Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Temas Verbal de responsabilidad civil médica 05001310300220230000701 Carolina Paola Lozano Ledesma y otros EPS Suramericana SA y Juliana Arroyave Ceballos Sentencia de segunda instancia Para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil por fallas en la prestación de servicios médicos es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el daño físico y/o psíquico padecido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del profesional de la salud; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente.
Y es importante hacer énfasis en que la acreditación de la negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos goza de libertad probatoria. No obstante, debe tenerse presente que tratándose de responsabilidad civil médica el asunto reviste una complejidad técnica o científica que hace que la demostración de la hipótesis de culpa galénica sea en ese mismo nivel.
Decisión Ponente Lo que permite concluir que en la prestación del servicio médico se actuó con culpa cuando hay discordancia negativa entre la conducta acusada de generar perjuicios con la que hubiese tenido un profesional de la medicina promedio, con las mismas herramientas y con base en la lex artis. Y ese contraste entre un proceder y otro de cara a generar la convicción que se requiere para concluir que hubo actuar culposo, sin que haya tarifa legal, sí requiere conceptos técnicos y experticias que puedan ilustrar al juzgador.
La parte demandante que, en principio, es la que tiene la carga de demostrar la culpa, no puede pretender que el juez se convenza de la existencia de una imprudencia, impericia, violación de reglamentos o negligencia con sus meras apreciaciones. No solo se requiere un fundamento serio y claro de esas aseveraciones, sino una prueba válida y oportunamente aportada, deprecada y practicada en el proceso que dé cuenta de una ilustración técnica que permita dejar en evidencia el error galénico que se endilga.
Confirma sentencia Martín Agudelo Ramírez Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda reformada (Cfr. Archivo 21) Robinson Esteek Martínez Villegas y Carolina Paola Lozano Ledesma en nombre propio y en representación de sus hijas MCML1 y SML2, y Luz Irene Martínez Villegas pretenden que se condene a EPS Suramericana SA y a la Dra. Juliana Arroyave Ceballos al pago de los perjuicios causados por el error de ésta en una consulta médica del 28 de marzo de 2016 en la IPS Sura Los Molinos que desencadenó que Lozano Ledesma quedara en embarazo.
Como perjuicios reclaman 275 SMLMV para cada uno de los padres por todos los gastos en los que deben incurrir hasta que SML cumpla la mayoría de edad. De igual manera pretenden 75 SMLMV para cada uno de los progenitores por concepto de daño moral por haber procreado contra su voluntad. Además, se depreca, por ese mismo perjuicio inmaterial, 50 SMLMV a favor 1 La Sala de Decisión omitirá el nombre de las menores implicadas a fin de proteger su identidad y sus derechos fundamentales. 2 Pese a que en la demanda se mencionan a las menores como demandantes, lo cierto es que no hay ninguna pretensión a su favor en ese mismo escrito.
Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 de la abuela de Luz Irene Martínez Villegas por su zozobra por el nacimiento de su nieta. Como fundamento del resarcimiento solicitado, en la demanda se expuso que la pareja Robinson Esteek Martínez Villegas y Carolina Paola Lozano Ledesma, luego del nacimiento de su hija mayor MCML, decidieron no tener más hijos, entre otras razones, porque Lozano Ledesma sufría de hipertensión y su primogénita nació con 37 semanas y con un alto riesgo.
Se relató en el escrito inicial que la pareja acudió a la EPS Sura para que le prescribieran a Carolina Paola Lozano Ledesma un tratamiento anticonceptivo. El 28 de marzo de 2016 la Dra. Juliana Arroyave Ceballos, en la IPS Sura Los Molinos, le prescribió «Caproato de hidroxiprogesterona-250 mg solución inyectable». Según la activa, por la confianza que le brindaba el medicamento, la pareja continuó con su vida sexual con normalidad.
No obstante, meses después, la demandante Lozano Ledesma, para sorpresa de ambos, estaba embarazada. La parte demandante expuso que consultó «literatura médica disponible en internet» y a raíz de ello concluyó que el «Caproato de hidroxiprogesterona-250 mg solución inyectable» no es un anticonceptivo, sino una «progestina indicada para reducir el riesgo de nacimiento prematuro en mujeres con embarazo único con antecedentes de nacimiento prematuro único espontáneo» y, por lo tanto, a su juicio, no hizo el efecto esperado.
Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 La EPS Sura ofreció disculpas telefónicas ante el reclamo realizado por la pareja, tal cual se relató en la demanda. Sin embargo, pese a que se comprometió a realizar una investigación y repararlos eventualmente, no procedió en tal sentido. La EPS, a través de ginecobstetra, médico general y abogada explicó a la familia los efectos de los medicamentos usados y remitió a Carolina Paola a tratamiento por psicología. Ésta quedó con depresión y no pudo continuar trabajando en la empresa de su esposo.
Según la pareja demandante se les causó un perjuicio moral por el hecho de haber procreado en contra de su voluntad una hija que, pese a que tiene todo su amor, no estaba planeada en el futuro de la familia y su nacimiento ha generado «desajustes de toda índole en el entorno de los progenitores». 2. Contestación de EPS Suramericana SA (Cfr. Archivo 23, c1).
La EPS alegó que su función es la de crear una red de prestadores de servicios de salud que sea idónea y suficiente para la atención adecuada de sus afiliados y la actora acudió a IPS Sura que una persona jurídica distinta, explicó la pasiva. Señaló que el 13 de enero de 2016 Carolina Paola Lozano se acogió a un programa de planificación familiar con un inyectable trimestral denominado «acetato de medroxiprogesterona» ordenado por la galena Juliana Arroyave Ceballos, el cual fue autorizado por la EPS.
Afirmó que desconoce las razones del Proceso Radicado posterior cambio de ese Verbal 05001310300220230000701 medicamento al «caproato de hidroxiprogesterona» que «no es un medicamento anticonceptivo, sino un medicamento indicado para reducir el riesgo de nacimiento prematuro». Resaltó que el nacimiento de un hijo es una posibilidad inherente a las relaciones sexuales y esa posibilidad no puede suprimirse en un 100% con ningún método anticonceptivo.
Ese riesgo les fue advertido al momento de recibir la respectiva asesoría por parte del personal galénico. Además, no es posible concluir que el embarazo sea atribuible a una falla en la prestación del servicio médico. Finalmente alegó que la doctrina internacional y el derecho comparado han concluido que, de ninguna manera, la vida de una persona que está por nacer puede ser considerada en sí como un daño o menoscabo y mucho menos sus familiares pueden lucrarse de tal situación o trasladarle a un tercero la carga de responder por su propio hijo.
En consecuencia, presentó las defensas que denominó: «cumplimiento contractual y obligación de EPS Sura- ausencia de culpa», «diligencia y cuidado- ausencia de culpa en la prestación del servicio médico», «ausencia de nexo de causalidad» e «inexistencia y excesiva tasación de perjuicios». 3. Nombramiento de curador ad litem de la Dra. Juliana Arroyave Ceballos (Cfr. Archivo 29).
Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 El 9 de junio de 2023 (Cfr. Archivo 25, c1) el apoderado de la parte demandante manifestó al juzgado que desconocía las direcciones físicas o electrónicas de notificación de la Dra. Juliana Arroyave Ceballos y solicitó su emplazamiento. La a quo accedió mediante auto del 26 de junio de 2023 (Cfr. Archivo 26, c1), y en providencia del 25 de septiembre del mismo año (Cfr. Archivo 29, c1) nombró curador ad litem, quien guardó silencio en el término de traslado de la demanda.
No obstante, previo a la realización de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, la demandada compareció al proceso y lo recibió en el estado en el que se encontraba. 4. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 057, c1). La a quo negó la totalidad de las pretensiones. Indicó que, en efecto, la Dra. Juliana Arroyave Ceballos prescribió el medicamento «caproato de hidroxiprogesterona», según la fórmula médica número 2660-67371210, por 250 mg, solución inyectable, vía de administración intramuscular, cantidad una ampolla y dosificación una cada 30 días con inicio de tratamiento el 28 de marzo de 2016 y fin el 4 de octubre del mismo año. Destacó que la obligación de la galena demandada era de medios, máxime cuando se trata de mecanismos anticonceptivos que no generan un 100% de protección, y que a la parte demandante le correspondía probar la culpa, el daño y la causalidad.
No obstante, según la juez, la parte demandante no comprobó ese elemento culpa requerido. Ninguna prueba da cuenta de que la médica contrarió la lex artis al prescribir el medicamento «caproato de hidroxiprogesterona» como método anticonceptivo. Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 La demandante afirmó que el medicamento prescrito no era un método anticonceptivo y que, por lo tanto, no hizo el efecto esperado.
Sin embargo, resaltó la a quo, esa afirmación se hizo conforme a «literatura médica consultada en internet», pero ni siquiera se dijo cuál fue esa literatura, a la par que ninguna prueba se arrimó para demostrar que el medicamento no tenga efectos anticonceptivos. Ni siquiera hay medios de convicción, insistió la juez, para saber cuál es el uso habitual de ese medicamento.
La a quo fue enfática en que no puede atribuirse culpa médica con base en notas de internet o en comentarios que pudieron haber emitido empleados de una farmacia. Además, el solo hecho de que un medicamento sea prescrito para fines distintos al de sus usos habituales, no puede constituirse, sin más, como un error médico. Para el despacho de primer grado fue importante que la galena pasiva explicara que son muchos los medicamentos que se usan para tratamientos que no corresponden con su uso principal.
Frente al «caproato de hidroxiprogesterona» expuso que todos los progestágenos tienen efectos anticonceptivos sin importar el tipo de molécula que sea, y ese medicamento, aunque tiene otros usos, también se prescribe con ese fin. La juez señaló que la manifestación de EPS Sura de que el medicamento prescrito no es un anticonceptivo solo tiene el valor de un testimonio de tercero y desde ese ámbito no genera Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 convicción porque no se hizo referencia alguna del fundamento de esa manifestación. No se indicó cuáles son entonces los usos aprobados de ese medicamento y si entre ellos se encuentra o no la anticoncepción. En ese contexto, concluyó que no hay ninguna prueba que demuestre que el «caproato de hidroxiprogesterona» sea completamente ineficaz como anticonceptivo y, por ende, no quedó acreditado que la Dra. Juliana Arroyave Ceballos hubiese actuado por fuera de los parámetros de la lex artis. 5.
Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivos 80, c1 y 06 c2). La parte recurrente insistió en que sí está probada la culpa médica. Según la impugnante en la cita del 28 de marzo de 2016 hubo un cambio de medicamento anticonceptivo sin que se advirtiera a la paciente que la aplicación era mensual y que no era completamente seguro. Ello no fue registrado en la historia clínica, según alegó el apelante, la galena no sabe por qué no hizo tal registro y tampoco dio cuenta de la razón por la que consignó que era un medicamento trimestral.
El apelante reprochó que en su interrogatorio la Dra. Juliana Arroyave Ceballos no recordara por qué prescribió una sola dosis de acetato de medroxiprogesterona y por qué realizó el cambio de medicamento. Y resaltó que en esa misma declaración la galena expuso que el medicamento sí es anticonceptivo, pero que su uso más común es para la amenaza de parto pretérmino. Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 Para los recurrentes hay dos puntos clave del error médico: i) que la información fue deficitaria porque no se diligenció bien la historia clínica; ii) y que la galena hubiera confesado que no se acuerda por qué hizo el cambio, que no sabía de qué paciente se trataba y que diligenció mal la historia clínica.
Para el libelista en alzada sí hay prueba de la mala praxis, y es la confesión de la Dra. Juliana Arroyave de sus omisiones que generaron confusión y mal manejo del medicamento anticonceptivo, en tanto cambió la medicina y la periodicidad, sin advertirle nada a la paciente. A la par, sí hubo una confesión de la EPS Sura de que el medicamento no es anticonceptivo y proviene de una «entidad de carácter científico» con lo cual se suple la prueba pericial que extrañó el despacho.
Y debe sumarse que la historia clínica, como prueba, da cuenta de las omisiones en las advertencias acerca del cambio de medicamento, su periodicidad de administración y la ausencia de seguridad completa para evitar el embarazo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La parte actora planteó una hipótesis de mala praxis en la atención que recibió la demandante el 28 de marzo de 2016.
Según la demandante el medicamento ordenado no era un anticonceptivo. La juez de primer grado destacó que tal afirmación no tenía prueba y que no se acredito un error médico. Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 Ahora, en sede de apelación, la activa reprocha tal conclusión porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta que la galena omitió brindar información importante a la paciente que generó confusión y un resultado lesivo.
Con ese contexto, compete al Tribunal determinar si se probó el error médico desde las aristas planteadas por la parte demandante en la demanda y, especialmente, en el recurso de apelación. Entonces, ¿se prescribió un medicamento inútil para la anticoncepción? ¿era innecesaria en este caso la prueba técnica, tal cual lo afirmó la parte demandante? ¿hubo fallas en la información a la paciente que desencadenaron el resultado lesivo? A partir de las respuestas a esos cuestionamientos se determinará si los yerros endilgados a la decisión de primer grado ameritan su revocatoria y la declaración de la responsabilidad civil médica en los términos deprecados en la demanda. 2.
Fundamentos jurídicos Para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil por fallas en la prestación de servicios médicos es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el daño físico y/o psíquico padecido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del profesional de la salud; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente (cfr. SC003-2018, SC4405-2020 y SC4786-2020.
Cfr. CSJ, SC, 30 de noviembre de 2011, rad. n.º 1999-01502-01). Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 Cuando se evalúa la conducta culpable, en línea de principio, la relación médico-paciente ha sido generalmente caracterizada como de medio, lo que impone prestar por parte del obligado el cuidado y presteza en la persecución de un propósito que no le es dable asegurar, razón por la cual no asume responsabilidad alguna por la simple inejecución o resultado adverso de la obligación. Se trata de una responsabilidad que reposa sobre el principio general de la culpa probada, por lo que la demostración de la culpa o negligencia en el acto médico reprochado es una carga probatoria de la parte demandante, quien deberá confirmar que hubo infracción de las reglas que regulan el funcionamiento de la medicina, en lo que concierne a la llamada lex artis o lex artis ad hoc.
Y es importante hacer énfasis en que la acreditación de la negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos goza de libertad probatoria. No obstante, debe tenerse presente que tratándose de responsabilidad civil médica el asunto reviste una complejidad técnica o científica que hace que la demostración de la hipótesis de culpa galénica sea en ese mismo nivel.
Lo que permite concluir que en la prestación del servicio médico se actuó con culpa cuando hay discordancia negativa entre la conducta acusada de generar perjuicios con la que hubiese tenido un profesional de la medicina promedio, con las mismas herramientas y con base en la lex artis. Y ese contraste entre un proceder y otro de cara a generar la convicción que se requiere Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 para concluir que hubo actuar culposo, sin que haya tarifa legal, sí requiere conceptos técnicos y experticias que puedan ilustrar al juzgador.
La parte demandante que, en principio, es la que tiene la carga de demostrar la culpa, no puede pretender que el juez se convenza de la existencia de una imprudencia, impericia, violación de reglamentos o negligencia con sus meras apreciaciones científicas. No solo se requiere un fundamento serio y claro de esas aseveraciones, sino una prueba válida y oportunamente aportada, deprecada y practicada en el proceso que dé cuenta de una ilustración técnica que permita dejar en evidencia el error galénico que se endilga.
De ahí que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haya relievado la importancia de la prueba pericial en los casos de responsabilidad civil médica, precisamente por la necesidad de evidenciar, desde lo técnico, no solo la culpa galénica sino también su nexo de causalidad con los daños padecidos por el paciente.
Desde inicios del milenio la Corte ya destacaba la importancia de una explicación técnica, más allá de lo afirmado en la demanda, en los procesos de esta índole: …cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias… (Sentencia S-183 del 26 de septiembre de 2002.
MP Jorge Santos Ballesteros. Negrillas de la Sala). El referido criterio jurisprudencial fue reiterado en la sentencia SC193 de 2017, providencia en la cual la Corte da cuenta de la importancia de la prueba pericial en la responsabilidad civil galénica. Inclusive, el máximo tribunal ha desechado la posibilidad de que se controvierta lo indicado por un experto, en el marco de un proceso, sin respaldo técnico o científico alguno, cuando tal concepto es conveniente y necesario para esclarecer cuál era la conducta médica adecuada.
Al respecto en la sentencia SC2506 del 29 de julio de 2016 la corte valoró: «…En cuanto al testimonio de Jorge Alberto Restrepo Quiroz (fls. 7 a 10, c. 9), es de ver que se lanza al vacío una afirmación en busca de desaprobar su dicho, en cuanto a que fue citado tan sólo como testigo técnico, sin que se ofrezca explicación alguna a tal reprobación, cuando es lo cierto que en esta materia el auxilio de Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 personas con especiales conocimientos científicos se manifiesta como altamente conveniente, como lo ha reiterado esta Corporación…».
De lo que refulge con claridad que la prueba técnica es tan importante en este tipo de responsabilidad civil que no solo debe sustentar la hipótesis de lo pretendido, sino también su contradicción. Sin esclarecimiento técnico al juez le queda imposible calificar una conducta médica como culposa o incidente en determinado daño. En conclusión, aunque existe libertad probatoria, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC426 de 2024: «…por tratarse de un tema científico el instrumento persuasivo que mejor se aviene es el dictamen médico, debiendo acudirse también a los «documentos o testimonios técnicos» apreciados en conjunto…».
Lo anterior por cuanto se requiere un «parámetro de comparación» entre la conducta reprochada y la indicada por la lex artis ad hoc. En términos de la sentencia SC426 de 2024, el máximo tribunal de casación civil, refiriéndose a la prueba pericial, los conceptos o testimonios técnicos, ha concluido que «ante la ausencia de probanzas de ese talante, es poco plausible atribuir una inadecuada atención».
Si la parte actora, por ejemplo, le endilga un error al galeno demandado por prescribir un medicamento o realizar un procedimiento inadecuado para el tratamiento de cierta patología o para una finalidad terapéutica específica, debe esclarecer técnicamente la naturaleza del medicamento o procedimiento y explicitar desde lo científico el porqué de lo errático de su prescripción o práctica en el caso particular.
La Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 ausencia de ese laborío traerá indefectiblemente el fracaso de la pretensión indemnizatoria. 3. Caso concreto. La parte apelante presentó reparos a la sentencia de primer grado tendientes a demeritar la manera en que la a quo valoró las pruebas. No obstante, hay un aspecto que llama poderosamente la atención de la Sala y no puede pasarse por alto.
La activa, para fundamentar el recurso de apelación, cambió radical y diametralmente la hipótesis defendida en la demanda. En efecto, en el escrito inicial la parte actora indicó literalmente: «…el medicamento caproato de hidroxiprogesterona-250 mg solución inyectable, prescrito por la doctora Juliana Arroyave Ceballos como método de planificación, no es un anticonceptivo y por lo tanto no hizo el efecto esperado y por el contrario, se produjo el embarazo no deseado de Carolina Paola».
(Archivo 04, pág. 2, c1. Negrillas del Tribunal) La hipótesis central de la responsabilidad galénica endilgada a la pasiva era la ineficacia absoluta del medicamento prescrito para evitar el embarazo. Por el contrario, en sede de apelación, el sustento cambió por completo, al punto de calificar, ahora sí, al caproato de hidroxiprogesterona como un medicamento anticonceptivo, pero cimentar el error médico en el hecho de que la galena pasiva omitió dar información y le dio un mal manejo al fármaco: «…hasta este punto encontramos la confesión de la codemandada Juliana Arroyave como una prueba legalmente recaudada y que tiene pleno valor probatorio de lo Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 manifestado en los hechos, insistiendo en que esta incurrió en una mala praxis con sus omisiones que generaron confusión y mal manejo del medicamento anticonceptivo, puesto que se cambió la medicina y la periodicidad y nada de esto se advirtió a la paciente que a su vez continuó con su vida con la confianza que le brindaba estar atendida y medicada por un profesional de la salud de la EPS Sura».
(Archivo 06, pág. 4, c2. Resaltos a propósito). El desenfoque de la parte actora es evidente. Mientras que inició este proceso sosteniendo que Juliana Arroyave Ceballos se equivocó al prescribirle a la demandante un medicamento que no es un anticonceptivo, ahora, en segunda instancia, ni siquiera niega la eficacia del fármaco para prevenir el embarazo.
Al observar la orfandad probatoria respecto al uso médico que tiene el «caproato de hidroxiprogesterona», la activa tuvo que recurrir a argumentos diferentes para intentar evidenciar un actuar culposo de la demandada. En este punto, para la recurrente, la conducta reprochable de la galena pasiva ya no es haber recetado un medicamento ineficaz para evitar el embarazo, sino haber cambiado un anticonceptivo por otro, modificar su periodicidad y, según su dicho, no darle suficiente información a la paciente.
Ese viraje argumentativo le resta total seriedad a la responsabilidad civil médica endilgada a la pasiva. Además, la hipótesis cavilante y cambiante de la parte actora desvela el incumplimiento de sus cargas probatorias en el presente proceso respecto a la causa petendi de sus pretensiones condenatorias. Al revisar acuciosamente el plenario se puede sostener, sin dudas, que la parte demandante cimentó una culpa galénica en Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 aseveraciones sin aducir o presentar ningún fundamento técnico o científico.
Si bien hay libertad probatoria, el tipo de responsabilidad que nos convoca requiere de experticias, conceptos o testimonios técnicos que esclarezcan y revelen la imprudencia, la impericia, la violación de reglamentos o la negligencia de la galena demandada. No basta con la mera percepción del juez o de la parte en aspectos que escapan de la esfera del conocimiento jurídico.
Pese a la carga que tenía, propia del régimen de culpa probada en el que se sitúa su pretensión, la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio desde lo técnico o lo científico para enrostrarle al juez: i) cuáles son los usos médicos del «acetato de medroxiprogesterona» que se recetó inicialmente; ii) cuál es su diferencia con el «caproato de hidroxiprogesterona» -que fue el medicamento por el cual fue reemplazado-; iii) cuál es la eficacia anticonceptiva de ambos medicamentos; iv) de tener tal eficacia, cuál es la periodicidad con la que se tenía que suministrar cada medicamento y; v) específicamente, cuál fue la impericia o la violación del reglamento científico que regula la conducta médica de la demandada.
La actora se conformó con iniciar el proceso con aquello que dice haber consultado en internet sobre el medicamento y ninguna prueba técnica aportó o deprecó para acreditar sus afirmaciones. Sin esclarecimiento técnico al juez le queda imposible calificar una conducta médica como culposa o incidente causalmente en determinado daño. Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 Y con lo anterior no solamente se le reprocha a la actora la ausencia total de prueba de que el «caproato de hidroxiprogesterona» no tenga ningún efecto anticonceptivo, sino que, además, su viraje argumentativo en la presente instancia tampoco está respaldado con ninguna prueba técnica o científica que permita dilucidar, no solo la culpa sino la incidencia causal de las conductas médicas que le censura a la pasiva.
Y que ni se diga, como lo hizo la recurrente en su alzada, que la contestación de la EPS Sura es suficiente para tener por acreditado que el medicamento prescrito el 28 de marzo de 2016 no tiene ningún efecto anticonceptivo. En ese aspecto el Tribunal comparte el análisis de primer grado: i) el abogado de EPS Sura ni siquiera expuso con base en qué literatura científica o dictamen pericial niega la eficacia anticonceptiva del medicamento; ii) no es cierto que EPS Sura sea una «entidad de carácter científico».
Se trata de un promotora con unas funciones administrativas para la prestación del servicio de salud; iii) el pronunciamiento de la pasiva ni siquiera se trata de una experticia médica, sino de la mera opinión de un profesional del derecho sin aducir ninguna clase de conocimiento científico y; iv) además, tales aseveraciones se entienden como testimonio de tercero por no provenir de todos los sujetos pasivos, y dicha prueba no es suficiente para controvertir las explicaciones que desde el plano científico y técnico dio la galena pasiva de su conducta médica.
Es que debe sumarse al desenfoque de la afirmación y de la apelación el hecho de que tampoco hay ningún medio de Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 convicción que revele un error médico en la conducta de la consulta del 28 de marzo de 2016, esto es, el cambio de medicamentos para planificar. De hecho, la Dra. Juliana Arroyave Ceballos, en su interrogatorio de parte, primero explicó que «todos los progestágenos y progestinas sintéticas tienen efectos anticonceptivo, sin importar el tipo de molécula hidroxiprogesterona, que sea.
Es decir, el caproato de a pesar de que es usado en otras indicaciones, también es un medicamento anticonceptivo» (cfr. Archivo 51, minuto 16:15, c1). Y luego expuso lo siguiente sobre el cambio de medicamento anticonceptivo: «durante el periodo de lactancia solamente podemos prescribir progestágenos, sea inyectable o sea oral. Es lo único que se puede usar porque los estrógenos tienen una contraindicación que puede ser relativa y absoluta, porque puede disminuir la eficacia y la cantidad y la calidad de la lecha materna» (Cfr. Archivo 51, minuto 49:29).
Entonces, la galena pasiva explicó, con base en su conocimiento médico, no solo que el medicamento recetado es un anticonceptivo, sino que, debido a que Carolina Paola Lozano Ledesma se encontraba en periodo de lactancia, un medicamento como el caproato de hidroxiprogesterona era el adecuado para planificar y evitar que se disminuyera la eficacia, la cantidad y la calidad de la leche materna.
Y aunque ese es el dicho de la demandada, lo cierto es que tiene fundamento en su conocimiento profesional. Por supuesto que tales aseveraciones podían controvertirse, pero es claro que debía hacerse en un plano igualmente técnico y la demandante no mostró esfuerzo por por efectuar tal contradicción científica. Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 Se itera que el máximo tribunal de casación civil ha desechado la posibilidad de que se controvierta lo indicado por un experto en el marco de un proceso sin respaldo técnico o científico alguno, cuando tal concepto es conveniente y necesario para esclarecer cuál era la conducta médica adecuada (sentencia SC2506-2016).
Y ningún esfuerzo probatorio hizo la parte demandante para contradecir lo argüido por la pasiva. De ahí que el argumento de apelación tendiente a enrostrar una culpa médica en el cambio de medicamento no está llamado a prosperar. El impugnante al observar la ineficacia de su argumento inicial de que el caproato de hidroxiprogesterona no es un anticonceptivo, quiso resaltar que en la historia clínica no se consignó la explicación del porqué se modificó el medicamento para planificar.
No obstante, esa circunstancia es insuficiente para sostener que hubo un error en el acto médico per se. Aun partiendo de que no se indicaron las razones del cambio, ¿cuál fue la lex artis ad hoc que se transgredió al proceder en ese sentido? ¿cuál fue la incidencia, además, en el resultado lesivo que pudo tener tal omisión? Y es que para el recurrente tiene mucha relevancia que la Dra. Juliana Arroyave Ceballos no recordara las razones por las que no consignó en la historia clínica los argumentos para cambiar el medicamento; sin embargo, con las pruebas practicadas ello pierde toda relevancia porque no se puede concluir que hubo transgresión de los reglamentos médicos y científicos con la modificación del fármaco, y mucho menos que la ausencia de justificación en la Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 historia clínica constituya una negligencia o hubiese aportado de alguna manera a que se produjera el embarazo.
Ahora bien, para la Sala de Decisión no es de recibo el argumento de alzada según el cual la Dra. Juliana Arroyave no dio información a la demandante sobre la eficacia de los medicamentos anticonceptivos. En el interrogatorio de parte Carolina Paola Lozano Ledesma, cuando se le indagó sobre el conocimiento de que este tipo de fármacos tienen un margen de error, confesó: «Sí señor… sí está claro que los métodos anticonceptivos no son totalmente seguros» (Cfr. Archivo 50, minuto 34:36, c1).
El argumento de apelación se queda sin fundamento, en tanto no se puede aseverar que el embarazo se produjo por falta de información sobre qué tan efectivo era el medicamento, cuando la misma demandante dio cuenta de su pleno conocimiento sobre la necesidad de un método anticonceptivo adicional teniendo en cuenta que la inyección no evita en un 100% el embarazo.
A la demandante se le indagó sobre la utilización de métodos de refuerzo, ante su conocimiento de que el fármaco no da completa seguridad de evitar el embarazo, y respondió que no utilizaba ningún mecanismo adicional para prevenir el embarazo (Cfr. Archivo 50, minuto 36:18). De ahí que esté claro que no hubo ausencia de información sobre la eficacia parcial del medicamento y que, además, el embarazo no se produjo bajo una supuesta convicción de una eficacia total del fármaco.
Al contrario, se demostró que la pareja tenía dominio Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 sobre el tema y decidió no utilizar ningún método anticonceptivo de refuerzo. Por otro lado, el recurrente, al no poder probar que se prescribió un medicamento sin eficacia anticonceptiva, en sede de apelación, agregó que el embarazo se produjo porque no hubo claridad sobre la periodicidad con la que la demandante debía inyectarse el caproato de hidroxiprogesterona.
Al respecto debe indicarse que la demandante, pese a su insistencia en que la Dra. Juliana Arroyave Ceballos verbalmente le dijo que debía aplicarse la inyección cada tres meses, en su interrogatorio afirmó que, «más o menos en junio» (Cfr. Archivo 50, minuto 18:30, c1), se dio cuenta de que la fórmula decía que la inyección era para cada mes y que así se la estaba suministrando la EPS Sura.
Según lo indicado en su interrogatorio de parte, la demandante le preguntó a la médica demandada, en el mes de junio y por fuera de consulta en un pasillo, por la fórmula mensual que tenía en su poder y por el suministro del medicamento en esos mismos periodos por parte de la EPS. La demandante adujo que la galena le indicó que todo se trataba de un error del sistema (Cfr. Archivo 50, minuto 19:10); sin embargo, no hay prueba de tal instrucción de cara a desatender la fórmula mensual que la demandante tenía en su poder.
Se itera, según la actora, todo sucedió en un «pasillo» de la IPS Sura Los Molinos. Más allá de lo indicado por la actora, nunca se desconoció que en su poder siempre tuvo una fórmula de periodicidad mensual y que la EPS fue constante en autorizar el medicamento en esa misma modalidad; mes a mes. Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 A lo anterior debe sumarse que es contradictorio que la demandante indique que siempre entendió que debía tomarse el medicamento de forma trimestral y al mismo tiempo reclamara el fármaco el día de la cita, o sea el 28 de marzo de 2016 y que, al mes siguiente, el 29 de abril del mismo año acudiera de nuevo a reclamarlo (Cfr. Archivo 14, pág. 110 y 11).
Si verdaderamente hubiese entendido que la fórmula mensual estaba errada y su convicción era que la aplicación era trimestral, no hubiese acudido exactamente un mes después para recibir la dosis que conforme a esa fórmula mensual -supuestamente erradacorrespondía. Por el contrario, habría esperado tres meses si es que efectivamente así lo había entendido.
En todo caso, aun con la confusión que indica la actora que tuvo frente a la periodicidad en la que tenía que inyectarse el medicamento, lo cierto es que la demandante no reclamó ni se inyectó la dosis de septiembre de 2016 que, fuera mensual o trimestralmente, le correspondía aplicarse en el lapso de vigencia de la fórmula de la galena demandada.
Un mes después, en la última semana de octubre del 2016 se dio la concepción de la menor SML, según la ecografía practicada el 20 de diciembre de ese mismo año (Cfr. Archivo 02, pág. 16, c1). Se concibió a la menor después de que la paciente no se aplicó la última dosis -la de septiembre- y, además, en una fecha en la que ya la vigencia de la fórmula de la Dra. Juliana Arroyave Ceballos había fenecido.
La a quo explicó que la fórmula iba hasta el 4 de octubre de 2016 y la parte apelante no reprochó tal conclusión. Y si el embarazo se dio el 31 de octubre de ese mismo año, se materializó por fuera de la vigencia del tratamiento que aquí se cuestiona. Observemos el panorama. Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 Según el listado de autorizaciones de medicamentos que la EPS Sura le suministró a Carolina Paola Lozano Ledesma (Cfr. Archivo 14, pág. 112), el primer reclamo del medicamento fue en la misma fecha en que se realizó la consulta en la que el fármaco fue formulado, es decir, el 28 de marzo de 2016: Además del 28 de marzo de 2016, la paciente reclamó el medicamento el 29 de abril, el 20 de junio y el 20 de agosto de 2016 (Cfr. Archivo 14, págs.. 110, 111 y 112).
La actora ni siquiera reclamó los medicamentos cada tres meses. En la primera oportunidad lo hizo al mes y en la segunda y la tercera, a los dos meses; nunca lo hizo cada tres meses: Su conducta como paciente nunca desveló que la actora reclamara o se inyectara el caproato de hidroxiprogesterona de forma trimestral. Pero, más allá de eso, lo que sí es claro es que nunca reclamó la dosis de septiembre de 2016 que era la última Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 que correspondía a la orden de la Dra. Juliana Arroyave Ceballos.
De ahí que se puedan plantear dos escenarios bajo las versiones recopiladas en el plenario: a) Uno en el que la paciente atiende rigurosamente la fórmula y se inyecta mensualmente el medicamento que, en esa misma periodicidad, se lo estaba suministrando la EPS Sura. Así, tenía que tomar el medicamento el 28 de abril, el 28 de mayo, el 28 de junio, el 28 de julio, el 28 de agosto y el 28 de septiembre de 2016 porque la fórmula era de 6 meses; b) Y otro escenario sería uno en el que se le otorga plenamente la razón a la demandante y se admite que ante la confusión decidió consumir el medicamento cada tres meses.
Aun en este escenario debió reclamar e inyectarse el medicamento anticonceptivo: el 28 de marzo, el 28 de junio y, en todo caso, el 28 de septiembre de 2016. Lo anterior quiere decir que aun si la demandante hubiese entendido que tenía que inyectarse el medicamento cada mes o cada tres meses, lo cierto es que el 28 de septiembre de 2016, por un lado o por otro, debía reclamar y aplicarse el medicamento y definitivamente no lo hizo.
La última dosis reclamada fue la del 20 de agosto de 2016. Y valga anotar que ello también desvela una inconsistencia entre la versión de la paciente -que afirmó que se inyectaba el medicamento cada tres meses- y las fechas en las que reclamó el fármaco a la EPS. Los registros dan cuenta, se itera, de que la Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 primera dosis la reclamó al mes, la segunda y la tercera con lapso de dos meses y la cuarta ni siquiera la reclamó. Nunca se trató de una reclamación en periodos de tres meses desde el 28 de marzo de 2016 que se emitió la orden.
De ahí que se tenga que considerar lo siguiente: Primero, si entendió que era cada tres meses desde el 28 de marzo de 2016, entonces, ¿por qué reclamó el medicamento un mes después, esto es el 29 de abril de 2016? Y, además, ¿por qué reclamó la dosis de agosto de 2016 y no reclamó ni siquiera la de septiembre de ese mismo año que era la que correspondía según la supuesta dosis trimestral? Y, segundo, aun si se quisiera decir que entendió que eran trimestres contados desde el 6 de enero de 2016 que tuvo la primera cita, las contradicciones persistirían.
Si en ese escenario el primer trimestre se cumplía en abril de 2016, ¿por qué reclamó el medicamento «anticipadamente» el 28 de marzo de 2016 y reclamó también el del mes siguiente? ¿por qué lo volvió reclamar en junio cuando el segundo trimestre se cumplía en julio de 2016? Y, además, ¿por qué volvió reclamar el medicamento en agosto de 2016 -un mes después- si el tercer trimestre se cumplía en octubre de ese mismo año? Todo lo anterior desvela un desorden en la adherencia al tratamiento por parte de la paciente y una inconsistencia en las fechas que impide concluir que el embarazo se produjo porque hubo confusión con la periodicidad del medicamento.
Por un lado, la paciente se aplicó el medicamento de forma desordenada y sin seguir ni un patrón mensual ni trimestral; y por otro, y más importante aún, no reclamó ni se inyectó la dosis de septiembre de 2016 que, aun mensual o trimestral, era la última dosis de la Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 vigencia de la orden de la Dra. Juliana Arroyave Ceballos.
Y es importante resaltar la relevancia de esa omisión de la paciente, al no adherirse al tratamiento y no reclamar la última dosis, porque genera una incertidumbre en la causalidad que se podría alegar que existe entre el tratamiento con el resultado del embarazo. Si la paciente no siguió a cabalidad el tratamiento, fuera mensual o trimestral, muy difícil resultará, más sin prueba técnica, atribuir al tratamiento formulado por la Dra. Arroyave la concepción no deseada.
Téngase en cuenta que, según la historia clínica del 20 de diciembre de 2016 (Cfr. Archivo 02, pág. 16, c1), para ese momento, Carolina Paola Lozano Ledesma tenía siete semanas y un día de embarazo según la ecografía: Según lo anterior, las siete semanas y un día de embarazo, dan como resultado que la concepción de SML fue el 31 de octubre de 2016.
De ahí la importancia de la omisión que refleja el listado de reclamaciones del medicamento por parte de la paciente, en tanto, siendo mensual o trimestral, el 28 de septiembre de 2016 debía aplicarse la inyección y no el 20 de agosto de 2016 como lo hizo; esa fue la última fecha en la que reclamó el medicamento. Con el listado de autorizaciones y reclamaciones de los medicamentos se puede observar que, para el momento de la Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 concepción, la demandante había desatendido la fórmula de la Dra. Juliana Arroyave Ceballos, en tanto el 28 de marzo de 2016, como ya se ha explicado, tenía que aplicarse fuera mensual o trimestralmente -si se tiene por probada la confusión- el medicamento anticonceptivo.
La última dosis no la reclamó y al mes siguiente Carolina Paola Lozano Ledesma quedó en embarazo de SML. Esa situación hace imposible hilar causalmente el tratamiento anticonceptivo prescrito por la demandada con el embarazo de la demandante por dos razones: la primera, porque la fórmula de la galena pasiva ya estaba vencida para el momento de la concepción. Eso se dijo en primera instancia y no se cuestionó en el recurso de alzada.
Y la segunda, porque la dosis de septiembre de 2016 no se aplicó y siendo el medicamento de eficacia de un mes o de tres meses, en cualquier escenario, habría tenido efecto para el 31 de octubre de 2016 que se dio la concepción. Y ello resulta armónico con el motivo de consulta consagrado en la historia clínica del 20 de diciembre de 2016 (Cfr. Archivo 02, pág. 17): Según lo consignando en la historia clínica del 20 de diciembre de 2016 la paciente indicó que «no planificaba» lo que es acorde con el hecho ya constatado de que la última dosis del medicamento ordenado por la Dra. Juliana Arroyave Ceballos, Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 aun si se entendiera que la fórmula era trimestral -que no lo fueera en septiembre de 2016, justo un mes antes de que la actora concibiera a SML, y esa dosis, como ya se expuso, ni siquiera fue reclamada.
A todo lo anterior hay agregarle y reiterar que no hubo ningún esfuerzo de la parte actora de traer un concepto o testigo técnico o un dictamen pericial que permitiera evidenciar, no solo que el medicamento prescrito no sirviera como método anticonceptivo, sino que, además, habiéndose presentado la concepción el 31 de octubre de 2016 y aun con la omisión de la paciente de reclamar e inyectarse la última dosis del medicamento en septiembre de ese mismo año, existiese alguna explicación técnica o científica que permitiera endilgarle al tratamiento de la Dra. Juliana Arroyave Ceballos el embarazo no programado de la paciente.
La actora no se preocupó por traer prueba que, desde lo médico, aclarara la incidencia de la conducta de la galena en el embarazo; ello teniendo en cuenta las fechas en las que arbitrariamente la paciente decidió aplicarse el medicamento. No. Al contrario, lo que se tiene es que ni el cambio de medicamento, ni el fármaco per se, evidencian desde lo científico, desde las pruebas practicadas, un error médico.
Y, a la par, aun con las confusiones que pudieron presentarse con la periodicidad de suministro del medicamento, no hay manera de conectar causalmente un tratamiento, que fue desatendido por la paciente, con el resultado del embarazo. Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 4. Conclusión En ese contexto, ninguno de los argumentos de alzada está llamado a prosperar.
Se le restó total seriedad a la pretensión indemnizatoria al iniciarse el proceso con una hipótesis completamente modificada para la impugnación. La parte demandante incumplió sus cargas probatorias y omitió aportar medios de convicción que pudieran contradecir las aseveraciones técnicas que hizo la galena demandada en el proceso. La ausencia de concepto, testimonio técnico o prueba pericial que respaldara todo lo indicado en la demanda y en el recurso de alzada desencadenó una orfandad probatoria respecto a la culpa médica endilgada y el nexo causal entre el tratamiento y el resultado del embarazo.
De ahí que la Sala de Decisión proceda a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Además, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. De conformidad con el reciente Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Verbal 05001310300220230000701 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a lo motivado en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. De conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bf689c3a99a94bf969b392de240ea2b9dca6519a0d40c559e63fdfa7b99ffa1 Documento generado en 15/12/2025 09:08:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica