1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Verbal Simulación de Contrato. Demandantes: Astrid Liliana Veloza Ríos y otros.
Demandados: Catalina Andrea del Pilar Veloza y otros. Radicado: 73001-31-03-003-2023-00118-01. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de las demandadas María Del Pilar Ospina Gutiérrez y Catalina Andrea Del Pilar Veloza Ospina, contra el auto calendado 23 de noviembre de 2023 1, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), se tramita el proceso verbal de simulación de contrato, promovido por Astrid Liliana Veloza Ríos, Sandra Marisol Veloza Ríos, Ivon Yaneth Veloza Ríos y Yefferson Veloza González contra Catalina Andrea Del Pilar Veloza Ospina y María Del Pilar Ospina Gutiérrez, a través del cual, se pretende “la nulidad absoluta por el no pago del precio” acto celebrado por el causante Eusebio Veloza Diaz (q.e.p.d.) con las aquí demandadas a través de escritura pública No. 2253 del 29 de diciembre de 2018, otorgada por la Notaria 4ª de Ibagué, entre otras 1 Archivo pdf 004.
Cuaderno incidente de nulidad. 2 solicitudes accesorias. Mediante escrito radicado vía correo electrónico en fecha 4 de octubre de 2023 2, las convocadas a este asunto a través de su apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas en el proceso, tras señalar que “ en el libelo introductorio no se solicitó, ni se vinculó como parte interesada en las resultas del proceso a los herederos INCIERTOS E INDETERMINADOS, del señor JOSÉ EUSEVBIO VELOZA DÍAZ a sabiendas de su fallecimiento y que fungió como parte vendedora de la compraventa” la cual es objeto de esta demanda.
Agrega el censor que, el despacho admitió la demanda, sin percatarse de que en la misma no se incluyó como parte a los herederos inciertos e indeterminados del prenombrado de cujus y quienes están llamados a conformar la litis de manera necesaria, lo que genera la nulidad de todo lo actuado conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que desencadena en que las actuaciones surtidas inclusive a partir del auto admisorio deber ser declaradas nulas.
Mediante el auto materia de censura, proferido el 29 de septiembre de 2017, el señor Juez A – quo rechazo de plano la nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandada, tras considerar que la actuación nulitada se encuentra convalidada, toda vez, que la incidentante actúo previamente en el proceso sin proponerla, aunado a que, quien la propuso, no cuenta con legitimación para ello conforme a lo previsto en el canon 135 ídem, por lo que al no ser afectado, no le es dable el fomento de dicho pedimento.
Agregó el juzgado que, el planteamiento que a manera de incidente propicio el gestor, tampoco esta permitido, pues “de acuerdo con la codificación sustantiva”, solamente se tramitarán como tal los asuntos expresamente señalados en la ley, y en tal camino, la nulidad 2 Archivo pdf 001. Cuaderno incidente de nulidad. 3 procesal ya no se encuentra guarecida con dicha tramitación, de forma que en aplicación del artículo 130 del Código General del Proceso es disponer el rechazo del mismo.
Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, luego de reiterar los argumentos expuestos en su solicitud anulatoria. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto del 7 de diciembre de 2023 3.
Para arribar a la anterior determinación, indicó el señor Juez de conocimiento que “(…) fácil es concluir que en lo que concierne a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y que se empleó como báculo del pedimento nulitivo, contrario a lo replicado por el censor, la misma no se contempla en el ordenamiento procesal como insubsanable, pues en función del principio de taxatividad que rige el instituto de las nulidades procesales, aquéllas previsiones no contempladas en el desarrollo sustantivo, no podrán ser tenidas en cuenta, y aunque bien se trate de una pretensa convocatoria a indeterminados, en realidad no de suyo logra el rol alegado en el recurso, y en todo caso, omitiendo tal perspectiva y aun validando la característica de insubsanable, será menester decantarse por la legitimación para proponerla, precisamente porque la codificación procesal señala tanto los efectos que su prosperidad apareja como el titular en quien recae su alegación, y en tal sendero, prístino establece la misma obra que solo podrá ser alegada por quien resulte afectado”.
Concluyendo bajo esa argumentación, al margen del carácter saneable o no del pedimento, las promotoras de la solicitud anulatoria no cuentan con la legitimación para su presentación, además que la notificación e integración que se hizo de las recurrentes al proceso “(…) no fue cuestionada, por el contrario, debidamente notificados concurrieron al pleito, aunque con manifestación extemporánea, de ahí que, la critica se estructura en función del llamado a terceros, por ahora, ajenos al pleito.” 3 Archivo pdf 007.
Cuaderno incidente de nulidad. 4 No obstante lo anterior, precisó que “(…) sería del caso continuar con la tramitación del litigio en la forma que se ordenó en proveído del 29 de septiembre de 2023 a efectos de llevar a cabo la audiencia concentrada en la que se pretende evacuar las diligencias previstas en los artículos 372 y 373 del ordenamiento sustantivo vigente, de no ser porque considera el despacho que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso, en aras de garantizar la indebida integración del contradictorio y atendiendo la naturaleza del asunto objeto de controversia es menester efectuar un control de legalidad”, procediendo de ese modo el juzgado a ordenar la convocatoria de los herederos inciertos e indeterminados de José Eusebio Veloza Díaz (q.e.p.d.) a este juicio, en la medida que tratándose de acciones judiciales en las que se controvierten negocios jurídicos bilaterales, se hace necesaria la vinculación al proceso de todos los intervinientes en ese negocio, pues en esos casos se configura un litisconsorcio necesario, y su omisión podría afectar la garantía de la debida tramitación del litigio.
Así mismo y para el desarrollo de la precitada orden, se dispuso dejar sin efectos el proveído del 29 de septiembre de 2023, por medio del cual se decretaron pruebas y fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A la luz de las normas que gobiernan el tema de las nulidades procesales, fácil es advertir que el Código General del Proceso, no solo consagra de manera taxativa los eventos en que estas se cimientan, sino que, además establece los parámetros en punto a la oportunidad y legitimación para alegar los motivos que las generan, contemplando incluso todo un sistema de saneamiento tácito de los mismos.
De allí que, resulta viable sostener que las nulidades no pueden alegarse por cualquier persona, ni mucho menos en cualquier momento del proceso. 5 En cuanto hace referencia a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, se tiene en cuenta el principio de “ protección” que gobierna el régimen de los vicios procesales, que consisten en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad.
Dentro de este principio, existen algunos motivos de nulidad que se encaminan a proteger los intereses de todos los litigantes en el proceso, como es el caso de la falta de jurisdicción o de competencia y, por ello, pueden ser alegadas por cualquiera de las partes. En cambio, existen otros que únicamente están dirigidos a proteger a un sujeto procesal determinado, ora al demandante, ora al demandado, y en tal evento, solo éste o aquel, según sea el caso, es el que tiene interés para invocar la nulidad, siendo claro ejemplo de estos últimos, los eventos relacionados con la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento de alguna de las partes e intervinientes, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso.
En efecto, establece el numeral 8º del artículo 133 ibidem, que el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban sr citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Se apoya esta causal de nulidad, en la garantía constitucional que tienen las partes y algunos terceros expresamente señalados en la ley, para acudir al proceso en igualdad de condiciones, viéndose lesionado su derecho de defensa cuando i) se adelanta cuestión judicial sin que se les entere del mismo, ii) se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente y iii) cuando la citación es defectuosa, sea que se trate de llamamiento personal o mediante 6 emplazamiento.
De allí que, cuando de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas se trata, “ sólo podrá alegarse por la persona afectada” (art. 135 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas. Sobre el punto, desde antaño la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente: La jurisprudencia de esta Sala, ha sido constante en sostener que las nulidades procesales, es la regla, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con ellas, habida cuenta que tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, por lo que sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar la aplicación del correctivo legal pertinente.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “(…) dentro de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades procesales se enlista el de la protección por virtud del cual se han consagrado las nulidades dichas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad (…)” razón por la cual se ha sostenido que esta circunstancia, en línea de principio, “sólo puede ser invocada en casación, por el litigante afectado con ella” (CLX, pág. 152).
Así, en tratándose de la causal consagrada en el numeral séptimo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil apunta hacia la persona indebidamente representada, notificada o emplazada como la única a quien la ley le reconoce interés, serio y actual para proponer la nulidad (…)”4 Requisitos de interés y legitimidad que nuestro máximo órgano de cierre ha catalogado de imprescindibles, aduciendo para el efecto: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia del 19 de diciembre de 2005. Expediente 230-01. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 7 [E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica.
Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibídem, al señalar que ‘la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01). Así las cosas y como quiera que la causal invocada por la parte demandada se soportó en que no se ha vinculado al proceso los herederos inciertos e indeterminados del causante José Eusebio Veloza Díaz (q.e.p.d.), encaminado a que se ordene la vinculación y emplazamiento de dichos sujetos procesales; salta a la vista que las incidentantes, como bien lo indicó el A-quo, carecen de legitimación para proponer tal vicio, en la medida que los herederos indeterminados debidamente representados por curador, en su calidad de intervinientes tendrían la aptitud para plantear la solicitud.
En efecto, las demandadas no tienen la calidad de personas indebidamente notificadas, pues el sujeto procesal a quien se le endilga el vicio es quien esta legalmente legitimado, como supuesto afectado, en socavar la presente actuación irregular. Por tal razón, resulta claro que el interés constituye un requisito para la procedencia del trámite nulitivo en comento, pues tales actuaciones, al igual que en los recursos, sólo tiene legitimación para hacer uso de ellas, el directamente perjudicado con la decisión o actuación viciada.
Y, como ya se dijo, la presunta nulidad que alegan las demandadas no tiene alcance como para afectarlas en sus derechos. Por consiguiente, es más que palmario que las promotoras 8 de esta solicitud anulatoria no podían formular la nulidad que invocaron, por encontrase desprovistas de legitimación para el efecto. Adicionalmente, conviene señalar que la supuesta actuación viciada ya fue superada con la determinación adoptada en auto calendado 7 de diciembre de 2023, mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta y se concedió la alzada promovida de manera subsidiaria y, donde también dispuso ordenar la convocatoria de los herederos inciertos e indeterminados de José Eusebio Veloza Díaz (q.e.p.d.) a este asunto, circunstancia que evidencia la subsanación de la irregularidad advertida por las recurrentes.
Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo del recurrente, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de noviembre del 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 9
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado