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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240043502 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de marzo del 2026 Ejecutivo Hipotecario 05001310301220240043500 Pablo Emilio Restrepo Ortiz Herederos indeterminados de Jaime Uriel Hincapié Al 081 Cuando el juez advierta que carece de competencia debe hacer uso de lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P Revoca y concede Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 30 de enero del 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se rechazó el mandamiento de pago por falta de subsanar los requisitos insertos en providencia de inadmisión.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el recurrente en contra de Herederos indeterminados del señor Jaime Uriel Hincapié Jaramillo, con el fin de que se librara la orden de apremio en virtud de unos pagarés que respaldaban la existencia del contrato de mutuo.

Proceso Radicado Ejecutivo Hipotecario 05001310301220240043500 En decisión del 05 de noviembre del 2024, el juez inadmitió la demanda para que se subsanara, entre otros requisitos, debía enunciar en los hechos si la parte demandada ha realizado pagos, determinando la fecha y el valor exacto de los mismos. Como en el escrito de subsanación que allegó la parte actora, no quedó claro los valores objeto de ejecución, fue por lo que en auto del 06 de diciembre del 2024 inadmitió por segunda vez la demanda, solicitando de cara los pagarés objetos de ejecución, que estableciera la fecha en que se realizó cada uno de los pagos, con la respectiva liquidación del crédito, donde se avizore su imputación, y adecuando los hechos y pretensiones, teniendo en cuenta el resultado de la liquidación y el valor de los intereses de plazo (en el caso del pagaré del 50.000.000 del 06 de abril del 2021); además, de lo anterior, debe especificar la tasa que indica del 15%) 2.

Del auto objeto de apelación. En auto del 30 de enero del 2025, la juez rechazó la demanda aludiendo que, no fueron cumplidos los requisitos exigidos en la ejecución del pagaré suscrito por 50.000.000 el 30 de octubre del 2019, por cuanto no existe claridad con los abonos realizados, ni con las fechas en las que se imputaría el pago, así como la liquidación aportada, en la medida que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de abonos reportados en la demanda, y sobre las cuales pretende que se libre el mandamiento de pago. 3.

Del Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la demandante impugnó la anterior determinación. Como reclamos centrales expuso que, en el pagaré de 50.000.000 existió una confusión, porque en virtud de un error involuntario Proceso Radicado Ejecutivo Hipotecario 05001310301220240043500 se plasmó de manera incorrecta las fechas, lo que llevó a contabilizar más de los abonos que fueron realizados al interior del proceso judicial.

Aduce que, dentro del proceso, se puede acreditar el tema de los abonos respecto a la defensa que puede ejercer el demandado, además, que el momento en que se puede realizar las liquidaciones del crédito corresponde a otra etapa del proceso. De allí que no resulte razonable que el despacho rechace la demanda, cuando estas imprecisiones en los valores de los abonos se pueden soslayar en otro momento.

Refiere, que los valores indicados en la liquidación realizada por el despacho son los correctos. De allí, que el Juez puede librar el mandamiento, atendiendo a su facultad de interpretar la demanda. 4. En decisión del 24 de febrero del 2025 la Juez procedió a conceder de plano el recurso de apelación. 5. En auto del 12 de agosto del 2025, esta Sala de Decisión dispuso la devolución del expediente por cuanto la Juez no se pronunció de fondo sobre el recurso de reposición. 6.

En virtud de lo anterior, el 15 de octubre del 2025 la Juez decidió no reponer el auto y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como motivación de la determinación, reiteró similares argumentos a los que expuso en el escrito de rechazo, y precisó que: “contrario a lo argumentado por el recurrente, para efectos de determinación de la competencia en razón a la cuantía se hace necesaria la liquidación del Proceso Radicado Ejecutivo Hipotecario 05001310301220240043500 crédito ya que cuando se presentó la demanda inicialmente y, cuyo conocedor fue el Juez 20 Civil Municipal de Medellín, no fueron reportados dichos abonos. Por otra parte, el demandante recurrente tampoco dio cumplimiento a los numerales 4,5 y 6 del auto inadmisorio de la demanda, donde se le exigió que allegara las liquidaciones con la imputación de abonos. No obstante lo anterior, el Despacho procede a realizar las liquidaciones de los créditos teniendo en cuenta los abonos reportados por el mismo demandante y advirtiendo que, por tratarse de un proceso ejecutivo, no procede lo pretendido por el demandante, en cuanto a que, se acelere el plazo sobre un título ya vencido, dichas liquidaciones que se anexarán con el presente auto.

Ahora bien, se advierte que de las liquidaciones realizadas por ésta dependencia judicial a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta los abonos realizados, la cuantía asciende a $181.437.660,4 y para el año 2024, los Juzgados Civiles del Circuito conocían los procesos que superaban la cuantía de $195´000.000, lo que quiere decir que el presente trámite es de menor cuantía cuyo conocedor del mismo, sería el Juzgado Civil Municipal” Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES. 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Proceso Radicado Ejecutivo Hipotecario 05001310301220240043500 Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de una acción ejecutiva, o admitir la demanda tratándose de los otros procesos, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) -, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que, por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.

De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión del rechazo, porque, la demanda reúne los requisitos necesarios para librar la orden de pago.

Proceso Radicado Ejecutivo Hipotecario 05001310301220240043500 En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación1, resulta necesario verificar si al interior del plenario se encuentran acreditados los requisitos del artículo 430 del C.G.P, para dicho proceder. 2.1. Al interior del proceso ejecutivo, el apoderado acompañó diversos títulos valores para solicitar la orden de apremio, por lo que esta sala de Decisión únicamente enfocará el análisis de la alzada de cara al documento con el que el Juzgado soportó el rechazo de la demanda, esto es, el pagaré emitido el 30 de octubre del 2019 por la suma de $ 50.000.000, en el que según su propio dicho, no se estableció a ciencia cierta los abonos, ni tampoco la liquidación que los contenía. Definido ese marco, basta señalar que la providencia que en sede de apelación se revisa pasará a ser revocada, en la medida que como se observa-, la discusión no trata de aspectos relacionados con requisitos formales del título valor, sino sobre la suma objeto de ejecución (saldo exigible), que si bien, el recurrente, admite que -por un lapsus calami- no detalló acertadamente los abonos, también precisó que la liquidación practicada por el Juzgado reflejaba los valores correctos de dichos abonos. En tal sentido, la Juez debió interpretar la demanda, como lo hizo -en el momento de resolver el recurso-, y librar el mandamiento de pago, en la forma que consideraba legal, pues así lo dispone el artículo 430 del C.G.P., o, en su defecto, como la cuantía ya depurada por la juez al parecer comprometía la competencia para asumir el conocimiento del asunto, pudo formular el conflicto de 1 Artículo 321 No 1 del C.G.P Proceso Radicado Ejecutivo Hipotecario 05001310301220240043500 competencia frente al Juez 20 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en los términos del artículo 137 del C.G.P., pero nunca rechazar in limine la demanda, porque implícitamente impuso a la parte ejecutante que realizara una nueva presentación, afectando la fecha de radicación de la demanda, lo cual sin dubitación alguna, podría causar efectos deletéreos al demandante frente al cómputo de la prescripción extintiva de la acción, según lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P. Bajo el anterior panorama no queda otro camino diferente que revocar la decisión adoptada mediante auto calendado el 30 de enero del 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues, como se acotó previamente, la discusión no versaba sobre vicios formales del título valor, sino sobre la determinación del saldo exigible y su impacto en la competencia por cuantía. En ese contexto, correspondía al a quo, o bien interpretar integralmente la demanda y sus anexos y librar el mandamiento de pago por el saldo legal (art. 430 C.G.P.), o, en su defecto, advertir que la cuantía depurada ubicaba el asunto en el conocimiento del juez municipal, para declarar la falta de competencia y remitir la actuación (art. 139 C.G.P.), conservando la radicación y la fecha de presentación. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

Proceso Radicado Ejecutivo Hipotecario 05001310301220240043500 PRIMERO: REVOCAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido 30 de enero del 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme las razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión SEGUNDO: No habrá lugar a la condena en costas como quiera que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen para que proceda adoptar las conductas previstas en el artículo 430 del C.G.P., o, para que, en su defecto, formule el conflicto de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97632d1ac61c75c57b7c7750eeb3ae47936eea5e03df6afe33cc877eaee35b65 Documento generado en 20/03/2026 03:52:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica