Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304320220019301_DraSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Quinta de Decisión Civil Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 16-04-2026 y aprobado en Sala del 23-04-2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Héctor Hernán Suárez Castaño, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió demanda en contra de María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.- Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. con el propósito de que se declare la prescripción extintiva de las obligaciones incorporadas en el certificado de garantía número 010 beneficiario María Candelaria Bautista valor $80.000.000.00., certificado de garantía número 011 beneficiario María Candelaria Bautista valor $20.000.000.00 y el certificado de garantía número 012 beneficiario María Candelaria Bautista valor $75.000.000.00, expedidos en desarrollo del contrato de fiducia mercantil.

Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma En consecuencia, solicitó que se declare la pérdida de efectos jurídicos de los mencionados certificados, los cuales garantizan obligaciones a favor de la señora María de la Candelaria Bautista Daza. 2.- Sustento fáctico Mediante la escritura pública número 1541 del 20 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, se celebró un contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado “Rey Díaz número 420065”.

Dicho contrato fue suscrito por los señores Jorge Edgar Rey Díaz, Aida Stella Rey Díaz, Edgar Armando Cifuentes Ruiz y Lilia Aurora Rodríguez de Cifuentes, en calidad de fideicomitentes, y por la Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A., en calidad de fiduciaria. El objeto del contrato consistió en garantizar el pago de obligaciones contraídas por los fideicomitentes frente a entidades financieras y a personas naturales o jurídicas.

En cumplimiento de dicho objeto, la fiduciaria expidió varios certificados de garantía a favor de los acreedores, con cargo al patrimonio autónomo. 2 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma El demandante sostiene que estas obligaciones no fueron canceladas debido a la imposibilidad material de ubicar y contactar a la beneficiaria, pese al transcurso del tiempo y a las gestiones realizadas.

El contrato de fiducia tenía una duración de veinte (20) años, término que se cumplió el 20 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual el contrato y el patrimonio autónomo entraron en estado de liquidación. Para la constitución del fideicomiso, los fideicomitentes transfirieron al patrimonio autónomo un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-0398470, transferencia que fue debidamente registrada.

El demandante Héctor Hernan Suarez Castaño adquirió los derechos herenciales y gananciales de Edgar Armando Cifuentes Ruiz (q.e.p.d), mediante escritura pública número 2.340, del 18 de diciembre de 2014. Posteriormente, por liquidación notarial de la herencia y cesión de posición contractual formalizada en 2015 y 2022, quedó constituido como fideicomitente único del contrato de fiducia mercantil.

En tal condición, solicitó se declare la extinción por prescripción de las obligaciones garantizas por los certificados antes referidos, con fundamento en el artículo 1240 del Código de Comercio y en el numeral 10 del artículo 1625 del Código Civil. 3.- Trámite Subsanada la demanda, mediante auto de 26 de julio de 2022 el despacho procedió a admitirla.

Posteriormente, por auto de 15 de febrero de 2023, se tuvo por notificadas a las demandadas, se dejó constancia de que contestaron oportunamente la demanda, formularon excepciones de mérito, y de que el demandante descorrió traslado de los medios exceptivos propuestos. 3 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma Mediante providencia del 5 de junio de 2023, el juzgado señaló fecha para la realización de la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

En desarrollo de la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023, y como medida de saneamiento, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a Fiduciaria Davivienda S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Rey Díaz (en adelante, la Fiduciaria o Fidudavivienda). En la misma diligencia, se dispuso la desvinculación de la Fiduciaria Cafetera S.A. – Fiducafé S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Mediante auto del 28 de agosto de 2024, se dejó constancia de que Fiduciaria Davivienda S.A., actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Rey Díaz, quedó notificada del auto admisorio de la demanda, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, y que, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito.

En esa misma providencia se fijó fecha para continuar con la audiencia. El 2 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual el despacho anunció que daría aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral quinto del artículo 373 ibidem, y que el fallo sería proferido por escrito dentro del término legal correspondiente.

Finalmente, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024, se profirió sentencia. 4.- La sentencia de instancia La Juez A quo negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Lo anterior, tras considerar en esencia que, no se probó la obligación principal ni su término de exigibilidad, el 4 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma demandante renunció tácitamente a la prescripción, al hacer propuestas de pago, lo cual constituye reconocimiento de la deuda y finalmente, que existieron actuaciones del acreedor y de la fiduciaria que impidieron consolidar la prescripción entre ellas reclamaciones, procesos reivindicatorios y trámites de ejecución de la garantía. 5.- El recurso de apelación La apoderada del demandante censuró la decisión exponiendo -en síntesisque el juzgado incurrió en errores de hecho y de derecho porque: (i) omitió aplicar correctamente el artículo 1240 del Código de Comercio, particularmente las causales de extinción del negocio fiduciario, (ii) el despacho incurrió en yerro al mantener la vigencia de los certificados de garantía sin verificar la existencia actual de la obligación principal, pese a reconocer que dichos certificados: no son títulos valores, no incorporan por sí mismos el derecho crediticio, son instrumentos accesorios, cuya validez depende estrictamente de la obligación garantizada.

Insistió en el principio jurídico según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, de modo que, extinguida la obligación principal -o no probada su existencia-, los certificados no pueden subsistir autónomamente, (iii) no se valoraron las pruebas de manera conjunta, no se tuvieron en cuenta las contradicciones de la demandada, en sus interrogatorios de parte, especialmente en relación con la existencia de cheques girados y luego negados, la suscripción de un contrato de dación en pago con la fiduciaria, y la confesión expresa de la demandada de haber celebrado un contrato de compraventa en dación en pago del inmueble que garantizaba las obligaciones.

Según el apelante, esta confesión acredita un modo de extinción de la obligación principal (art. 1625 C.C.), lo cual no fue ponderado por la juzgadora, (iv) que las propuestas de pago realizadas por el demandante no pueden interpretarse como renuncia tácita a la prescripción ya que estas se realizaron antes de ser reconocido como fideicomitente cesionario, su finalidad era facilitar la liquidación del fideicomiso, no aceptar obligaciones propias. 5 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma 6.

Réplica 6.1. Fiduciaria Davivienda S.A. Solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien el contrato de fiducia estaba pactado con una duración máxima de 20 años, vencida en noviembre de 2016, el mero vencimiento del plazo no comporta la extinción automática del fideicomiso cuando subsisten obligaciones pendientes de satisfacción. Sostuvo que, en tales eventos, el contrato entra en fase de liquidación precisamente con el propósito de permitir la atención y pago de las acreencias amparadas.

En consecuencia, tanto las obligaciones garantizadas como los certificados de garantía mantienen su vigencia, al no haberse producido su pago ni cancelación. Por ello, concluyó que no resulta jurídicamente procedente afirmar que el contrato fiduciario se haya extinguido en los términos alegados por la parte apelante. 6.2. María de la Candelaria Bautista Daza Igualmente solicitó la confirmación integral de la sentencia de primer grado, argumentando que los certificados de garantía número 010, 011 y 012 no constituyen títulos valores, sino que son documentos accesorios del contrato de fiducia mercantil en garantía, razón por la cual no les resultan aplicables los regímenes de prescripción ni de caducidad propios de los títulos cambiarios.

Afirmó además que el demandante no cumplió con la carga de probar la prescripción extintiva de la obligación principal, pues no acreditó ni el momento inicial del cómputo del término prescriptivo, ni su configuración,ni la inactividad de la acreedora durante el lapso legal correspondiente. Agregó que,en todo caso, cualquier eventual prescripción fue renunciada de manera expresa y tácita por Héctor Hernán Suárez Castaño, en la medida en que reconoció la deuda, asumió la posición de 6 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma fideicomitente mediante el Otrosí número 1 de 2022 y formuló una propuesta de pago por $40.000.000.

Finalmente, reiteró que la fiducia mercantil en garantía conserva su eficacia jurídica aun cuando se encuentre en etapa de liquidación, siempre que subsistan acreencias pendientes de satisfacción. CONSIDERACIONES 7.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 8.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la parte apelante, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá acertó al negar la declaratoria de prescripción extintiva de las obligaciones amparadas por los certificados de garantía fiduciaria número 010, 011 y 012, expedidos en desarrollo del contrato de fiducia mercantil en garantía celebrado en 1995, o si, como lo sostiene el apelante, dichas obligaciones y garantías debieron declararse extinguidas, con fundamento en las siguientes razones: (i) el vencimiento del plazo máximo del contrato fiduciario, (ii) de la supuesta inactividad de la beneficiaria y la no ejecución de los certificados dentro de su vigencia, (iii) la alegada falta de prueba actual de la obligación principal, y (iv) la alegada supuesta extinción de esta por dación en pago u otras causales legales. 9.- Respuesta a los cuestionamientos a la decisión 7 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma 9.1- Del examen del expediente se establece que mediante escritura pública número 1541 del 20 de noviembre de 1995 otorgada en la Notaría 43 del Círculo de esta ciudad, se celebró un Contrato de Fiducia Mercantil con una duración de 20 años, en virtud del cual se constituyó el “fideicomiso patrimonio autónomo denominado Rey Díaz número 420065”.

En dicho contrato intervinieron como fideicomitentes los señores Jorge Edgar Rey Díaz, Aida Stella Rey Díaz, Edgar Armando Cifuentes Ruíz y Lilia Aurora Rodríguez de Cifuentes en calidad de Fideicomitentes y como fiduciaria la sociedad Fiduciaria Cafetera S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. La fiducia tuvo como finalidad garantizar las obligaciones contraídas por los fideicomitentes frente a entidades financieras y a personas naturales y jurídicas durante la ejecución del negocio fiduciario.

En desarrollo de ese objeto se expidieron múltiples certificados de garantía, siendo los únicos insolutos aquellos expedidos a favor de la señora María Candelaria Bautista Daza, identificados con los números 010 por valor de $80.000.000.00, certificado de garantía número 011 por valor de $20.000.000.00 y certificado de garantía número 012 por valor de $75.000.000.00.

Posteriormente, mediante Otrosí número 1 suscrito en marzo de 2022, se modificó el contrato de fiducia mercantil de garantía número 4132725 (antes 4200665) designándose como fideicomitente único al señor Héctor Hernán Suárez Castaño de conformidad con la cláusula primera del mencionado documento. Sin embargo, no hay lugar a declarar la prescripción extintiva que solicitó el demandante por esta vía judicial, por las razones que pasan a exponerse en contraste con los reparos efectuados a la decisión: Los certificados de garantía fiduciaria no prescriben por el solo vencimiento del plazo del contrato de fiducia; pues la terminación o extinción de la fiducia es una figura distinta de la prescripción; esta última exige el transcurso del tiempo unido a la inactividad del titular del derecho dentro del término legal aplicable.

La garantía fiduciaria tiene naturaleza accesoria respecto de la obligación garantizada, no del contrato que la instrumenta, 8 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma de modo que subsiste mientras exista la obligación y, mientras no haya operado la prescripción de la acción para hacerla efectiva, la cual se rige por el término propio de la obligación principal o por el aplicable a la acción ejercida (artículo 2536 del Código Civil o los términos especiales del Código de Comercio).

En consecuencia, el vencimiento del contrato de fiducia no extingue automáticamente la garantía ni los derechos incorporados en los certificados, sino que da lugar a la etapa de liquidación del fideicomiso, orientada a depurar y satisfacer las acreencias vigentes antes de su cierre definitivo; por tanto, su exigibilidad solo cesa cuando se extingue o prescribe la obligación garantizada o cuando se cumple el término legal de prescripción de la acción correspondiente.

Lo anterior se encuentra corroborado de manera expresa y consistente en el proceso, a partir de la declaración del representante legal de la Fiduciaria Davivienda S.A., quien indicó sin ambigüedad a partir del minuto 02:12:33 – 02:13:28 que aunque el contrato entró en fase de liquidación alrededor del año 2015, esta no ha podido culminarse por la subsistencia de acreencias -amparadas- insolutas, particularmente, la correspondiente a la señora María de la Candelaria Bautista Daza1, y a la imposibilidad material de ejecutar la garantía por la falta prolongada de tenencia del inmueble fideicomitido.

Tales circunstancias fueron plenamente demostradas con las pruebas relativas a los procesos reivindicatorios adelantados por la fiduciaria y al proceso de pertenencia promovido por el propio demandante -obrantes en el expediente- evidenciando que la causa real de la inejecución de la garantía no obedeció a la inactividad ni a la negligencia de la acreedora, sino a un conjunto de circunstancias ajenas a su voluntad. 1 Minuto 01:03:23 de la grabación de la audiencia inicial archivo 052 del cuaderno principal del expediente la señora María de la Candelaria Bautista Daza refirió textualmente: “pero de ninguna manera, jamás, jamás yo he declarado que a mí me pagaron, nunca, porque no estaría yo en estas si eso hubiera ocurrido” 9 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente aplicable la tesis del apelante según la cual la fiducia se habría extinguido de pleno derecho con la expiración del plazo máximo de veinte (20) años previsto en la cláusula décima novena del contrato y en el numeral 3º del artículo 1240 del Código de Comercio, pues ello supone confundir la terminación del plazo contractual con la extinción material del negocio fiduciario, desconociendo que la fiducia mercantil en garantía es un negocio de tracto sucesivo cuya finalidad subsiste mientras existan obligaciones garantizadas no satisfechas.

Así las cosas, resulta claro que no puede imputársele a la beneficiaria la imposibilidad de realizar la finalidad del fideicomiso, cuando ella exigió oportunamente el cumplimiento, participó en instancias de concertación, aceptó incluso una promesa de dación en pago (que no llegó a perfeccionarse exclusivamente porque el inmueble no pudo ser entregado2) y mantuvo su reclamación de manera constante, de modo que aceptar la interpretación propuesta por el apelante implicaría una consecuencia jurídicamente inaceptable y contraria a la función económica de la fiducia en garantía, cual sería que el mero transcurso del tiempo libere al patrimonio autónomo de obligaciones garantizadas válidamente y aún insatisfechas, pese a que su ejecución no haya sido posible por causas no atribuibles al acreedor.

Adicionalmente, aunque es cierto que la garantía tiene naturaleza accesoria ello no significa que su suerte dependa automáticamente del vencimiento del plazo contractual, sino de la existencia y vigencia de la obligación principal y del estado de liquidación del negocio fiduciario, pues la accesoriedad no equivale a una extinción mecánica ni automática frente al solo hito temporal, sino que se encuentra subordinada a la solución definitiva de la relación garantizada, por lo que, mientras subsista una 2 En el minuto 57:45 de la grabación de la audiencia inicial archivo 052 cuaderno principal del expediente, la señora María de la Candelaria Bautista Daza indicó: “pero la fiduciaria me informó que era imposible llevar a cabo el cumplimiento del contrato firmado, en razón a que se encontraba se había informado que el inmueble había sido ocupado ilícitamente invadido.

Posteriormente me enteré que había sido invadido por el señor hoy demandante, a quien no conocía entonces, pues así fue como el señor desde entonces y no hasta el 2022, como él lo afirma, él estuvo oponiéndose y dilatando e intentando apropiarse del inmueble, No obstante, que en ese entonces no tenía ninguna ningún derecho legalmente adquirido sobre el inmueble y tal vez fue una componente con los mismos fideicomitentes iniciales entonces siempre obstaculizó con una cantidad de procesos e inclusive llegamos al no haberse llegado a la venta ni a la dación en pago la fiduciaria demandó en laudo arbitral el cumplimiento en la entrega del inmueble, habiendo triunfado la fiduciaria”. 10 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma acreencia no pagada y el fideicomiso se halle en liquidación, la garantía conserva pleno sentido y eficacia jurídica.

En suma, la Sala concluye que el juzgado de primera instancia no incurrió en error de derecho alguno al rechazar la tesis de la extinción automática del negocio fiduciario, pues aplicó correctamente el artículo 1240 del Código de Comercio a la luz de la naturaleza de la fiducia mercantil en garantía y de las pruebas que demuestran que la falta de liquidación definitiva obedece a razones objetivas y no imputables a la acreedora, manteniéndose incólume la validez y exigibilidad del amparo fiduciario hasta tanto se satisfaga la obligación o se culmine legítimamente la liquidación del patrimonio autónomo. 9.2.

En lo que respecta al reproche relativo a la inexistencia o extinción de la obligación principal, la Sala advierte que este se sustenta en una valoración errónea del material probatorio. En efecto, del análisis conjunto de las pruebas, incluyendo los interrogatorios de parte de la demandada y el demandante, los certificados de garantía y la declaración del representante legal de la fiduciaria, se desprende con claridad que la obligación principal tuvo origen en préstamos de dinero otorgados a los fideicomitentes iniciales Jorge Edgar Rey Díaz, Aida Stella Rey Díaz, Edgar Armando Cifuentes Ruíz y Lilia Aurora Rodríguez de Cifuentes, plenamente identificados en cuanto a sujetos, cuantías y circunstancias, lo que precisamente originó la expedición de los certificados de garantía fiduciaria por parte de Fiduciaria Cafetera S.A., hoy Fiduciaria Davivienda S.A. La inexistencia de un título valor o documento con vocación ejecutiva no implica la inexistencia de la obligación, pues en el proceso declarativo esta puede acreditarse mediante confesión, declaración de parte, documentos coligados y la conducta procesal, medios que confluyen en el presente asunto, pues la demandada María de la Candelaria Bautista Daza explicó desde el minuto 01:11:41-01:12:55 de la grabación visible en el archivo 052 del expediente, de manera reiterada y coherente que entregó 11 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma efectivamente la suma de $175.000.000, que estas no le fueron restituidas y que los mecanismos intentados para su pago, así como los cheques girados o la dación en pago no produjeron efecto liberatorio alguno, explicación que, además, se ve corroborada a partir del minuto 01:56:07 – 01:57:13 de la grabación de la audiencia inicial 3 por la fiduciaria al afirmar que nunca recibió paz y salvo ni evidencia de cancelación del crédito, manteniéndose vigente el amparo fiduciario.

Por el contrario, quedó demostrado que no existió pago, novación, transacción ni dación en pago perfeccionada que produjera efecto liberatorio, en tanto no existe documento que acredite la sustitución de la obligación primigenia por una nueva ni la aceptación definitiva de un modo alternativo de extinción, y por el contrario quedó demostrado que los cheques mencionados carecieron de fondos y que la dación en pago no se concretó por la imposibilidad de entregar el inmueble fideicomitido.

A ello se suma, la conducta del propio demandante Héctor Hernán Suárez Castaño -quien reconoció la existencia de las acreencias, pidió información sobre ellas y formuló propuestas de pago4-, la cual resulta incompatible con la tesis de inexistencia o extinción de la obligación. 9.3. Sobre la eventual renuncia tácita a la prescripción, la Corporación advierte que aun en el evento hipotético de que la obligación principal hubiese prescrito, lo cierto es que tal fenómeno extintivo fue tácitamente renunciado por el demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, toda vez que la prueba recaudada demuestra que el señor Suárez Castaño desplegó actos inequívocos incompatibles con la intención de ampararse en la prescripción, tales como el reconocimiento de las acreencias, la formulación de propuestas de pago concretas y la 3 Archivo 052 4 Ampliación del hecho número 4 en el escrito de subsanación de la demanda y reiterado en el interrogatorio practicado al demandante a partir del minuto 18:56 – 20:28 de la grabación de la audiencia inicial archivo 052 del cuaderno principal del expediente. 12 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma convocatoria a escenarios de conciliación. Actuaciones que constituyen renuncia tácita, al evidenciar el reconocimiento del derecho del acreedor.

En efecto, de las pruebas practicadas y particularmente del interrogatorio de parte del demandante, así como de los documentos allegados con la demanda y su subsanación, se desprende que, incluso antes de la interposición de la demanda, el actor conocía la existencia de los certificados de garantía a favor de la señora Bautista Daza, aceptaba que tales acreencias estaban registradas en el patrimonio autónomo y, lejos de adoptar una postura de negativa absoluta o de desconocimiento del crédito, buscó activamente alcanzar acuerdos de pago, al punto de suscribir y permitir la remisión de propuestas económicas concretas, una de ellas por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), así como de citar a la acreedora y a la fiduciaria a audiencias de conciliación, hechos que fueron confirmados tanto por la demandada como por el representante legal de la Fiduciaria Davivienda S.A.; estas actuaciones no pueden ser minimizadas como lo pretende la parte apelante bajo el argumento de que se trató de simples gestiones conciliatorias sin efectos jurídicos, pues el estándar legal de la renuncia tácita no exige una declaración formal ni solemne, sino cualquier comportamiento del deudor que, interpretado objetivamente, implique reconocimiento del derecho del acreedor, y en este caso resulta claro que quien afirma no deber nada o pretende ampararse en la prescripción no formula ofertas de pago, no solicita documentos “para ver cuánto debe”, ni convoca escenarios de arreglo para liquidar acreencias, sino que, por el contrario, adopta una actitud de resistencia jurídica.

Adicionalmente, carece de sustento la afirmación de la apelación según la cual dichas conductas serían irrelevantes por haber ocurrido con anterioridad al reconocimiento formal del demandante como fideicomitente cesionario, toda vez que la renuncia tácita a la prescripción no depende estrictamente de la calidad formal de deudor, sino del acto voluntario de reconocimiento del crédito, máxime cuando, como quedó probado, el actor ocupaba el bien fideicomitido desde tiempo atrás, conocía el estado jurídico 13 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma del fideicomiso y actuaba precisamente con la finalidad de sanear y liquidar las acreencias existentes para consolidar su situación frente al inmueble5. 9.4.

En cuanto al reproche relacionado con la indebida valoración del interrogatorio de la demandada María de la Candelaria Bautista Daza, la Sala considera imprescindible precisar, apoyándose de manera directa en el contenido concreto de la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP, que no se advierte error alguno atribuible a la falladora, pues la valoración probatoria realizada por el juzgado fue integral, razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que las inconsistencias alegadas por la recurrente tengan la virtud suficiente para desvirtuar las conclusiones de la decisión. En efecto, del examen detenido de las grabaciones de la audiencia se desprende que, si bien la demandada incurrió en algunas imprecisiones propias de declaraciones referidas a hechos ocurridos hace más de dos décadas, particularmente en lo concerniente a fechas exactas, montos accesorios o gestiones específicas, dichas imprecisiones no afectan el núcleo central de su narrativa, que se mantuvo coherente y constante respecto de los aspectos jurídicamente relevantes del litigio, tales como: (i) la existencia de préstamos de dinero otorgados a los fideicomitentes iniciales, (ii) la expedición de los certificados de garantía fiduciaria como mecanismo de amparo de dichas obligaciones, (iii) la inexistencia de un pago efectivo que hubiera producido efecto liberatorio y (iv) la frustración de la dación en pago por causas ajenas a su voluntad.

Si bien el recurrente destaca supuestas contradicciones en torno a los cheques de cuenta saldada, lo cierto es que de la declaración de la demandada se desprende con claridad que tales cheques nunca produjeron pago, que fueron rechazados por falta de fondos y que, en consecuencia, no alteraron ni extinguieron la obligación principal, 5 Minuto 17:34 – 23:00 audiencia inicial 14 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma afirmación que se mantuvo firme en sus intervenciones; del mismo modo, la referencia a una promesa o intento de dación en pago no constituye confesión de extinción de la obligación, pues la propia demandada María de la Candelaria Bautista Daza explicó, de manera categórica, que dicho mecanismo no se perfeccionó al no poder entregarse el inmueble fideicomitido6, explicación que fue corroborada por el representante legal de la fiduciaria al señalar que la institución careció por años de la tenencia material del bien, circunstancia que impidió cualquier ejecución de la garantía. En este punto es relevante resaltar que el juzgado no valoró las declaraciones de forma aislada ni fragmentada, sino que las contrastó con el resto del acervo probatorio (declaración del demandante, documentos del contrato fiduciario, certificaciones de la fiducia), extrayendo una conclusión razonada según la cual las eventuales vacilaciones discursivas no desvirtúan la realidad sustancial del crédito ni permiten inferir pago, abandono o extinción de la obligación, razón por la cual no le asiste razón al apelante cuando pretende convertir diferencias menores de expresión o de recuerdo en contradicciones invalidantes, pues el estándar probatorio no exige relatos perfectos ni carentes de vacilaciones, sino coherencia y compatibilidad con el conjunto de las pruebas.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada con la consecuente condena en costas a la parte demandante, Como agencias en derecho en esta instancia, la magistrada ponente fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. III.-DECISIÓN 6 Desde el minuto 57:45 de la grabación de la audiencia inicial archivo 052 cuaderno principal del expediente 15 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 16 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe8114f40485c257840dd1a674d9d7ae3fb106d3cb857cf18ab3448f81e 87cc8 Documento generado en 27/04/2026 04:37:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Prescripción extintiva 11001310304320220019301 Héctor Hernán Suarez Castaño contra María de la Candelaria Bautista Daza y Fiduciaria Cafetera S.A.Fiducafe S.A. hoy Fiduciaria Davivienda S.A. Confirma