS Salud Total, en donde se diagnosticó con “(G56.0) SINDROME DEL TUNEL CARPIANO”, prescribiéndose la toma de ciertos medicamentos y los procedimientos de “Electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos)” y “neuroconducción (cada nervio)”. - Certificado de incapacidad general de la EPS Salud total12, que aunque borroso, se puede apreciar que se otorgó un periodo de 3 días de incapacidad a la demandante, el cual inició el 21 de septiembre de 2020 y finalizó el 23 de ese mismo mes y año. De las anteriores pruebas, no se extrae que para la fecha de finalización de la relación laboral (25 de noviembre de 2020), la demandante viniera regularmente incapacitada, con algún tratamiento médico, o que tuviera ciertas recomendaciones médicas y laborales, expedidas producto de sus padecimientos en las extremidades superiores, o que tal enfermedad aún no hubiera desaparecido; y que los mismos sean evidentes y perceptibles al empleador, o Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 72 a 74 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 72 a 74 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 201 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 10 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 que este de algún modo era conocedor de su situación médica, pues aunque en el hecho 13 se indique que “Le manifiesta a su jefe inmediato señor JHONY ROA JIMENO sobre sus quebrantos de salud”, tal circunstancia no fue demostrada en el plenario. Con base en lo anterior, debe precisarse que la relación de historias clínicas por si solas no permiten concluir que el empleador era conocer de ellas, dado la reserva que las revisten; estando únicamente acreditado que, con base en esas atenciones médicas, se expidieron incapacidades a la trabajadora que, estando vigente el contrato de trabajo, no superaron de tres días.
Debe indicarse además que dentro del presente proceso se decretó como pruebas, el interrogatorio de parte de la Representante Legal Suplente de la demandada, la demandante y el testimonio de la señora ERIKA VARGAS. En principio se interrogó a la demandante, quien al preguntársele en que año inició con los trámites de calificación de PCL ante la ARL, EPS y las Juntas de Calificación, respondió que se empezó a enfermar en el 2020, pero el dictamen de la Junta Regional fue expedido en el 2021 y el dictamen de AXA Colpatria fue también de 2021, es decir, después de que terminó el contrato de trabajo con RAPIMERCAR.
Al interrogarse a la Representante Legal Suplente de la demandada, señora LORENA BLENIS BECERRA, se observa que señaló que el jefe inmediato de la demandante era el señor JHONY ROA JIMENO, quien desempeñaba el cargo de gerente de punto de venta. Al peguntársele si la demandante le informó al señor JHONY ROA JIMENO sobre la situación que estaba afectando su estado de salud durante el tiempo que laboró en RAPIMERCAR, respondió que lo desconoce, y que para el 2020 en su historial solamente aparece una novedad de incapacidad de 2 o 4 días por enfermedad general en el mes de septiembre.
Al preguntársele si la demandante fue cambiada de sitio de trabajo por su patología, respondió que no la tenían como personal reubicado, con restricciones o limitaciones. Al preguntársele a qué se debió la terminación del contrato de trabajo de la demandante, respondió que el cargo se suprimió porque por la pandemia hubo mucha reducción de ventas, por lo tanto, los contratos no se estaban renovando por no tener la capacidad operativa y financiera para sostener a esas personas.
En este punto la sala hace la salvedad que, respecto al interrogatorio de parte y según las reglas probatorias, esto no pueden conllevar a construir pruebas en favor de quienes los beneficie y al respecto, se especifica que la finalidad del interrogatorio de partes esta ceñida únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuesta en el artículo 191 del CGP, aplicable a estos asuntos por la integración normativa que establece el artículo 145 del CPT y de la SS.
Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de 12 Rad. Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 la Sentencia CSJ SL375-2024. Con base en lo anterior, de los interrogatorios previamente citados solamente se extrajo como confesión de la demandante que, si bien empezó con sus padecimientos de salud para el año 2020, fue solo hasta el 2021 que inició el trámite de la calificación de sus patologías; circunstancia que se deprenden también de las pruebas que más adelante se detallaran, sobre las cuales este colegiado también apoyará su decisión. Por otro lado, al escucharse el testimonio de la señora ERIKA VARGAS LUNA se observa que ésta señaló conocer a la demandante por haber trabajado juntas en RAPIMERCAR, época para la cual le comentó acerca de un dolor que presentaba en su brazo y mano derecha, para luego confirmarle que padecía de Túnel del Carpio.
Al preguntársele si la demandante presentaba algún tipo de impedimento físico para desempeñar su labor, respondió que no, que “ella trabajaba normalmente, ella surtía, ella hacia muchas cosas, después fue que ella manifestó el dolor que sentía en la mano”. Al preguntársele desde cuándo empezó a manifestar ese dolor, respondió que “ella desde el mes de octubre de 2020 empezó a manifestarme del dolor que tenía en la mano, se le veía hinchada, y me decía que le dolía el brazo (…) el 15 de noviembre de 2020, yo salí primero que ella, nos seguimos comunicando por WhatsApp y me siguió comentando que tenía ese dolor”.
Al preguntársele si sabe cuál fue el motivo de terminación del contrato de trabajo de la demandante, respondió “yo pienso que fue porque se dieron cuenta que estaba enferma de la mano (…) es mi forma de pensar”. Al preguntarse si la demandante le manifestó a su jefe inmediato, señor JHONY ROA JIMENO su situación de salud, a lo que respondió que sí, que le comentó sobre las molestias que tenía en la mano, que le estaban haciendo análisis y de un momento a otro la sacaron.
Por lo que se le cuestionó en cómo le consta esto, señalando “porque ella todo me lo contaba a mí”. Al preguntársele si observó alguna conducta o condición física limitante de la demandante para desempeñar su trabajo, respondió que “cuando ella le tocaba despresar o hacer los pedidos del pollo, que mantenía la mano en el cuarto frio, ahí era cuando más se le cargaba la mano, ella me decía que le dolía el brazo y yo le decía que fuera al médico porque eso no era normal”.
Del anterior testimonio, no se desprende que el empleador haya tenido conocimiento de algún procedimiento, tratamiento médico, recomendaciones, o limitaciones de la demandante para ejercer las labores para las cuales fue contratada. Pues del testimonio únicamente se desprende que la trabajadora le comunicó a su jefe de una dolencia en su brazo, así como lo hizo con sus compañeros, sin embargo, esto no la limitó, pues continuó ejerciendo su actividad en igualdad de condiciones con los demás. En el presente asunto tampoco se señaló o acreditó algún tipo de obstáculo que le impidiera el ejercicio de sus labores, o que su padecimiento estuviera 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 relacionado con una deficiencia a mediano o largo plazo, pues el único indicio que se tuvo sobre su enfermedad se dio en dos atenciones médicas recibidas, de la cual se expidió una incapacidad que no superó los 3 días, de manera que no se puede concluir que sus patologías la venían afectando desde hace mucho tiempo atrás. Por tanto, tal como se dijo en la jurisprudencia citada a lo largo de esta providencia, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad, como ocurrió en el presente asunto: resaltándose que no hay prueba que demuestre que el empleador era conocedor de alguna discapacidad o limitación de la trabajadora para desempeñar sus funciones, para el momento en que ocurrió el despido, sumado al hecho que estos padecimientos de salud tampoco eran notorios, pues no pasaron de un simple dolor que la trabajadora comunicó a su jefe inmediato y a sus compañeros de trabajo, y del cual únicamente su EPS le dio 3 días de incapacidad.
Ahora bien, en el plenario obran más historias clínicas de fecha 13 de enero de 202113, 25 de marzo de 202114, 09 de abril de 202115, 12 de abril de 202116, 04 de mayo de 202117, 16 de julio de 202118, 19 de julio de 202119, 06 de agosto de 202120, 18 de agosto de 202121, 30 de septiembre de 202122, 20 de octubre de 202123, 18 de noviembre de 202124, 20 de enero de 202225, 24 de enero de 202226, 07 de febrero de 202227, y 09 de marzo de 202228, las que se describen padecimientos de salud de la demandante, relacionados, principalmente, con el síndrome del túnel carpiano. También obra en el plenario sendos dictámenes de calificación de origen de la enfermedad, realizados por la EPS SALUD TOTAL el 8 de marzo de 202129, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 25 de agosto de Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 81 y 135 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 136 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 140 a 143 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 144 a 146 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 131 a 134 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 147 a 150 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 152 a 158 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 121 a 122 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 151 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 106 a 117 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 159 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 161 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 25 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 164 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 26 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 123 a 128 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 27 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 165 a 170 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 28 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 188 a 189 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 29 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 33 a 37 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 13 14 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 202130, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 02 de marzo de 202231, dictaminándose en este último: Sin embargo, en el mismo no se determinó el porcentaje de PCL o la fecha de estructuración de la invalidez, que pudiera dar luces acerca del grado de discapacidad que padece a causa de la labor desempeñada o que tuviera alguna relación con la terminación de su contrato por parte del empleador demandado.
Aunado a lo anterior, reposa en el expediente las certificaciones de las terapias físicas realizadas por la demandante entre el 26 de enero al 16 de marzo de 202132, entre el 28 de abril al 08 de julio de 202133, entre el 23 de diciembre de 2021 al 21 de enero de 202234. Ahora, tanto las atenciones médicas recibidas y las cuales quedaron registradas en la historia clínica, como los distintos dictámenes de calificación y las terapias que estuvo realizando la demandante, datan de periodos posteriores a la terminación del vínculo laboral, por lo que no puede esta Sala concluir que el despido obedeció a un motivo discriminatorio en razón al estado de salud de la demandante, pues se repite, fue hasta después de finalizada la relación laboral que dichos documentos fueron emitidos y cuando la accionante empezó a ser atendida por sus médicos tratantes, ser valorada por las distintas entidades calificadoras, y a iniciar ciertos tratamientos y terapias en pro de su mejoría. Ninguno de estos elementos antes mencionados, constituyen prueba suficiente para concluir que, al momento del despido, el empleador estaba frente a una deficiencia a mediano o largo plazo, que limitada o constituía una barrera de tipo físico a la trabajadora para desempeñar sus funciones.
Luego entonces, al no quedar demostrado por parte del demandante la discapacidad de la cual pretende beneficiarse no puede tampoco limitarse al empleador que despida unilateralmente a los trabajadores sin justa causa, siempre y cuando pague la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en tal caso, esa decisión no se tornaría discriminatoria.
Debiéndose confirmar en este sentido la sentencia de primera instancia. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 89 a 93 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 31 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 178 a 187 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 32 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 137 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 33 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 138 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 34 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 139 del archivo denominado “03. 01DEMANDA 2022-00098.pdf” del expediente digital. 30 15 Rad.
Único: 47-001-31-05-004-2022-00098-01 demandante, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 16