TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310501220200013301 RAD. INTERNO: 77.709 DEMANDANTE: INÉS URIBE DE VERGARA DEMANDADO: COLFONDOS SA, COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a pronunciarse acerca de las solicitudes de terminación del proceso presentadas por la parte demandante y la abogada ISABEL CRISTINA HENAO FORONDA aduciendo la calidad de apoderada sustituta de COLPENSIONES.
Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.
Así mismo, es preciso indicar que existen otros modos anormales de terminación que contempla el régimen procesal Colombiano, como la transacción y el desistimiento consagradas del artículo 312 al 317 del C.G.P., figuras que tienen plena aplicabilidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, conforme lo tiene decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de marzo de 1982, donde adoctrinó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos, 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades” (CST. artículo. 15; 19 a 24 y 78).
Estrategias para la terminación de procesos judiciales en materia de nulidades o ineficacias de traslados de régimen pensional. Es oportuno indicar que el Decreto 1225 de 2024 <vigente a partir del 3 de octubre de 2024>, referente a las estrategias para dar por finalizado el proceso judicial, dispone: “ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales.
Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2. Terminación de procesos litigiosos.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios…”.
(Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en el caso de la referencia, se advierte que la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandante viene sustentada por carencia de objeto con ocasión de la afiliación de la demandante al R.P.M.P.D. No obstante, en el caso que nos ocupa, no es procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte actora, ya que no se logró acreditar el cumplimiento íntegro de las pretensiones en la demanda, y tampoco estamos frente a una solicitud de terminación anormal del proceso de las señaladas anteriormente.
En cuanto a la solicitud de terminación de proceso que allega la abogada ISABEL CRISTINA HENAO FORONDA, aduciendo la representación judicial de COLPENSIONES, no se tramitará en la medida que no aportó el poder que la habilite para actuar en esa calidad en nombre de la demandada, conforme el derecho de postulación (artículo 73 C.G.P.), y así se dejará sentado en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la parte demandante, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: NO TRAMITAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la abogada ISABEL CRISTINA HENAO FORONDA, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 098ec53c64be395f42e074819ed6c0e94ac250c918dfd95a78942ff573c42c3a Documento generado en 04/03/2026 04:26:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica