Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA PROCESO VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA DEMANDANTES: - LUIS ALFONSO PINTO MURILLO DEMANDADOS: - MIREYA BAYONA ARDILA JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORIGEN: DE SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-13-002-2022-00034-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual denegó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1.
ANTECEDENTES. Según se desprende de la lectura de las piezas procesales, se tiene que se tramita proceso VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA propuesto por LUIS ALFONSO PINTO MURILLO en contra de MIREYA BAYONA ARDILA; al interior del cual la parte demandada allegó memorial1 solicitando la pérdida de competencia y nulidad por vencimiento del término contemplado en el artículo 121 CGP.
Al respecto manifestó que, el auto admisorio de la demanda fue preferido el 29 de marzo de 2022 y su notificación el 08 de junio del mismo año, en este entendido, el término de pérdida de competencia se cumplió el 09 de junio de 2023, razón por la cual alegó que toda actuación posterior a esa fecha sin que se hubiese dictado fallo de primera instancia era nula por cuanto que transcurrió más de un año sin sentencia de primera instancia y sin prórroga ni causa legal de suspensión, lo que da lugar a la nulidad automática de manera que las partes no tienen que alegar la pérdida de competencia, sino que basta con el transcurso del tiempo.
Adicionando a su vez que no es posible convalidar la actuación extemporánea, por lo cual deben invalidarse las actuaciones posteriores a junio de 2023. 1 69 MEMORIAL PÉRDIDA DE COMPETENCIA Proceso: Verbal de Nulidad Absoluta Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00034-01 Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (S) mediante auto del 28 de abril de 20252 negó la solicitud de pérdida de competencia y nulidad por considerar lo siguiente: En primer lugar, destacó que el plazo de un año –contado desde la notificación del auto admisorio el 8 de junio de 2022– venció el 8 de junio de 2023 sin que se hubiera dictado sentencia; sin embargo, la nulidad que prevé el artículo 121 no opera de pleno derecho ni automáticamente.
La Corte Constitucional en la sentencia C-443/2019 declaró inexequible la expresión “de pleno derecho”, aclarando que la pérdida de competencia sólo se configura si una parte la alega oportunamente y antes de proferirse la sentencia. Que en este caso, la demandada formuló su solicitud el 25 de abril de 2025, cuando el proceso ya había avanzado en la práctica de pruebas y sin que su anterior conducta procesal hubiese evidenciado objeción alguna.
En segundo lugar, señaló que la nulidad era saneable, para lo cual destacó que la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia (STC 845-2022 y CSJ SC3712-2021) ha reiterado que la causal del artículo 121 admite convalidación expresa o implícita cuando la parte que podría alegarla no lo hace en la oportunidad previa a la sentencia. Durante todo el trámite posterior al 8 de junio de 2023 las partes participaron activamente, se convalidaron decretos probatorios, no se interpusieron recursos contra las dilaciones y no se advirtieron irregularidades en ese momento.
En tercer lugar, las dilaciones no fueron imputables a desidia del Despacho, pues, el proceso ha exigido un complejo acopio de pruebas (pericia grafológica, documentación de pagos, avalúos), y el demandante no había podido costear la pericia hasta que recién se le concedió amparo de pobreza. Finalmente indicó que, tales circunstancias, ajenas a la conducta del juzgado, justificaban la extensión del término conforme al principio de lealtad procesal y a la garantía del plazo razonable.
Conforme a la decisión que antecede, la parte demandada interpuso recurso de apelación3 en el cual alegó que se cumplen los presupuestos para que proceda el recurso y por ende se acceda a su solicitud, ya que la pérdida de competencia fue alegada antes de la sentencia; el vencimiento del término no se justifica en causa legal de suspensión ni en prórroga motivada; la conducta procesal de las partes no fue dilatoria; y, transcurrido más de tres años sin fallo, el plazo resulta manifiestamente desproporcionado.
Además, enunció que las prórrogas acordadas carecían de auto motivado exigible por el artículo 121 C.G.P. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto apelado y declare la pérdida de competencia del juzgado cognoscente. Seguidamente, el recurso en mención fue negado por improcedente4 al considerar que ni en el artículo 321 del C.G.P. que consagra la lista general de 2 70 AUTO RESUELVE PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y OTROS 3 72 RECURSO DE APELACION 4 74 AUTO NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Proceso: Verbal de Nulidad Absoluta Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00034-01 autos apelables, ni el 121 del mismo estatuto procesal que regula de manera especial el mecanismo de pérdida de competencia por el trascurso del tiempo sin que la instancia haya sido resuelta, previeron que la decisión del juez sea apelable.
En este sentido, la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio el recurso de queja5, en contra de la anterior decisión –auto del 12 de mayo de 2025- la cual el despacho mediante auto del 20 de mayo de 2025 decide no reponer6 y concede el recurso de queja.
2. EL RECURSO DE QUEJA. La parte actora sustentó el mismo, indicando que el auto impugnado desconocía que la decisión que resuelve sobre la nulidad procesal resultaba plenamente apelable conforme al numeral 6 del artículo 321 CGP “son apelables los autos proferidos en primera instancia (…) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, ya que manifestó que el Juzgado accionado al pronunciarse sobre su solicitud solo hizo alusión a la pérdida de competencia y omitió referirse a la consecuente nulidad procesal que se había demandado por vencimiento de término contemplado en el artículo 121 del C.G.P. Por tanto, solicitó revocar el auto de 12 de mayo de 2025 y admitir el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, competencia del funcionario, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate, la que se proferirá por Sala Unitaria de conformidad con lo reglado por el artículo 35 del C.G.P. 3.1.
PROBLEMA JURÍDICO. Conocidos los términos del recurso formulado, y los argumentos expuestos, advierte el Tribunal, que, en este caso debe determinarse si erró la Juez A-quo al no conceder el recurso de apelación en cuanto al auto que resolvió negar las solicitudes elevadas o contrario sensu fue acertada tal decisión. 3.2. TESIS. 5 75 RECURSO DE REPOSICION 6 76 AUTO NO REPONE Y CONCEDE QUEJA Proceso: Verbal de Nulidad Absoluta Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00034-01 La Sala procederá a confirmar la decisión del Juez de Primer Grado ya que la pretensión alegada por nulidad no se fundó en ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General Procesal, sino que derivó de la alegada pérdida de competencia; al no tratarse, pues, de un vicio previsto en la norma procesal, resulta improcedente y, en consecuencia, contra la providencia que la deniega no puede interponerse el recurso de apelación. 3.3.
FUNDAMENTOS , PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES. El recurso de queja fue instituido por el Legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación. Tratándose de la no concesión del recurso de apelación, en un proceso verbal de nulidad absoluta, se encuentra regulado el recurso mencionado por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en lo que se determina que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” y que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria( )”.
A su turno el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General página 880, ha precisado, que, “Se ha instituido este recurso para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones.
El de queja es el más restringido de los recursos ya que tan solo procede contra dos clases de autos, a saber: el auto que niega la apelación y el auto que niega la casación ( ).” Así las cosas, en el presente asunto tenemos que la parte actora al interior del proceso verbal de nulidad absoluta, como parte demandada solicitó lo siguiente: “se declare la pérdida de competencia del Juez que adelantaba el proceso por vencimiento del término contemplado en el artículo 121 del CGP, consecuentemente se declare la nulidad y por ende se invaliden las actuaciones posteriores a junio de 2023 por transcurrir más de 2 años 10 meses sin dictar sentencia”.
Ahora bien, dichos pedimentos, fueron negados por el Juez de Primera Instancia al considerar básicamente que, en cuanto a la pérdida de competencia señalada por la demandada, se observó que el plazo legal de un año para dictar sentencia de primera instancia se contó desde el 08 de junio de 2022, fecha de la notificación, hasta el 08 de junio de 2023, sin que se hubiere expedido fallo alguno ni se hubiera decretado prórroga o suspendido el proceso por causal legal.
No obstante, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la pérdida de competencia no opera automáticamente, Proceso: Verbal de Nulidad Absoluta Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00034-01 sino que la parte interesada debe alegarla expresamente antes de que se profiera sentencia, bajo pena de convalidación tácita de las actuaciones ulteriores.
En efecto, la Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de pleno derecho contenida en el artículo 121 del CGP y precisó que la nulidad es saneable conforme al artículo 136 del mismo estatuto procesal. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC 845 de 2022, reiteró que la invocación de la pérdida de competencia debe realizarse oportunamente; de lo contrario, las actuaciones subsiguientes se consideran válidas.
En el caso concreto, la demandada no interpuso la causal de nulidad hasta el 25 de abril de 2025, es decir, casi dos años después del vencimiento del término, período durante el cual participó activamente en el proceso sin reparo alguno, lo que implica una convalidación tácita de todo lo actuado. Acto seguido, por auto del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de conocimiento denegó los recursos formulados, al estimar que la providencia impugnada no se incluye en el catálogo de autos apelables previsto en el artículo 321 del CGP ni tampoco encaja en la causal de pérdida de competencia por lapso regulado en el artículo 121, por lo que resultaban improcedentes.
De conformidad con lo anterior, revisadas por el Tribunal las actuaciones de la parte actora y del juzgado de instancia, resulta claro que el memorial presentado por aquella no invocó, en modo alguno, alguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General Procesal, sino que, por el contrario, fundó su pretensión en la supuesta pérdida de competencia del juez A-quo por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del mismo cuerpo normativo.
Frente a este panorama, la Sala advierte que la providencia impugnada no admite el recurso de apelación, puesto que la causal esgrimida no figura dentro del catálogo cerrado de nulidades procesales, circunstancia que impide equipararla a tales vicios y, en consecuencia, torna inaplicable el artículo 321-6, que únicamente habilita la apelación contra los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal o aquellos que la resuelvan.
En el sub-lite la parte actora no solicitó en su escrito de pérdida de competencia petición de nulidad procesal alguna, razón por la cual el A-quo nada dijo de cara a dicho aspecto, es decir, no se pronunció de ninguna nulidad procedimental, y por ende, ante ese silencio del Juzgador de primer grado no es factible rotular el auto impugnado en la hipótesis del art. 321-6 del C.G.P, máxime si en cuenta se tiene, que se negó la petición de pérdida de competencia, contrario sensu, una decisión positiva si hubiere conllevado a declarar la nulidad de las actuaciones judiciales desarrolladas con posterioridad a la ocurrencia de la pérdida de competencia –y se insiste, no hubo pronunciamiento del a quo de cara a ello.
Recordemos también que en material del recurso de apelación impera el Proceso: Verbal de Nulidad Absoluta Actuación: Auto Resuelve Recurso de Queja Radicado: 68-755-31-13-002-2022-00034-01 principio de taxatividad y no resulta procedente la aplicación analógica o bondadosa para hacerla extensiva a situaciones no previstas en la ley. Así las cosas, conforme a las apreciaciones antes consignadas, deberá declararse que estuvo bien denegada la NO concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada- MIREYA BAYONA ARDILA-, frente al auto proferido el 28 de abril de 2025.
Finalmente, de conformidad con el artículo 365 – 8 del C.G.P., se prescinde de la condena en costas. 4. DECISIÓN: Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL - FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegada la NO concesión del recurso de apelación incoado por la apoderada de la demandada MIREYA BAYONA ARDILA contra el auto del del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER, de conformidad con la anterior motivación.
SEGUNDO: SIN COSTAS, de conformidad con las previsiones del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd60d5d2976176ef730f20359b9dade4f63b6d5d641651eebf8c686f1c0feea0 Documento generado en 01/10/2025 08:30:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica