República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103009-2016-00176-06 (Exp. 5747) Luis Fernando Campos Lobo y otros Corporación Club El Nogal y otro Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir la anterior petición de “adición” del auto proferido el 5 de febrero de 2025, formulada por la codemandada Corporación Club El Nogal, SE CONSIDERA: 1. Es pertinente anotar que la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, ha puntualizado que esa disposición expresa “con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer” (auto de 5 de marzo de 2011, exp. 2006-00243-01).
Acorde con esa premisa, revisado el asunto se advierte que le asiste razón a la parte solicitante, puesto que en verdad se omitió pronunciamiento frente a la solicitud que presentó de suspensión de cumplimiento de la providencia impugnada en casación, con caución para garantizar el pago de los perjuicios que la postergación pudiera causar a la parte contraria.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La parte contraria se pronunció en torno a la referida solicitud de adición, en particular, por lo concerniente a la caución y la diferencia de esta con la ya prestada para impedir la cancelación de medidas cautelares (doc. 23 del cuad. del Tribunal). 2. Estudiados los elementos de juicio, de todas maneras la caución de ahora debe ser más baja de lo normal en esta particular especie de litis, tópico en el que también acierta parcialmente dicha codemandada, dado que la otra caución ya prestada para impedir las medidas cautelares, si bien es distinta, también contribuye a asegurar los derechos de la parte demandante, en caso de que la sentencia definitiva le sea favorable.
Por eso será adicionado el proveído en el sentido de fijarse caución que sirva para responder por los perjuicios que la suspensión de la sentencia cause a la parte contraria, de conformidad con el inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso, por el monto de doscientos millones de pesos ($200.000.000), en depósito de dinero o póliza de compañía de seguros a órdenes de este proceso, que respecto de las cifras de la condena hasta ahora impuestas, es relativamente bajo. 3.
Cumple anotar, por demás, al interesar para lo antes anotado en este asunto particular, que la caución prevista en el artículo en cita, es para que el recurrente en casación pueda “solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia”, y esa fianza tiene por objeto “garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”.
Según se desprende del texto legal, como tiene sentado el Tribunal1, si de condena dineraria se trata, la caución bajo estudio no necesariamente tiene que ser equivalente al valor de la suma dispuesta en la condena respectiva, de la sentencia recurrida más los frutos e intereses, ni al 1 Rad. 32-2002-00537-01, Exp. 2137, auto de 26 de abril de 2007, reiterado en 23-199901180-03, Exp. 2516, auto de 10 de agosto de 2009, entre otros.
TSB - Sala Civil – Rad. 09-2016-00176-06 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil monto de los intereses por separado, porque el propósito de la caución es responder por los perjuicios que la suspensión de la ejecución de la sentencia genere a la parte contraria, vale decir, los perjuicios por no poderse ejecutar actualmente la sentencia, esto es, mientras se surte el extraordinario recurso.
Desde luego que como ab initio es casi imposible saber cuál sería el monto de los eventuales perjuicios mientras dure el trámite del recurso de casación, debido al albur que aún pende en cierto grado sobre la litis, pues no resulta fácil pronosticar la suerte del aludido recurso, debe ser prudente la caución para garantizar los posibles perjuicios.
No se trata, pues, de garantizar un crédito en particular o cosa similar, pero sí los perjuicios o daños que pueda sufrir la parte contraria con el tiempo probable de duración del recurso, siempre que éste no prospere, porque la caución en esa circunstancia, no es una forma de cautela o contracautela para garantizar el pago de un crédito y las costas, ni para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o impedir su práctica. 4.
De ahí que si bien asiste razón a la codemandada antes citada, tampoco parece factible acceder al total de su petición, en cuanto a que para efectos de la caución por la suspensión de la ejecución, ya citada, se tenga en cuenta aquella que prestó mediante póliza No. 101013876 expedida el 28 de julio de 2023 por Seguros del Estado S.A., por valor de $2.937.145.582,71 (pdf 93, 04 cuaderno principal), pues dicha garantía fue constituida específicamente para “garantizar el cumplimiento de la sentencia favorable al demandante la indemnización de los perjuicios en procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, con el fin de impedir la práctica de las medidas cautelares decretadas por el a quo en auto de 30 de mayo de 2023 (pdf 75, ibidem), con fundamento en el inciso 3º del literal b del artículo 590 ibidem.
TSB - Sala Civil – Rad. 09-2016-00176-06 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En tal orden de ideas, se trata de cauciones que en el evento de autos son relacionadas, porque al fin y al cabo ambas resultan útiles para resguardar los derechos reclamados de la parte demandante, en caso de serle favorable la sentencia final, empero de todas maneras las dos garantías guardan cierta autonomía e independencia, de atender que mientras la prevista en el inciso 3º, literal b, del artículo 590 del Código General del Proceso, cumple con la finalidad de “garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, la prevista en el inciso 4º del precepto 341 ibidem, tiene por objeto resguardar a la parte que es vencedora hasta la sentencia de segundo grado, el resarcimiento de los perjuicios que puedan derivarse de la demora en la ejecución de la condena.
Por tanto, no es procedente trasladar todos los efectos de una caución prestada con un objeto determinado a una situación distinta y posterior, como lo es la suspensión del fallo ante la interposición de la casación, por lo cual, de todas maneras la caución que se fije ahora será más baja de la que suele estipularse para estos supuestos de la referida postergación. 5.
Bajo ese tamiz, debe tenerse en cuenta que la condena a la codemandada Corporación Club El Nogal, ascendió aproximadamente a $1.682.656.816, más intereses civiles del 6% anual, a partir de 1° de agosto de abril de 2021 hasta el día del pago, pero también se recuerda que ya dicha demandada prestó una caución más alta para impedir las medidas cautelares y que garantiza el cumplimiento de un eventual fallo “favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, a términos del citado segmento del art. 590 del CGP, como viene de verse.
De ahí que se muestre razonable ordenar que ahora la demandada en mención preste caución por la suma de $200.000.000, para garantizar el pago de los perjuicios que el aplazamiento para cumplir el fallo, pueda TSB - Sala Civil – Rad. 09-2016-00176-06 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil causar a la parte demandante, si al final, insístese, terminara a favor de esta última, acorde con el otro precepto citado (art. 341 ibidem).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, adiciona el auto de 5 febrero de 2025, en lo siguiente: La codemandada Corporación Club El Nogal, otorgue caución para responder por los perjuicios que la suspensión de cumplimiento de la sentencia recurrida, pueda causar a la parte contraria, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), en depósito de dinero o póliza de compañía de seguros de a órdenes este proceso.
Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 09-2016-00176-06 5