República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por CÉSAR CAMILO CAMACHO CASTAÑEDA, CONSUELO CASTAÑEDA REYES Y OTROS contra LUCILA INÉS ESCAMILLA RUSSI, OLGA VITALIA ESCAMILLA RUSSI Y OTROS. RAD: 688613103002-2024-00103-01 En Apelación de Auto PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander.
M.S.: Javier González Serrano AUTO INADMITE RECURSO CR-2024-000-0103-01 2 San Gil, diciembre tres (3) de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala Unitaria en relación con la procedibilidad del Recurso de Apelación contra el auto fechado el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1º.
El señor César Camilo Camacho Castañeda, así como las señoras Consuelo Castañeda Reyes y Fanny Lucia Medina Barbosa a través a apoderado judicial, inicia proceso de responsabilidad Civil Extracontractual contra los señores Lucila Inés Escamilla Russi, Olga Vitalia Escamilla Russi, Miguel Ángel Escamilla Russi, Carlos Andrés García Gordillo, RENTANDES SAS y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pretendiendo declarar responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados al demandante César Camilo Camacho Castañeda, con ocasión a las lesiones permanentes de que éste fue víctima como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 24 de enero del año 2022 descrito en los hechos de la demanda-. 2º.
Para lo que interesa en orden a resolver lo que en AUTO INADMITE RECURSO CR-2024-000103-01 3 derecho corresponda respecto a la alzada, mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, negar la solicitud de acumulación procesal formulada por la apoderada de la parte demandante, por no acreditarse la existencia de otro proceso en curso que cumpla con los requisitos del numeral 2 del artículo 148 del Código General del Proceso. 3º.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Expone el instituto de la acumulación de demandas se presenta cuando una sola de ellas cuenta con admisión y la otra se presenta “acumulada”, ante el operador judicial de conocimiento de la primera para que la califique y provea sobre su admisión. 4° Mediante providencia del 9 de septiembre de 2025, el despacho deniega el recurso horizontal bajo el argumento que, la sola intención de presentar otra demanda no habilita la acumulación; que, el presupuesto normativo no se cumple con un anuncio, ni con un memorial en el que se manifieste voluntad futura de demandar, sino con la existencia real y cierta de otro proceso judicial en curso, o al menos con la radicación AUTO INADMITE RECURSO CR-2024-000103-01 4 de otra demanda formalmente presentada, y en estado de admisión, esto es que debió surtir el trámite correspondiente de la asignación por reparto a través de la oficina judicial, para que así, aun de oficio se procediera a su acumulación. Además, concede la alzada.
Consideraciones de la Sala Analizada la procedibilidad del Recurso de Apelación en relación con el pronunciamiento hecho en Primera Instancia a través del auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y mediante el cual el Juez de instancia negó la solicitud de acumulación procesal formulada por la apoderada de la parte demandante, se ha colegido su carácter de inapelable.
Por ello, deberá disponerse la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada con los efectos consecuenciales a que haya lugar. En efecto, en nuestro sistema jurídico, el Recurso de Apelación no procede contra cualquier auto dictado en AUTO INADMITE RECURSO CR-2024-000103-01 5 Primera Instancia, habida cuenta que tal posibilidad debe estar expresamente señalada en la norma.
Al respecto el artículo 321 del CGP, prevé qué autos proferidos en Primera Instancia son apelables, enumerándolas en forma taxativa. Criterio interpretativo este que se impone por nuestro ordenamiento vigente y en tal sentido, la competencia funcional de la segunda instancia está determinada por parámetros estrictos y si se quiere restringidos.
De la lectura de la norma se extrae que la previsión del legislador en materia de la operabilidad de las providencias en relación con la demanda está prevista en el numeral 1º. Esta disposición da cuenta de que sólo tendría tal recurso: “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Vale decir, únicamente dichas providencias serían susceptibles de ser revisadas en alzada, contrario a lo pretendido por la recurrente, puesto que cabe mencionar que el auto objeto de apelación fue rechazando la acumulación de demanda, siendo providencia claramente distinta.
Por consiguiente, pronunciamiento distinto en tal materia ciertamente no tendría la posibilidad de la recurribilidad vía recurso aludido. En el presente evento y de acuerdo con los AUTO INADMITE RECURSO CR-2024-000103-01 6 antecedentes resaltados, se observa que la decisión que fue objeto de apelación se adoptó por la petición de acumulación de demandas sin que estas cumplieran las reglas exigidas en el artículo 148 y ss. del C.G.P., norma que no contempla recurso alguno para su negativa, lo que en principio descarta la procedibilidad de recurso de apelación, puesto que taxativamente el ordenamiento procesal vigente no lo prevé. Ahora, aunque la A quo lo concedió genéricamente citando el art. 321 del C.G.P., lo cierto es que no señaló numeral alguno. A su vez, la revisión que se hace del listado de providencias allí expuesto, no se advierte allí indicado.
Siendo, así las cosas, como la decisión que se pretende apelar no conlleva a ninguna de las que se encuentran enlistadas en el artículo precedente y en norma especial, no puede considerarse apelable el auto mediante el cual rechaza la solicitud de acumulación de demandas y/o procesos, deberá entonces declararse inadmisible el Recurso de Apelación concedido contra la providencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
AUTO INADMITE RECURSO CR-2024-000103-01 7 Una vez ejecutoriado este auto devuélvase el proceso al Despacho para lo de su competencia. Decisión Por lo expuesto, en Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, Declarar inadmisible el Recurso de Apelación incoado contra el auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual dispuso negar la acumulación procesal formulada por la apoderada de la parte demandante, Segundo: Una vez en firme éste proveído devuélvase el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, AUTO INADMITE RECURSO CR-2024-000103-01 8 Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 911bedd14bbe15e661f4cc69bb2ab485fb1d582eb4704d756ab4d5cb282f5447 Documento generado en 03/12/2025 11:54:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica AUTO INADMITE RECURSO CR-2024-000103-01