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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.Radicado2023-00240-01AutoRechazaDePlanoDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ISIDRO CASTILLO CASAS y OTROS contra ALDEMAR BARRAGAN ESPINOZA.

RADICADO: 73-001-31-03-006-2023-00240-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver la solicitud probatoria que en segunda instancia formula la mandataria judicial de la sociedad llamada en garantía, recurrente, Seguridad de Occidente Ltda. II. CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad para elevar solicitudes probatorias en segunda instancia, siempre esté en curso la apelación de sentencia, el inciso 1° del artículo 327 del Código General del Proceso con total precisión señala “…sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas…” (Negrilla fuera de texto).

En la misma línea, pero más recientemente, el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 precisa que “…sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso…” (Negrilla fuera de texto).

Acorde con los preceptos normativos en cita, las solicitudes probatorias efectuadas por las partes en contienda, durante el curso de la apelación de sentencias, deben formularse dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del recurso de alzada; por tanto, de efectuarse por fuera de ese marco temporal ejecutoria de la admisión de la apelación- la petición probatoria deviene extemporánea y esa circunstancia sin duda deriva en su rechazo de plano. 1 Puestas de ese modo las cosas, desde ahora se anuncia que la petición probatoria formulada por el mandatario judicial de la sociedad llamada en garantía, deberá rechazarse de plano por las razones que a continuación se exponen: Con proveído del 28 de abril de 2025 se admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales del demandado Aldemar Barragán Espinoza y de la sociedad llamada en garantía Seguridad de Occidente Ltda., contra la sentencia emitida el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; decisión que se notificó por estado electrónico en abril 29 de 2025 y quedó ejecutoriada, según constancia secretarial visible en archivo pdf No. 009, el 05 de mayo siguiente.

Sin embargo, la vocera judicial de la sociedad llamada en garantía, Seguridad de Occidente Ltda., mediante mensaje de datos recibido el 29 de julio de 2025 a las 11:11 a.m., esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia mediante la cual se admitió la alzada, pidió que se incorpore como prueba documental el acta de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso identificado con radicación 2023-00254-00 adelantado entre las mismas partes en contienda.

Entonces, como el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se admitió en proveído del 28 de abril de 2025 y cursó su ejecutoria entre el 30 de abril y el 05 de mayo siguiente, la solicitud probatoria de la llamada en garantía debió formularse dentro de ese interregno; no obstante, como se hizo apenas el 29 de julio de 2025, es decir tres meses después de la admisión de la alzada, dicha petición de pruebas resulta claramente extemporánea y por ello deberá rechazarse de plano (art. 43.2 CGP), y, aunque en gracia de discusión se admitiera que la petición de pruebas formulada por la sociedad llamada en garantía se llevó a cabo oportunamente, lo cierto es que no se cumplen ninguno de los requisitos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que dicha solicitud no podrá salir avante.

En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la sociedad llamada en garantía, recurrente, Seguridad de Occidente Ltda., conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, reingrese el expediente al despacho.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 2 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21e7043a544b2ff72fcf12e90768d1026d8d6b14c66d49603a9326feb5ebc925 Documento generado en 15/08/2025 10:27:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3