Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA FAMILIA Magistrado Ponente Dr. Jaime Humberto Araque González E. S. D. Ref.: Proceso 016-2020-00638-01 de MERY AGUILAR GUERRA contra HEREDEROS MARIO GÓMEZ LÓPEZ. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que denegó la concesión del recurso de casación. MARÍA FERNANDA RESTREPO, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en mi condición de apoderada de la demandante, dentro de la oportunidad y forma establecida en el artículo 353 del Código General del Proceso, comparezco ante el despacho del Honorable Magistrado Jaime Humberto Araque González con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE QUEJA en contra del auto de fecha 17 de mayo de 2024, notificado en estado el 20 del mismo mes y año, el cual DENEGÓ el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2023.
I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO El presente recurso es procedente y presentado en la forma y tiempos previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual establece: “Art. 353. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
(Destacado es nuestro) Lo anterior, también reiterado en varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia del recurso de queja contra el auto impugnado. II. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE CENSURA La decisión que es objeto de censura, en apretada síntesis, sostuvo que el recurso de casación no podía ser concedido, en tanto que, a su juicio, no se cumplieron los límites económicos del interés para recurrir de que trata el artículo 338 del CGP.
Y para arribar a esa conclusión razonó que en el análisis de procedencia debía mirarse el aspecto económico, porque lo relativo al estado civil “no fue cuestionado” por ninguna de las partes. A partir de ello se dedicó el Tribunal a verificar piezas procesales allegadas para finalmente concluir que, en su perspectiva, no se superaba el quantum para acudir a la Corte Suprema de Justicia en casación. III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con el debido respeto, esta representación no comparte los argumentos esgrimidos en la decisión que es motivo de inconformidad, pues no se ajusta a los artículos 11 y 338 del Código General del Proceso, por las razones concretas que paso a exponer: 1. No hay duda de que la sentencia objeto del recurso extraordinario versa sobre el “estado civil”.
Ni tampoco que en esta clase de procesos la concesión del recurso se debe mirar sin tener en cuenta el interés para recurrir1. En efecto, la pretensión principal de la parte actora delimitó en ese sentido el ámbito de la acción, o mejor, la naturaleza del proceso, y desde luego, los contornos de congruencia de los jueces. A ello no fue ajeno el Tribunal cuando en sus antecedentes resumió los pedimentos de la parte actora, que para claridad reproducimos: En últimas, y lo relevante para los efectos aquí descritos, es que la accionante acudió a la jurisdicción no para que le concedieran compensaciones, frutos, indemnizaciones, o, en otras palabras, aspiraciones esencialmente económicas; sino para que se le definiera una situación jurídica en la sociedad (art. 1 y 2 del Decreto 1260 de 2970).
Para apoyar el punto, traemos a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en particular: “Por manera que si “el estado civil es la situación que, entre el nacimiento y la muerte, ocupa la persona en el ámbito del derecho privado; … en una acepción más precisa, … es la situación familiar con arreglo a la filiación y el matrimonio”, miradas la cosas a partir de la expedición de la Ley 54 de 1990, con el vigor que las disposición legales que en torno a la figura jurídica de la “unión marital de hecho” se han promulgado, justifica entonces equiparar la situación que surge de esa particular relación, con la que brota de la institución del matrimonio, en cuanto que las razones que a espacio expuso la Sala para soportar la rectificación de la doctrina que imperaba en la materia, en nuestros días impiden mantener la distinción con fundamento en la que resultaba inviable, con prescindencia del aspecto económico, situar las controversias como la que es materia de análisis en el terreno de los procesos ordinarios que guardan relación con el estado civil de las personas2.
(Énfasis añadido). Quedando claro lo anterior, se pregunta entonces si la naturaleza del proceso de la referencia, que como vimos, versa sobre el “estado civil” de la actora, pierde o muta su naturaleza a uno esencialmente económico por como quedó redactado el resuelve de la sentencia del Tribunal. Y es allí en donde, con sumo respeto, nos apartamos de la decisión 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
(2008). Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 2008. (Número de referencia: 11001-0203-000-2007-01200-00). Ver también: Autos 266 de 28 de noviembre de 2001, expediente 0096; 247 de 1º de noviembre de 2004, expediente 00773; 179 de 9 de agosto de 2005, expediente 1999-00042-01; y 028 de 30 de enero de 2006, expediente 2005-01595-00. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
(2008). Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 2008. (Número de referencia: 11001-0203-000-2007-01200-00). 2 del Tribunal y pedimos su enmienda, porque consideramos que la respuesta ha de ser negativa. Como bien apunta la doctrina más autorizada, las repercusiones patrimoniales que puedan llegar a tener o no los procesos que versan sobre el estado civil, por regla de principio, son y deben ser indiferentes para efectos de conceder el recurso de casación: “Como las calidades del estado civil de las personas se enlistan dentro de los derechos extrapatrimoniales, por inapreciación económica o pecuniaria, la sentencia que las define (cuando se profiera en proceso ordinario) es susceptible de impugnarse en casación sin consideración alguna a la cuantía (C de P.C. art. 366)” “Debemos advertir, sin embargo, que para este efecto se consideran como procesos de estado civil únicamente los que recaen sobre las calidades que integran este atributo de la persona, independientemente de las consecuencias de orden patrimonial que de ellas se derivan.
Se toma, pues, en cuenta la naturaleza de la controversia para conceder la casación, sin miramiento a la cuantía, en las sentencias sobre paternidad, maternidad o filiación. (…)”34 Entonces, que el Tribunal haya accedido a la pretensión primera y negado su consecuencial no cambia ni muta la naturaleza de la controversia, ni del proceso, que sigue versando sobre el “estado civil”.
Y allí es absolutamente independientemente que la pretensión consecuencial pueda o no tener alguna repercusión económica, como pudiera ocurrir en los procesos de filiación o paternidad, por mencionar unos ejemplos; lo que se hace patente si se verifica que la actora no ha pedido el reconocimiento de suma económica alguna. 2. Pero la decisión que aquí se impugna no solo erró por mutar por si y ante sí la naturaleza del proceso y con ello aplicar normas que no eran aplicables (el quantum para recurrir en casación); sino también cometió otro yerro que, a nuestro juicio, va en contravía del examen propio del interés para recurrir, y que de paso confirma la tesis de que el proceso en cuestión no debe pasar por ese análisis.
Citando nuevamente a MURCIA BALLEN, la cuantía del interés para recurrir en casación, en los procesos en que a ello hay lugar, se debe buscar y determinar como base en la “relación sustancial decidida en la sentencia”: “Hoy nuestra ley civil ha acogido ya el criterio de la independencia e la relación procesal de la relación sustancial. Y, por tanto, con abstracción de la cuantía señalada en la demanda, determina la procedencia de la casación ‘cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de trescientos mil pesos’; es decir, que la cuantía del interés para recurrir por esta vía la determina el valor de la relación sustancial decidida en la sentencia (C. de P. C., art. 366).” (El énfasis es nuestro)5.
En procesos como el del epígrafe, la relación sustancial es una muy diferente a la que se debate, por ejemplo, en un proceso de sucesión, aunque unas y otras puedan tener grado de relación. Cuando se observan las consideraciones de la decisión impugnada se lee en 3 Murcia Ballen Humberto. Recurso de Casación Civil. tercera Ed. Pág. 237. 4 Nota: el artículo 366 del C. de P. C. hoy es similar en su contenido al art. 338 del CGP. 5 Op. Cit. n. 2.
Murcia Ballen. Pág. 224. 3 ellas que el interés para recurrir fue extraído y analizado con miras a una relación sustancial y a un proceso diverso del que resolvió el Tribunal. Era innecesario, a nuestro sentir, que el Tribunal hiciera inmersión sobre temas que, ciertamente, escapan a su competencia, como lo fue verificar los posibles efectos o repercusiones de la decisión, ya no en el proceso que decidió ni la relación sustancial sujeta a su estudio, sino en otro de naturaleza muy diferente, como lo es uno de sucesión, en donde se debaten, entre otros, asuntos económicos, pues tratan de liquidar un patrimonio.
El que el Tribunal hubiese tenido que acudir a otro proceso para escudriñar un interés para recurrir es muestra notoria que, al menos en este caso, las pretensiones no eran ni fueron esencialmente económicas. 3. Patrocinar la tesis del Tribunal podría entonces conllevar a extremos como el que algunos procesos sobre el estado civil, como filiación o el de paternidad, son per se “esencialmente económicos” no por su contenido ni el marco de lo que se pretende, sino sus potenciales consecuencias sobre determinados patrimonios y otros procesos.
Tesis que consideramos contraria al artículo 11 del CGP, que desarrolla por lo demás preceptos constitucionales. 4. Resta por destacar que las decisiones que citó el Tribunal al desarrollar sus consideraciones, nos referimos a los autos “CSJ AC7638-2016, 8 nov.” y “CSJ AC924-2016, 24 feb.” no son aplicables al caso en concreto, porque: el primero, fue emitido en el curso de un proceso por responsabilidad médica; y el segundo, en uno donde se debatía la resolución de una promesa de compraventa.
Todos asuntos de disímil envergadura al que nos ocupa. IV. PETICIÓN Por lo expuesto, solicito al Despacho REVOCAR el auto de fecha 17 de mayo de 2024, y en su lugar, sea CONCEDIDO el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. En subsidio, y en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, interpongo RECURSO DE QUEJA, y en consecuencia, se expidan las copias necesarias o se reproduzcan por los medios digitales pertinentes, para que sea la Corte Suprema de Justicia la que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación. Atentamente, MARÍA FERNANDA RESTREPO CC 39778277 T.P. No. 82.980 del C. S. de la J. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA FIJACION EN LISTA Y TRASLADO SECRETARIA.- En Bogotá, D.C, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Hoy a las ocho (8:00 A. M.) de la mañana en lista de traslados se fijó el anterior recurso de REPOSICIÓN. A partir del VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y por TRES (3) días hábiles, se corre traslado a la parte contraria para los fines del artículo 319 del Código General del Proceso. El Secretario, LUIS ALBERTO RESTREPO VALENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA - SALA FAMILIA FIJACIÓN EN LISTA ELECTRÓNICA LISTA DE TRASLADOS ARTÍCULO 110 C.G.P. MAYO 24 DE 2024 No PROCESO DEMANDANTE CLASE PROCESO DEMANDADO RECURSO TÉRMINO MAGISTRADO 3 DÍAS MERY AGUILAR GUERRA UNIÓN MARITAL 11001311001620200063801 DE HECHO MARIO GÓMEZ LÓPEZ DR. JAIME HUMBERTO Reposición Del 27 de ARAQUE mayo al 29 GONZÁLEZ de mayo de 2024 Se fija el presente aviso en la cartelera virtual de la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de la página web de la Rama Judicial por el término de un (1) día. SE FIJA EL 24 DE MAYO DE 2024 A LAS 8:00 A.M SE DESFIJA EL 24 DE MAYO DE 2024 A LAS 5:00 PM Se informa que los asuntos señalados como reserva se enviarán al correo electrónico de los apoderados.
Señor usuario, toda solicitud, recurso y/o trámite que requiera adelantar respecto a los procesos que cursan en esta Sala de Familia, deberá enviarlo al correo institucional secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co LUIS ALBERTO RESTREPO VALENCIA SECRETARIO