REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. 110013103054202500310 01 Clase: EJECUTIVO SINGULAR Demandante: GRUPO SURTITEX S.A. Demandada: JOHAN STIVEL ROJAS VACCA y otra. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto que el 9 de julio de 2025 profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 ANTECEDENTES 1.
La sociedad Grupo Surtitex S.A. promovió demanda ejecutiva contra Johan Stivel Rojas Vacca y Astrid Caterine Bolívar Montaña, a través de la cual pretende, en esencia, el recaudo del importe del pagaré No. 2893 de 23 de octubre de 2024, junto con los intereses correspondientes.2 1 Fecha de reparto: 3 de febrero de 2026. 2 Demanda.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202500310 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- 2.
A través de proveído de 9 de julio de 2025 el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta urbe libró mandamiento de pago en favor de la demandante en los términos deprecados en el escrito inicial.3 3. La actora solicitó el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares: (i) la inscripción de la demanda en el registro mercantil de Johan Stivel Rojas Vacca, (ii) el embargo y secuestro de los bienes, enseres y mercancía que se encuentren dentro del establecimiento de comercio denominado “Internacional Shop Jostin R,” (iii) el embargo de las acciones que figuren a nombre de Johan Stivel Rojas Vacca dentro de la sociedad identificada con el NIT No. 1013603191-1, (iv) el embargo y secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 051197551, 157-63351, 50S-919032 y (v) la retención de los dineros que se encuentren depositados en los productos financieros de los ejecutados.
De igual forma, pidió el embargo de: (i) los bienes que por cualquier motivo se llegaran a desembargar y/o del remanente del producto de los bienes embargados en otros procesos promovidos contra los demandados y de (ii) los vehículos que figuren a su nombre. Para ello allegó el soporte de los derechos de petición radicados ante el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad Nacional, por medio de los cuales solicitó información respecto de esta última cautela.4 3 AutoLibraMandamientoPago.pdf 4 MedidasCautelares.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202500310 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- 3.
El 9 de julio de 2025 el Juzgado 54 Civil del Circuito de esta urbe decretó el primer grupo de medidas cautelares solicitadas y requirió a la empresa ejecutante a fin de que informara “la individualización precisa de los vehículos sobre los cuales pretende que se decrete la medida cautelar” y “los procesos judiciales sobre los que pretende efectuar la medida cautelar a los remanentes.”5 4.
Inconforme con dicha determinación, la pasiva interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, “no está trasladando la carga que le asiste a la misma al Despacho, por el contrario está haciendo uso de los mecanismos de defensa que le asisten para poder lograr la materialización de lo que constituye la misma finalidad de los procesos ejecutivos, que no es otra que buscar el recaudo efectivo de las sumas dinerarias que se aduce se adeudan.” Adujo que a la fecha el Ministerio del Transporte ni la Secretaría de Movilidad le han resuelto las solicitudes impetradas “siendo entonces procedente que el Despacho libre oficio requiriendo (…) que den respuesta de fondo, tal y como prevé el artículo 173 del CGP.”6 5.
Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES 5 AutoDecretaMedidaCautelar.pdf 6 RecursoReposiciónApelaciónAdición.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202500310 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- En el caso de autos, una vez revisada la actuación desplegada por la sede judicial de primera instancia, el suscrito Magistrado confirmará la providencia confutada por las razones que procede a exponerse.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”7 En relación con el embargo, el artículo 594 del Código General del Proceso señala: “Para efectuar embargos se procederá así: 1.
El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) 7 Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre de 2012 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202500310 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deber (…).” Y respecto del embargo de remanentes, el artículo 466 ibidem dispone: Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
(…)” Aplicadas las anteriores nociones normativas y jurisprudenciales al caso de autos, se advierte que, a fin de decretar las cautelas deprecadas le correspondía a la ejecutante individualizar tanto los vehículos perseguidos como los procesos judiciales seguidos contra los demandados respecto de los cuales invocó el embargo de remanentes, pues, ello es un requisito sin el cual no se pueden practicar las cautelas en los términos antes referidos.
Por el contrario, se advierte que la empresa demandante se limitó a solicitar el embargo de los bienes que “por cualquier motivo se llegaran a desembargar y/o del remanente del producto de los bienes embargados en otros procesos promovidos contra los demandados” y de “los vehículos que figuren a su nombre”, sin que con esa información la sede judicial de primer grado pudiera determinarlos efectivamente.
Véase: Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202500310 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- Aunado a lo anterior, se advierte que, cosa distinta es que hubiere solicitado, como refirió en su impugnación, oficiar al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Movilidad a fin de obtener la respuesta a las peticiones impetradas a fin de lograr información cierta sobre los vehículos cuyo embargo y secuestro persigue pues si lo hubiere hecho así resultaba aplicable el artículo 173 del Código General del Proceso, según el cual “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Sin embargo, se itera, lo pretendido fue el embargo y secuestro tanto de vehículos indeterminados como de los remanentes desembargados en otros juicios.
Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202500310 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- Primero. Confirmar el auto que el 9 de julio de 2025 profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas.
Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente a la autoridad jurisdiccional de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e44a73f7d30c4462f83c43dccd244347df4114581d1fc091962b7f56f0f55e65 Documento generado en 13/03/2026 04:39:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica