REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 052 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de MARÍA INÉS TONUZCO y SEGUNDO ABEL ANDRADE contra FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ y ROGELIO ANTONIO HENAO RAMÍREZ.
Radicación N° 76-520-31-05-003-2020-00201-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores MARÍA INÉS TONUZCO y SEGUNDO ABEL ANDRADE, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de los señores FRANKLIN YAMID HENAO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 TABAREZ y ROGELIO ANTONIO HENAO RAMÍREZ, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 03 de septiembre del 2017 hasta el 30 de abril del 2020.
Consecuencialmente, se condene solidariamente a los demandados al pago de prestaciones sociales y vacaciones. También, reconocer el subsidio familiar de la menor AIDA MARCELA ANDRADE TONUZCO, los aportes a seguridad social, indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del CST e indemnización por despido injusto, y la indexación de todas las sumas.
En respaldo de sus pretensiones, refirieron que el señor SEGUNDO ABEL ANDRADE celebró contrato de trabajo escrito a término indefinido y la señora MARIA INES TONUZCO un contrato verbal, ambos con el señor ROGELIO ANTONIO HENAO para laborar en la finca Villa Marcela del señor FRANKLIN YAMID HENAO, cuya duración fue desde el 03 de septiembre del 2017 hasta el 30 de abril del 2020.
Relataron que, el cargo asumido por el señor SEGUNDO ABEL era el de mayordomo y el ejercido por la señora MARÍA INES TONUZCO era el de servicio doméstico. Señalaron que, el salario mensual acordado para el señor SEGUNDO ABEL fue el mínimo legal vigente en el 2017. Y para la señora MARÍA INÉS, una suma de $300.000. Indicaron que, sus horarios laborales eran de 6:00Am a 8:00Pm en semana, y de 6:00Am a 11:00Pm en fines de semana cuando la finca era alquilada.
Expresaron que, la terminación del contrato fue sin justa causa. Manifestaron que, no les cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, vestido y calzado, subsidio familiar y seguridad social. 1.2. La contestación de la demanda REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 A su turno, el apoderado judicial de los demandados ROGELIO ANTONIO HENAO y FRANKLIN YAMID HENAO formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, excepto aquella en que se busca la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que nunca se suscribieron contratos laborales con los señores SEGUNDO ABEL y MARÍA INES. Indicó que, nunca se les asignaron funciones específicas, horarios, ni salario, pero sí desempeñaban labores eventuales de mantenimiento 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 45 del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de una relación de trabajo entre los señores MARIA INES TONUZCO y SEGUNDO ABEL ANDRADE y los señores FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ y ROGELIO ANTONIO HENAO RAMÍREZ, desde el 31 de diciembre de 2017 hasta el 01 de enero de 2020, a través de un contrato a término indefinido.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a señores FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ y ROGELIO ANTONIO HENAO RAMÍREZ al pago de las siguientes acreencias a favor de la señora MARIA INES TONUZCO • Auxilio de cesantías $1’964.038 • Prima de servicios $1’964.038. • Intereses a las cesantías $472.023 • Vacaciones: $889.036 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 • Indemnización por despido injusto: $1’521.525 • Indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T. por la suma de $35’030.580 a la fecha de emisión de la presente providencia, indemnización que se seguirá causando, en los términos del presente proveído, hasta que se verifique el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a los señores FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ y ROGELIO ANTONIO HENAO RAMIREZ al pago de las siguientes acreencias a favor del señor SEGUNDO ABEL ANDRADE • Auxilio de cesantías $1’964.038 • Prima de servicios $1’964.038. • Intereses a las cesantías $472.023 • Vacaciones: $889.036 • Indemnización por despido injusto: $1’521.525 • Indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T. por la suma de $35’030.580 a la fecha de emisión de la presente providencia, indemnización que se seguirá causando, en los términos del presente proveído, hasta que se verifique el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR a los señores FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ y ROGELIO ANTONIO HENAO RAMIREZ a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de los señores MARIA INES TONUZCO y SEGUNDO ABEL ANDRADE, dejados de realizar por el empleador durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2017 al 01 de enero de 2020.
Los dineros se depositarán en la AFP donde se encuentren afiliados los demandantes, o a la AFP de su elección de no estar afiliados a ninguna AFP. Para la liquidación de lo adeudado se tendrá como IBC la suma de 1SMLMV para cada uno de los periodos adeudados.
SEXTO: CONDENAR en costas a los demandados. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 la suma de 4.184.085 correspondiéndole a cada uno de los demandantes la suma de $2.092.042.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados.” El juez como fundamento de su decisión enunció que, con las pruebas testimoniales se obtuvo certeza acerca del cumplimiento de los elementos constitutivos del contrato de trabajo entre los demandantes y demandados. Precisó que, no hay prueba fehaciente de los extremos temporales indicados por los demandantes; por lo cual, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales se determinaron de forma aproximada, teniendo en cuenta que no hay duda de que la relación laboral se suscitó desde el año 2017 al 2020.
Indicó que, no se demostró el salario que devengaban, por lo tanto, de conformidad a las presunciones establecidas por la sala de casación laboral se comprende como un salario mínimo legal mensual vigente. Adujo que, la parte demandada no logró demostrar que la relación laboral terminó por motivo justo. Aseveró que, no existe material probatorio que acredite buena fe por parte de los empleadores respecto del no pago de prestaciones sociales.
Por otro lado, los demandantes no demostraron la causación de un perjuicio ante la ausencia de suministro de calzado y vestuario. Finalmente, explicó que los demandantes no demostraron gastos en lo que corresponde propiamente a salud o ARL, por lo cual, no procede condena frente a estos conceptos. A su vez, en lo que corresponde al subsidio familiar no se demostró que los demandantes fuesen beneficiarios. 1.4.
Recurso de apelación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 El apoderado de la parte pasiva presentó recurso de apelación en el cual estableció que discrepa de las consideraciones del a quo entorno a la delimitación de un contrato de trabajo con extremos temporales del 31 de diciembre del 2017 al 01 de enero del 2020, toda vez que, tanto las pruebas documentales como las testimoniales no acreditan que se haya cumplido los requisitos para enmarcar el asunto dentro de un contrato laboral.
Además, adujo que no se satisfizo la norma procesal en materia laboral, bajo el entendido de que, los testigos nunca manifestaron un valor exacto de pago, un horario, o un estado de subordinación dentro del término que el a quo identificó. Por lo anterior, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual los demandantes precisaron que con las pruebas se logró acreditar la existencia del contrato de trabajo y demás declaraciones precisadas en la demanda; por lo cual, solicitó confirmar la decisión. En su lugar, la parte pasiva enunció que no obró prueba fehaciente que permitiera demostrar la existencia del contrato de trabajo, y solicitó revocar la sentencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Estudiados los reparos presentados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre los señores SEGUNDO ABEL ANDRADE, MARÍA INÉS TONUZCO, FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO en los términos previstos por el artículo 23 de CST; de resultar afirmativo, establecer si los empleadores adeudan indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales y pago de Seguridad Social en Pensión. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 5.2 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C-310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos” Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que amerita una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 perspectiva de género, aclarando la Sala que ello no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo responsabilidad de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio. 5.3 Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.
Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 6.
Caso concreto. El a quo declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes, demarcando como extremos de la relación laboral el 31 de diciembre del 2017 hasta el 01 de enero del 2020, ejecutado bajo modalidad de contrato a término indefinido. En contraste, la parte pasiva discute que del plenario no se observa el cumplimiento de los requisitos para que se materializara el principio de realidad sobre las formas, y, en consecuencia, dar por demostrada la existencia de una relación laboral.
Por la misma causa, refuta la procedencia de la condena de indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, y el pago de la seguridad social en pensión. En este contexto, resulta crucial establecer, en primer lugar, si la parte demandante realmente acreditó la prestación personal del servicio a favor de los señores FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO dentro de los periodos enunciados en el libelo petitorio.
De ser así, el contrato se presumirá conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del CST, toda vez que, demostrado el servicio, se infiere la existencia de los demás elementos; es decir, la subordinación y la remuneración, invirtiéndose la carga de la prueba hacia los empleadores, correspondiéndoles desvirtuar la naturaleza laboral del contrato.
Ahora bien, es menester aclarar que dentro del acervo probatorio del sub examine no existe documental que acredite la relación laboral afirmada por los demandantes, restando únicamente la prueba testimonial y los interrogatorios de parte practicados en el proceso. Para lo cual, se deberá tener presente que, con el fin de respaldar los supuestos facticos de la demanda, el actor presentó las declaraciones de los testigos ÁNGELICA MARÍA ÁVILA y BLADIMIR QUINTERO CUERO; mientras que, el demandado para su defensa allegó el testimonio de los señores REINALDO VELASCO ROJAS y SNEIDER COQUE TACUE.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 Durante la etapa de trámite y juzgamiento el señor SEGUNDO ABEL ANDRADE rindió interrogatorio de parte en el cual relató que, llegó a la la finca Villa Marcela porque le ayudaba al agregado que había allí, cuando este se fue el patrón y su señora lo llamaron para que hicieran un contrato porque le gustó su trabajo.
Señaló que, fue mayordomo en la finca, le hacía el mantenimiento a la piscina, cortaba singla, guadañaba y recogía basura. Expresó que, el pago era quincenal y mensualmente devengaba el salario mínimo. Enunció que, las ordenes que le daban era que debía tener la finca limpia, y no tenía un horario determinado para sus funciones, era continuo.
Adujo que, los retiraron de la finca en la pandemia, le quedaron debiendo una quincena, no le pagaron prestaciones, no le suministraron dotación y no estuvo afiliado a salud. Comentó que, comenzó a trabajar el 03 de septiembre del 2017 y terminó en el año 2020. Por su parte, la señora MARÍA INÉS TONUZCO también atendió el interrogatorio en el trámite procesal, y declaró que su función era asear la casa.
Señaló que, al principio el pagaban $200.000 mensual y luego le incrementaron a $300.000. Indicó que, los despidieron en pandemia porque no tenían con qué pagarles. Expresó que, laboraba de 6:00 Am a 6:00 Pm, no tenía descanso. Comentó que, las órdenes se las daba Doña Luz. Mencionó que, dejaron de trabajar en la finca en el mes de abril, en semana santa, pero no recuerda el año. El señor FRANKLIN YAMID HENAO, expuso que, los señores Segundo Andrade y María Inés en algunas ocasiones le servían de ayudante al señor que cuidaba la finca, en la cual, luego habitaron.
Señaló que, se les otorgó la posibilidad de que estuvieran ahí porque el lugar quedó solo, para que cuidaran y a veces prestaran servicio sobre el mantenimiento de la piscina. Señaló que, no les tocaba pagar servicios, y de buena fe se les permitió estar. Indicó que, nunca los contrataron ni les pagaron un sueldo. Relató que, él tiene empleados en las diferentes fincas que administra y son los que se encargan de hacer el mantenimiento, pero cuando no estaban, él acordaba con los demandantes ese servicio y se les pagaba.
Especificó que, eran cosas puntuales y ocurría 1 a vez a la semana. Relató que, por ejemplo, cuando ellos iban a ir a la finca le pedían que les colaborara para que el lugar estuviera adecuado y ellos le daban un aporte a él o a su esposa. Expresó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 que, esos servicios siempre se los pedían al señor Segundo, pero a veces la señora María Inés le ayudaba.
Aseveró que, la decisión de sacarlos de la finca fue junto a su papá. Narró que, respecto a los pagos él acordaba con el señor Segundo dependiendo de lo que iba a hacer. Respecto al aseo y preparación de la finca le daba un incentivo promedio de $100.000 o $150.000. Enunció que, su padre estaba de acuerdo con esos pagos, todas las decisiones eran consensuadas.
Por su parte, el señor ROGELIO HENAO comentó que, conoció al señor Segundo Abel porque cuando tenía a otra persona para que cuidara la finca, esa persona lo llamaba para que le ayudara a guadañar y a hacer labores en la piscina o el jardín. Señaló que, cuando el otro señor se fue, don Segundo le pidió que le diera vivienda y él accedió. Adujo que, las labores eran puntuales, se le pagaba por guadañar o por jardinería. Precisó que, eso se les incluía cuando les iban a pagar, y que cuando alquilaban la finca la señora María Inés hacia labores a los que alquilaban y eran esas personas quienes le pagaban.
Se le interrogó si el señor Segundo y la señora María Inés le hacían aseo a la finca, respondió que sí. Enunció que, los pagos eran cada 10 o 15 días. Relató que, quien le prestaba los servicios era don Segundo, era a quien le daba las indicaciones, pero ellos se ayudaban. Que se comprometieron a tener la vivienda bonita. Detalló que, los pagos no eran montos fijos, sino que dependían de la labor.
Expresó que, decidieron sacarlos porque tuvieron inconvenientes y eso fue en pandemia, en el 2021 o 2022. Mencionó que, él llamaba al señor Segundo para preguntarle si ya había guadañado y terminado las labores para pagarle. Asimismo, se recibió la declaración de la señora ANGÉLICA MARÍA ÁVILA, quien manifestó que es vecina de los señores Franklin y Rogelio.
Comentó que, conoció a los señores Segundo Abel y María Inés cuando comenzaron a laborar en la finca, en esa época ella estaba en quinto semestre de la universidad. Indicó que, ella comenzó su carrera en el año 2015. Relató que, ellos hacían el aseo en la finca. Enunció que, comenzó a conocerlos y a dialogar con ellos y le comentaron que trabajaban ahí. Narró que, ella veía que talaban los árboles, sopleteaban la basura, ella trapeaba, él aspiraba la piscina, y hacían todos los oficios de la finca.
Señaló que, las labores que desempeñaban eran continuas, vivían ahí y todos los días era lo mismo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 Precisó que, ella les preguntó si tenían contrato y el señor Segundo Abel le dijo que sí. Manifestó que, en varias ocasiones escuchó que le decían que debía recoger la fruta, limpiar la finca y la piscina porque el fin de semana iba a estar alquilada.
El señor BLADIMIR QUINTERO CUERO manifestó que, los señores Segundo Abel y María Inés iniciaron a trabajar en la finca en el año 2017. Relató que, un amigo suyo que trabajaba en la finca se fue y enseguida entró a laborar el señor Segundo Abel. Adujo que, las funciones del señor Abel eran guadañar, limpiar las orillas, podar la singla, lavar piscina.
Expresó que, veía al señor Segundo trabajar hasta tarde de la noche. Señaló que, conoció a la señora María Inés Tonuzco, quien es esposa del señor Segundo Abel y vivían en la finca. Especificó que, la señora hacía el aseo, trapeaba, barría, lavaba tendidos y demás limpieza para cuando llegara la gente. Aseveró que, hacían esas labores todos los días.
Indicó que, los sacaron en pandemia, en el 2020, en semana santa. Narró que, el señor Segundo Abel le decía que él le colaboraba a la gente que iba cuando alquilaban, porque él era el encargado de la finca. Adujo que, ellos tenían que arreglar la finca antes de que llegaran las personas que habían alquilado. En la declaración del señor REINALDO VELASCO ROJAS, este precisó que el señor Segundo Abel y la señora María Inés vivían en la finca Villa Marcela.
Que cuando el señor Rogelio alquilaba la finca la preparaban para entregarla. Relató que, el señor Rogelio le presta la finca 1 o 2 veces al año. Relató que, llegaba a la finca con los amigos o con la familia y el señor Segundo le entregaba la finca y le decía que la piscina y las camas estaban limpias. Se le interrogó si sabe si el señor Segundo cuidaba la finca, a lo cual respondió que sí y esa función era todos los días.
Relató que, sabe que don Rogelio paga quincenalmente todas las relaciones que tiene y con don Segundo acordaron que así mismo sería el pago. Finalmente, el testigo SNEIDER COQUE TACUE relató que trabaja con el señor Rogelio Henao. Expresó que, no le es posible decir qué labores hacían los demandantes en la finca. Declaró que, no le constan los trabajos que realizaban los demandantes en la finca Villa Marcela, pero que eran las mismas labores que hacía él, como guadañar, aspirar la piscina y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 mantenimiento de la finca.
Refirió que, se dio cuenta de la forma en que terminó la relación con el señor Segundo, porque el testigo vivía en la finca Samán que era donde los demandantes ejercían, no en Villa Marcela. Adujo que, en el 2021 se conoció con los señores Franklin y Rogelio en el kilómetro 30 vía al mar porque él viene del cauca y ahí comenzó a trabajar.
Así las cosas, de la evaluación probatoria se observa en primera medida que, en la contestación de la demanda, específicamente en el pronunciamiento frente a las pretensiones se planteó oposición frente a cada una, a excepción de aquella en que se busca la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo. Por otro lado, en el sub examine se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, desempeñándose el señor SEGUNDO ABEL como mayordomo y la señora MARÍA INÉS como empleada doméstica a favor de los dos demandados, funciones que eran efectuadas de manera continua y con disposición permanente.
A continuación, se procederá a mencionar minuciosamente los aspectos primordiales de cada una de las declaraciones: En el interrogatorio el señor FRANKLIN YAMID HENAO precisó que se les permitió vivir en la finca para que cuidaran y brindaran servicios eventuales como el mantenimiento de la piscina. Indicó que, el señor SEGUNDO ABEL era contratado para labores puntuales, por lo cual, recibía un pago, y que la señora MARÍA INÉS a veces le ayudaba.
El señor ROGELIO ANTONIO también adujo que se le encomendaba labores puntuales y que el señor SEGUNDO ABEL y la señora MARÍA INÉS le hacían aseo a la finca; además, precisó que los pagos se efectuaban cada 10 o 15 días. A su vez, las declaraciones de los testigos ANGÉLICA MARÍA ÁVILA y BLADIMIR QUINTERO CUERO concuerdan en que el señor SEGUNDO ABEL ANDRADE realizaba labores de mantenimiento en la finca y que la señora MARÍA INÉS TONUZCO llevaba a cabo el aseo; asimismo, ambos precisaron que dichos trabajos eran efectuados a diario.
Cabe destacar que, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 se evidenció que los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos, bajo el entendido de que son vecinos de la propiedad en que se desempeñaban los demandantes, y mantuvieron conversaciones con los mismos; por lo tanto, apreciaron de manera directa sus condiciones.
En el mismo sentido, el señor REINALDO VELASCO ROJAS afirmó que el señor Segundo se encargaba de cuidar la finca y prepararla para la llegada de personas ante el arriendo de la estancia. Ahora, este testigo al hacer parte del área administrativa de la empresa del demandado ROGELIO HENAO, pese a que nunca vio directamente, tenía conocimiento de que los pagos se efectuaban quincenalmente dependiendo de la cantidad de alquileres o trabajos realizados en esos días.
Finalmente, en cuanto al testimonio del señor SNEIDER COQUE TACUE debe precisarse que carece de credibilidad debido a que obraron incongruencias a lo largo de sus declaraciones; por ejemplo, enunció que los señores SEGUNDO ABEL y MARÍA INES laboraron en la finca los Samanes, esto pese a que a lo largo del proceso las partes ni los testigos habían mencionado dicho predio.
Por otro lado, manifestó no tener conocimiento acerca de la relación entre los demandantes y los señores FRANKLIN YAMID y ROGELIO HENAO, y que no le constan las labores que realizaban los actores. Inclusive, no concuerdan las fechas en que adujo conocer a los demandados con los extremos temporales de la relación laboral debatidos en el proceso.
Para la Sala entonces, tal como lo señaló el a quo, al menos se acreditó la prestación personal del servicio hasta el primer día del año 2020, teniendo en cuenta que demandantes y demandado coinciden en que el vínculo finalizó por la pandemia; respecto del extremo inicial los testigos refieren que inició en el año 2017 sin precisar una fecha exacta, por lo que al menos se tendrá como cierto el último día de ese año. Partiendo de la prestación personal del servicio se aplica la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la presunción, carga probatoria que no asumió, sin que sea admisible considerar que se trató de un servicio gratuito o a cambio de vivienda, acuerdo totalmente proscrito por la legislación laboral; menos es aceptable invisibilizar el trabajo de la mujer, que para el caso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 concreto cumplía labores domésticas, muchas veces desconocidas cuando se trata de trabajo en finca, debiéndose confirmar la declaración de existencia de contrato de trabajo.
Respecto de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, la parte demandada no presentó ningún reparo alguno, y a ello estará la Sala. Presentó reproche respecto de la sanción moratoria Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales. De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. La Corte en sentencia SL4278 de 2022 precisó que “la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL3288-2021 sostuvo la Corte que “era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta”. Teniendo en cuenta que los demandados no allegaron al proceso prueba alguna de los pagos por concepto de las acreencias laborales reclamadas, se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 colige que a la finalización del contrato los empleadores quedaron debiendo las sumas respectivas a las prestaciones sociales.
Les correspondía en calidad de empleadores demostrar que actuaron sin intención fraudulenta, valga decir, demostrar motivos serios y atendibles que ubican su conducta en el campo de la buena fe; sin embargo, su carga probatoria fue insuficiente, insistiendo la Sala que la simple manifestación de que las funciones encargadas hayan sido esporádicas o que no se suscitó un vínculo laboral no resulta suficiente y da muestra de la intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, como bien lo ordenó el juez de primera instancia. Pago de Seguridad Social en Pensión En cuanto a este asunto, del mismo modo en que fue establecido por el a quo se tiene claro que no se acreditó el pago de los aportes a la Seguridad Social en Pensión, bajo el entendido de que en cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993 le corresponde a los señores FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO, en calidad de empleadores, realizar las cotizaciones de aquellos periodos en los que no se ve reflejado, a favor de los demandantes dentro de los extremos del 31 de diciembre del 2017 y el 01 de enero del 2020, siempre que no aparezcan cotizados en su historia laboral. 7.
COSTAS Para culminar, esta impondrá el pago de costas a favor del demandante en esta instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso formulado por la parte demandada fue desfavorable. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 45 proferida el doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ecd6707a9fdacfee84fb479602471a51144ab1916434e1112c9dadca1333f b7 Documento generado en 28/03/2025 01:54:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: SEGUNDO ABEL ANDRADE y MARÍA INÉS TONUZCO DDO: FRANKLIN YAMID HENAO y ROGELIO ANTONIO HENAO RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-02