Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03332-01 FalloTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 078 Acción de Tutela EDUARDO CASTILLO VARGAS FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Derecho Fundamental a la Educación, Igualdad, Mínimo Vital y Debido Proceso.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar. 20001 31 87 004 2026 03332 01 2026-00074 Revoca – subsidiariedad Juan Carlos Acevedo Velásquez 184 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX en contra del fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el cual resolvió: “PRIMERO: AMPARAR, los derechos a la Educación, Mínimo Vital, Igualdad y Debido Proceso deprecados por el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, al ICETEX, proceda en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión a aplicar la condonación del crédito identificado con el ID No. 3890641, en los porcentajes contemplados en el Acuerdo 017 del 29 de Abril del 2021, procediendo a suspender la causación de intereses corrientes y moratorios derivados del crédito reseñado, mientras se define y aplica en forma definitiva la condonación que acá se ordena proceder a realizar.

E igualmente se ordena a su vez, al ICETEX abstenerse de iniciar proceso de cobro prejurídico o jurídico, realizar reportes negativos ante las centrales de riesgo o efectuar cobros al deudor solidario del accionante, mientras se aplica la condonación ordenada en los términos expuestos. Atendiendo el enfoque diferencial étnico en el trámite y resolución del proceso de condonación del crédito de la referencia, priorizando el caso conforme a la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante.

( )”. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1.

HECHOS. El accionante, Eduardo Castillo Vargas, manifestó que su representado, el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA, es beneficiario de la línea de crédito denominado “Protección Constitucional”, identificada con ID No. 3890641, otorgada por el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, desde el periodo 2019-1.

Indicó que el 28 de mayo de 2025 radicó, por primera vez, solicitud ante la entidad accionada, requiriendo la condonación del cincuenta por ciento (50%) del crédito, en atención a que su representado accedió al mismo por pertenecer a una comunidad indígena y culminó los doce (12) semestres correspondientes al programa de Medicina de la Universidad del Sinú sede Cartagena.

Señaló que, mediante respuesta identificada con el radicado No. CAS-24490073Z6W7W3, el ICETEX informó que, tras aplicar lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo No. 017 del 29 de abril de 2021 y efectuar la validación correspondiente, su representado cumplió con los requisitos para acceder a la condonación por concepto de “graduación”. No obstante, precisó que dicho reconocimiento únicamente otorgaba un beneficio equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del crédito.

Frente a ello, sostuvo que el parágrafo primero del citado artículo establece que los beneficiarios pertenecientes a comunidades indígenas tienen derecho a una condonación del cincuenta por ciento (50%), razón por la cual su poderdante no debía acceder solo al veinticinco por ciento (25%). En consecuencia, el 16 de octubre de 2025 radicó un segundo derecho de petición. Esta solicitud, según lo expuesto, fue respondida mediante el radicado No. CAS-25765648P2X2S7, informándose que, tras la validación correspondiente, el señor CASTRO BENJUMEA cumplía con los requisitos para la condonación por graduación, en atención a su condición de beneficiario por pertenecer a comunidad indígena.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que su representado es acreedor a una condonación total del setenta y cinco por ciento (75%) del crédito identificado con ID No. 3890641, correspondiente al veinticinco por ciento (25%) por graduación y cincuenta por ciento (50%) por pertenecer a una comunidad indígena, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo No. 017 de dos mil veintiunos (2021).

Sin embargo, afirmó que, pese al reconocimiento del derecho, a la fecha de presentación SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la demanda de tutela, su representado debía continuar efectuando el pago de cuotas mensuales de tres millones de pesos ($ 3.000.000), las cuales resultan desproporcionadas para una persona recién egresada, afectando gravemente su mínimo vital.

Ello, por cuanto la condonación reconocida no había sido aplicada ni reflejada en la reliquidación del crédito, conforme a la respuesta emitida el 28 de noviembre de 2025. Indicó que, a la fecha, no se le había materializado la condonación del setenta y cinco por ciento (75%), generando un estado de mora ante la entidad accionada, dado que su representado carece de capacidad económica para asumir dichas cuotas.

Asimismo, advirtió que la demora en la aplicación del beneficio puede ocasionar un perjuicio irremediable, no solo al señor CASTRO BENJUMEA, sino también a su deudor solidario, en tanto la entidad estaría resolviendo en noviembre de 2025 solicitudes radicadas desde noviembre de 2024. Manifestó que tales inconformidades fueron reiteradas mediante derecho de petición radicado 21 de diciembre de 2025, en el cual solicitó: i) la suspensión del cobro de las cuotas; ii) la abstención de generar intereses moratorios; iii) la no realización de reportes negativos ante las centrales de riesgo; y iv) la aplicación prioritaria de la condonación del setenta y cinco por ciento (75%), con la correspondiente reliquidación del crédito y reajuste de las cuotas.

Finalmente, expuso que, mediante respuesta del 31 de diciembre de 2025, la entidad accionada informó que resolvería la solicitud en los días siguientes; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, según lo expuesto, aún no se había resuelto la solicitud. En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad material, a la educación, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA. - Que se ordenara al ICETEX para que, de manera inmediata y con medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, suspendiera el cobro de las cuotas del crédito identificado con el ID No. 3890641, así como la causación de intereses corrientes y moratorios mientras se definía y aplicaba de manera definitiva la condonación solicitada en favor de su representado. - Que se ordenara al ICETEX abstenerse de iniciar proceso de cobro prejurídico o jurídico, realizar reportes negativos ante las centrales de riesgo o efectuar cobros al deudor SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solidario de su representado, mientras se aplicaba la condonación solicitada. - Que se ordenara a la entidad accionada aplicar el enfoque diferencial étnico en el trámite y resolución del proceso de condonación del crédito de referencia, priorizando el caso conforme a la condición de sujeto de especial protección constitucional de su representado. - Como pretensión subsidiaria, requirió que se ordenara al ICETEX otorgar un tiempo de gracia extendido a su representado para la cancelación de las cuotas del crédito de referencia, mientras se aplicaba el beneficio de la condonación. 2.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 07 de enero de 20261, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas y vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 08 de enero de 2026 a las 09:56 de la mañana mediante el oficio No.0052, quien brindó fallo en primera instancia el día 11 de marzo de 2026, y el cual resolvió: “PRIMERO: AMPARAR, los derechos a la Educación, Mínimo Vital, Igualdad y Debido Proceso deprecados por el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, al ICETEX, proceda en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión a aplicar la condonación del crédito identificado con el ID No. 3890641, en los porcentajes contemplados en el Acuerdo 017 del 29 de Abril del 2021, procediendo a suspender la causación de intereses corrientes y moratorios derivados del crédito reseñado, mientras se define y aplica en forma definitiva la condonación que acá se ordena proceder a realizar.

E igualmente se ordena a su vez, al ICETEX abstenerse de iniciar proceso de cobro prejurídico o jurídico, realizar reportes negativos ante las centrales de riesgo o efectuar cobros al deudor solidario del accionante, mientras se aplica la condonación ordenada en los términos expuestos. Atendiendo el enfoque diferencial étnico en el trámite y resolución del proceso de condonación del crédito de la referencia, priorizando el caso conforme a la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante.

( )”. 2.2.1. Respuestas de las accionadas. - Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX: 1 004_04AutoAdmisiónTutela.pdf SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por intermedio del señor Nicolas Martínez Cárdenas, actuando en calidad de apoderado judicial del ICETEX, la entidad accionada allegó el informe solicitado, en el cual informó que, el primer hecho era parcialmente cierto, por cuanto, efectivamente el accionante es beneficiario de un crédito con solicitud No. 3890641de Líneas Tradicionales Protección Constitucional 0%, con modalidad de matrícula, otorgado el 14 de diciembre de 2018 para el periodo de 2019-1, para cursar a partir del primer (1) semestre del programa de Medicina en la Universidad del Sinú – Elías Bechara Zainum – UNISIN.

Frente al hecho segundo, tercero y cuarto, informó que eran parcialmente ciertos, dado que el accionante el día 15 de junio de 2025 elevó petición ante su representada, la cual, según lo expuesto, quedó registrada bajo el radicado No. CAS-24490073-Z6W7W3. Asimismo, indicó que el día 26 del mismo mes y año recibió respuesta donde se le indicó únicamente que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la condonación por graduación, haciendo alusión también al artículo 14 del Acuerdo No. 017 del 29 de abril de 2021.

Seguidamente indicó que, de conformidad con lo establecido en el acuerdo antes descrito, tras validar los requisitos de condonación por graduación, verificó que el titular del crédito cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) por cumplir con la condonación de indígena.

Aclaró que, el Acuerdo No. 017 establece que el beneficiario podrá acceder a condonaciones parciales del crédito en los siguientes casos: i) condonación del veinticinco por ciento (25%) del valor del crédito, si el beneficiario se encuentra registrado en el Sisbén dentro de los puntos de corte definidos por la entidad, o; ii) condonación del cincuenta por ciento (50%) del valor del crédito, si el beneficiario se encuentra registrado como población indígena ante el Ministerio del Interior.

Dichos porcentajes, según lo expuesto, no son acumulables y se condonan de acuerdo con la condición que más beneficio le otorgue al ciudadano. En cuanto al hecho quinto y sexto, precisó que son parcialmente ciertos, dado que el accionante el 11 de noviembre de 2025 elevó nuevamente petición ante esta entidad, la cual quedó registrada con el radicado No. CAS-25765648-P2X2S7, recibiendo respuesta el 28 del mismo mes y año, con indicaciones nuevamente de que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la condonación por graduación por cumplir con la condición de indígena.

En la misma comunicación, según lo expuesto, la entidad le informó al señor CASTRO BENJUMEA que la condonación se encuentra sujeta a disponibilidad de los recursos por SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parte del Gobierno Nacional, por lo cual, el ICETEX aplicaba las condonaciones priorizando las solicitudes recibidas de acuerdo con la fecha de radicación, hasta el agotamiento de los recursos. Seguidamente, informó que no es cierto cuando el accionante afirma que su representado es beneficiario de una condonación de la deuda por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del crédito, toda vez que dichos porcentajes no son acumulables y, por ende, se condonan de acuerdo con la condición de que más beneficio le otorgue al ciudadano. Relacionado con las alegaciones del hecho séptimo, informó que en respuesta identificada con el radicado No. CAS-25765648-P2X2S7 del 28 de noviembre de 2025, la entidad le indicó al señor CASTRO BENJUMEA que la condonación se encontraba sujeta a la disponibilidad de los recursos del Gobierno Nacional, por lo cual, el ICETEX aplicaba las condonaciones priorizando las solicitudes recibidas de acuerdo con la fecha de radicación y que una vez esta fuera aplicada se vería reflejado en su estado de cuenta.

Por otro lado, informó que tras realizar una validación en el sistema verificó que el beneficiario tenía una solicitud atendida el 24 de junio de 2025, la cual, según lo expuesto, se encontraba posicionada en el turno 1835. Asimismo, que, para ese momento, estaban atendiendo solicitudes radicadas en el mes de enero de 2025. Agrego, además que, al momento de formalizar el crédito educativo, el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA aceptó voluntariamente las condiciones financieras que establecía el compromiso de pago, tanto del capital como de los respectivos intereses.

Por consiguiente, según lo expuesto, mientras la obligación permaneciera activa en la entidad, se debía dar cumplimiento a su deber de cobro de cartera. Lo anterior, implica que la obligación seguía en su curso normal conforme a los términos y plazos inicialmente pactados entre las partes. Frente a los hechos noveno y décimo, informó que el día 21 de diciembre de 2025 el beneficiario elevó nuevamente petición ante la entidad, la cual fue registrada bajo el radicado No. CAS-26112609-T2S2F3.

De igual forma, según lo manifestado, el 30 de diciembre del mismo año, la entidad emitió respuesta indicándole que la solicitud se encontraba en trámite y que, en los próximos días, para la fecha, emitirían una respuesta de fondo, clara y congruente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Por otro lado, señaló que, en el marco del crédito educativo, la entidad le realizó los siguientes desembolsos al beneficiario: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FECHA 07/03/2019 05/09/2019 14/02/2020 28/09/2020 08/02/2021 21/09/2021 18/02/2022 02/08/2022 24/01/2023 10/08/2023 22/12/2023 19/06/2024 RESOLUCIÓN 417947 10775283 10821606 10886234 10942859 11024390 11065860 11120571 11166192 11237849 11277452 11327585 TOTAL VALOR DESEMBOLSADO AFPC* $10,429,500.00 $8,917,222.00 $10,587,715.00 $11,144,964.00 $11,340,001.00 $11,340,001.00 $11,859,372.00 $11,859,372.00 $13,308,000.00 $13,308,000.00 $14,351,500.00 $14,351,500.00 $142,797,147.00 $208,590.00 $178,344.00 $211,754.00 $222,899.00 $226,800.00 $226,800.00 $237,187.00 $237,187.00 $266,160.00 $266,160.00 $287,030.00 $287,030.00 $2,855,941.00 PERIODO ACADEMICO 2019-1 2019-2 2020-1 2020-2 2021-1 2021-2 2022-1 2022-2 2023-1 2023-2 2024-1 2024-2 AFPC* Aporte al Fondo Pasivo Contingente.

Indicó que el crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización) el 20 de noviembre de 2025, con un saldo total adeudado por el valor de $ 185.375.346,96, correspondiente al saldo capital adeudado más el saldo de intereses corrientes causado y no pagados durante la época de estudios y, por ende, según lo expuesto, la sumatoria de estos valores conforman un nuevo capital sobre el cual se amortiza la obligación. Señaló que, de acuerdo con las condiciones de financiación, el crédito le fue asignado con un plan de pagos de ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas, para ser canceladas a partir del veinte 20 de diciembre de 2025.

En ese sentido, indicó que, a la etapa de amortización, no se evidenciaron pagos, dado que al corte del 9 de enero de 2026 el crédito presentaba el siguiente estado financiero: - Saldo total vencido: $5,225,699.04, correspondiente a la mora reflejada desde el 20/12/2025. - Próxima cuota: $2,964,883.29, con fecha límite de pago 20 de enero de 2026. - Tasa de interés corriente vigente: 16.51% (NAMV). - Tasa de interés moratorio vigente: 16.51% (NAMV). - El saldo para la cancelación total a la fecha es de $191,713,470.92.

Frente a la pretensión, relacionada con la suspensión temporal de cualquier cobro, facturación o gestión de cartera respecto al crédito identificado con el ID No. 3890641, precisó que la misma no resultaba viable, puesto que, al momento de formalizar el crédito, el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA aceptó voluntariamente SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las condiciones financieras que establecen el compromiso de pago tanto del capital como de los intereses respectivos. Resaltó que, el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Educación Nacional, envía mensualmente a las centrales de riesgo (Datacrédito y TrasUnión) los datos de los usuarios; datos que, según lo expuesto, se actualizan mensualmente dando cumplimiento a la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157.

Con fundamento en lo anterior, indicó que los reportes dirigidos a los operadores de la información crediticia requieren una autorización previa para registrar tanto reportes positivos como negativos. Dicha autorización, según lo expuesto, fue otorgada por el beneficiario y el deudor solidario mediante la firma del pagaré correspondiente a la obligación, tal como detalla en la cláusula quinta de los títulos valores.

En ese sentido, precisó que su representada cuenta con autorización previa, por lo que no resultaba procedente la suspensión de los reportes que se generaran ante los operadores de información crediticia de la obligación. Respecto a la solicitud de otorgar un tiempo de gracia extendido, informó que esta no resultaba procedente, dado que de acuerdo con el reglamento de crédito de la entidad esta figura no es manejada por el ICETEX.

Sin embargo, señaló que la entidad dispone de mecanismo de normalización y facilidades de pago para obligaciones en etapa de amortización, tales como: interrupción temporal de pagos, prórroga, cambio de plazo y refinanciación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara que su representada no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dado que con la notificación de la respuesta al accionante había desaparecido la situación que vulneró o amenazó el derecho fundamental, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, requirió que se declarara que la vulneración al derecho fundamental del mínimo vital no fue probada, dado que de los elementos materiales probatorios aportados no se demostró que el accionante se encontrara en condición de vulnerabilidad o que no contara con capacidad económica para financiar sus necesidades básicas.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2026, resolvió la acción de tutela promovida SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el señor Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA, en contra de Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, por la presunta vulneración de su Derecho Fundamental a la Educación, Igualdad y Debido Proceso.

Para el juez de primera instancia, el accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 del Acuerdo 017 de 2021, el cual manifiesta las condiciones legales que debe cumplir un beneficiario de crédito del ICETEX, esto en tanto que demostró haber culminado sus estudios de Medicina y pertenecer a una comunidad indígena.

En su calidad de beneficiario de un crédito educativo en la línea “Protección Constitucional”, otorgado desde el periodo 2019-1, consideró que le asiste el derecho a una condonación total del 75% del crédito, correspondiente al 25% por graduación y al 50% adicional por su condición étnica. No obstante, el ICETEX únicamente reconoció una condonación del 25%, omitiendo aplicar el beneficio adicional por pertenencia a comunidad indígena, lo que generó la exigencia de cuotas mensuales elevadas que afectan el mínimo vital del accionante y lo exponen a un estado de mora, sin que se haya realizado la correspondiente reliquidación del crédito.

Aunque la entidad accionada alegó haber dado respuesta de fondo a las solicitudes del actor y negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales, el juez concluyó que la omisión en la aplicación integral de la condonación constituye una afectación a los derechos invocados. En consecuencia, se ordenó al ICETEX aplicar la condonación del 75% del crédito educativo, suspender la causación de intereses y abstenerse de iniciar cobros o reportes negativos, hasta tanto se materialice la reliquidación, atendiendo además el enfoque diferencial étnico en favor del accionante como sujeto de especial protección constitucional. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, entidad estatal encargada de fomentar el acceso a la educación superior mediante créditos educativos, por medio de su apoderado judicial, señala que, en virtud de la decisión judicial tomada por el despacho de primera instancia, el cual ordenó a la entidad ICETEX aplicar la condonación del crédito educativo del accionante, suspender la causación de intereses y abstenerse de adelantar cobros o reportes negativos mientras se definía el beneficio.

La entidad certificó que el accionante es beneficiario de un crédito otorgado el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 14 de diciembre de 2018, para el periodo 2019-1, para estudios de Medicina la UNIVERSIDAD DEL SINU Elías Bechara Zainum – UNISIN.

Que, atendiendo al fallo de tutela, procedieron de manera favorable a presentar el ID 3890641, por tanto, que cumple los requisitos para acceder a la condonación por graduación, conforme al Acuerdo 017 de 2021. En este caso, le corresponde una condonación del 50% del capital, por pertenecer a población indígena, aclarando que los porcentajes de condonación no son acumulables y que no existe posibilidad de condonación del 100%.

Asimismo, señaló que la solicitud fue remitida al comité correspondiente para su evaluación, y precisó que la aplicación del beneficio de condonación depende de la disponibilidad presupuestal y del turno asignado, el cual en el presente caso corresponde al número 1835, haciendo claridad de que esta decisión fue debidamente notificada a los correos electrónicos aportados por el señor accionante lexed.notificacionesjudiciales@gmail.com, y franklin.castro11@hotmail.com, el día 16 de marzo de 2026 a las 3:53 pm.

Inconforme con la decisión, la entidad interpuso impugnación contra el fallo de tutela, fundamentándola en varios argumentos. En primer lugar, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al considerar que se trata de una controversia de carácter económico que debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios, como la jurisdicción contencioso-administrativa, y no mediante acción constitucional, además de que no acreditaron la ocurrencia del perjuicio irremediable.

Manifiestan que no se evidenciaron elementos materiales probatorios suficientes que demuestren la afectación al derecho del mínimo vital, considerando que el señor accionante aparece en estado activo como cotizante dentro del régimen de salud. En segundo lugar, sostuvo que el fallo incurrió en una indebida valoración probatoria, al reconocer una condonación del 75%, lo cual contradice expresamente lo dispuesto en el artículo 14 del acuerdo 017 del 29 de abril de 2021, que solo contempla condonaciones del 25% o del 50%, sin posibilidad de acumulación. En tercer lugar, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni a la educación del accionante, dado que este culminó satisfactoriamente sus estudios y obtuvo su título profesional, gracias al financiamiento SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar continuo otorgado por la entidad. Indicó que la controversia es meramente económica y surgió ordecon posterioridad a la finalización del proceso educativo. Aseveran que, en el presente asunto, el señor Castro Benjumea cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación; correspondiente al 50% por cumplir con la condición de Indígena.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de educación, exponen que este no versa sobre la negación del acceso al sistema educativo ni sobre la imposibilidad de cursar estudios superiores, sino sobre una controversia meramente económicamente la cual surgió un año después de que el accionante culminara sus estudios de educación superior, pues este fue garantizado en su totalidad, hasta el punto de graduación. Asimismo, el ICETEX argumentó que la orden judicial vulnera el derecho a la igualdad de otros beneficiarios, ya que impone un trato preferencial al accionante al ordenar la aplicación inmediata de la condonación, desconociendo el sistema de turnos y la disponibilidad limitada de recursos, lo que afectaría a quienes solicitaron el beneficio con anterioridad.

No obstante, hace la calidad de que la entidad ha actuado en todo momento conforme al marco normativo que lo rige, informado que la no aplicación inmediata al descuento no obedece a una decisión discrecional de la entidad, sino a una situación de insuficiencia presupuestal certificada y exógena a su control, haciendo la salvedad de que es importante tener en cuenta que la condonación se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional, por lo que el Instituto aplica las condonaciones priorizando las solicitudes de acuerdo con la fecha de radicación, hasta el agotamiento de los recursos.

Así las cosas, el señor Castro Benjumea cumplió con los requisitos para acceder a la condonación referida y se encuentra en el turno 1835, por lo que debe esperar el procesamiento de las solicitudes con turnos anteriores al de él. Por otra parte, la entidad expone que, al momento de la formalización del crédito educativo, el accionante aceptó voluntariamente las condiciones financieras que establecen el compromiso de pago tanto del capital y sus respectivos intereses, por lo cual es responsabilidad de la entidad garantizar la recuperación de estos dineros, los cuales deben ser reinvertidos para permitir que los nuevos estudiantes puedan acceder a la educación superior en igualdad de condiciones.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, la entidad defendió la legalidad de su actuación administrativa, señalando que ha obrado conforme a la normativa vigente y que la no aplicación inmediata de la condonación no constituye una vulneración de derechos, sino una consecuencia del procedimiento reglado y de las limitaciones presupuestales.

Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela, declarar improcedente la acción constitucional y reconocer que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al decidir tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA, representado por el señor Eduardo Castillo Vargas. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión tomada por el señor juez de primera instancia, relacionada con la condonación del 75% del crédito educativo del señor Castro Benjumea, o si, por el contrario, resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, en primer lugar, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se verificará la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Posteriormente, examinará el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la tutela fue promovida por el señor Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, 2 3 C.C ST-533 de 2016.

Ibidem. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX. RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

De conformidad con lo expuesto por la accionante, esta autoridad sería la responsable de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 3.2.1.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no se cumple para el caso, y la Sala debe advertir desde ya que no ingresará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es evidente que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ordinaria, sin que se evidencie o acredite la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela.

Y frente al tema específico, la Corte Constitucional ha sido persistente en advertir que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para que se ordene el impulso de los trámites, y la condonación del crédito educativo, que finalmente es el centro de la pretensión de la señora accionante, y al efecto, es útil aludir a la sentencia T-214 de 2019, en la que se reiteró: “…Procedibilidad de la acción de tutela en relación con disputas de tipo contractual.

El artículo 86 superior, instituye en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, y que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de 4 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 En correspondencia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19916 establece la improcedencia del amparo cuando concurran otros recursos de defensa judiciales eficaces.

Con fundamento en estas disposiciones, la Corte ha resaltado que la tutela es de carácter residual, de manera que no puede desplazar ni sustituir los instrumentos ordinarios de protección establecidos en el ordenamiento jurídico. Con todo, aún ante la existencia de dichos medios, se ha admitido excepcionalmente la procedibilidad de la acción cuando: (i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.

(ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional,7 caso en el cual se realizará un análisis menos estricto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.8 Entonces, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a tres reglas: “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, (…) el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.9 En el caso que convoca la atención de la Sala, es necesario indicar que según el artículo 34 del Acuerdo nº. 013 de 2007 emanado de la Junta Directiva del Icetex,10 los actos que realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos a las disposiciones del derecho privado.11 En cuanto al régimen de contratación, el artículo 35 del referido Acuerdo también señala que: “[l]os contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.

(Negrilla fuera de texto original) En efecto, como se profundizará más adelante, el Icetex es una entidad financiera de naturaleza especial, cuyo objeto se enmarca en el fomento del acceso y la permanencia de las personas a la educación superior y en la canalización de capitales de carácter nacional e internacional12 a través de la administración de becas, subsidios y/o créditos educativos.

En ese orden, es dable concluir que la adjudicación de recursos que efectúa, especialmente en la modalidad de créditos, se rige por el derecho privado. Sobre este punto, conviene precisar que el acto jurídico que subyace a la operación financiera conocida comúnmente como crédito, es el contrato de mutuo o el préstamo de consumo.13 Pues bien, para la resolución de controversias contractuales de derecho privado suscitadas en el contexto de un mutuo, es posible acudir al proceso declarativo verbal cuando no existe certeza acerca del derecho reclamado o, al proceso ejecutivo si la obligación consta de manera clara, expresa y exigible;14 de manera que, al existir mecanismos de defensa judicial, en principio, estas diferencias no constituyen materia que deba someterse al escrutinio del juez constitucional.

(Negrilla fuera de texto original) 5 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 6 7 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 9 Sentencia T-083 de 2018. 10 Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez- Icetex. 11 Acuerdo nº. 013 de 2007.

“Artículo 34. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos que realice el ICETEX para el desarrollo de sus actividades 8 comerciales o de gestión económica y financiera, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones administrativas, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado.” 12 Ley 1002 de 2005, artículo 2º. Conforme al artículo 2221 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

En materia comercial, el artículo 1163 del Código de Comercio, indica que salvo expreso pacto en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o de las cosas recibidas en mutuo. 14 Ley 1564 de 2012, artículo 422. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Justamente esta regla fue reiterada en la sentencia T-309 de 2016, a través de la cual se resolvió la acción interpuesta contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la beca-crédito Fullbright – Colciencias- y el Icetex, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del gestor del amparo, tras adelantar el cobro jurídico de los dineros adeudados en el marco del crédito educativo.

Al estudiar la procedencia del amparo, inicialmente la Corte sostuvo que: “las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa”.

(Negrilla fuera de texto original) A pesar de lo anterior, también expuso que si en un conflicto contractual están en juego derechos de raigambre constitucional, no es posible excluir prima facie la procedibilidad de la acción de tutela; por lo tanto, corresponderá al juez constitucional verificar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos, con el fin de determinar si existen otros medios de defensa judicial que cuenten con la misma eficacia concreta que el recurso de amparo:15 “En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.

Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente”. Además destacó que el recurso de amparo sería procedente de forma definitiva cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión o cuando carece en la relación negocial de medios de defensa “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal que no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.16 (Negrilla fuera de texto original) (…) Conforme a lo expuesto, es claro que los valores, principios y derechos fundamentales son elementos axiológicos que irradian el derecho privado y las relaciones contractuales y, en ese sentido, “las disposiciones constitucionales son parámetros para la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos.”17 Ello no significa que el derecho constitucional sea una especie de “todo omnicomprensivo”,18 sino que los preceptos fundamentales actúan como margen de interpretación de los actos jurídicos en general y, de este modo, las relaciones negociales de los asociados se encuentran impregnadas y condicionados por este.

(…) En síntesis, la Sala concluye que como regla general, las controversias de tipo contractual emanadas de relaciones negociales de derecho privado deben ventilarse a través del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley;19 sin embargo, la acción de tutela procede excepcionalmente, en la medida que se constate la posible trasgresión de un derecho fundamental y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable y/o la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

(Negrilla fuera de texto original). (…) Con fundamento al requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que según el Acuerdo nº. 013 de 2007, emanado de la Junta Directiva del Icetex,20 los actos que realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales y para el cumplimiento de su objeto, se rigen por las disposiciones del derecho privado;21 de ahí que, prima facie, sea posible concluir que el actor debió acudir al proceso declarativo verbal para resolver la controversia presentada ante el juez de constitucional, máxime cuando la pretensión de tutela presenta connotaciones económicas.”(Negrillas fuera del texto original). 15 Sentencia T-309 de 2016.

Ib. 17 Sentencia T-407 A de 2018. 18 Ib. 19 Sentencia T-309 de 2016. 20 Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez- Icetex. 21 Acuerdo nº. 013 de 2007. “Artículo 34. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos que realice el ICETEX para el desarrollo de sus actividades 16 comerciales o de gestión económica y financiera, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones administrativas, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado.

Artículo

35. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.

4. LA DECISIÓN En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, la inconformidad del señor accionante radica en que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, le está negando la condonación del 75% del total del crédito educativo, 25% por ser graduado dentro del programa académico el cual en el presente caso es Medicina y 50% por acreditar estar registrado como población indígena ante el Ministerio del Interior, además de que solicitaba la suspensión temporal del cobro de las cuotas, de gastos de interés moratorio y reportes en centrales de riesgos, hasta que se le liquidara la condonación del crédito y se ajustara el valor de las cuotas.

Por su parte, la entidad accionada sostiene que el señor accionante es beneficiario de un crédito educativo otorgado en diciembre de 2018 para cursar estudios de Medicina, el cual se encuentra vigente y en etapa de amortización. Señala que el señor accionante en varias ocasiones ha presentado solicitudes de condonación por graduación durante el año 2025, frente a las cuales la entidad respondió que cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio, en un porcentaje del 50%, por su condición de integrante de población indígena, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 017 de 2021.

No obstante, precisaron que dicho beneficio está sujeto a la disponibilidad de los recursos y al orden de radicación de las solicitudes, encontrándose el accionante en turno de espera y que no es procedente la condonación del 75% del crédito, tal como lo afirma el accionante, en tanto los porcentajes de condonación no son acumulables y se otorga únicamente el que resulte más favorable, según las condiciones del beneficiario.

Asimismo, informó que el crédito fue trasladado a etapa de cobro, ya que, a presentado saldo en mora y ausencia de pagos en la fase de amortización, razón por la cual la obligación continúa su curso conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Además, sostienen que no es viable suspender cobros, intereses ni reportes ante centrales de riesgo, toda vez que tales condiciones fueron aceptadas por el beneficiario al momento de suscribir el crédito.

No obstante, señaló que la entidad dispone de mecanismo de normalización y facilidades de pago para obligaciones en etapa de amortización, tales como: interrupción temporal de pagos, prórroga, cambio de plazo y refinanciación. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA, representado por el señor Eduardo Castillo Vargas, no presentó dentro de su escrito de tutela los soportes necesarios que le impiden agotar los mecanismos que tiene a disposición para resolver el asunto que pone a consideración de la Sala, acudir ante la jurisdicción ordinaria, para la resolución de la controversia contractual de derecho privado suscitada en el contexto del contrato de mutuo, mecanismo idóneo de defensa para acceder a aquello a lo que cree tener derecho, porque tendría la posibilidad de realizar el despliegue probatorio que merece y se exige para asuntos de esa índole, lo que no es posible ofrecer en el escenario de esta acción constitucional; además de no demostrar que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad de alguno de sus derechos invocados.

En síntesis, en el asunto que nos concita, lo que se debate no es propiamente constitucional, pues se trata de una controversia litigiosa de contenido económico derivada de un acuerdo recíproco estrictamente contractual, aunado a ello, el señor accionante no expone las razones que le impiden valerse de los medios ordinarios creados para lograr se defina la problemática que plantea, es decir, no pone de presente ninguna situación que amerite que sea el Juez de tutela el que ingrese en un tema de derecho e invada la competencia del juez ordinario, sin que se pusiera de presente que sea necesario adoptar una medida urgente por parte del Juez de tutela, en razón a una necesidad inmediata de amparo, por el contrario, es bastante claro que se trata de una reclamación de tipo contractual, y como lo señala la jurisprudencia anotada en precedencia, los conflictos en esta naturaleza deben tramitarse, debatirse y resolverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios, pues, no se evidencia en lo relatado y acreditado por la señora accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable en los precisos términos en los que lo ha concebido la Corte Constitucional, en la sentencia T-471 de 2017: “…De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[55], reiterada en la T-956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental [57].

En este sentido, la sentencia T-702 de 2000[58] determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario…”. Ahora bien, con fundamento en el acervo probatorio obrante, se advierte que la pretensión del accionante tiene una naturaleza eminentemente económica o patrimonial, en tanto busca la condonación de un porcentaje del crédito educativo a través de la acción de tutela, mecanismo que resulta improcedente para dirimir este tipo de controversias.

Aunado a lo anterior, no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación ni a la igualdad deprecadas por el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA, toda vez que este culminó satisfactoriamente sus estudios superiores y obtuvo el título de MÉDICO bajo el acta de grado No 177 resolución No 003 del 20 de enero de 2025, lo que demuestra que el acceso y permanencia en el sistema educativo fueron garantizados en su totalidad por parte de la entidad accionada.

En cuanto al mínimo vital, derecho que depreca como vulnerado, se pudo observar que el señor Castro Benjumea, figura como cotizante en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, circunstancia que permite evidenciar que cuenta con capacidad económica y no se encuentra en una situación de vulnerabilidad; asimismo, no aporto elementos probatorios que permitan acreditar la ausencia de recursos económicos o la imposibilidad de cumplir con las obligaciones derivadas del crédito educativo pactado.

Finalmente, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, no se evidencia vulneración alguna por parte de la entidad accionada, toda vez que el ICETEX actuó conforme a las disposiciones normativas que regulan el crédito educativo, en especial el Acuerdo 017 de 2021, garantizando el trámite de las solicitudes presentadas por el accionante y emitiendo respuestas de fondo, claras y oportunas.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural para resolver frente a las pretensiones de la señora accionante, y en ese orden de ideas, para la Sala se torna improcedente la acción de tutela, y así debe REVOCARSE el fallo dictado el 11 de marzo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Eduardo Castillo Vargas, en representación del señor FRANKLIN MANUEL CASTRO BENJUMEA ACCIONADOS: Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.

RADICADO: 20001-31-87-004-2026-03332-01