Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: AUTO MEDIDAS CAUTELARES Bucaramanga, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA contra VARGAS Y VALENCIA S.A.S. Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 La Sala Tercera de decisión resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. AUTO Antecedentes 1. Sandra Milena Tapias Orejarena solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Vargas y Valencia S.A.S., vigente desde el 17 de enero de 2022 hasta el 3 de noviembre de 2023.
Se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por despido sin justa causa. Afirma que celebró un contrato de trabajo con la sociedad demandada para desempeñar el cargo de Subgerente, cumpliendo un horario laboral de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Su último salario mensual fue de $5.076.000, además de recibir una bonificación bajo el concepto de auxilio de movilización por valor de $2.000.000; bonificación que no obedecía a labores que implicaran desplazamientos o rodamiento que justificaran ese auxilio.
El 17 de octubre de 2023, presentó su renuncia motivada por el incumplimiento en el pago de salarios. Posteriormente, el 11 de enero de 2024, solicitó el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones y demás valores adeudados, y convocó a la 1 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. demandada a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, a la cual la parte convocada no asistió, según consta en acta del 1 de abril de 2024. 2.
La demanda fue admitida con auto del 4 de junio de 2024. 3. En lo que interesa al recurso, el apoderado de la demandante solicitó la adopción de medidas cautelares: “decretar y practicar la inscripción de la presente demanda en el certificado de existencia y representación legal de la demandada VARGAS Y VALENCIA S.A.S Número de identificación tributaria NIT. 900.297.238-5 representada legalmente por JOSUÉ VARGAS VALENCIA hombre mayor identificado con cédula de ciudadanía No. 78.887.195 En consecuencia, se libre oficio a la cámara de comercio de Bucaramanga a efectos de practicar la medida provisional a la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@camaradirecta.com y simultáneamente al correo alterno de trámites para registro asesor.juridico@camaradirecta.com”.
La solicitud fue sustentada en el hecho de que la demandada ha omitido responder a los requerimientos de la parte actora, no compareció a la audiencia de conciliación pese a la existencia de una relación laboral, y no ha realizado el pago de los emolumentos laborales conforme a la ley. En virtud de lo anterior, argumentó que la medida cautelar solicitada es necesaria para garantizar la efectividad material de una eventual sentencia condenatoria, evitando que los derechos laborales se vean defraudados.
Señala además que la medida cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que no implica la sustracción de bienes del comercio, sino una anotación registral preventiva. 4. La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que entre las partes existió un contrato de dirección, confianza y manejo.
Señala que el último salario devengado fue la suma de $5.076.000. Indica que pagó oportunamente las prestaciones sociales correspondientes al año 2022 y que, respecto a las del año 2023, realizó un abono por valor de $6.219.200. Afirma que no pudo hacer pagos adicionales porque todas sus cuentas bancarias y bienes inmuebles están embargados según el proceso ejecutivo radicado bajo el número 05001310302220230010600, que cursa en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. Expone que fue afectada por dicha demanda ejecutiva interpuesta por Santiago Jaramillo Vallejo y María Alejandra Jaramillo Vallejo contra Vargas & Valencia S.A.S. y Josué Ernesto Vargas Valencia, mediante la cual se pretendía el cobro de $170.000.000.
Sin embargo, se ejecutaron pagarés por un valor de $3.792.611.236 más intereses, lo que generó embargos por una suma superior al doble de la deuda, ocasionando la pérdida total de los recursos de la sociedad. Aunque mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2024 se confirmó que la deuda real ascendía únicamente a $170.000.000, el daño ya estaba consumado: la sociedad quedó sin recursos, imposibilitada para continuar con el desarrollo de su objeto social, sin ingresos y sin bienes, como consecuencia de los embargos que la afectaron, llevándola al incumplimiento —o cumplimiento parcial— de sus obligaciones. 2 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. 5. PROVIDENCIA RECURRIDA: Con proveído del 21 de abril de 2025 la instancia negó la solicitud de medida cautelar por no acreditar las exigencias del artículo 85A del CPTSS. Consideró que dicho artículo contempla dos supuestos para decretar medidas cautelares en procesos ordinarios: primero, cuando existan actos acreditados por el demandado que puedan impedir la efectividad de la sentencia; y segundo, cuando el demandado se encuentre en graves dificultades para cumplir oportunamente sus obligaciones.
En ambos casos, corresponde a la parte solicitante acreditar fehacientemente la ocurrencia de dichas situaciones. En este caso, no se ha presentado prueba concluyente que demuestre la existencia de alguna de estas circunstancias. Las afirmaciones expuestas provienen de una publicación periodística (Semana) que menciona posibles fraudes o delitos, pero no constituyen prueba contundente ni suficiente para acreditar serias dificultades financieras o actos del demandado que justifiquen la medida cautelar.
Además, cabe destacar que la medida solicitada corresponde a una figura propia del ámbito civil, y la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que las medidas innominadas introducidas en el Código General del Proceso no son aplicables en la especialidad laboral, donde el artículo 85A únicamente prevé la imposición de esta caución específica.
Por tanto, no se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar. 6. RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación para lo cual adujo que no se le otorgó la debida entidad jurídica a la documentación aportada. En primer lugar, se está ante un hecho notorio: la publicación presentada no se ofrece como prueba per se, sino como evidencia de un hecho público y conocido.
En esa publicación, Josué Vargas manifestó públicamente que la empresa atravesó por una quiebra, aunque aún no está en proceso de liquidación, y que interpuso una denuncia penal por fraude procesal contra quien realizó los embargos. Además, esta declaración pública coincide con la contestación de la demanda, donde se reconoce la existencia de embargos sobre la empresa.
Por lo tanto, considera que estas manifestaciones respaldan la solicitud. 7. ALEGACIONES Demandante: Alega que conforme a las pruebas y la contestación de la demanda se evidencia la necesidad del decreto de la medida cautelar. En los hechos décimo séptimo y vigésimo primero de la demanda se acepta que no se ha pagado el total de las prestaciones debido a un embargo sobre la empresa demandada.
En las excepciones de mérito reconoce embargos no solo sobre las cuentas, sino también sobre todos sus bienes. En la excepción “Hecho de un tercero, inexistencia de recursos”, se señala que el capital en ejecución asciende a $3.792.611.236 más intereses. 3 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. Además, en declaraciones públicas a la revista Semana, Josué Ernesto Vargas afirmó que la empresa se quebró, aunque no está en liquidación, y que interpuso denuncia penal por fraude procesal contra quien realizó los embargos.
Con base en lo anterior, se cumple claramente el requisito del artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el demandado enfrenta graves dificultades para cumplir oportunamente sus obligaciones. No es razonable dudar de la necesidad de decretar la medida cautelar frente a una situación donde las deudas superan el valor de los activos, y todos los bienes y cuentas están embargados.
Sociedad demandada: Alega que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo establece que, para decretar una medida cautelar en proceso ordinario a solicitud de parte, el demandante debe probar que el demandado ha incurrido en actos tendientes a insolventarse o evadir el cumplimiento de una eventual sentencia. En el presente caso, la parte demandante no cumplió con dicha carga probatoria, ya que solo aportó en audiencia pública una nota periodística de la revista SEMANA con supuestas declaraciones del representante legal de VARGAS & VALENCIA S.A.S., sin entregar la grabación en audio o video que permita verificar la autenticidad y certeza de tales declaraciones, lo que vulnera el derecho a la contradicción. Además, el contenido de dichas declaraciones no evidencia ánimo de evadir obligaciones, sino una intención clara de cumplirlas, como se refleja en la frase: “estoy citando a las personas a conciliar una a una” Sostiene que tampoco prueban el supuesto del artículo 85A los embargos mencionados en la contestación de la demanda, pues estos actos los realizaron terceros y afectaron arbitrariamente el flujo de caja de la empresa, sin que se pretendiera ocultar patrimonio para eludir obligaciones.
Arguye que la medida cautelar solicitada no e aplicable en procesos laborales, dado que estos cuentan con normas especiales. CONSIDERACIONES La competencia deviene del artículo 65 del CPTSS numeral 7o en que se enlista el auto que decide sobre medidas cautelares, y según el artículo 15 literal B, numeral 1o. los Tribunales superiores decidirán en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el CPTSS.
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN En tal sentido, resulta preciso señalar que, en efecto, el Legislador contempló una norma específica para el Ordenamiento Ordinario Laboral relativo a la cautela, prevista en el artículo 85 A del CPTSS: 4 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” De la intelección del precepto normativo se extrae que las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral proceden en tres hipótesis: i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia –estos dos al interior de proceso-, iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, condicionó la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 modificatorio de la norma en cita, para entender que la Jurisdicción Laboral puede invocar medidas cautelares innominadas en los términos del literal c), numeral 1° del artículo 590 del CGP: “(…)'Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles.
(i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad. Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas.
De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP.
Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. 5 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. Ahora bien, la exequibilidad condicionada de la norma demandada suple el déficit de protección de los justiciables de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la efectividad e idoneidad de las medidas cautelares que tienen para garantizar sus pretensiones.
Pero es el legislador el llamado a diseñar un régimen de medidas cautelares fuerte que responda a las características especiales de quienes acuden ante la justicia laboral reclamando el reconocimiento de sus derechos. (…)”. En ese sentido es claro que, a partir de la emisión de la citada providencia, en curso de los ritos laborales, resulta procedente decretar medidas cautelares innominadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Estatuto General1.
Sin embargo, ha sido criterio de esta Corporación que, si bien hay lugar a acudir a las disposiciones generales, en materia laboral sólo pueden invocarse cautelas innominadas, esto es, las no previstas en la Ley, contando el Juez con facultad para decretarlas acudiendo a su prudente juicio, con el fin de prever que la eventual condena impuesta no resulte ilusoria.
Ahora, véase que en el análisis de constitucionalidad del preciado articulo 85 A del CPT y SS se dejó claro que las medidas innominadas que ahora tienen vigencia en el trámite de los procesos ordinarios laborales difieren de aquellas expresamente previstas para el Ordenamiento Civil y por ello, pueden ser aplicadas ante cualquier tipo de pretensión en curso de un proceso declarativo: “En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan la desventaja que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.
Sumado 1 ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 6 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.
Finalmente, es importante recordar que, según lo visto en el acápite de consideraciones, las medidas cautelares innominadas ya estaban presentes en otros procedimientos judiciales especiales antes de ser introducidas por el legislador en el CGP (Ley 1564 de 2012). Esto último significó sin duda que, a partir de ese momento, tal herramienta jurídica dejaba de ser una prerrogativa exclusiva de algunos procesos particulares para empezar a regir en la generalidad de los procesos declarativos, a excepción del proceso laboral.
Por tanto, con la presente decisión se supera ese trato desigual del que era objeto el proceso laboral en relación con las medidas innominadas. (…)”. DE LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA En esos términos, refulge evidente que la cautela que a modo de protección de los derechos solicitó el demandante fue: “Decretar y practicar la inscripción de la presente demanda en el certificado de existencia y representación legal de la demandada VARGAS Y VALENCIA S.A.S Número de identificación tributaria NIT. 900.297.238-5 representada legalmente por JOSUÉ VARGAS VALENCIA hombre mayor identificado con cédula de ciudadanía No. 78.887.195”.
Medida que hace parte de las establecidas en el artículo 590 # 1 literal a del C.G. del P. que en forma expresa: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. (…). Modo tal, la medida cautelar solicitada corresponde a una de aquellas dispuestas por el legislador para el proceso civil y por tanto no se compadece con las innominadas que con ocasión de la sentencia C-043 de 2021 pueden ser invocadas ante los Jueces Laborales, téngase en cuenta que el CGP además de contemplar unas medidas cautelares básicas, esto es, la inscripción de la demanda, el secuestro y el embargo, conforme se viene analizando, en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 se incorporaron unas medidas cautelares denominadas atípicas o innominadas (a las que se puede acudir en trámite laboral), que presupone obviamente aquellas que no se encuentran expresamente contempladas en la ley, por el contrario, le dan la libertad al juez de decretar las considere más conveniente de acuerdo a la casuística que se le presenta.
DE LA CAUCIÓN DEL ART. 85 A DEL CPT Y SS. Aunque la parte actora solicitó el decreto de una medida distinta a la del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dicha solicitud no resultó procedente, esta Sala considera necesario analizar la validez de la medida prevista en dicho artículo, propia del proceso ordinario laboral y considerando su 7 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. finalidad y naturaleza, para garantizar la efectividad del derecho sustantivo que se debate en este proceso. Importa destacar que la preceptiva en comento, exige una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez al momento de decidir si la misma es o no procedente.
Tales se contraen a su deber de examinar: a) si el demandado efectúa actos que el juez considere tendientes a insolventarse, o, b). si el demandado está efectuando actos tendiente a impedir la efectividad de la sentencia, o, c). si se encuentra en serias y graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. En tales condiciones el Juez puede ordenar a la parte demandada prestar caución “a su prudente juicio”, la cual oscilará entre el 30% y 50% del valor de las pretensiones, medida que tiene por objeto, como es obvio, garantizar el pago de las obligaciones, en el evento de producirse una sentencia de condena.
Véase que las dos primeras causales están delineadas más desde el punto de vista de la ejecución de actos que están por fuera del principio de lealtad, que caracteriza el artículo 39 del CPTSS que consagra la Buena fe, ello porque el demandado realiza actos deliberados enderezados a enervar la efectividad de un eventual fallo condenatorio, es decir, el demandado perpetra conductas proclives en disfavor del demandante En el tercer evento, se tratan de hechos que pueden ser o no atribuibles, pero no tienen esa finalidad de calificar si realmente el demandado está realizando actos tendientes a afectar el cumplimiento de la sentencia, sino más bien, se trata de circunstancias económicas y financieras que rodean al demandado, por actos pretéritos, por fuerza mayor, por imprevisibles, de las que es dable advertir la inminencia de la merma en la garantía para el pago.
Sobre la razón de ser de la caución señalada en esta clase de procesos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-379/2004, siendo M.P. el Dr. Alfredo Beltran Sierra: “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” Ahora bien, atendiendo lo expuesto en el inciso segundo de la normatividad en cita, la causal alegada debe ser probada por quien solicita se imponga la medida cautelar, para lo cual debe presentar las pruebas respectivas y conforme al principio ecuménico de la carga de la prueba previsto en el art. 167 del CGP.
Así, se advierte que uno de los presupuestos necesarios para la medida cautelar prevista en el artículo 85 A de CPT y de la SS, es que el demandado tenga graves y serias dificultades para cumplir a tiempo sus obligaciones, o sea, que lo sitúe en un estado tal que haga presumir que el cumplimiento y la efectividad material de la 8 Rdo. Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. sentencia se ponen en riesgo.
Lo anterior, excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en razones plenamente fundadas y demostradas. En tal orden, la norma le ordena al Juez decidir atendiendo el análisis de las pruebas aportadas en la audiencia especial por las partes del proceso; pues de lo contrario correría el riesgo de caer en arbitrariedades.
En el caso concreto, las afirmaciones de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda acreditan que la sociedad demandada se encuentra en graves y serias dificultades para cumplir a tiempo sus obligaciones, situación que enmarca en el artículo 85 A del C.P.L. y S.S. En efecto, en la contestación visible a archivo 007, la sociedad reconoce su imposibilidad de pago, afirmando que sus cuentas bancarias e inmuebles están embargados en el proceso ejecutivo No. 05001310302220230010600, adelantado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín. Asimismo, señala que “la sociedad no cuenta con recursos económicos”, “la sociedad se encuentra imposibilitada para seguir desarrollando el giro ordinario de sus negocios”, “sin ingresos y sin bienes producto de los embargos”, y que dicha situación ha generado el “incumplimiento o cumplimiento parcial de sus obligaciones”.
Estos hechos, aceptados por el propio demandado, demuestran objetivamente la insolvencia y la inminencia de que el cumplimiento del eventual fallo favorable al trabajador pueda resultar nugatoria si no se adoptan medidas de aseguramiento. Ahora, si bien del escrito de contestación se desprende que, aun reconociendo parte de la obligación adeudada, la empresa alega imposibilidad de pago y ausencia de liquidez.
Tal reconocimiento configura un riesgo real y concreto de que el crédito laboral, en caso de reconocerse judicialmente, no pueda hacerse efectivo. Así las cosas, se considera acreditado que la entidad demandada se encuentra en graves y serias dificultades económicas que como ella misma lo reconoce le han impedido cumplir con sus obligaciones, configurándose los supuestos que originan la imposición de la caución. No decretar la medida implicaría permitir la frustración de un eventual derecho reconocido, contrariando los principios de protección y efectividad de los derechos laborales propios del proceso del trabajo.
Para fijar la caución se aplicará el porcentaje mínimo previsto por el Art. 85A del C.P.T.S.S., del 30% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto, en suma, de $43.192.126. Se advierte a la demandada que si no presta la caución en el término de cinco (05) días siguientes al auto de obedecer y cumplir, no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. 9 Rdo.
Único 68001.31.05.001.2024.00128.01 R.T. 491-2025 SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA CONTRA VARGAS Y VALENCIA S.A.S. En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA contra VARGAS Y VALENCIA S.A.S, para en su lugar: 1º. ACCEDER a la solicitud elevada por la parte demandante de fijar caución a la sociedad VARGAS y VALENCIA S.A.S., para garantizar los resultados del proceso. 2º.
IMPONER caución, a cargo de la demandada sociedad VARGAS y VALENCIA S.A.S, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS ($43.192.126) y a favor de la demandante SANDRA MILENA TAPIAS OREJARENA, que será prestada a través de póliza de seguros emitida por una compañía aseguradora o en dinero a través de consignación a órdenes del Juzgado por intermedio del Banco Agrario sección depósitos judiciales. 3º.
CONCEDER a la demandada sociedad VARGAS y VALENCIA S.A.S el término de cinco (05) días siguientes al auto de obedecer y cumplir que profiera la instancia para que preste la caución aquí señalada so pena de dar aplicación a los efectos de que trata el inciso tercero del art. 85A del C. P. T. S. S.
SEGUNDO: En firme esta decisión se devolverán las diligencias al despacho de origen para la continuación del trámite. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS (Salvamento de voto) HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 10